Decisión nº PJ0102012000188 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA 06 DE DICIEMBRE DE 2012

202ª y 153

EXPEDIENTE:

GP02-L-2011-002778

PARTE

DEMANDANTE:

L.Á., A.J., C.G., H.C., LUIGI MATA, ARCIDES SANDOVAL, J.C., VICENTE DE J.M.L. y C.H.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V.-11.748.082, 12.924.115, 13.277.657, 10.231.560, 10.245.151, 11.150.587, 11.099.981, 10.729.410, 8.848.773, respectivamente.

APODERADAS

JUDICIALES:

E.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 12.891.

PARTE

DEMANDADA:

PIRELLI DE VENEZUELA, C.A, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diez (10) de Octubre de 1990, bajo el Nro.63, Tomo 13-A-Pro, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de Junio de 1995, anotado bajo el Nro. 8, Tomo 54-A, Tomo 90-A, número 44, en fecha 09 de agosto de 1995.

APODERADOS JUDICIALES:

G.C. y B.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.142 y 108.180, respectivamente.

MOTIVO:

BENEFICIOS SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 21 de Diciembre de 2011, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto de fecha 10 de Enero de 2012.

Luego de concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 29 de Noviembre de 2012 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE (Folios 1 al 10).

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “10” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:

.-) Los accionantes señalan, que tienen interés Jurídico Actual, para intentar y sostener la presente causa, a fin de que sean tutelados derechos propios e inherentes de toda la masa de trabajadores que constituye la nomina diaria, y hace vida dentro de la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A, aun más cuando la esencia de lo que se persigue Es un interés general del colectivo y no particular de derechos conculcados que a través de la presente acción se invoca restituir; considerando que NO HAY ACCION SI NO HAY INTERÉS.

.-) Esgrimen los actores que desde el 06 de Octubre del año 2010, por ante la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigírima, se interpuso por escrito pliego de reclamo correspondiente a Derechos Laborales, siendo estos los siguientes:

  1. El pago a todo el Personal de la Nómina Diaria de Media (1/2) hora diaria que se adeuda por el tiempo para comida (Cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo), computables a partir del año 2008-2011, ya que el personal de nómina diaria no tiene definida cuando pueden disponer de la media (1/2) hora de comida o descanso, en razón de que el horario de trabajo que aparece en los diferentes departamentos, en ninguno aparece indicada cuando le corresponde su hora de almuerzo o descanso, por consiguiente el trabajador permanece en su puesto de trabajo y por ende continúa al servicio de la empresa, quedando a la suerte de esta para poder disfrutar de su descanso.

  2. El derecho de las Horas de exceso que la laboran en los diferentes turnos y a los cuales les corresponde pagar al personal de Nómina Diaria como sigue; cinco (05) horas a la semana para el Tercer turno, Dos (2) horas, ½ para el Segundo Turno y para el Primer Turno le corresponde pagar cuatro (04) horas semanales, computables todos desde el año 2001, observando que el primer turno labora cuarenta y ocho (48) horas a la semana, el tercer turno laboral cuarenta (40) horas por cuanto en la convención colectiva no se dispuso que la media (1/2) hora de descanso o comida se dedujera de la jornada diaria de trabajo.

  3. Los días Sábados que fueron tomados como hábiles en el cómputo de las vacaciones, por cuanto el personal de Nómina Diaria, de conformidad con la cláusula 89 de la Convención Colectiva de Trabajo, establece la jornada efectiva semanal de trabajo en tres (3) turnos como es Primer Turno: 6:00 am a 2:00 p.m de lunes a Sábado. Segundo Turno: de 2:00 p.m a 10:00 p.m de Lunes a Viernes y Tercer Turno: de 10:00 p.m a 6:00 a.m de Lunes a Viernes, por ende el Segundo y Tercer Turno no trabajan los días sábados, es decir el Setenta (70%) por Ciento de la nómina diaria tiene como mínimo dos Sábados al mes Libres y en algunas oportunidades hasta tres, por lo que el día Sábado no debió computarse como día hábil en los días de Vacaciones que le corresponden a cada trabajador.

  4. El ajuste y pago de Media Hora ½ correspondiente al día de Descanso Legal trabajadas en el Primero, Segundo y Tercer turno, por cuanto las mismas corresponden a ocho (8) horas y no a Siete (7) horas y ½, esto incluye las horas de sobretiempo laboradas en los tres turnos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. El día Sábado al igual que los días Domingos Legal, (Domingos), para el Segundo y Tercer Turno, desde el año 2001 hasta la presente fecha.

  6. El pago del B.L., el cual unilateralmente fue suspendido por parte de la empresa vulnerando el Decreto Presidencial desde el año 2003.

  7. El calculo de la Media Hora de Merienda, la cual debe ser calculada de conformidad con la Cláusula 80, L. 1.a de la Convención Colectiva.

  8. La Media Hora ½ por concepto de Bono de Transporte de conformidad a la cláusula N°.88 de la Convención Colectiva.

  9. La eliminación de la Jornada Laboral los Días Sábados, por cuanto el personal de nómina diaria exige mayor tiempo para el Descanso, en virtud de lo cual es conocido por todos y es un hecho notorio, que dentro que dentro de la empresa existen en la actualidad doscientos ocho (208) trabajadores limitados ocupacionales a consecuencia del exceso de trabajo y el contacto directo que tienen los trabajadores y trabajadores con el producto que se procesa dentro de la empresa.

.-) Esgrimen los actores que a estos reclamos se les hizo énfasis en el calculo de los pagos que se les hace para el momento de elaborar los correspondientes recibos de pago, señalan que tienen más de un año con estas reclamaciones y por cuanto en la Inspectoría del Trabajo les manifestaron, por boca de los propios funcionarios que no podían decidir porque eran puntos de apreciación por cada una de las partes, hecho por el cual acuden a los fines de accionar como en efecto lo hacen en los términos que a continuación se explanan.

.-) Que la empresa al momento de realizar los procesamientos de datos de los pagos correspondientes a las nominas semanales del Tercer Turno, lo hace de forma errada, situación esta que vienen reclamando desde el año 2000, es decir desde hace 12 años, infructuosas como han sido hasta la presente fecha las diligencias realizadas para que la Empresa les pague, muy por el contrario la misma, se ha dado a la tarea de no reparar los errores y sumado a ello las injurias de burla.

.-) Aducen, que tomando como fundamento el recibo de pago del ciudadano, A.J.J., en el recibo identificado con el N°.de ficha 17001015, que corresponde a la semana de pago que va del 26/07/2010 al 01/08/2010, y que se acompaña a este escrito marcado como prueba 1, y que anexan su original de forma digitalizada conocida como escasear, se incorpora a este escrito del cual se puede proyectar lo que corresponde a cada trabajador por separado, incluyendo a este.

.-) Alega, que del recibo de pago se desprende que para el cálculo del Salario Básico en el Tercer Turno, la Empresa al hacer el calculo de la Jornada Diaria lo hace, tal como se lee al Renglón N°.4, calculando la Jornada en SIETE HORAS Y MEDIA, lo que transcribe como 7.50, que multiplicado por los cinco días de trabajo les arroja la cantidad de TREINTA Y SIETE HORAS Y MEDIA A LA SEMANA (37.50 horas) que la Empresa conforme a este calculo arroja un salario Hora para el trabajador de TRECE BOLIVARES CON CINCEUNTA Y TRES CENTIMOS (Bs.13.536). Cuando lo correcto por L. es que sea calculado por SEIS HORAS Y MEDIA (6.50) DE JORNADA EFECTIVA DE TRABAJO DIARIO (Ley Orgánica del Trabajo. Articulo 140 último aparte), limitando el horario nocturno a 35 horas) que multiplicados por los cinco días de trabajo arroja la cantidad de TREINTA Y DOS HORAS Y MEDIA (32.50) EFECTIVAS DE TRABAJO PARA LA SEMANA NOCTURNA, y que arroja un SALARIO HORA para el trabajador, de DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTICEIS CENTIMOS (Bs. 17.264), arrojando una diferencia en perjuicio y por ende, en contra del trabajador de TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.3.728) EN CADA HORA DE LA RESPECTIVA JORNADA NOCTURNA DE TRABAJO.

.-) Señala, que tomando en cuenta los TRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.3.728), en cada hora de la respectiva jornada nocturna de trabajo, que multiplicado por las SEIS HORAS Y MEDIA (6.50) DE JORNADA EFCTIVA DE TRABAJO DIARIO arroja la suma de VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.24.232) y que multiplicado por cinco días de trabajo, representa un total de CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.121,16), MENOS EN TODOS LOS RECIBOS DE PAGO SEMANAL, QUE EN 17 SEMANAS LABORABLES EN EL TERCER TURNO AL AÑO, RESULTA LA CANTIDAD DE Bs.2.059,72, que multiplicado por 12 años refleja la cantidad de Bs.24.718,68, cantidad esta que se adeuda a favor del trabajador.

