Sentencia nº 840 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 11-0065

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado el 11 de enero de 2011, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado D.F.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 9.473, en representación de los ciudadanos L.M.B. y T.D.C.G.D.B., titulares de las cédulas de identidad números 3.166.577 y 8.897.940, respectivamente, presentó, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitud de revisión de la sentencia dictada el 12 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los precitados ciudadanos contra el fallo dictado el 28 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y confirmó el fallo apelado que declaró con lugar la querella interdictal de amparo posesorio sobre un lote de terreno, incoada por la representación del ciudadano Á.T.Á.P., titular de la cédula de identidad n° 8.485.544, en su carácter de Presidente de Asociación Cooperativa Riveras del Pao XVII RL., contra los hoy solicitantes.

El 19 de enero de 2011, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 22 de julio de 2009, el ciudadano Á.T.Á.P., en su condición de Presidente de Asociación Cooperativa Riveras del Pao XVII RL, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el n° 20, tomo 18, Protocolo Primero del 18 de marzo de 2004, asistido por el abogado Rhonald Jaime, en su carácter de Defensor Público Agrario, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, interdicto de amparo posesorio sobre un lote de terreno denominado “Fundo La Josefina”, contra los ciudadanos L.M.B. y T. delC.G. deB..

El 25 de septiembre de 2009, el tribunal de la causa admitió la acción incoada y decretó el amparo a la posesión a favor de la querellante. Asimismo, ordenó la citación de los querellados.

El 3 de diciembre de 2009, la representación de los ciudadanos L.M.B. y T. delC.G. deB., formuló oposición al decreto interdictal.

El 28 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la querella interdictal de amparo posesorio ejercida contra los hoy accionantes. En dicho fallo concluyó lo siguiente:

… ha quedado demostrado que la querellante es poseedora de un predio con vocación agrícola en virtud de un título que autoriza la ocupación y explotación agraria de 100 hectáreas que limitan por el Oeste con el fundo La Barcareña desde el año 2005 y que los ciudadanos L.B. y T.G. en febrero de 2009 incurrieron en unos actos de perturbación de esa posesión al destruir parte de la cerca perimetral que rodea las tierras adjudicadas. Se estableció que esa posesión reúne los caracteres que permiten conceptuarla como legítima según el artículo 772 del Código Civil.

También se dictaminó que los querellados no pueden desvirtuar mediante testigos o documentos la voluntad de la Administración Pública declarada en el acto administrativo denominada carta agraria producido por la demandante junto con su querella y que si ese acto incurre en falsedad al desconocer que por el Oeste de Las Josefinas está ubicado el fundo La Porfía la vía idónea para que se restablezca la situación jurídica infringida es la anulación de la providencia administrativa bien mediante el ejercicio de una pretensión de nulidad o mediante una acción de amparo constitucional, según las circunstancias

.

Contra dicha decisión, la representación de la parte querellada interpuso recurso de apelación, por lo que se remitieron las actuaciones al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

El 12 de julio de 2010, el referido Juzgado declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, confirmó el fallo apelado que declaró con lugar la querella interdictal de amparo a la posesión incoada por Asociación Cooperativa Riveras del Pao XVII RL., contra los ciudadanos L.M.B. y T. delC.G. deB. y, condenó en costas a la parte perdidosa.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Señaló la representación de la parte solicitante, como fundamento de la presente revisión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “ante la denuncia de una supuesta perturbación, materializada, según la Cooperativa querellante, en una supuesta incursión de mis poderdantes en el fundo ‘Las Josefinas’, destruyéndole la alambrada de púas y la verificación de deforestaciones ilegales en el mismo, se formuló la correspondiente Oposición (sic)”.

Que en dicha oposición negaron tales afirmaciones, “así como que dicho fundo tenga 1.425 más Has. (sic), que colindara por su lindero OESTE con el Río Pao y que la posesión ejercida por la Querellante fuera pacífica y no equívoca”.

Que durante el procedimiento interdictal posesorio demostraron “que el fundo ‘Las Josefinas’, siempre ha tenido y tiene una extensión real y documental administrativa de UN MIL HECTÁREAS (…) que el mismo nunca ha tenido como su lindero OESTE, el Río Pao. Que (sus) poderdantes son poseedores legítimos del fundo ‘La Porfía’ de QUINIENTAS HECTÁREAS (…) el cual colinda por el lindero ESTE con el Fundo ‘Las Josefinas’ y por el lindero OESTE con el Río Pao”.

Que “promovimos oportunamente documentales tales como Dos (02) Cartas Agrarias otorgadas sobre el fundo ‘Las Josefinas’, en un primer momento al Sr. ALVAREZ (sic) PADRINO y luego una segunda a la COOPERATIVA QUERELLANTE (…). Igualmente se hizo valer una inspección OCULAR extra litem, la cual no fue impugnada, evacuada con la presencia de la Procuradora Agraria (…) donde se estableció también que mis poderistas (sic) ejercieron actos posesorios, como la siembra de yuca y otros rubros agrícolas así como el fomento de una bienhechurías” (Resaltado de la parte solicitante).

