Decisión nº 4163 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 30 de Julio de 2012

Años 202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.M.A.G., mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° 3.891.743, asistido por el abogado R.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.221.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

Ha subido a esta Superioridad expediente signado con el N° 2205-10, contentivo de la Solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, procedente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte solicitante, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 14 de marzo 2012, mediante la cual Negó la Solicitud de declaración de título supletorio.

En fecha veintitrés (23) de Abril de 2012, esta Alzada dio por recibido el expediente y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes presentasen sus informes por escrito.

En fecha 24 de mayo de 2012, la parte solicitante consignó escrito de informes, del cual textualmente se desprende lo siguiente:

…cumplo con anexar copia certificada de las actuaciones del Instituto Nacional de Inparques, las cuales están erradas porque las bienhechurías son seis hectáreas de las cuales mi mandante compró tres (3) hectáreas en una finca denominada la mojada y las otras tres (3) hectáreas corresponden a un tío de L.M.A.G. que nunca las ha cuidado y explotado y por este motivo es que son reclamadas por mi mandante, así, que el informe de Inparques habla sobre las bienhechuría que existen pero no de todo el territorio que tiene una extensión aproximada de tres hectáreas adicionales para completar las seis (6) hectáreas reclamadas en la solicitud de Título Supletorio suficiente de propiedad ya que el tío de mi mandante las dio por abandonadas y en cambio mi cliente L.M.A.G. si las ha cuidado como un buen padre de familia y es por estas razones que solicita la totalidad de las tierras ya que sobre las tres (3) hectáreas que habla Inparques ya están registradas por venta que le hizo su padre en fecha anterior hace varios años…solicito del Tribunal la corrección de Inparques y se le de curso a la solicitud de seis (6) hectáreas que tiene la propiedad y que en definitiva se declare Título Suficiente de Propiedad al ciudadano L.M.A. GONZALEZ…

Por auto del día 05 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de sesenta (60) días calendario para dictar la respectiva sentencia.

DE LOS HECHOS.

En fecha 08 de Febrero de 2010, el ciudadano L.M.A.G., asistido por el abogado R.L.B., consignó libelo de demanda, que por distribución le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual se resume a continuación:

“…para fines que me interesan relacionado con la obtención de un Título Supletorio pido que sean interrogados las personas que oportunamente presentare a su despacho, a tenor del siguiente cuestionario PRIMERO: Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. SEGUNDO: Si saben y les consta que desde el año 1940 aproximadamente me encuentro instalado trabajando, cultivando y cosechando, unas tierras ubicadas en San J.d.G.P.M., Municipio Vargas del Estado Vargas; tierras que tiene una (sic) área aproximada de seis hectáreas y cuyos linderos son los siguientes: Por el Norte, con finca del Sr. J.F., por el Sur, con finca del Sr. B.G., por el Este, con quebrada el pavero o quebrada el Garabato como también se le llama y por el Oeste, con la finca “Dolores” del Sr. G.B.. TERCERO: Si saben y les consta que dichas tierras ya he constituido a mis expensas las siguientes obras: una casa de paredes de bloques de cemento, techo de zinc y piso de cemento, de dieciocho metros de largo por siete metros de ancho y compuesto por tres habitaciones, comedor, cocina, corredor y un baño fondeado, fabrique una casa de habitación que mide dieciséis metros de frente por doce metros de fondo cuyas estructuras esta hecha con columnas de concretos, paredes de bloques y todo frisados, piso de mosaicos y techos de asbesto sobre estructura toda de madera, sus puertas son de hierro y maderas, las ventanas son de hierro, y tienen las siguientes comodidades: dos corredores cubiertos, un recibo comedor, dos dormitorios, un baño, dos jardineras y garaje al frente, con piso de cemento y techo de asbesto, que a poca distancia de la casa construí un salón para deposito que mide cinco de metros de frente por ocho metros de fondo, con paredes de bloque de concreto, piso de cementos y techo de asbesto…CUARTO: Que digan igualmente si es cierto que dentro del fundo deslindado tengo plantadas por mi los siguientes árboles frutales: doscientas matas de naranja, seis matas de aguacate…QUINTO: Que digan si es cierto que desde el año de 1940 aproximadamente vivo junto con mis hijos y nietos en la casa construida en los terrenos deslindados y que cuido, y limpio y cultivo los mismos sin que jamás nadien me haya molestado ni impedido en ningún momento el gozo y disfrute de mis tierras y procediendo como el dueño que soy de las mismas y bienhechurías que en ellas he construido a mis propias expensas…A fin de que sean declarados titulo suficiente de propiedad en mi favor…”

En fecha 18 de marzo de 2010, la parte solicitante consignó los recaudos del Título Supletorio respectivo.