OBJETO DE LO QUE LE CORRESPONDE A CADA UNO DE LOS DEMANDANTES POR DIFERENCIA SOBRE EL VALOR HORA DIARIA:

RECIBO DE PAGO SEGÚN EMPRESA RECIBO DE PAGO CONFORME LEY Diferencia Bs. X Hora Diaria X 5 Días X 17 Semanas X 12 Anos Total

Nombre Sueldo Hora Total Horal Nombre Sueldo Hora Total Hora 0 6,5 5 17 12 0

A.J. 507,6 37,5 13,54 A.J. 561,1 32,5 17,26 3,73 6,5 5 17 12 24,718,68

C.G. 494,85 37,5 13,2 C.G. 561,1 32,5 17,26 4,07 6,5 5 17 12 26,972,88

H.C. 593,85 37,5 15,84 H.C. 631,9 32,5 19,44 3,61 6,5 5 17 12 23,912,88

L.M. 496,17 37,5 13,23 L.M. 496,2 32,5 15,27 2,04 6,5 5 17 12 13,495,82

A.S. 485,45 37,5 12,95 A.S. 499 32,5 15,35 2,41 6,5 5 17 12 15,974,56

J.C. 524,48 37,5 13,99 J.C. 575 32,5 17,69 3,71 6,5 5 17 12 24,580,10

V.M. 524,48 37,5 13,99 V.M. 574,7 32,5 17,68 3,71 6,5 5 17 12 24.518,90

L.A. 459,01 37,5 12,24 L.A. 561,1 32,5 17,26 5,02 6,5 5 17 12 33,311,43

C.M. 636,98 37,5 16,99 C.M. 714,1 32,5 21,97 4,99 6,5 5 17 12 33,058,34

Todo lo cual arroja un total que adeuda la empresa a los Trabajadores de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.196.024, 69).

.) En cuanto a las Dos Horas y Media (2,50), de trabajo en Exceso de Jornada Nocturna, señala que la empresa comete el error de pagarlas como EXTENCION DE JORNADA cuando lo correcto es que sean pagadas como HORAS EXTRAS O SOBRETIEMPO NOCTURNAS.

. .-) Que la empresa para el computo de la hora de sobretiempo o tiempo extra de trabajo lo hace tomando en cuenta el factor el fact0or 7.50 horas de trabajo, para determinar la hora de trabajo, cuando lo correcto es que correspondía tomar el factor 6.50 horas de trabajo, de manera que al aferrarse, al factor 7,50 horas de jornada de trabajo disminuye el valor real de la hora; que, al dividir 2,50 horas de tiempo extra entre Bs.35, 21, que es el monto pagado por las dos horas y media de sobretiempo laborado, da como resultado que la empresa valora la hora extra trabajo o sobretiempo en la cantidad de Bs.14,08.

-) Alega, que según los valores de los renglones 1,2, 3 y 4 del recibo de pago supra señalado, arroja la cantidad de Bs.561,09, que dividido entre las 32,50, horas efectivas de trabajo semanal arroja un valor de Bs.17.26, la hora de trabajo nocturno, que al ser tiempo extra se incrementa en un 87%, según convención colectiva (Cláusula 80 Convención 2008-2011) arroja la cantidad de Bs.32.284, como valor real de la hora de tiempo extra o sobretiempo nocturno, que multiplicado por las dos horas y media de trabajo de sobretiempo arroja la cantidad de Bs.80,71, que si le restan Bs.35,21 que es lo pagado por la Empresa, da una diferencia a favor del trabajador de Bs.45,50, que representa un CINCUENTA Y SEIS CON TREINTA Y SIETE (56,37%), por ciento menos en el pago de ese renglón que es las DOS HORAS Y MEDIA DE SOBRETIEMPO NOCTURNO, que multiplicado por 17 semanas de trabajo nocturno al año, arroja un valor de Bs.773,00 por cada año y que multiplicado por 12 años en que la empresa en forma reincidente, arroja la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs.9.276,00), cantidad esta que se adeuda a favor del trabajador, cuyo monto es inmodificable por existir compensación de los Intereses dejados de percibir en el tiempo transcurrido.

OBJETO DE LO QUE LE CORRESPONDE A CADA UNO DE LOS DEMANDANTES POR HORAS EXTRAS O SOBRETIEMPO NOCTURNO:

RECIBO DE PAGO SEGÚN EMPRESA RECIBO DE PAGO CONFORME LEY Incremento Hora Real

X 2.5

Hora Menos Horas Según Empresa X 17 Semanas X 12 Anos

Nombre Sueldo Hora Total Nombre Sueldo Hora Total Hora 87% 2,5

A.J. 507, 2,5 2,5 A.J. 561,1 32,5 17,26 15,02 32,28 80,71 45,50 773,51 9.282,13

C.G. 494,9 2,5 35,21 C.G. 561,1 32,5 17,26 15,02 32,28 80,71 45,50 773,51 9.282,13

H.C. 593,9 2,5

41,28 H.C. 631,89 32,5 19,44 16,92 36,36 90,89 49,61 843,45 10.121,45

L.M. 496,2 2,5 45,36 L.M. 496,17 32,5 15,27 13,28 28,55 71,37 26,01 442,21 5.306,48

A.S. 485,5 2,5 44,59 A.S. 499,03 32,5 15,35 13,36 28,71 71,78 27,19 462,29 5.547,48

J.C. 524,8 2,5 36,78 J.C. 575,04 32,5 17,69 15,39 33,09 82,72 45,94 780,93 9.371,21

V.M. 524,5 2,5 49,4 V.M. 574,74 32,5 17,68 15,39 33,07 82,67 33,27 565,66 6.787,92

L.A. 459,01 2,5 45,9 L.A. 561,1 32,5 17,26 15,02 32,28 80,71 34,81 591,81 7.101,66

C.M. 636, 2,5 58,2 C.M. 714,1 32,5 21,97 19,12 41,09 102,72 44,52 756,85 9.082,19

Todo lo cual arroja un total que adeuda la empresa a los Trabajadores de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS CON NVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.71.882, 95).

.-) En cuanto al pago de del Descanso Legal y Descanso Contractual o Convencional: Aducen los actores, que para hacer el cómputo del pago de las horas de descanso las hace en asiento a cálculos diferentes de la hora, cuando corresponde el día domingo la estima, en Bs.26,190 y el día Sábado la estima en Bs.18,10, cuando debe por mandato de Ley, en primer lugar, estimarse por igual ya que corresponde a D. de Descanso Legal y Convencional por cuanto no existe diferenciación entre ellos y nunca se convino en hacer diferencia alguna ya que son descanso por igual.

.-) Aducen que en realidad para obtener el valor de la hora de descanso Contractual y Legal se debe tomar todas las incidencias y conceptos obtenidos, por consiguiente existe diferencia en el calculo de las horas por parte de la Empresa cuando la estiman el día D. en Bs.26, 190 y el día Sábado la estiman en Bs.18,10, tal como se refleja en el recibo de pago, que a criterio de los actores, la hora correspondiente al día de descanso convencional y legal es de Bs.36,01, con fundamento al artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que la Empresa a dejado de pagarles en un año el TREINTA POR CIENTO (30%) menos de lo que correspondía pagar, y esto debe prorratearse desde el año 2001 hasta la presente fecha.

.-) Esgrimen, que la Empresa debe pagar el ajuste por 35 semanas al año y que contando Sábado y D. equivale a 70 días, por concepto de días de descanso Convencional y Legal y que llevados a los doce años que se reclaman suman la cantidad de 840 días, al cual incrementando el 30% antes mencionado arroja la cantidad de Bs.55.364, 40, cantidad esta que se adeuda a favor del trabajador.

OBJETO DE LO QUE LE CORRESPONDE A CADA UNO DE LOS DEMANDANTES POR LOS DÍAS SÁBADOS COMO DÍAS DE DESCANSO:

RECIBO DE PAGO SEGÚN EMPRESA RECIBO DE PAGO CONFORME LEY

35 Semanas X 70 días 12 Años X 840

Nombre Complemento de Jornada Total Comp Jornada Día de Descanso Legal Total día de Descanso Complemento de Jornada Total Comp Jornada Día de Descanso Legal Total Día de Descanso Diferencia

Alixon Jimenez 7,5 135,08 7,5 196,43 6,5 282,58 6,5 282,58 233,65 16.335,50 55.364,40

C.G. 7,5 135,08 7,5 196,43 6,5 282,58 6,5 282,58 233,65 16.335,50 55.364,40

H.C. 7,5 158,03 7,5 225,98

6,5 324,38 6,5 324,38 264,75 18.532,50 61.485,25

L.M. 7,5 132,08 7,5 184,05

6,5 266,72 6,5 266,72 217,31 15.211,70 54.741,28

A.S. 7,5 129,98 7,5 186,23

6,5 266,72 6,5 266,72 217,23 15.206,10 54.589,25

J.C. 7,5 139,58 7,5 202,88

6,5 292,61 6,5 292,61 242,76 16.993,20 55.658,32

V.M. 7,5 143,93 7,5 161,85

6,5 325,8 6,5 325,8 345,82 24.207,40 64.789.89

L.A. 7,5 139,58 7,5 202,88

6,5 321,41 6,5 321,41 300,36 21.025,20 59.325,74

C.M. 7,5 169,5 7,5 201,9

6,5 298,39 6,5 298,39 225,38 15.776,60 54.658,01

Todo lo cual arroja un total que adeuda la empresa a los Trabajadores de quinientos QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.515.976, 54).

