Decisión de Juzgado Superior Laboral de Delta Amacuro, de 28 de Julio de 2016

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteManuel de Jesús Romero Estaba
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tucupita, veintiocho de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: YP21-R-2016-000006

PARTE ACTORA: L.J.L., soltero, cédula de identidad numero V.-9.863.452, domicilio en barrio libertad, casa sin número cerca de la licorería chendo, parroquia A.G.d.E., municipio Tucupita estado D.A..------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA (RECURRENTE): Abogado E.E.L.M., inscrito en el inpreabogado bajo el numero; Nº 186.299.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: Empresa Grupo Acosta M.S. C.A, inscrita en el registro mercantil tercero de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, bajo el numero 27, tomo A-13 de fecha 08 de abril de 2003, con sede en la Av. Intercomunal, centro comercial MT. Oficina P1-47, lechería, municipio Urbaneja del estado Anzoátegui Rif. J-30998360-1.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.B.G., inscrito en el inpreabogado bajo el numero 67.289.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVO: Apelación de sentencia.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado D.A., en fecha dos (02) de mayo de dos mil diez y seis (2016), la cual se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de juicio, y se declaro extinguido el proceso.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que el motivo de su apelación es sobre su incomparecencia, por motivos de caso fortuito ocurrido el día de la celebración de la audiencia, él compareció el día fijado para la celebración de la audiencia lo cual se puede verificar en la hora de entrada de registro diario que firmó a las nueve (9:00am) en fecha 02-05-2016, pero debió ausentarse de manera urgente para ir a las instalaciones del Hospital L.R.d.T., ya que era requerida su presencia en ese lugar por cuanto es apoderado judicial de el ciudadano Jhayver J.M. en el asunto yp01-p-2016-003865; asunto que riela por ante el Tribunal Penal en funciones de control, en donde este ciudadano luego de ser aprehendido y golpeado abruptamente junto a dos detenidos por funcionarios policiales, fue trasladado de emergencia desde la sede de reclusión del reten de Guasina hasta el centro hospitalario presentando según informe médico , paciente en RsCsGs, hemorragia….siendo así ciudadano Juez que mi incomparecencia a la audiencia fue por caso fortuito.-

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, procedió a indicar lo siguiente:

-Que vista la incomparecencia de la parte demandante debe aplicársele las consecuencias legales debido a que esta, su incomparecencia a la audiencia de juicio, no es por cusa fortuita que le haya ocurrido al actor o al apoderado, sino que es un hecho acaecido a un tercero que no tiene nada que ver en la presente causa y que el deber del apoderado judicial de la parte actora debió haber sido notificar al Tribunal de su inasistencia o manifestarle a su patrocinado que debía atender otro caso para que el (parte actora) recurriera a la búsqueda de otro apoderado o en su defecto un abogado asistente.-

Ahora bien, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si son procedente o no los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandante relativos a demostrar la causa justificada de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:

La parte demandante al momento de interponer el escrito de apelación promovió una prueba escrita, la cual consta de una Constancia médica, dirigida al Tribunal Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que informar al Tribunal el motivo de su incomparecencia 02-05-2016, en este sentido, se observa que corre inserto a las actas procesales la prueba, específicamente al folio 222, en la cual se expresa textualmente:

”Constancia médica”

…Por medio del presente se hace constar que el p.J.M. acude el día de hoy a este centro quien refiere que fue golpeado, recibió múltiples traumatismos a nivel de cráneo, tórax, abdomen y extremidades por organismos policiales. Al examen físico paciente RsCsGs, hemorragias y estable y se sugiere evaluación por forense.-

(subrayado de este despacho).-

Con relación a dicha prueba, a criterio de esta Alzada carece de valor probatorio evidenciándose de la misma, que es un tercero y no tiene nada que ver en el proceso laboral de marras. Así se decide.-

MOTIVA

De esta manera, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por la parte recurrente y habiendo a.e.f.d. la apelación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de juicio la ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

“El Artículo 151. “En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos... Si ninguna de las partes compareciere a la Audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará consta el Juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto” (Negrillas de este Tribunal).-

En consecuencia, al no comparecer ni la parte demandante, ni la parte demandada, a la hora fijada para la audiencia de juicio, por sí o por medio de apoderado judicial, la norma adjetiva del trabajo establece que debe entenderse, la extinción del proceso.

Considera el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia el caso fortuito, fuerza mayor y, por vía jurisprudencial se tiene como causa justificativa de incomparecencia la eventualidad del quehacer humano, comprobables a criterio del Tribunal Superior.

El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Es por ello que la ley permite demostrar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante o el demandado a la audiencia preliminar, en consecuencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), estableció el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, de la misma manera sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes, justificativas de la obligación de comparecencia, dicho fallo destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión; y en el caso de desistimiento del procedimiento; siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclara la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2010, ha establecido lo siguiente:

El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho.

Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Partiendo del caso en concreto la representación judicial de la demandante recurrente específicamente el abogado E.L.M., quién es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 186.299, alegó que no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, por cuanto ese mismo día se encontraba en el hospital Dr. L.R. atendiendo el llamado de los familiares del ciudadano; Jhayver J.M.. Ahora bien, observa esta Alzada, que de las pruebas promovidas por la parte demandante en esta Instancia a los fines de demostrar su incomparecencia, se evidencia, específicamente de las pruebas escrita (constancia médica), que el apoderado judicial de la parte demandante pudo haber diligenciado al Tribunal manifestándole que no iba poder ingresar a la sala ya que estaba presente en la sede de este Circuito Laboral el día que debía realizarse la audiencia en consecuencia, esta Alzada concluye que el ciudadano apoderado judicial a pesar de haber estado en la sede del Circuito Judicial Laboral, no logró demostrar las causas de su incomparecencia a la audiencia de juicio, sumado al hecho, de que ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las causas justificativas de incomparecencia deben ser imprevisibles e inevitables, y los actos procesales fijados por los Tribunales no se configuran dentro de estas causales, pues los mismos son previamente fijados, pudiendo el apoderado judicial ser precavido evitando que dichas actuaciones coincidieran para la misma fecha y hora. (Ver sentencia Nº 114 de fecha 7 de julio de 2009). Así se establece.-

DISPOSITIVO

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado D.A.. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Remitir copia de la presente decisión al Tribunal a quo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial del Estado D.A., siendo las once y veintinueve minutos de la mañana (11:29 a.m.). En Tucupita, a los veinte y ocho (28) días del mes de julio de dos mil diez y seis (2016).

JUEZ SUPERIOR,

ABG. M.R.E.L.S.

ABG. ISBELIA ASTUDILLO SANCHEZ

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y veintinueve minutos de la mañana (11:29 a.m.).

LA SECRETARIA.-

Hora de Emisión: 11:29 AM

Asistente que realizo la actuación: manuel.-

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