Decisión nº 146-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 27 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-009571

ASUNTO : VP02-R-2013-000325

Decisión No. 146-14.-

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL R.Q.V.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el primero por los ABOGADOS. E.O.G., G.R. y M.P.G. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.905, 143.348 y 56.932, respectivamente actuando en representación de los ciudadanos L.G.L.H., Venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-14.689.368, R.E.B.C., norteamericano, número de pasaporte 424262199 y M.Á.V., Colombiano, portador de la cédula colombiana N° CC19387; y el segundo, propuesto por el ABOGADO. J.G.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.629, actuando en representación del ciudadano H.A.L.; ambos recursos inclusive, interpuestos contra de la decisión Nº 329-13, dictada en fecha 23 de marzo de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la celebración del acto de presentación de imputados.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 17-06-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho ABOGADOS. E.O.G., G.R. y M.P.G., con el carácter de defensores de los ciudadanos L.G.L.H., R.E.B.C. y M.Á.V. plenamente identificados en actas, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión No. 329-13, dictada en fecha 23 de marzo de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegaron los defensores que, la Jueza a quo acordó con lugar la petición del Ministerio Público, decretando la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo modo decretó medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus representados.

Al respecto consideran los recurrentes, que la Jueza de Instancia inobservó lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el contenido del artículo 234 del citado texto procesal, por los argumentos de hecho y de derecho que se detallaran a continuación.-

1.- Violación del debido proceso que causa indefensión por:

a.- Atipicidad en los hechos que se le imputan a nuestros defendidos y que conllevo a una errónea precalificación del Ministerio Público

b. Inmotivación manifiesta por parte de la recurrida al no justificar la circunstancia de aprehensión en flagrancia de nuestros defendidos.

Ahora bien, con respecto a la atipicidad de los hechos que se le imputaron a sus defendidos y que conllevó a una errónea precalificación del Ministerio Público, manifestaron los accionantes que la Jueza a quo incurrió en violación del debido proceso, ya que consideraron que no existen suficientes elementos de convicción para decretarle a sus representados la cualidad de participes en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Por consiguiente indicaron los defensores que la Jueza de la recurrida consideró, no solo la existencia de un hecho punible sino que además acreditó la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de sus representados en la COMISIÓN DEL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS, para ello fundamentó su decisión en el conjunto de actas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, que totalizan veintisiete (27) actuaciones, pero que la defensa observó que ninguna de ellas arroja un solo indicio de existencia de alguna sustancia ilegal y de cualquier otro acto que los haga presumir la existencia del delito y menos aun la posible participación de sus patrocinados, y en consecuencia solo se limitó a la enumeración de ellas, pero no estableció un silogismo entre cada acta incorporada y la actuación de sus defendidos, lo que los dejó en completo estado de indefensión y en consecuencia no existió un pronunciamiento de individualización de cada imputado que permita definir como participó y en que grado, es por ello, que en las actas que conforman la presente investigación no existen suficientes elementos de convicción que pueda atribuirle algún tipo de conexión con el tipo penal descrito.

Advierte la defensa, que en el acta policial que dio origen a la investigación penal, se observó que la forma de enunciación por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, obedeció a un hecho que pareciera estaba por gestarse, pero que evidentemente no se había practicado ningún acto de preparación de un posible delito, ya que el funcionario señaló que según su informante anónimo, sus defendidos, iban a reunirse a coordinar la ejecución del delito, por lo que, se preguntan los profesionales del derecho: “si estaban coordinando la comisión de un hecho, ¿realmente se habría cometido el delito? O ¿está demostrado algún acto preparatorio?; por cuanto en la esfera penal se castiga la conducta que realmente ha sido materializada no conductas presuntas, como lo refieren en el acta policial, lo que lleva al ánimo de la defensa a explicar que en definitiva no existió delito alguno y en consecuencia si no existe delito, no puede culparse o imputarse a nadie de un hecho que sencillamente nunca sucedió.

Como segunda denuncia, señalaron los defensores, la Inmotivación manifiesta por parte de la recurrida al no justificar la circunstancia de aprehensión en flagrancia de sus defendidos; de este modo, los accionantes transcriben el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Definición Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como deliro flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con anuas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. En estos caso, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá e doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada

.