Alega la confesión por parte de la empresa, cuando a partir del día 05 de diciembre 2012, acepto y convino en tomar como base las 35 horas semanales para computo los recibos, y no como las 7,50, que multiplicado por los cinco días de trabajo arroja la cantidad de TREINTA Y SIETE HORAS Y MEDIA A LA SEMANA (37,50 horas), lo cual se evidencia de los recibos emanados de la propia empresa la cual acompaña a este escrito marcada como prueba 2.

Finalmente basa su pretensión en los artículos 89, numeral 1° y 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; artículo 133, 140, 144, 202, 654 de la Ley Orgánica del Trabajo, por todo lo expuesto y con fundamento a los hechos transcritos al derecho invocado y apoyo a la sentencia con carácter vinculante, emanadas de la Sala Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que demanda por ante este Tribunal, para demandar como efecto lo hace a la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, al pago del complemento salarial erróneamente calculados por la empresa en perjuicio del trabajador, conforme a las Leyes invocadas y sustanciadas en todas las contrataciones colectivas, en el calculo del pago para el tercer turno diario, que fueron dejados de pagar y que demandan que se les paguen desde el año 2001, identificada como PAGO Nocturno, que les fueron dejados de pagar, como complemento salarial en las jornadas de trabajo.

Por lo antes expuesto, los actores demandan, que en la sentencia que dicte este Tribunal sea condenada la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A, al complemento de pago para el TERCER TURNO DIARIO, que en forma errónea ha venido pagando la empresa, que fueron dejados de pagar y que demandamos desde el año 2001, para que les sean pagados.

Que los conceptos demandados por imperio de la Ley, tiene incidencia directa sobre los conceptos de Intereses, Utilidades, Vacaciones, Prestaciones Sociales, e Interesases sobre prestaciones sociales y Vacaciones fraccionadas, por ende incrementa lo demandado.

III

DEFENSAS DE LA DEMANDADA (Folios 302 al 312).

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la cual corre inserta a los folios 301 al 312 del presente expediente, en consecuencia se tiene como alegatos de la accionada PIRELLI DE VENEZUELA, C.A, lo siguiente:

HECHOS CONVENIDOS

 Que los actores son trabajadores de la Nomina diaria de la empresa Pirelli de Venezuela, C.A.

HECHOS QUE SE NIEGAN

Niega rechaza y contradice lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, niega, rechaza, y contradice de manera expresa, los hechos y fundamentos de derecho invocados por la parte actora en su escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales, en los siguientes términos:

HECHOS ALEGADOS

 Que en el recibo de pago, en el renglón de asignaciones esta la totalidad del pago de la jornada nocturna ordinaria que corresponde a Bs.385, 50, si este monto se divide entre los cinco (5) días laborados por el trabajador en su jornada ordinaria nocturna, se obtiene el salario básico diario, que también se señala en el recibo de pago que es de Bs.77,08, es decir, 385,50 /5= 77,1, de esta operación aritmética demuestra que el pago de P. de Venezuela es perfecto.

 Que existe un error material dentro del recibo de pago, que no incide en el pago, ni en la totalidad del pago salarial, que señala en el renglón (Día/Hora) 37,5, cuando lo correcto es 35 horas que contienen la jornada nocturna de los trabajadores, tal como se corrigió en los recibos de pago más recientes, sin que ello alterase la fórmula matemática, ni el salario de los trabajadores, con ello niega el hecho de confesión invocada por los demandantes en su escrito introductoria.

 Es oportuno resaltar y señalar en este punto, el principio fundamental del derecho del trabajo, de la prevalencia de la realidad sobre las formas y apariencias, el cual aplica sin distinción a todos los sujetos que componen el Derecho del Trabajo, tal como lo estableciese la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 28 de mayo de 2008, en el caso B.L. vs CATIVEN, S.A.

“… En el presente caso, el Juez de alzada estableció que las diferencias reclamas por la parte actora no eran procedentes, por cuanto se basaban en condiciones laborales inexistentes y que las acreencias laborales procedentes ya habían sido satisfechas con anterioridad, a través de las probanzas aportadas durante el proceso, y fundamentándose, en el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, preceptuado en el artículo 89.1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pudo determinar que el cargo desempeñado por el acciónate era el de Jefe de Departamento, cuyo último salario mensual fue de Un Millón quinientos treinta mil ciento cuarenta y cuatro bolívares (Bs.1.530.144,00), y no el cargo de Director Administrativo establecido mediante contrato suscrito entre las partes, con presuntos ingresos mensuales de Tres millones ochocientos noventa y cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares, con treinta y tres céntimos (Bs.3.895.833,33).

 Calculo de las Horas Extras Nocturnas; señala, sobre este particular, indican que los actores en el recibo de pago se identifica un concepto de dos horas y media (2.50) de trabajo como exceso de jornada nocturna. Sobre este concepto, indican que son horas extraordinarias nocturnas y que P. de Venezuela, “…para el computo de la hora de sobretiempo o tiempo extra de trabajo lo hace tomando en cuenta el factor 7.50 horas de trabajo, para determinar la hora de trabajo, cuando lo correcto es que correspondía tomar es el factor 6.50 horas de trabajo, tal como se demostró en el primer punto …” ello refiriéndose a la jornada nocturna, la cual hemos sido incisivos en que en Pirelli de Venezuela, es de siete (7) horas.

 Señala, que las Horas Extras Nocturnas, tanto el constituyentista como el legislador, han impuesto para la jornada nocturna, una limitación menor a las otras dos jornadas, con lo cual, busca equilibrar y proporcionar una condición más beneficiosa, al trabajador que labore esta jornada.

 En relación con el Cálculo de los Beneficios Nocturnos, esgrimen que la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva y la Jurisprudencia venezolana, sobre la forma de cálculo del beneficio nocturno, establece que en primer término el artículo 156 de la Ley sustantiva, que establece sobre el recargo por trabajo nocturno lo siguiente:

… La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna…

.

 Sobre este precepto legal, esgrimen que establece un recargo de 30% sobre el salario convenido para la jornada diurna, estableciendo una clara base de cálculo, que no es otra que la jornada diurna, finalmente, estatuye la jornada nocturna, como la jornada que causa esta bonificación, es por ello que establecen que el calculo realizado por P. de Venezuela se encuentra apegado absolutamente al marco legal de este beneficio, toda vez que P. de Venezuela realiza el recargo del B. nocturno en base a la jornada diurna de siete horas y media (7,5) por ser la jornada diurna establecida por convención colectiva en la empresa.

 Que la Sala de Casación Social, sostiene criterio que el recargo del bono nocturno se realice sobre la base de la jornada diurna de trabajo, y que sin esta referencia resulta improcedente el pago de la bonificación, es por lo expuesto que entienden que el pago realizado por P. de Venezuela del bono nocturno y en consecuencia de las horas extras nocturnas, tomando como base la jornada diurna de trabajo, esta completamente ajustada a la norma y las interpretaciones jurisprudenciales establecidas, en consecuencia, solicitan se declare improcedente el reclamo de los actores.

 En cuanto al Sábado, esgrime la accionada, que la parte actora solicita el pago de los días sábado con el mismo salario que se paga el día domingo o el día de descanso legal, ello en virtud de “estimarse por igual ya que corresponden a días de descanso legal y convencional y no existe diferenciación entre ellas….”.

 Las reglas generales sobre el descanso semanal están definidas en la parte in fine del artículo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece “… Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica derogada (recién derogada), que preceptúa “….el trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso….” y finalmente en el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece “… el trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día de semana…”.

 Alega, que por descanso semanal se entiende el disfrute de un día calendario ininterrumpido a la semana.

 En relación al Día de Descanso Convencional, señala, que el artículo 196 establece lo que conoce como Sábado I. al permitir que “Por acuerdo entre patrono y los trabajadores podrá establecerse una jornada diaria de hasta nueve (09) horas sin que exceda el limite semanal de cuarenta y cuatro horas para otorgar a los trabajadores dos (02) días completos de descanso”.

 Estiman, que en este sentido, el Sábado inglés constituye una modalidad de la jornada máxima de trabajo, entendiéndose como tal, aquella que esta sometida a los limites fijados por el legislador en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (recién derogada) de: ( i )cuarenta y cuatro horas semanales, repartidas por ejemplo en no más de ocho (08) horas diarias de lunes a viernes y cuatro (4) horas el sábado, en el caso de la jornada diurna; (ii) treinta y cinco (35) horas semanales repartidas por ejemplo en no más de siete (7) horas diarias de lunes a viernes; y (iii) cuarenta y dos (42) horas semanales, repartidas por ejemplo en no mas de siete y media (7/12) de lunes a viernes y cuatro horas y media (4 y ½) el sábado. A., que esta jornada de trabajo puede aumentarse en sus limites diarios para otorgar dos (02) días de descanso a los trabajadores por expresa disposición del artículo 196, sin que pierda su condición de jornada máxima de trabajo.