Por auto del día 22 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa admitió la demanda, y ordenó oficiar al Instituto Nacional de Parques (Inparques), a los fines de que se sirviera informar si el terreno donde se encuentran las bienhechurías sobre las cuales se pretende constituir el Título Supletorio, le pertenece, y en caso afirmativo otorgue la autorización correspondiente, así como cualquier otra información adicional.

Recibidas las resultas del Instituto Nacional de Parques, el A quo, en fecha 14 de marzo de 2012, dictó decisión Negando la solicitud de declaración de Título Supletorio Suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en el escrito presentado por el ciudadano L.M.A.G..

En fecha 26 de marzo del presente año, el solicitante Apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, ratificando dicha apelación mediante diligencia del día 10 de abril de 2012, siendo oída la misma en ambos efectos por auto fechado 11 de abril del año en curso, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada, mediante oficio distinguido con el N° 174-12.

PUNTO PREVIO.

De la Competencia.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

Subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y ASI SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa que nos ocupa fue admitida en fecha veintidós (22) de marzo de 2.010; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA APELACIÓN

Apela la parte accionante de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Marzo del presente año, mediante la cual Negó la Solicitud de Declaración de Título Supletorio Suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en el escrito presentado por el ciudadano L.M.A.G..

Fundamenta el A quo la recurrida en el hecho de que las bienhechurías construidas por el ciudadano antes mencionado, se encuentran en los linderos del Parque Nacional “El Ávila”, en el Poblado Autóctono de Galipán, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 numeral 3 del Plan de Ordenamiento y reglamento de Uso del referido Parque Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 4.548 (Extraordinaria) de fecha 26 de marzo de 1993, Decreto N° 2.334, el cual contempla las actividades restringidas o permitidas dentro de las áreas zonificadas como Ambiente natural del Parque Nacional Waraira Repano, y por cuanto no se encuentran establecidas como permitidas las actividades agrícolas y construcción de viviendas, se evidencia que las actividades realizadas por el solicitante, no están permitidas dentro de los linderos del mencionado parque, motivo por el cual le fue negada su solicitud de Título Supletorio Suficiente de Propiedad.

Así las cosas, tenemos que en efecto el ciudadano L.M.A.G., solicitó le fuese declarado Título Suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías ubicadas en San J.d.G., Jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, en un terreno que tiene un área aproximada de seis hectáreas, que forma parte de una Finca denominada Finca La Majada y cuyos linderos son: Por el Norte: con finca del Sr. J.F., por el Sur: con finca del Sr. B.G., por el Este: con quebrada el pavero o quebrada el Garabato como también se le llama y por el Oeste: con la finca “Dolores” del Sr. G.B..

En su escrito de fundamentación del recurso de apelación, el recurrente alegó que había comprado tres (3) hectáreas en una Finca denominada La Majada, y que otras tres (3) hectáreas correspondían a un tío suyo, que nunca las había cuidado y explotado y que por tal motivo las reclama. Y que asimismo, el informe de Inparques, habla sobre las bienhechurías que existen pero no de todo el territorio que tiene una extensión aproximada de tres (3) hectáreas adicionales para completar las seis (6) hectáreas reclamadas en la solicitud de Título Supletorio.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, en el expediente N° 06-0845, contentivo de la Acción de A.C. ejercida por el ciudadano P.Á.V., contra la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y el Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana en el Parque Nacional El Ávila (Warairarepano), dejó sentado lo siguiente:

… omissis…

De las anteriores experticias, surge para la Sala la necesidad de preservar el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente irreversibles al entorno natural del Parque Nacional El Ávila (Warairarepano) derivados de la intervención humana a través del impacto negativo del suelo con el cultivo de especies florales exóticas, uso no controlado de fertilizantes agroquímicos para mantener la producción de tales especies- que se reduce en definitiva a la existencia de actividades agrícolas restringidas o prohibidas dentro del Parque Nacional – con fines comerciales y de autosustento y del desvío irregular o represamiento del cauce de las aguas (ríos y quebradas), en detrimento del bosque primario autóctono del Parque Nacional.