De lo anteriormente transcrito, indicaron los recurrentes que, los supuestos sobre las cuales descansa la posibilidad de que una persona sea declarada en flagrante, es por ello, que en el encabezamiento del prenombrado artículo se tiene la descripción de la flagrancia propiamente dicha, cuando la persona es conseguida ejecutando el delito o a poco de cometerse, supuesto este que no encuadró en sus patrocinados, ya que los mismos fueron abordados por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pero no se les consiguió ninguna sustancia ilegal, así las cosas, desarrolla el referido artículo la otra forma de flagrancia, conocida en doctrina como cuasi flagrancia, que se perfecciona ya no con el hecho de estar cometiendo el delito, sino que amplían dos supuestos siendo el primero de ellos, que el imputado o sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o por el clamor público, circunstancia esta que tampoco encuadra ya que según acta policial, que corre a la cabeza de la causa, los propios funcionarios actuantes explican que al llegar al hotel intercontinental y proceder a detener a sus defendidos, estos no opusieron objeción alguna, y el último supuesto, explica el artículo, esta referido cuando el sujeto activo del delito es conseguido a poco metros de lugar del suceso pero con instrumentos o armas que determinen que si tuvo un grado de participación, aspecto este que tampoco encuadra, ya que la defensa ha venido sosteniendo en el presente recurso, que efectivamente a sus patrocinados no se les incauto nada.

Con referencia a lo anterior, esgrimieron los profesionales del derecho que, la Jueza de Instancia, cuando señaló que es un delito pluriofensivo y de gran daño social, hecho éste que no controvierten, el análisis de defensa y de, diferencia, consiste en que no se dejó por sentado y con claridad cual eran los elementos y su relación de nexo con sus defendidos, que hiciera posible presumir que hayan cometido delito alguno y menos está demostrada la existencia de alguna sustancia ilícita; de esta manera la defensa hizo mención de la decisión N° 1008, de fecha 26 de Octubre de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, señalaron los recurrentes con respecto al delito de Asociación Para Delinquir que, debe existir fundados elementos de convicción para estimar que sus representados forman parte o pertenezca a un grupo de delincuencia organizada y de la revisión exhaustiva de la causa in comento no existió un solo elemento ni bajo ninguna sospecha que hagan presumir que los ciudadanos L.G.L.H., R.E.B.C. y M.Á.V. pertenezcan a alguna organización criminal o de delincuencia organizada.

De igual modo acotó la defensa, que el delito accesorio sigue la suerte del delito principal, en consecuencia, si parten de la tesis que no existe el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la consecuencia legal inmediata será la declaratoria de improcedencia del delito de Asociación para delinquir.-

Finalizaron los recurrentes su recurso, solicitando la admisión del presente recurso y la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta en la presenta causa; y en consecuencia la nulidad de la decisión recaída en sus representados, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos L.G.L.H., R.E.B.C. y M.Á.V., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, y ordene la inmediata libertad de los mismos, en resguardo de sus derechos y los del Estado Venezolano.

III

SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho ABOGADOS. J.G.R.O., actuando en representación del ciudadano H.A.L., inició su escrito apelando de la decisión N° 329-13, dictada en fecha 23 de marzo de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando que en la referida decisión existe una situación irregular, puesto que su defendido es detenido sin orden de Aprehensión, señalado en unos hechos que desconoce totalmente y el cual le atribuyen un delito relacionado con droga que no existe.

Indicó la defensa que es incomprensible de todo orden judicial privar a su defendido, sin haber expresado en su dispositiva la Jueza a quo por cual delito le quitaba su libertad, por cuanto en ninguno de los puntos señalados en la dispositiva, mencionó el delito por el cual hoy su representado está privado de su libertad, corriendo peligro su vida en el reten “El Marite”, no explicando cuál delito cometió, sin duda alguna es fuera de todo orden legal privar un ciudadano sin manifestarle cual fue su conducta irregular o fuera de orden en una decisión que contradice todo parámetro legal.

Al respecto señaló el recurrente que, es evidente que el Ministerio Publico, atribuyó un hecho punible, el cual violentó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que su fundamento legal nació del anonimato, lo cual se observa del acta de investigación donde señala el detective D.N. que recibió una llamada, a las 11:00 de la mañana, de parte de una persona masculina quien no aporto sus datos filiatorios, pero este mal funcionario NO SEÑALA CUAL ES EL NUMERO QUE REALIZO LA LLAMADA, TAMPOCO SEÑALA A CUAL LINEA TELEFÓNICA LO RECIBE.

En consecuencia manifestó el profesional del derecho que, los funcionarios incurrieron en el delito de Abuso de Autoridad, igualmente está claro en toda y cada una de las actas que a su defendido, no se le incautó ningún teléfono, ningún equipaje, solo está demostrado que efectuaba un derecho de todo ciudadano como lo es el derecho al trabajo; asimismo se observa que “NO EXISTE DROGA”, es decir, “NO EXISTE CUERPO DEL DELITO”; en tal sentido a su defendido se le privó de libertad por un supuesto hecho futuro incierto, se le violentó el de ser libre, a gozar de la libertad que el Estado otorga, no existiendo orden de aprehensión; por lo que manifestó la defensa que existiendo unos canales tan efectivos y rápidos para solicitar una orden de aprehensión no fueron utilizados, violentándose la ley tan abruptamente.