 Siguiendo la línea de argumentación pautada, tenemos que el artículo 216 de la Ley sustantiva laboral (recién derogada), indica que “…El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196 cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana…”.

 Argumenta, que la mencionada norma realza la excepción a la regla, indicando que los trabajadores con remuneración variable, o destajo, el día feriado; infieren que el día feriado dentro de la definición de día de descanso semanal es el día domingo, de conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (recién derogada), será remunerado con el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

 Retomando la disertación central, concluye la demandada que el convenio logrado con los trabajadores conforme al artículo 196 de la Ley Orgánica (recién derogada), no significa que deba pagarse a cada trabajador un día de descanso adicional a la semana ya que lo que persigue la norma es conceder mayor descanso al trabajador, que la esencia de artículo citado, es conceder al trabajador como beneficio, el día de descanso adicional, y no otro, tal como lo expresan B., C., V. Y OTROS en su obra, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su referirse a dicha norma “La compensación del trabajo en exceso es con descanso adicional y no con mayor remuneración”.

 No obstante lo anterior, las partes podrían convenir un día de descanso convencional adicional al día de descanso legal, en sus acuerdos individuales y colectivos, donde expresamente se convenga otorgarle esta condición. En este caso, si procede el pago del día de descanso adicional por expreso acuerdo entre las partes, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Social en la decisión de fecha 06 de noviembre de 2009, en el caso F.H.M., C.A, dictaminó lo siguiente: “… El día Sábado sólo se paga en forma adicional a los trabajadores con salario variable, si ambas partes acuerdan que es un día de descanso convencional, conforme a lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que no consta en autos; en este sentido; en los puntos 12 y 13 del libelo de demanda- especificados por el actor al ejercer el recurso de apelación- sólo versan sobre el pago de los días domingos y feriados, por lo que no se tiene el día sábado como un día de descanso adicional, asimismo, se observa que la empleadora no demostró haber cancelado estos días (feriados y domingos) tomando en cuenta el salario variable del trabajador, pese a que a ella correspondía la carga de la prueba….”

 Manifiesta, la demandada, que existe una diferencia legal entre el pago del día domingo como día feriado de descanso, y el día sábado cuando es convenido para extender la jornada, en la cual exige ser expresamente convenida la remuneración mayor o igual a la del día domingo, para que así se tenga como una remuneración superior a la del salario básico que se cancela, lo cual niegan expresamente que sea el caso de PIRELLI DE VENEZUELA, es por ello que es improcedente en derecho la petición realizada por los demandantes.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

 Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

 Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

 « Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

 En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

 En el proceso judicial no únicamente se discute derecho sino intereses, las parte accionante en su demanda expone o narra su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepcionó la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cuál de la verdades será la real y cuál de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, o no fue la mejor defensa que se realizará; en virtud del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador. Así se decide.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Que los peticionantes, son parte integrante de la Nómina diaria de la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A;

La existencia de una Convención Colectiva.

Que forma parte del salario, los conceptos de: Destajo variable, Bono Compensatorio, Incentivos Toneladas.

El Tiempo de servicio.

Días reclamados.

Los Salarios.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

o La base de cálculo de la Jornada Nocturna.

o Horas Extras de 2 ½ semanales.

o Si el días Sábado, es o no un día de descanso legal.

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

Documentales:

Marcadas “A y B”, insertas de folio 50 al 168, Copias expediente administrativo N°. 028-2.010-03-00407 emanada de la Inspectoría de Trabajo Batalla de Vigirima Guacara, S.J., D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, correspondiente al expediente administrativo identificado con la Nomenclatura N°. 028-2010-03-00407, el cual reposa emanada de la Inspectoria de Trabajo Batalla de Vigirima Guacara, S.J., D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, en el que se interpone ante la Sala de Reclamos, en el que los ciudadanos ALIXON JIMENEZ, L.M., L.A., ARCIDES SANDOVAL, C.G., J.C., H.C., en su carácter de Secretario de Organización, Secretario de Deporte, S. General, Primer Vocal, Secretario de Reclamos, Segundo Vocal, Secretario de Finanzas, del Sindicato de Trabajadores de las Industrias Frabricantes Distribuidores y Vendedores de Cauchos Similares y Conexos del Estado Carabobo, respectivamente, por concepto de Beneficios sociales, tales como: reclaman la Media hora (1/2) diaria para el personal de la Nómina Diaria, por el tiempo para la comida, (Cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo) computables a decir de los solicitantes, a partir del año 2008-2001; el Derecho de Horas de Exceso que se laboran en los diferentes turnos y a los cuales les corresponden pagar al personal de Nómina Diaria como sigue; Cinco (05) horas a la semana para el Tercer Turno, Dos (2) ½ para el Segundo Turno y para el Primer Turno le corresponde pagar cuatro (4) horas semanales, computables todos desde el año 2001. Tercero: el pago y el disfrute de los días Sábados que fueron tomados como hábiles en el cómputo de las vacaciones, por cuanto el personal de Nómina Diaria, de conformidad con la Cláusula 89 de la Convención Colectiva de Trabajo. Cuarto: Informe Sobre el Calculo de Bono Nocturno y la incidencia del Sobretiempo Nocturno para el Cálculo del mismo: Quinto: requieren el ajuste y pago de Media Hora ½ correspondiente al Día de Descanso Legal Trabajadas en el Primero, Segundo y Tercer turno, por cuanto las mismas corresponde a Ocho (8) horas y no a Siete (7) horas y ½, esto incluye las horas de sobretiempo laboradas en los tres turnos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sexto: el pago equivalente al Día Sábado al igual que el Día de Descanso Legal (Domingo), para el Segundo y Tercer Turno, desde el año 2001 hasta la presente fecha. Séptimo: el pago de B.L., el cual unilateralmente fue suspendido por parte de la empresa vulnerando Decreto Presidencial desde el año 2003; Octavo: El pago del Cálculo de la Media Hora de Merienda, la cual debe ser calculada de conformidad con la Cláusula N°. 80, Literal 1.a de la Convención Colectiva. Novena: el pago de Media Hora 1/2, por concepto de Bono de Transporte de Conformidad a la Cláusula N°. 88 de la Convención Colectiva: Décima: la Eliminación de la Jornada Laboral los Días Sábados, por cuanto el Personal de Nomina Diaria exige mayor tiempo para el Descanso.

En la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada, la impugna por considerar que las mismas carecen de valor probatorio, toda vez que no contiene el sello del organismo que la expide; al respecto este Tribunal, observa que se está ante documentos con carácter de documento administrativos con fuerza de público, emitidos por personas en el ejercicio de sus funciones públicas, cuyo contenidos, tienen el valor de una presunción Iuris Tantum hasta prueba en contrario, respecto a su veracidad y legitimidad en cuanto a la declaración de los funcionarios que las suscriben; cuyo medio de impugnación idóneo, lo es la Tacha de falsedad, que no es el caso de autos.

Conforme al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al valor probatorio de los documentos administrativos, es de tenor siguiente:

“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…)

En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

Por lo tanto, esta S. considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.

Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando esta S. se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento “continente” –expediente- y no de algún acta específica de su “contenido”. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.

En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.

Delimitado lo anterior, no puede esta S. pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta S., los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute. Dentro de este contexto, por ejemplo, si se pretende impugnar un documento público inserto en el expediente administrativo, la vía de impugnación será, lógicamente, la tacha de ese instrumento.

En este orden de ideas, advierte esta Juzgadora que en la audiencia de juicio, la parte promovente del Expediente Administrativo, prueba en comento, se consignan en copias certificadas, contra la cual se opone la representación judicial de la demandada, considerando que la misma no tiene validez en razón de encontrarse precluído la oportunidad de su promoción, que lo es, a su decir, la audiencia primigenia, y por cuanto no contiene sello húmedo del ente administrativo del cual emana;

Al respecto, este Tribunal advierte que si bien estamos ante una tercera categoría de documentos, como una tercera categoría de prueba instrumental, el cual no puede esta clase de documento escrito asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, más sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, que se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, es decir, que la oportunidad de su promoción, lo es, en materia laboral, la primigenia audiencia.

Ahora bien, en relación a las copias certificadas que se consignan en la audiencia de juicio, aprecia este Tribunal, que se trata de las mismas documentales, las cuales constan en las actas procesales en copias certificadas, lo que significa, que no se trata de un nuevo medio probatorio que se pretende traer al juicio, lo cual implicaría una violación al principio de las formas y tiempo de los actos procesales, norma de orden público que no pueden ser relajada por las partes; el medio pertinente para traer a juicio un instrumento público o privado reconocido, es presentando el original, su copia certificada o una reproducción de los mismos, ya sea fotostática o por cualquier otro medio, siempre que sea fiel y claramente inteligible, cuyo carácter público o privado reconocido sea objetivo e indubitable.