(…)

…estima esta Sala que es contrario a los preceptos ambientales antes señalados permitir la expansión demográfica de asentamiento humano alguno, en relación con la comunidad agrícola que actualmente ocupa las zonas del Parque Nacional ya señalada, pues ello no es compatible con la vocación conservacionista de las denominadas zonas primitivas o silvestres y de ambiente natural manejado (ANM), que persiguen la mínima intervención humana en el paisaje y en el medio ambiente, ya que dicho Parque Nacional también abastece del vital líquido a un importante sector de la ciudad. Asimismo, carece de cobertura legal o reglamentaria el desarrollo de cualquier actividad agrícola desarrollada con fines comerciales o de autosustento – que degraden el medio ambiente- lo anterior referido tanto a la actividad desplegada por la comunidad agrícola detectada en el entorno del Parque Nacional así como a la actividad de cultivo y procesamiento del café que se atribuye el actor, pues ello además de constituir una actividad no permitida por la zonificación de los sectores donde se enclavan geográficamente, conlleva el uso de técnicas de siembra no aplicables a terrenos que tengan con un bosque nativo, que no cuentan, como se insiste, con vocación agraria ni pueden ser afectados para tales fines por expresa disposición del artículo 22 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal…

(…)

Ello así, considera la Sala que debe adoptar medidas urgentes y de inmediata aplicación con la finalidad de prevenir la concreción de un daño ambiental irreversible en los linderos del Parque Nacional El Ávila (Warairarepano), que significaría la eventual extinción de los recursos forestales que allí se encuentran y la modificación perniciosa del paisaje original del Parque Nacional, así como para detener el incremento de los asentamientos humanos en el sector, dados los poderes inquisitivos que ostenta el Juez Constitucional, y que se dirigen primordialmente a salvaguardar el patrimonio forestal inmerso en los linderos de dicho Parque Nacional…y que se materializan en las siguientes órdenes:

…queda prohibido también el otorgamiento de cualquier permiso por parte de las autoridades nacionales, estatales o municipales para la remodelación o reacondicionamiento de las instalaciones habitacionales ya existentes, la incorporación de nuevas estructuras dirigidas a efectuar siembras con fines comerciales o de autosustento, la desviación artificial o represamiento parcial o total del cauce de las quebradas aledañas para fines prohibidos o restringidos por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila (Warairarepano)…

El Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), con el auxilio de la Guardia Nacional Bolivariana, velará porque no se constituyan dentro de los linderos del Parque Nacional El Ávila (Warairarepano) nuevos asentamientos humanos y, en caso de verificar la existencia de éstos, procederá a su desalojo inmediato…

Ello así, esta Sala quiere advertir que la inobservancia o incumplimiento de las órdenes aquí impartidas acarrearán a los funcionarios públicos encargados de su ejecución la responsabilidad administrativa, civil y penal a que haya lugar…

(Subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, y vistas tanto la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita, así como la comunicación distinguida con el N° 063-12, de fecha 08 de febrero de 2012, que riela a los folios 16 y 17 del presente expediente, emanada del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), mediante la cual expone que no considera Procedente autorizar al ciudadano L.M.A.G., para el trámite del Título Supletorio, recomendando Negar la solicitud del mismo, por cuanto el contenido correspondiente a las bienhechurías en la solicitud, no se encuentran ajustados al Informes de Inspección emanado de la Coordinación Parque Nacional Waraira Repano, esta Sentenciadora acoge el criterio establecido por Nuestro M.T., en el sentido de que no se debe permitir la expansión demográfica de asentamientos humanos relacionados con la actividad agrícola dentro de los linderos del Parque Nacional , por cuanto es ilegal el desarrollo de estas actividades bien sea con fines comerciales o de autosustento, y como quedó evidenciado de las actas que conforman el presente expediente, el ciudadano L.M.A.G., solicitó Título Supletorio de propiedad sobre unas bienhechurias ubicadas en San J.d.G., Jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, terreno en el cual alegó tener plantados los siguientes árboles frutales: 200 matas de naranja, 6 matas de aguacate, 40 matas de lechosa, 5 matas de mango, 2 matas de pomaga, 1 de pomarrosa, 7 matas de guanábana, 1 mata de toronja, y que además cultiva en dichos terrenos hortalizas tales como: lechuga, repollo, ajoporro, remolacha y verduras tales como: ocumo, ñame, yuca, caraotas, etc.

Es por todo ello, y en virtud asimismo, de lo establecido en el Artículo 27, numeral 3 del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del referido Parque Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 4.548 (Extraordinaria) de fecha 26 de marzo de 193, Decreto N° 2.334, que considera esta Juzgadora que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el A quo, al Negar el Título Supletorio solicitado por el ciudadano L.M.A.G., razón por la cual la misma debe ser confirmada, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante, contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se confirma, en la Solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, planteada por el ciudadano L.M.A.G., suficientemente identificado en el encabezado del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2.012).

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA Acc.

ABG. D.P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta (12:40 p.m.), horas de la tarde.

LA SECRETARIA Acc.

ABG. D.P.

MCM/DP/lmm

Exp. N° 2272

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