Alegó igualmente la defensa que en la recurrida, se evidencia una falta de valoración de todos los elemento de prueba incorporados, y es deber del Juez a quo plasmar en la decisión de manera lógica y con una explicación razonada del por que llego a concluir o valorar ciertos elementos.

Por lo que, aceptar dicha decisión es dejar por sentado la afirmación carente de razonamiento, que trasluce la violación de la sana crítica que debe contener la decisión Judicial, la cual lleva intrínseco el análisis sustanciado de todos los elementos incorporados.

En tal sentido, la falta de valoración de las pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Público, o elementos probatorios e incorporadas, en ningún momento, el Tribunal se pronunció sobre su valoración o desvaloración de las mismas, siendo un error judicial al solamente mencionarla sin establecer a favor o en contra su respectiva valoración; por consiguiente, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunas decisiones cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.

En consecuencia la referida decisión generó un estado de indefensión a su defendido, al no poder defenderse contra un delito, no probado, al no existir cuerpo del delito, defenderse contra el anonimato es ir contra una prueba inexistente que acarrea una culpa no probada.

Finalizó el recurrente su escrito de apelación, solicitando solicitar a los Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, dictar la decisión ajustada a las normas Constitucionales de derecho y proceda a Declarar CON LUGAR, el presente recurso de Apelación, decretando la NULIDAD de la Decisión dictada con el No 329-13, de fecha 23 de Marzo del presente año, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenándose la libertad de su defendido.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APLEACIÓN

Los profesionales del derecho M.S.M.R., E.B.Q.V. y M.C.H.D., actuando el primero con el carácter de Fiscal Septuagésimo Sétimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Contra las Drogas, Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación, incoado por los defensores de marras, sobre la base de los siguientes términos:

Indicaron los Fiscales del Ministerio Público que, en el presente caso existe una conducta desplegada por los imputados ciudadanos L.G.L.H., R.E.B.C., M.Á.V.C., y H.A.L., por cuanto existe una serie de indicios que en el p.p.v., se tienen en un conjunto como una prueba directa o indirecta para la demostración del ilícito penal que se está invocando, no olvidando que nos encontramos en una fase incipiente en donde apenas se está iniciando una investigación objetiva e imparcial destinada a la búsqueda de la verdad de los hechos y que permita determinar, en primer lugar la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; en segundo lugar, la participación de los imputados de autos y en tercer lugar, determinar con los elementos de convicción y medios probatorios si se encuentra comprometida su responsabilidad penal, es por lo que en el presente caso el Tribunal a quo decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos, en virtud que dichos delitos prevén una pena en su límite máximo superior a los 10 años, aunado al hecho que dos de los Imputados de autos R.E.B.C., Pasaporte N° 424.262.199 y M.Á.V.C., titular de la cédula de identidad Colombiana N° CC-19.387, son extranjeros y no tienen arraigo ni asiento en el país, por lo que al analizarse las circunstancias particulares del presente caso, se genera un Peligro de Fuga inminente y de obstaculización, siendo imposible y forzado el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, ya que se colocaría en riesgo la finalidad del proceso y con ello la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso.

Ahora bien, por otra parte, con respecto a la motivación y fundamentación que tuvo el Tribunal a quo, se pudo observar, que se cumplió con los requisitos exigidos por nuestro legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto:

  1. - La existencia de un hecho ilícito que no se encuentra evidentemente prescrito y que merezca pena privativa de libertad; que en el caso de marras es la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, delito que es imprescriptible conforme a lo establecido en el articulo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo de la Ley Orgánica de Droga y por criterio reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sent 537 de fecha 15 de abril del 2.005, reiterado en sent.06-02-2.007, Exp N° 0898) y el delito de y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

  2. - La existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los imputados son presuntamente autores o partícipes en el hecho ilícito adjudicado, lo cual fue claramente motivado por el Juzgador de instancia cuando señala como elementos de convicción el acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento de aprehensión en contra de los hoy imputados y demás actas y experticias.

  3. - La presunción razonable de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer hacen presumir la existencia del peligro de fuga y de obstaculización. En el caso de marras dos de los imputados son extranjeros y no tienen arrigo ni asiento en el país, lo que hace presumir el peligro de fuga.