De acuerdo al criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso L.E.P.M., contra C.A.M.G., sentencia N°.01239 de fecha 20 de Octubre de 2004; la cual cito en extracto, el cual se acoge por analogía:

De acuerdo a los precedentes artículos, los requisitos para elaborar unas copias certificadas, serían: la expedición de las copias por el Secretario del Tribunal, previo decreto del Juez, el sello correspondiente en cada una de las páginas de conformidad con lo previsto en la Ley de Sellos y la certificación. (Ver Sent. N° 372 de fecha 24 de abril de 1998, caso: Ori International C.A. c/ Banco Financiero C.A. o Banesco Banco Comercial S.A.C.A.). (Negritas de la Sala).

En el presente caso, se constata de las actas del expediente, que el Auto que acuerda las copias no contiene el sello del ente que la emite, requisito indispensable para su validez, de acuerdo al criterio jurisprudencial trascrito sus copias o reproducciones no tienen validez como prueba por escrito. No obstante a lo anterior, debe asentar este Juzgado, que los hechos referidos en dichos instrumentos no son relevantes a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa por cuanto los puntos controvertidos versan sobre el derecho, en consecuencia no coadyuvan a la resolución del conflicto dirimido. Y así decide.

Numerados “2”, del 1 al 39, insertos a los folios 169 al 209, Recibos de pago traídos en originales. En la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada los reconoce; este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se evidencia entre otros:

Día/Hora: Asignaciones: Bs:

  1. Destajo Variable: 104,48

  2. Bono C.: 0,213

  3. Ordinario 3er Turno: 37,50 190,13

  4. Sobretiempo Diurno Normal: 1,00 14,19

  5. Sobretiempo Nocturno Norm: 3,00 55,74

  6. Sobretiempo Arranque –Planta: 2,00 47,74

  7. Arranque de Planta: 2,00 10,14

  8. Media Hora de Comida: 2,50 12,68

  9. Media Hora Merienda: 0,50 2,54

  10. Sobretiempo Exc.Jorn.Noct; 2,50 27,99

  11. Media Hora Comida Jor.Noc : 0,50 2,54

  12. Bono Nocturno: 37,50 91,50

  13. Complemento de Jornada 7,50 77,33

  14. Día de Descanso Legal 7,50 106,28

  15. Ajuste Aumento 25,00

  16. Sobretiempo Arranque.Planta 3,25

    Numerados “3”, del 40 al 63, insertos a los folios 210 al 233, Recibos de pago traídos en originales. En la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada los reconoce; este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se evidencia entre otros:

    Día/Hora: Asignaciones: Bs:

  17. Destajo Variable: 322,90

  18. Incentivo. T.. Entreg. 2,48

  19. Bono Compensatorio: 0,19

  20. Ordinario 3er Turno: 35,00 794,85

  21. Sobretiempo D.N.: 8,00 505,04

  22. Sobretiempo Diurno Feriado 2,00 154,73

  23. Media Hora de Comida: 2,50 56,78

  24. Media Hora Merienda: 2,50 56,78

  25. Tiempo de Traslado 3,00 68,13

  26. Sobretiempo Exc. Jorn.Noct: 2,50 282,20

  27. Media HORA Comida Jor.Noct 0,50 11,36

  28. Bono Nocturno: 35,00 514,50

  29. Bono Asistencia Perfecta 2,00 340,68

  30. Complemento de Jornada 7,50 422,85

  31. Día de Descanso Legal 7,50 588,90

    Marcada “B-4”, Convención Colectiva del periodo 2.011 al 2013, inserta del folio 234 al 295, suscrita entre PIRELLI DE VENEZUELA, C.A, y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS FABRICANTES DISTRIBUIDORES Y VENDEDORES DE CAUCHOS SIMILARES Y CONCEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRAINFADIVEC CARABOBO). Constituye cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas, se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación. Y así se decide.

    Cláusula 90, establece: Las partes convienen en establecer la Jornada Semanal efectiva de trabajo para el personal de la nomina diaria en la siguiente forma:

    a.) Trabajadores que rotan 1°, 2° y 3° Turno:

    1. Turno: Lunes a Sábado (De 6:00 a.m a 2:p.m)

    2. Turno: Lunes a Viernes: (De 2:00 p.m a 10:00 p.m)

    3. Turno: Lunes a Viernes: (De 10:00 p.m a : 600 a.m)

      Establece la cláusula en comento, respecto al día Sábado, lo siguiente:

      El día Sábado para esta cláusula se considera como hábil, para todos los efectos legales, cuando de acuerdo a su rotación le corresponda trabajar durante el primer, turno, La empresa a todo el personal que labore los días sábados de 6:00 a.m a 2:00 p.m le cancelará adicionalmente un Bono de carácter salarial calculado en base a cuatro (4) horas de sobretiempo diurno normal (100%).

      En cuanto al día domingo se considerará como descanso legal semanal.

      Para la obtención del beneficio que significa la reducción de la jornada que se impone en esta Cláusula, sin disminución del salario, los Trabajadores deberán prestar sus servicios durante todas las horas ordinarias efectivas de su jornada semanal. …..omissis…

      DE LA EXHIBICIÓN: conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora requiere de la demandada exhiba los originales de los Recibos de pago que corresponden a las semanas que van desde el 06/06/2011 al 12/06/2011, correspondientes al Segundo y Tercer Turno de trabajo.

      En relación a lo solicitado, en la oportunidad de su exhibición, la representación de la demandada, dio por reproducidos los recibos de pago consignados por la parte actora, consecuencia se tiene por cumplida la exhibición, en consecuencia se tiene por exacto el contenido de los mismos. Y así se decide.

      De igual manera solicita, la parte actora, que la demandada exhiba los originales de los Recibos de pago que van desde el 31/10/2011 al 06/11/2011, correspondientes al Segundo y Tercer Turno de trabajo de todo el personal que labora en la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. En la audiencia de juicio, al momento de su exhibición, la representación judicial de la demandada, se negó a cumplir con lo re querido, aduciendo para ello, que la prueba solicitada no cumple con los requisitos o parámetros legales, toda vez, que debió la parte actora acompañar una copia del documento que solicita o en su defecto, la afirmación de los datos acerca del contenido de los documentos cuya exhibición requiere, amen de que la prueba de exhibición recae sobre los Recibos de pago de todos los trabajadores que laboran para PIRELLI DE VENEZUELA,C.A.

      En atención a lo solicitado y no exhibido; este Tribunal no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se cumplieron con los requisitos o parámetros legales en razón de la impertinencia de la prueba a efectos de la resolución de la controversia planteada en el caso de marras. Y así se decide.

      De las Testimoniales de los Ciudadanos M.G., C.I. N° 7.236.166; R.T.C.I.N.° 14.069.624, quienes el día de la audiencia de juicio no comparecieron por tanto no hay Thema Desidendum, sobre que pronunciarse. Así se aprecia.

      De la EXPERTICIA LEGAL: Solicita experticia contable a la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A de conformidad a los articulo 69, 70 92 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al folio 324 de la pieza principal se observa que este Tribunal niega la presente probanza a tenor del articulo 40 y 41 del Código de Comercio, en consecuencia no hay Thema Desidendum, sobre que pronunciarse. Así se decide.

      DEL MERITO DE AUTOS. En relación a esta probanza este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en la cual señala que no es un medio probatorio, sino el principio de la Comunidad de la Prueba, el cual debe ser aplicado por el Juez sin necedad de alegación de parte alguna. As se aprecia.

      PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA (Piezas separadas)

      DOCUMENTALES:

      Marcados “A”, Recibos de pago periodo desde Enero del año 2.000 hasta el año Diciembre 2.004. En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora los desconoce por no emanar de sus representados, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal los desestima,vista su impugnación. Y. se decide.

      Marcados “B”, Recibos de pago periodo desde Enero de 2.008 hasta Febrero del 2.012, correspondiente a los accionantes: L.A., A.J., C.G., H.C., LUIGI MATA, ARCIDES SANDOVAL, J.C., V.Y.C.M.. En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora los desconoce por no emanar de sus representados, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal los desestima, vista su impugnación. Y así se decide.

      Marcados “C”, Recibos de pagos por concepto de Utilidades correspondiente a los años 2.008, 2.009, 2.010 y 2.011 hasta febrero del 2.012, correspondiente a los accionantes: L.A., A.J., C.G., H.C., LUIGI MATA, ARCIDES SANDOVAL, J.C., V.Y.C.M.. En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora los desconoce por no emanar de sus representados, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal los desestima, vista su impugnación. Y. se decide.

      Marcados “D”, Recibo de pagos por concepto de Vacaciones correspondientes desde los años 2.000 al 2.011, correspondiente a los accionantes: L.A., A.J., C.G., H.C., LUIGI MATA, ARCIDES SANDOVAL, J.C., V.J.M.L.Y.C.M.B.. En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora los desconoce por no emanar de sus representados, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal los desestima, vista su impugnación. Y así se decide.

      Marcados “E”, Convenciones Colectivas correspondientes a los periodos 1999-2002, 2.002 -2055, 2005-2008, 2008-2011, 2011-2.013. Constituye cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas, se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación. Y. se decide.

      Convención Colectiva periodo 1999-2002: en cuanto a la Jornada de trabajo:

      Cláusula 81, establece: Las partes convienen en establecer la Jornada Semanal efectiva de trabajo para el personal de la nomina diaria en la siguiente forma:

      b.) Trabajadores que rotan 1°, 2° y 3° Turno:

    4. Turno: Lunes a Sábado (De 6:00 a.m a 2:p.m)

    5. Turno: Lunes a Viernes: (De 2:00 p.m a 10:00 p.m)

    6. Turno: Lunes a Viernes: (De 10:00 p.m a : 600 a.m)

      ….. omissis…..

      Establece la cláusula en comento, respecto al día Sábado, lo siguiente:

      El día Sábado se considera como hábil a todos los efectos legales. Para la obtención del beneficio que significa la reducción de la jornada que se impone en esta Cláusula, sin disminución del salario, los Trabajadores deberán prestar sus servicios durante todas las horas ordinarias efectivas de su jornada semanal. …..omissis…

      Convención Colectiva periodo 2002-2005: en cuanto a la Jornada de trabajo:

      Cláusula 78, establece: Las partes convienen en establecer la Jornada Semanal efectiva de trabajo para el personal de la nomina diaria en la siguiente forma:

      c.) Trabajadores que rotan 1°, 2° y 3° Turno:

    7. Turno: Lunes a Sábado (De 6:00 a.m a 2:p.m)

    8. Turno: Lunes a Viernes: (De 2:00 p.m a 10:00 p.m)

    9. Turno: Lunes a Viernes: (De 10:00 p.m a : 600 a.m)

      ….. omissis…..

      Establece la cláusula en comento, respecto al día Sábado, lo siguiente:

      El día Sábado se considera como hábil a todos los efectos legales. Para la obtención del beneficio que significa la reducción de la jornada que se impone en esta Cláusula, sin disminución del salario, los Trabajadores deberán prestar sus servicios durante todas las horas ordinarias efectivas de su jornada semanal. …..omissis…

      Convención Colectiva periodo 2005-2008: en cuanto a la Jornada de trabajo:

      Cláusula 78, establece: Las partes convienen en establecer la Jornada Semanal efectiva de trabajo para el personal de la nomina diaria en la siguiente forma:

      d.) Trabajadores que rotan 1°, 2° y 3° Turno:

    10. Turno: Lunes a Sábado (De 6:00 a.m a 2:p.m)

    11. Turno: Lunes a Viernes: (De 2:00 p.m a 10:00 p.m)

    12. Turno: Lunes a Viernes: (De 10:00 p.m a : 600 a.m)

      ….. omissis…..

      Establece la cláusula en comento, respecto al día Sábado, lo siguiente:

      El día Sábado se considera como hábil a todos los efectos legales, cuando de acuerdo a su rotación le corresponda trabajar durante el primer turno.

      Para la obtención del beneficio que significa la reducción de la jornada que se impone en esta Cláusula, sin disminución del salario, los Trabajadores deberán prestar sus servicios durante todas las horas ordinarias efectivas de su jornada semanal. …..omissis…

      Convención Colectiva periodo 2008-2011: en cuanto a la Jornada de trabajo:

      Cláusula 83, establece: Las partes convienen en establecer la Jornada Semanal efectiva de trabajo para el personal de la nomina diaria en la siguiente forma:

      e.) Trabajadores que rotan 1°, 2° y 3° Turno:

    13. Turno: Lunes a Sábado (De 6:00 a.m a 2:p.m)

    14. Turno: Lunes a Viernes: (De 2:00 p.m a 10:00 p.m)

    15. Turno: Lunes a Viernes: (De 10:00 p.m a : 600 a.m)

      ….. omissis…..

      Establece la cláusula en comento, respecto al día Sábado, lo siguiente:

      El día Sábado se considera como hábil, para todos los efectos legales, cuando de acuerdo a su rotación le corresponda trabajar durante el primer turno.

      El día domingo se considera como descanso legal semanal.

      En cuanto al día domingo se considerará como descanso legal semanal.

      Para la obtención del beneficio que significa la reducción de la jornada que se impone en esta Cláusula, sin disminución del salario, los Trabajadores deberán prestar sus servicios durante todas las horas ordinarias efectivas de su jornada semanal. …..omissis…

      Convención Colectiva periodo 2011-2013: en cuanto a la Jornada de trabajo, cláusula 90; se reproduce su valor probatorio, por cuanto esta Juzgadora ya emitió pronunciamiento.

      En cuanto al Acta Convenio Reclamo de Derechos Laborales; Acta Convenido Para la Comida; Acta Convenio Bono Nocturno: en la audiencia de juicio ha sido impugnada por la parte demandada en razón de haber precluido el lapso para hacerla valer.

      Vista la impugnación, este Tribunal no le acuerda merito probatorio dado la preclusividad del acto, es bien sabido, que la oportunidad para promover documentos privados, es la audiencia primigenia. Y así se decide.

      VI

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Ahora bien, en el caso de autos en sintonía con lo ventilado en la audiencia de juicio y atendiendo a los términos en que se produjo el contradictorio en la presente litis, se observa que, los puntos a dirimir en la causa de marras, son asuntos que se circunscriben al mero derecho, en este sentido los hechos dilucidados se tienen como aceptados por cuanto no son parte de lo dirimido, de tal manera que el Tribunal respecto a los hechos no emite pronunciamiento alguno, orientando la atención del asunto debatido al mero derecho como ya se indicó.

      DEL VALOR DE LA HORA EN LA JORNADA NOCTURNA

      En orden a lo expuesto surge como punto a resolver el valor de la hora para la jornada nocturna, tomando en consideración que la accionada, a decir de los actores parte para su calculo de una base para la hora nocturna de Bs.77,08, en razón de que divide la jornada nocturna en 7,50 horas diarias, y 37,50 horas efectivas de trabajo a la semana, lo cual según los dichos de los demandantes contrario a la Ley, que establece una jornada diaria de 6, 5 horas y de 32,50 horas a la semana, y que de acuerdo a la Jurisprudencia patria, es de 35,00 horas efectivas laboradas en la semana, resultando en consecuencia un Salario Hora errado de TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.13,53), siendo a criterio de los accionantes procedente calcular la jornada nocturna diaria en 6,50, que equivale a 32,50, jornada nocturna efectiva de trabajo semanal, sobre esta base de cálculo la Hora Nocturna a su entender arrojaría un salario base de DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 17,26), y no de como lo calcula la demandada de autos.

      En atención a ello la representación de la accionada en defensa de su patrocinada, alega, un error material dentro del recibo de pago que se explana en el libelo, que tal error no incide en el pago, ni en la totalidad del pago salarial, que señala en el renglón (Día/Hora) 37,5, siendo lo correcto es 35 horas que contiene la jornada nocturna, error este que según sus dichos ya fue subsanado en los recibos de pago más recientes, y que a su juicio no altera el salario de los trabajadores.

      En merito del asunto debatido tenemos que el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho horas diarias, ni de cuarenta y cuatro semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete horas diarias, ni de cuarenta semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media horas por día, ni de cuarenta y dos por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

      De esta forma señala el artículo en comento que la jornada nocturna será la desempeñada entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.

      Omissis….

      Establece el citado artículo, que la jornada mixta cuando el período nocturno sea mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

      El artículo 90 de la Constitución de 1999, establece que “en los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.

      Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia observó que existe una diferencia entre el contenido de ambos artículos, amén de concordar en cuanto a que la jornada nocturna diaria “no excederá de siete horas diarias”, no acontece de la misma manera en cuanto a la jornada semanal, la norma constitucional determina una jornada semanal de “treinta y cinco horas semanales”, a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo la cual señala cuarenta 40 horas semanales”.

      ….si bien la norma constitucional dispone que la ley puede regular casos que establezcan otro régimen, la regla general debe ser la prevista en el Texto Fundamental, por lo que considera esta S., que la disposición contenida en el artículo 90 de la Constitución, al regular una jornada nocturna de trabajo más beneficiosa para el trabajador que la dispuesta en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace que ésta resulte inconstitucional en lo que respecta a la jornada semanal nocturna, por contradecir el Texto Constitucional.