Si bien es cierto, en la Ley adjetiva penal, exige el arraigo en el país no es menos cierto que advierte de otras circunstancias que en el caso en concreto se concurren, como es la pena que podría llegar a imponérsele la cual es de Doce (12) a Dieciocho (18) años, la magnitud del daño causado por ser un delito de Lesa Humanidad, es por ello que el Ministerio Público solicitó y el Tribunal otorgo al momento de la presentación de Imputados la Privación Judicial Preventiva de libertad; en tal sentido, la Juzgadora a quo, motivó su fallo e inclusive en el mismo plasmó los elementos de convicción que en su criterio, hicieron procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los Imputados L.G.L.H., R.E.B.C., M.Á.V.C. y H.A.L..

Petitorio: finalizaron los Fiscales del Ministerio Público su escrito, solicitando que los recurso de apelación interpuestos por el primero por los ABOGADOS. E.O.G., G.R. y M.P.G., actuando en representación de los ciudadanos L.G.L.H., R.E.B.C., y M.Á.V., y el segundo, propuesto por el ABOGADO. J.G.R.O., actuando en representación del ciudadano H.A.L., sean declarados Sin Lugar y confirmada la decisión N° 329-13, dictada en fecha 23 de marzo de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV

CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 329-13, dictada en fecha 23 de marzo de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; denunciando los ABOG. E.O.G., G.R. y M.P.G. en primer lugar, indicaron los recurrentes que, la Jueza a quo acordó con lugar la petición del Ministerio Publico, decretando la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo modo decreto medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representados defendidos.

Como segunda denuncia refieren igualmente los defensores, la atipicidad en los hechos que se le imputaron a sus defendidos y que conllevó a una errónea precalificación del Ministerio Público; en tal sentido, la Jueza a quo incurrió en violación del debido proceso, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para decretarles a sus representados la cualidad de participes en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de drogas y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado venezolano.

Como tercer motivo, señalaron los defensores, la Inmotivación manifiesta por parte de la recurrida al no justificar la circunstancia de aprehensión en flagrancia de sus defendidos.

Por último indicaron los defensores con respecto al delito de Asociación Para Delinquir que, debe existir fundados elementos de convicción para estimar que sus representados forman parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada y de la revisión exhaustiva de la causa in comento no existe un solo elemento ni bajo ninguna sospecha que hagan presumir que los ciudadanos L.G.L.H., R.E.B.C. y M.Á.V. pertenezcan a alguna organización criminal o de delincuencia organizada, en tal sentido, solicitan la desestimación del mismo.

Ahora bien, del segundo recurso de apelación interpuesto por el defensor J.G.R.O., actuando en representación del ciudadano H.A.L., se evidencia como primer motivo que, a su defendido se le privo de libertad por un supuesto hecho futuro incierto, violentándose su derecho de ser libre, a gozar de la libertad que el estado otorga, sin existir Orden de Aprehensión.

Como segundo motivo de denuncia, manifestó el recurrente la Inmotivación manifiesta de la recurrida, al no justificar la circunstancia de aprehensión en flagrancia de su defendido.

Este Tribunal de Alzada, una vez determinados como han sido los motivos de denuncias explanados por los recurrentes para una mejor comprensión, pasa a resolver de manera conjunta la primera, segunda, tercera y cuarta denuncia interpuesta por los defensores E.O.G., G.R. y M.P.G. con el carácter de defensores de los ciudadanos L.G.L.H., R.E.B.C. y M.Á.V., y la primera denuncia interpuesta por el Abogado J.G.R.O., actuando en representación del ciudadano H.A.L.; y a su vez la denuncia referente a la inmotivación interpuesta por todos los recurrentes, por los puntos impugnados comparten el mismo sustrato material; en tal sentido se evidencia lo siguiente:

En primer orden, es propicio emitir pronunciamiento sobre lo planteado por los defensores, más concretamente en referencia al primer motivo de impugnación; indicaron los recurrentes que, la Jueza a quo acordó con lugar la petición del Ministerio Publico, decretando la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo modo decretó medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representados, no existiendo suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en virtud de lo cual, observan estas juzgadoras que del fallo impugnado se desprenden los siguientes razonamientos de hecho y de Derecho:

…Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa Privada y de los imputados de autos, y analizada la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Por cuanto considera esta Juzgadora, que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares inicio y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos imputados, así como su individualización y participación de los imputados de autos, y en consecuencia la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, puede ser modificada con el devenir de la investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, considerando que de las actas se evidencian suficientes indicios de culpabilidad para presumir que los imputados puede ser autores o participes de los delitos que se les imputa y estamos en presencia de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que afecta gravemente la salud y la v.d.g. humano; cuya pena excede de diez años de prisión en su limite máximo perfeccionándose el peligro de fuga y de obstaculización, que la ¡imputación fiscal que se desprende de los siguientes elementos de convicción: 1.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos, inserta a los folios (desde el folio 04 hasta el 07 con su respectivo vuelto), 2.-) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 21 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales se encuentran debidamente firmadas por los imputados de autos, insertas a los folios (desde el folio 08 hasta el 11 con su respectivo vuelto). 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 21 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, inserta al folio (13 con su respectivo vuelto). 4) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 21 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, inserta a los folios (14 y 15) de la presente causa. 5) OFICIO N° 9700-242, de fecha 21 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual solicitan Experticias de Reconocimiento y Vaciado de Contenido, inserta al folio (16). 6) RESGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales .y Criminalísticas, inserta al folio (17) de la presente causa, 7) OFICIO N° 9700-242-DEZ-DC-1023, de fecha 22 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde Solicitan realizar experticias de reconocimiento físico, así como realizar vacío de contenido inserta al folio (18), 8) OFICIO N° 9700-135-JSDM, de fecha 21 de Marzo de 20l3:r suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual solicitan Experticia Documentológica, inserta al folio (80), 9) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21 de Marzo de 2013, inserta al folio (81) de la presente causa, 10) OFICIO N° 9700-242-DEZ-DC-1024, de fecha 22 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios (82 y 83 con su respectivo vuelto) de la presente causa, 11) OFICIO N° 9700-135-JSDM, de fecha 21 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio (84) de la presente causa, 12) OFICIO N° 9700-242-DEZ-DC-1022 (INFORME PERICIAL), de fecha 22 de Marzo de 2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio (86 y su vuelto) de la presente causa, 13) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 21 de Marzo de 2013, inserta al folio (85) de la presente causa, 14) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 21 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio (87) de la presente causa, 15) INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 21 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al I e-ce de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios (88 y 89 con su respectivo vuelto) de la presente causa, 16) RESEÑA FOTOGRÁFICA DEL VEHÍCULO AEREO, de fecha 21 de Marzo de 2013, inserta a los folios (desde el 90 hasta el 92), 17) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de = -z: de 2013, realizada al ciudadano Y.A.Y., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios (93 y 94 con su respectivo vuelto) de la presente causa, 18) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Marzo de 2013, realizada al ciudadano SCHUSTER HARALD, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio (95 con su respectivo vuelto) de la presente causa, 19) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Marzo de 2013, realizada al ciudadano J.S., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio (96 con su respectivo vuelto) de la presente causa, 20) OFICIO N° 9700-135-SDM-AICD, de fecha 21 de Marzo de 2013, en el cual solicitan EXPERTICIA DE BARRIDO suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas: Perjures., y Criminalisticas, inserta al folio (97) de la presente causa, 21) OFICIO N° 9700-; 242-DEZ-DC-1021, de fecha 22 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en la cual dejan constancia de la experticia de Barrido Realizada, inserta al folio (Sé') de;, la presente causa, 22) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22 de Marzo de 2013, inserta al folio (100) de la presente causa, 22) OFICIO N° 9700-135-SDM-AICD, de fecha 21 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual solicitan EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL, inserta al folio (102) de la presente causa, 23) OFICIO N° 1088-42, de fecha 22 de Marzo de 2013, resultados de experticia de Reconocimiento, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, inserta al folio (103) de la presente causa, 24) REGISTRO DE IMPRONTAS, inserta al folio (104) de la presente causa, 25) OFICIO N° 9700-0242-DZ, de fecha 22 de Marzo de 2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual solicitan RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, inserta al folio (105) de la presente causa, 26) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, inserta al folio (117), 27) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de marzo de 2013, realizada al ciudadano L.U., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folio (118, 119 y 120 con su respectivo vuelto), elementos de convicción éstos ^eferentes a la imputación que hace el Fiscal del Ministerio Publico, en relación a los :e':tos imputados. Se evidencia la comisión de un hecho punible de acción \ pública, lo cual evidencia la detención flagrante en relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCUITAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de! ESTADO VENEZOLANO y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputados en este acto por el representante del Ministerio Público. Considerando quien aquí decide que la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, distingue filtre ambas figuras. El delito flagrante, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial y b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado;. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, N° 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Así las cosas, el delito flagrante "es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor" (vid. op. cit. p. 33). De manera que "la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva" (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. La detención in fraganti por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplifícación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la "sospecha" del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

(omisis…)