      En consecuencia, la Sala declaró la nulidad de la frase contenida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual la jornada nocturna no excederá de “cuarenta horas semanales”, debiendo aplicarse la prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, una jornada semanal menor de “treinta y cinco horas semanales”, hasta tanto sea dictada la nueva Ley Orgánica del Trabajo, según el mandato del numeral 3 de la Disposición Transitoria Cuarta…”

      Del contenido del recibo de pago explanado en la demanda correspondiente al periodo 26/07/2010 al 01/08/2010, del cual se evidencia de un simple ejercicio matemático, se observa que al dividir el salario básico del Tercer Turno, Bs.385, 50, según el citado recibo reflejado en el libelo al folio 4, entre la jornada nocturna de 35,00, horas de trabajo nocturno efectivo, es decir, 7, 00, horas nocturnas diarias, resultando como salario base para la hora nocturna Bs.11,01, y de un salario básico de Bs. 561,09, a la semana, por cuanto se aprecia del mencionado instrumento que a efectos del calculo del valor hora nocturna la demandada solo toma en cuenta el monto de Bs.385,50, y la cantidad de Bs.135,08, según renglón 11 del recibo de pago en comento, (total de Bs.520,58), excluyendo unos conceptos que forman parte del salario es la forma legal de realizar el calculo en la base salarias a loes efectos del valor hora nocturna.

      ELEMENTOS QUE COMPONEN EL SALARIO:

      En este sentido, es necesario hacer las siguientes consideraciones respecto al salario:

      Por su parte, esta Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 10 de mayo de 2000, estableció:

      “De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual...

      Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.”

      En este orden de ideas G.C. considera que el salario “...En su acepción más amplia, se utiliza para indicar la remuneración que recibe una persona por su trabajo; se incluyen entonces en ella todos los jornales como sueldos, honorarios, etcétera, esto es, todos los beneficios que una persona puede obtener por su trabajo. En una significación más restringida, salario constituye la retribución del trabajo prestado por cuenta ajena. En su significado usual, cabe definir el salario como la remuneración que el patrono entrega al trabajador por su trabajo.”(Tratado de Derecho Laboral, pág. 537).

      De igual forma, esta misma S., en sentencia del 2 de noviembre de 2000, estableció:

      ...todo lo que percibe el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal...

      .

      La Ley Orgánica del Trabajo vigente define el Salario normal como aquel que se encuentra integrado por todas las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, causado por la prestación del servicio y que de ninguna manera puede ser de carácter accidental.

      Salario significa de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la citada Ley en sentido amplío toda remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

      En orden a lo expuesto, tenemos que el artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      El salario se podrá estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, o por tarea

      .

      Artículo 141 ibidem estabalece: Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en cuenta la obra realizada, por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleada para ejecutarla.

      De tal manera que la demanda excluye a los efectos del cálculo de la hora nocturna del salario base los siguientes conceptos:

       Destajo variable: Bs.121, 90.

       Incentivo Toneladas: Bs.53, 49.

       B.C.: Bs.0, 20.

       Ordinario Tercer Turno: Bs.385, 50.

      Existiendo una diferencia de Bs.40, 51, siendo el salario base para el cálculo de la hora nocturna de Bs.561, 09, 09, devengado en la semana, y un salario hora nocturna de Bs.16, 03, en consecuencia, resulta, una diferencia Total que se condena a pagar a la demandada por este concepto de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.156.080, 40), entre los actores según lo reflejado en el recuadro anterior.

      PAGO SEGÚN EMPRESA PAGO CONFORME LEY Diferencia Bs. X Hora Diaria X 5 Días X 17 Semanas X 12 Anos Total

      Nombre Sueldo Hora Total Horal Nombre Sueldo Hora Total Hora 0 7 5 17 12 0

      A.J. 507,6 37,5 13,54 A.J. 561,10 35,00 16,03 2,49 7 5 17 12 17.778,60

      C.G. 494,85 37,5 13,20 C.G. 561,10 35,00 16,03 2,83 7 5 17 12 20.206,20

      H.C. 593,85 37,5 15,84 H.C. 631,90 35,00 18,05 2,21 7 5 17 12 15.779,40

      L.M. 496,17 37,5 13,23 L.M. 496,20 35,00 14,18 0,95 7 5 17 12 6.783,00

      A.S. 485,45 37,5 12,95 A.S. 499,00 35,00 14,26 1,31 7 5 17 12 9.353,40

      J.C. 524,48 37,5 13,99 J.C. 575,00 35,00 16,43 2,44 7 5 17 12 17.421,60

      V.M. 524,48 37,5 13,99 V.M. 574,70 35,00 16,42 2,43 7 5 17 12 17.350,20

      L.A. 459,01 37,5 12,24 L.A. 561,10 35,00 16,03 3,79 7 5 17 12 27.060,60

      C.M. 636,98 37,5 16,99 C.M. 714,10 35,00 20,40 3,41 7 5 17 12 24.347,40

      Diferencia Total que se condena a pagar a la demandada por este concepto, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.156.080, 40), entre los actores según lo reflejado en el recuadro anterior.

      HORAS EXTRAS NOCTURNAS

      En cuanto al segundo punto que se reclama, de Dos Horas y Media (2,50), de trabajo, por Exceso de Jornada Nocturna, que a decir de la parte actora, la demandada las paga como EXTENCION DE JORNADA, cuando lo ideal es que sean pagadas como HORAS EXTRAS O SOBRETIEMPO NOCTURNAS.

      Que la empresa para el computo de la hora de sobretiempo o tiempo extra de trabajo lo hace tomando en cuenta el factor 7.50 horas de trabajo, para determinar la hora de trabajo nocturno, siendo que correspondía, el factor 6.50 horas de trabajo, de manera que al aferrarse, al factor 7,50 horas de jornada de trabajo disminuye el valor real de la hora; que, al dividir 2,50 horas de tiempo extra entre Bs.35, 21, que es el monto pagado por las dos horas y media de sobretiempo laborado, da como resultado que la empresa valora la hora extra trabajo o sobretiempo en la cantidad de Bs.14,08.

      En relación a este punto tenemos que el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

      se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y sus movimientos

      .

      El artículo 199 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece jornadas de trabajo superiores a las consagradas en la Constitución vigente y prever la posibilidad de regular jornadas especiales en labores que deban ejecutarse necesariamente fuera de los limites señalados al trabajo general de la empresa, explotación, establecimiento o faena; trabajos que por razones técnicas, no pueden interrumpirse a voluntad, o tienen que llevarse a cabo para evitar el deterioro de las materias o de los productos o comprometer el resultado del trabajo; Trabajos indispensables para coordinar la labor de dos (2) equipos que se relevan; Trabajos exigidos por la elaboración de inventarios y balances, vencimientos, liquidaciones, finiquitos, y cuentas; Trabajos extraordinarios debidos a circunstancias particulares, tales como la necesidad de ejecutar o terminar una obra urgente o de atentar exigencias del mercado, comprendido el aumento de la demanda del publico consumidor en ciertas épocas del año; y Trabajo especiales, como reparaciones, modificaciones o instalaciones de maquinarias nuevas, canalizaciones de aguas o gas, líneas o conductores de energía eléctrica.

      En su único aparte, se prevé la posibilidad, de que estas prolongaciones de jornada se cumplan mediante la autorización de horas extraordinarias de trabajo… omissis.

      Artículo 207 eiusdem, preve la posibilidad de prologarse la jornada ordinaria para la prestación de servicios en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo, cuya duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, de 10 horas por semana y de 100 horas extraordinarias por año, salvo las excepciones de Ley.

      Así tenemos también que el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, P.Ú. dispone: “El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno”. (subrayado y Negrilla del Tribunal).

      En este orden de ideas, tenemos que el contenido de los artículo 195 y 199 eiusdem prevé excepciones a la duración de la jornada de trabajo acogiendo íntegramente lo anterior, cumplidos los extremos a los cuales se refieren los artículos que anteceden, dando un tratamiento en dichos casos a la prolongación de la jornada, como horas extraordinarias;

      De conformidad con lo establecido en al artículo 201 de la Ley sustantiva laboral, la jornada ordinaria podrá exceder de su limite diario y semanal en aquellos casos de trabajos necesariamente continuos y se efectúa por turnos, siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un periodo de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.

      Por lo que, respecta a la excepción prevista en el citado artículo, solo es permisiva, la jornada ordinaria en el caso de una empresa cuya actividad sea susceptible de interrupción, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, son aquellas que por razones de interés público, técnicas y circunstancias eventuales, pudieran exceder el limite de la jornada ordinaria siempre que en el periodo de 8 semanas no exceda de los limites de la jornada ordinaria establecida conforme al artículo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que no es el caso de marras por cuanto no fue alegado por los demandantes en su demanda ni demostrado en autos, en consecuencia, para esta Juzgadora en aplicación a los dispositivos acogiendo íntegramente el anterior criterio, de conformidad con lo previsto en los artículos 195,199, 201 y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, cumplidos los extremos a los cuales se refiere la línea jurisprudencial antes mencionada, con el tratamiento en el presente caso de una empresa de actividad no susceptible de interrupción por cuanto tal excepción legal no fue alegada por la accionada, ni tampoco ello se logro evidenciar de las probanzas de autos, esta Juzgadora concluye que la labor era desempeñada por los actores en una jornada nocturna durante 7,5 horas diarias, y 37,50, a la semana, siendo la jornada nocturna de 7,00 horas diarias y de 35,00, a la semana, evidentemente que existen dos horas y media (2,5) de exceso de jornada nocturna cuyo pago de la jornada cumplida se debe exigir se realice como trabajo extraordinario nocturno. Y así se decide.