Resultando acreditada la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, que merece pena privativa de libertad, que el Representante del Ministerio Público, precalifica como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y que además existen fundados elementos de convicción que hacen suponer la participación o autoría de los imputados L.G.L.H., R.E.B.C., M.Á.V.C. Y H.A.L., en la comisión del mismo. Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una medida cautelar de privación judicial, debe en consecuencia esta Juzgadora a.l.s.q. hacen procedente el decreto de la misma, por lo que el tribunal, ha de considerar quien aquí decide que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que el imputado d autos, sean autor o participe de la presunta comisión del delito que le imputa el Ministerio Publico, evidenciándose la circunstancia de modo, tiempo y lugar del comedimiento del mismo, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa en lo que respecta a los ciudadanos L.G.L.H., R.E.B.C.M.Á. VELASQUEZ CÁRDENAS Y H.A.L., que se configura el peligro de fuga, y la obstaculización a la búsqueda de la verdad, con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, no ofreciendo el imputado antes referido garantías seriales y verificables a este Tribunal de su sometimiento voluntario a la prosecución penal, es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio.. Publico a la investigación penal a través del Procedimiento Ordinario, y se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados L.G.L.H., R.E.B.C., M.Á.V.C. Y H.A.L., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que dichos delito In Comento, excede de diez (10) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen del Improcedencia, previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es por ello que esta Juzgadora considera que en el caso que nos ocupa existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, evidenciándose de todo lo anteriormente descrito. Por ello la doctrina ha señalado dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las "COLUMNAS DE ATLAS" del P.P., condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3o del articulo 236 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad:, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sea juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal..

Contra al folio seis (04) al siete (07) de la pieza principal, corre inserta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 21 de marzo de 2014, por parte de funcionarios del Investigaciones de Campo del C.I.C.P.C de la Delegación Estadal Zulia, quienes dejaron constancia, entre otras situaciones, de la aprehensión realizada a los ciudadanos L.G.L.H., R.E.B.C., M.Á.V. Y H.A.L.; en virtud de una llamada telefónica de parte de una persona, con voz masculina, quien no aportó sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra y miembros de su familia, informando dicho ciudadano que: “…en el hotel Intercontinental, ubicado en la avenida El milagro, de esta ciudad, se encuentran hospedados cuatros ciudadanos de diferentes nacionalidades desde el día jueves 20 del presente mes y año, quienes responden a los siguientes nombres; 01.- L.L., alias "Luígi", 02.- Roberto, de nacionalidad americana, 03.-M.Á.V., alias "El Júnior", de nacionalidad colombiana y 04.- H.L., quien es un militar retirado de lá aviación, este último ciudadano posee un camioneta marca Ford, color Negro, placas A96AP4F, dichos ciudadanos sostendrían una, reunión en el mencionado hotel como a la una hora de la tarde del día de hoy, con la finalidad de coordinar un cargamento de droga, la cual será transportada en una aeronave con las siglas N4 9RJ, la misma aparcada en el aeroclub del aeropuerto internacional La Chinita, de esta ciudad, aportando más datos al respecto…” seguidamente los funcionarios notificaron lo antes expuesto a la superioridad, dándole cumplimiento a las ordenes emanadas del Ejecutivo Nacional, según la misión a toda v.V., por lo que a tal efecto se conformó una comisión integrada por los funcionarios INSPECTORES JEFES M.G., EDIXÓN GOTERA, RINSWER BOSCÁN, W.V., INSPECTOR AGREGADO JAIRO VARGAS, DETECTIVES JEFES ROSELIS VARGAS, GERBLAN CORTEZ, DETECTIVE AGREGADO C.M. y DETECTIVE J.O., con la finalidad de trasladarse hasta el referido hotel en vehículo particular, a fin de verificar la información antes expuesta; una vez en el hotel, procedieron a realizar un recorrido por el estacionamiento interno, con la finalidad de ubicar el vehículo antes descrito, donde luego de un recorrido, lograron avistar dicho vehículo, inmediatamente procedieron a realizar una vigilancia estática a la espera de que fuera abordado el vehículo por dichos ciudadanos; luego de una breve espera observaron a cuatros ciudadanos con las siguientes características fisionómicas; 01.-contextura regular, piel blanca, de 1,70 metros de estatura, de 28 a 33 años de edad, vestía con una gorra de color negra, suéter de color negro, jean de color azul y un par de calzado deportivo de color gris, el mismo llevaba una maleta elaborada de material sintético color gris con negro, pronta de ruedas y sistema de cierra a base de cremalleras, 02.- contextura re , piel blanca, calvo, de 1,70 metros de estatura, de 35 a 40 años de edad, vestía un suéter de color gris, pantalón de color verde y una par de gomas deportivas de color marrón, el mismo llevaba consigo un bolso elaborado de material sintético de color azul con negro, con el signo NIKE de color blanco y sistema de cierre a base de cremalleras, 03.- contextura delgado, piel blanca, cabello de color negro, de 1,69 metros de estatura, de 48 a 51 años de edad, vestia con un suéter de color gris, jean de color a.c. y un par de zapatos casual de color negro y 04.contextura fuerte, piel blanca, cabello de color negro, de 1,70 metros de estatura, de 40 a 43 años de edad, vestía con un suéter de color blanco a rayas de color marrón, jean de color negro y un par de calzado tipo deportivos de color gris, quienes caminaban hacia el referido vehículo, motivo por el cual al momento que se disponían a embarcarse, procedieron a darle la voz de alto, estando plenamente identificados, quienes acataron la misma, seguidamente se le exigió que mostraran todo los objetos o armas que tuviesen en su vestimenta o adherido en su cuerpo, amparados con lo establecido en el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándoles las identificaciones a los referidos ciudadanos…”

De seguidas, practicaron una inspección al vehículo marca FORD, modelo RANGER, color NEGRO, año 2011, clase AUTOMÓVIL, tipo PICKUP, placa A96AP4F, serial de carrocería 8AFER12A9BJ431708, el cual no presentó solicitud alguna por su sistema, seguidamente se le realizó experticia de reconocimiento y vaciado de contenido a los teléfonos celulares de los ciudadanos, donde luego de una breve espera, pudieron percatarse que: “...luego de los resultados arrojados por las experticias realizadas a los teléfonos celulares, que los mismos mantenían constan; comunicación via ping, sobre la coordinación para el transporte de envió de la mercancía en la aeronave, la cual tiene las mismas siglas de la información aportada, seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al Comisario G.H., jefe de INTERPOL, a fin de corroborar la existencia de la aeronave con las siglas N49RJ en el área aeroclub de dicho aeropuerto, una vez contactada la comunicación…”

Ahora bien se verifica entonces el Acta de Inspección Técnica al vehículo Marca: Ford, Modelo: Ranger, Color: Negro, Placa: A96AP4F, Año: 2011; Tipo: Pick Up, Serial de Carrocería: 8AFER12A9BJ431708, el mismo al ser inspeccionado se concluyó: Alcaloides Negativo para los indicados (1, 2, 3 4).

Con respecto al vaciado del contenido de los teléfonos celulares de los ciudadanos L.G.L.H., R.E.B.C., M.Á.V. Y H.A.L., no se evidencia ninguna evidencia de interés criminalístico.

De igual forma al verificar el Acta de Inspección Técnica al vehículo tipo aéreo, el cual reúne las siguientes características: Marca: JOKER 700, Color: BLANCA, Clase: AVIONETA, siglas: N49JR, Modelo: H25B, se observa que no arrojó ninguna evidencia de interés criminalístico.

Una vez plasmado el contenido de las actuaciones que corren insertas en la causa y efectuado el estudio minucioso del presente asunto, observan quienes aquí deciden que los ciudadanos L.G.L.H., R.E.B.C., M.Á.V. Y H.A.L., al momento de su aprehensión, se encontraban presuntamente incursos en la comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley de Droga y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ello en virtud de la denuncia telefónica que instaurara una persona sin identificar de sexo masculino, tal como fue indicado en el Acta Policial mediante la cual se plasmaron las circunstancias que dieron origen al presente asunto.

A este particular resulta necesario citar el contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que a letra reza:

Artículo 149. "...Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias

primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus" mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez 10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas Sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años."

Del artículo transcrito se evidencia que, para encuadrar la conducta en el tipo penal, el sujeto activo (hombre o mujer) debe cumplir con una de las conductas desplegadas por la norma, estableciendo varios presupuestos que deben ser cubiertos para que la conducta delictiva se adecue al tipo penal sustantivo.

Así las cosas, conviene acotar este Órgano Colegido, que al momento de inspeccionar a los ciudadanos L.G.L.H., R.E.B.C., M.Á.V. Y H.A.L. y al vehículo mediante el cual iban a trasladarse, al igual que el vaciado del contenido a los teléfonos celulares que portaban, se evidenció que no existe ningún interés criminalístico que hagan presumir la existencia de algún delito; así mismo del resultado del barrido y experticia realizado a la avioneta, al vehículo tipo camioneta, arrojó como resultado negativo para Alcaloide.

De este modo, en atención a las consideraciones anteriormente explanadas por este Órgano Superior, puede deducirse que en el caso bajo estudio no se encuentra acreditada la existencia de algún hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como tampoco se evidencian fundados elementos de convicción que comprometan la presunta participación de los imputados de autos en el delito imputado de tráfico de Drogas en la presente causa; constituyendo ello los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; verificándose en el presente caso una limitación indiscriminada de ese valor importante para el ser humano como lo es la libertad de los ciudadanos L.G.L.H., R.E.B.C., M.Á.V. Y H.A.L., por lo que resulta procedente el decreto a su favor de la libertad sin restricciones a favor de los mismos.

Estiman las integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

En total sintonía con lo anteriormente expresado, se trae a colación el artículo 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad en los siguientes términos:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la prevención o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

. (Negrillas de esta Alzada).