      Tal como se ha establecido en el presente caso, los accionistas pretenden el pago del tiempo extraordinario, en este sentido demandan el pago de 2,5 horas extras por semana durante doce años de servicio, sobre el salario real de la hora nocturna de Bs.32,28, que es el resultado de multiplicar el salario base del valor hora nocturna Bs.17,26, sobre el ochenta y siete por ciento (87 %) conforme a la clausula 88 de la Convención Colectiva vigente para el periodo 2008.2011, lo que para los actores resulta la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs.9.276,00).

      Frente a tal pretensión, la demandada ha alegado, que conforme a la disposición legal establecida en el artículo 156 de la Ley sustantiva, sobre el recargo por trabajo nocturno que la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna y no como lo pretenden los actores.

      Ahora bien, se discute entonces la base salarial para el pago de las horas extras;

      Cláusula 80 de la Convención Colectiva 2008-2011, la empresa conviene en cancelar a sus trabajadores el tiempo laborado en exceso de la jornada diaria diurna y, tanto en Días Feriados como en Días de Descanso, con el recargo del ochenta y siete por ciento (87%) sobre el salario correspondiente para cada año de vigencia a partir del segundo año.

      Las Convenciones Colectivas es Ley entre las partes, rige las condiciones del contrato entre los actores y la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, es fuente de derecho en el presente caso, por tanto, para la resolución del caso de autos, se aplicará preferentemente a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter normativo que la Ley y la Jurisprudencia patria le reconocen, en consecuencia por interpretación de la Cláusula en comento, el salario correspondiente para el calculo de las Dos Horas Extras Nocturnas, será el salario base correspondiente a la jornada laborada, que no es otra que el devengado en la jornada nocturna, es decir de Bs.16, 03, calculada con un recargo del ochenta y siete por ciento (87%), valor hora, de la siguiente manera:

      PAGO SEGÚN EMPRESA PAGO CONFORME A LA LEY Incremento Hora Real

      X 2.5

      Hora Menos Horas Según Empresa X 17 Semanas X 12 Anos

      Nombre Sueldo Hora Total Nombre Sueldo Hora Total Hora 87% 2,5

      A.J. 507,00 2,5 2,5 A.J. 561,10 35,00 16,03 13,95 29,98 74,95 45,50 500,65 6.007,56

      C.G. 494,90 2,5 35,21 C.G. 561,10 35,00 16,03 13,95 29,98 74,95 45,50 500,65 6.007,56

      H.C. 593,90 2,5

      41,28 H.C. 631,89 35,00 18,05 15,70 33,73 84,33 49,61 590,24 7.082,88

      L.M. 496,20 2,5 45,36 L.M. 496,17 35,00 14,18 12,34 26,52 66,30 26,01 648,93 7.787,16

      A.S. 485,50 2,5 44,59 A.S. 499,03 35,00 14,26 12,41 26,67 66,68 27,19 671,33 8.055,96

      J.C. 524,80 2,5 36,78 J.C. 575,04 35,00 16,43 14,29 30,72 76,80 45,94 524,62 6.295,44

      V.M. 524,50 2,5 49,4 V.M. 574,74 35,00 16,42 14,29 30,71 76,78 33,27 739,67 8.876,04

      L.A. 459,01 2,5 45,9 L.A. 561,10 35,00 16,03 13,95 29,98 74,95 34,81 628,38 7.101,66

      C.M. 636,00 2,5 58,2 C.M. 714,10 35,00 20,40 17,75 38,15 95,38 44,52 864,62 9.082,19

      Diferencia Total que se condena a pagar a la demandada por este concepto, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.66.296, 45), entre los actores según lo reflejado en el recuadro anterior.

      DIFERENCIA DE SALARIO PARA EL PAGO DE LOS DÍAS SÁBADOS POR CONSIDERARLO IGUAL AL DIA DE DESCANSO LEGAL

      En relación con el calculo de las horas estimadas para el día sábado, esgrime la representación de la parte actora, que se debe pagar el ajuste por 35 semanas al año y que contando Sábado y D. equivale a 70 días, por concepto de días de descanso Convencional y Legal por cuanto no existe diferencia alguno entre uno y otro, y que llevados a los doce años que se reclaman suman la cantidad de 840 días, al cual incrementando el 30% antes mencionado arroja la cantidad de Bs.55.364, 40, cantidad esta que se adeuda a favor del trabajador.

      Por su parte la demanda, en cuanto al punto debatido, alega que el convenio logrado con los trabajadores conforme al artículo 196 de la Ley Orgánica, no significa que deba pagarse a cada trabajador un día de descanso adicional a la semana ya que lo que persigue la norma es conceder mayor descanso al trabajador, que la esencia de artículo citado, es conceder al trabajador como beneficio, el día de descanso adicional, y no otro, de manera que para ella, el día sábado es un día laborable de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva, la cual fija las condiciones de trabajo entre las partes que las suscriben.

      A los fines de resolver el asunto dilucidado, es menester advertir, que de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo, previamente valorada, se aprecia con meridiana claridad que el día Sábado, se considera como hábil a todos los efectos legales; y el día domingo se considera como descanso legal semanal. Es muy importante resaltar acá que, de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 196 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los supuestos planteados en dichas disposiciones por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso de cada semana; el día de descanso adicional semanal convenido por las partes será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, en este sentido,

      Ahora bien, el alcance o propósito de los supuestos contenidos en los referidos artículos al considerar una extensión o prolongación de la jornada de trabajo que las partes convengan dos días de descanso sin que ello implique que tales días puedan estimarse como de descanso obligatorio para lo cual se requiere una manifestación expresa, se observa de la convención colectiva que las partes establecieron expresamente los términos o condiciones en cuanto a las jornada de trabajo, dejando expresa constancia en dicho cuerpo normativo que los días sábados son días hábiles es decir laborable, a efectos legales, y que los días domingos serían considerados días de descanso legal, la Ley Orgánica del Trabajo expresamente dispone el día domingo como feriado, pero dejando a salvo algunas excepciones que el mismo texto legal establece, siendo además regla general que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el mismo domingo y, la exención se encuentra prevista en la norma contenida en el artículo 213 ejusdem, con la que se atempera la imposibilidad que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción.

      En consecuencia siendo entonces las convenciones colectivas fuente del derecho laboral de aplicación preferente en el presente caso, por acuerdo de las partes que la suscriben siendo Ley entre las partes, por las razones expuestas y en aplicación de las normas antes citadas, es forzoso desestimar por ser contraria a derecho, toda aquella pretensión en reclamo del pago del día Sábado con recargo como día feriado, la cancelación de los días de descanso compensatorios de manera que para este Tribunal resulta improcedente lo peticionado en relación a este concepto. Y así se decide.

      Finalmente los actores demandan que los conceptos tiene incidencia directa sobre los conceptos de Intereses, Utilidades, Vacaciones, Prestaciones Sociales, e Interesases sobre prestaciones sociales y Vacaciones fraccionadas, por ende incrementa lo demandado.

      A tales efecto para declarar la procedencia de la incidencia directa de los conceptos demandados sobre los Intereses, Utilidades, Vacaciones, Prestaciones Sociales, e Interesases sobre prestaciones sociales y Vacaciones fraccionadas, en el presente caso, no es procedente lo peticionado por indeterminación de lo que reclama y en razón del derecho a la defensa de la demandada, se declara improcedente lo peticionado por cuanto no esta claro lo que se demanda, en este punto, en consecuencia deja en estado de indefensión a la contraria, por tanto en resguardo a las garantías constitucionales y legales, este Tribunal declara improcedente tal reclamación. Y así se decide.

      SIENDO EL TOTAL CONDENADO POR LOS CONCEPTOS DEMANDADOS SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR A LOS ACTORES LA CANTIDAD TOTAL DE DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.222.376, 485).

      VI

      DISPOSITIVA

      Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de BENEFICIOS SOCIALES interpuesta por los ciudadanos L.Á., A.J., C.G., H.C., LUIGI MATA, ARCIDES SANDOVAL, J.C., VICENTE DE J.M.L. y C.H.M.B., contra la sociedad de comercio PIRELLI DE VENEZUELA, C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR A LOS ACTORES EL TOTAL CONDENADO DE DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.222.376,85), que resulte como cantidad total demandada.

      De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

      Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

      Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado por el Tribunal Ejecutor para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

      No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

      PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

      Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, a los treinta (30) del mes de abril de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la federación.

      LA JUEZA,

      CAROLA DE LA T.R.

      HDD

      LA SECRETARIA,

      ANMARIELLY ENRIQUEZ

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:45 p.m.

      LA SECRETARIA,

      ANMARIELLY ENRIQUEZ

      .

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