El autor J.T.S., en su ponencia “La Libertad en el P.P. Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, pág 139, expone lo siguiente:

…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).

Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…

. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

(Negrillas de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, mediante sentencia N° 077, de fecha 3 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó:

…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…

.(Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Por lo que al no acreditarse en el caso bajo análisis la existencia de algún hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existiendo violación del debido proceso por atipicidad en la precalificación jurídica así como tampoco se constatan a través de las actuaciones que rielan en el expediente, los elementos de convicción para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos L.G.L.H., R.E.B.C., M.Á.V. Y H.A.L.; lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR este primer particular esgrimido en el recurso de apelación presentado por los defensores de autos, en consecuencia se REVOCA la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los encausados de marras, DECRETÁNDOSE la L.P. a favor de los mismos.

De este modo y en atención a la denuncia referida a la inexistencia de Flagrancia que fuera interpuesta en ambos recursos, consideran quienes aquí deciden, que al no existir un hecho punible y la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos L.G.L.H., R.E.B.C., M.Á.V. Y H.A.L., no puede darse la flagrancia, la cual se encuentra establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “…Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial…”, supuesto este que no encuadró en los mencionados ciudadanos, ya que los mismos fueron abordados por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pero no se les consiguió ninguna sustancia ilegal; en consecuencia este Cuerpo Colegiado declara con lugar este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con respecto a la denuncia realizada por los recurrentes en ambos escritos de apelación referente a la carencia de motivación existente en el fallo, por cuanto la Jueza no justificó en la decisión la circunstancia de aprehensión en flagrancia de sus defendidos.

Este Cuerpo Colegiado observa que de la recurrida se evidencia que la jueza a quo al momento de dictar la recurrida y considerar que en el caso bajo examen, se encontraban llenos los supuestos exigidos en la N.P.P. para estimar la existencia de un hecho reprochado por la ley que no se encontraba prescrito, llevó a cabo un razonamiento lógico para arribar a su conclusión, explanando los fundamentos de hecho y de Derecho que a su juicio hicieron procedente la medida de coerción dictada, cumpliendo con los requisitos de racionalidad para exteriorizar el proceso de justificación de la recurrida; considerando esta Alzada que si bien, en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como quedó acreditado en el presente fallo, tal situación no vicia de inmotivación la decisión impugnada y no acarrea su nulidad, resultando ajustado a Derecho, declarar SIN LUGAR, este motivo de denuncia de apelación planteado por las partes impugnantes. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo anteriormente explicado, estiman las integrantes de este Órgano Colegiado, que en el presente asunto, lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos el primero por los ABOGADOS. E.O.G., G.R. y M.P.G. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.905, 143.348 y 56.932, respectivamente actuando en representación de los ciudadanos L.G.L.H., Venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-14.689.368, R.E.B.C., norteamericano, número de pasaporte 424262199 y M.Á.V., Colombiano, portador de la cédula colombiana N° CC19387; y el segundo, propuesto por el ABOGADO. J.G.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.629, actuando en representación del ciudadano H.A.L., en consecuencia se REVOCA la decisión N° 329-13, dictada en fecha 23 de marzo de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en tal sentido se decreta la L.P. de los encausados de marras, desestimándose la solicitud de nulidad de las actuaciones peticionada por los apelantes, por cuanto el Ministerio Público, podrá proseguir en la investigación y presentar su correspondiente acto conclusivo, con la finalidad de garantizar los derechos de los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos el primero por los ABOGADOS. E.O.G., G.R. y M.P.G. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.905, 143.348 y 56.932, respectivamente actuando en representación de los ciudadanos L.G.L.H., Venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-14.689.368, R.E.B.C., norteamericano, número de pasaporte 424262199 y M.Á.V., Colombiano, portador de la cédula colombiana N° CC19387; y el segundo, propuesto por el ABOGADO. J.G.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.629, actuando en representación del ciudadano H.A.L..

SEGUNDO

se REVOCA la decisión N° 329-13, dictada en fecha 23 de marzo de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en tal sentido se decreta la L.P. de los encausados de marras, desestimándose la solicitud de nulidad de las actuaciones peticionada por los apelantes, por cuanto el Ministerio Público, debe proseguir en la investigación y presentar su correspondiente acto conclusivo, con la finalidad de garantizar los derechos de los mencionados ciudadanos. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.

TERCERO

Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. E.E.O.D.. R.Q.V.

PONENTE

LA SECRETARIA,

KEILY SCANDELA

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 146-14.

LA SECRETARIA,

KEILY SCANDELA

RQV/iclv.-

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-009571

ASUNTO : VP02-R-2013-000325

La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog KEILY SCANDELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP02-R-2013-000325. Certificación que se expide en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de junio dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA SECRETARIA,

KEILY SCANDELA

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