Que “igualmente se promovió ACTA MANUSCRITA levantada en el sitio del litigio por las autoridades del I.N.T.I (sic) con la presencia de las partes (…) donde se le ordena al futuro Querellante, restablecer la cerca de 3 kilómetros por él derrumbada, cerca esta que delimitaba desde hacía más de treinta (30) años, ambos fundos”.

Que la Cooperativa querellante “hizo caso omiso de ello, ni levantó la cerca colindante ni permitió que se cosechara, soltándole el ganado a la siembra”.

Que no fueron valoradas las testimoniales promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, por medio de las cuales pretendió demostrar que sus representados ocupaban pacíficamente el Fundo ‘La Porfía’, “SIN EMBARGO EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEJÓ SENTADO EN SU FALLO, IRRESPONSABLEMENTE, QUE NO BASTAN LAS TESTIMONIALES PROMIVIDAS (sic) POR MI REPRESENTADO NI LAS DOCUMENTALES APORTADAS POR AMBAS PARTES, PARA DEJAR ESTABLECIDO LA EXISTENCIA DE ESOS (2) FUNDOS COLINDANTES ‘LA PORFIA y ‘LAS JOSEFINAS’, SINO MEDIANTE UNA PRUEBA DE EXPERTICIA” (Resaltado de la parte solicitante).

Agregó, que el fallo objeto de revisión no valoró dichas testimoniales conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil “tal como era su deber, haciendo un resumen de sus dichos por separado, luego la debida comparación con los dichos de los demás testigos que declararon en el proceso (…) e igualmente, su comparación con las documentales aportadas al proceso”.

Por otra parte, indicó que la acción interdictal incoada en su contra no fue sustanciada conforme a las normas del procedimiento agrario, “por sostener la recurrida una interpretación errada del artículo 201 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) al ahogárseles el derecho a reconvenir (…) de la posibilidad de oponer cuestiones previas, llamar a terceros para que coadyuven en su posición procesal (…) el no haber aprovechado las bondades del juicio oral, que amplía los lapsos procesales y de la posibilidad de una conciliación positiva”.

Que “tan claro estaba el Defensor Público Agrario, de que el trámite de ese interdicto agrario, lo era mediante el Procedimiento Ordinario Agrario, que en la Querella se puede colegir que promovió pruebas, conforme al procedimiento ordinario agrario, en virtud de lo establecido en el Primer (sic) aparte del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sosteniendo irresponsablemente, ante la recurrida, que como ha sido costumbre de los tribunales de Primera Instancia con competencia agraria hasta ahora lo han tramitado conforme al Código de Procedimiento Civil, debe seguirse así hasta que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia o esa Sala Constitucional digan lo contrario” (Resaltado de la parte solicitante).

Que en virtud de lo antes expuesto, se lesionó el derecho constitucional al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a la defensa de sus representados.

Por lo anterior, solicitó se declarara ha lugar la presente solicitud de revisión.

III

DEL FALLO CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El fallo cuya revisión se pretende, dictado el 12 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos L.M.B. y T. delC.G. deB., contra el fallo dictado el 28 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y confirmó el fallo apelado que declaró con lugar la querella interdictal de amparo posesorio sobre un lote de terreno, incoada por la representación del ciudadano Á.T.Á.P., en su carácter de Presidente de Asociación Cooperativa Riveras del Pao XVII RL., contra los hoy solicitantes. Para ello tuvo como fundamento lo siguiente:

… Se inicia la presente causa por apelación interpuesta por el abogado DARIO (sic) FARFAN (sic) ALVAREZ, Inscrito (sic) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.473, apoderado judicial del ciudadano L.M.B. y T.D.C.G. (sic) de BLANCO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Transito (sic) y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Bolívar en fecha 28 de abril del año 2010, donde declaro (sic) con lugar la demanda de interdicto de amparo a la posesión.

Ahora bien; alude éste (sic) Tribunal que el interdicto es un procedimiento judicial muy sumario y de tramitación sencilla, cuyo objetivo es atribuir la posesión de una cosa a una determinada persona física o jurídica frente a otra, de manera provisional.

El interdicto también se puede plantear para el caso de que exista una reclamación por algún daño inminente, cuya urgencia habrá de quedar justificada.

Asimismo, el interdicto se puede utilizar como protección ante cualquier agresión o turbación que una persona sufra sobre su pacífica posesión. Esto es, cabe emplearlo en el caso de ruidos, olores, etc. que impidan a una persona disfrutar de la posesión de un bien.

Ahora bien, en un interdicto, prima la agilidad y la resolución rápida sobre la cuestión jurídica de fondo. De esta manera, los fundamentos y alegatos de complejidad normal habrán de reservarse para el procedimiento declarativo que se celebrare después, y que esta vez, sí que tendrá un carácter definitivo y no provisional.

Cabe destacar que un interdicto no puede tener jamás valor de cosa juzgada, aunque doctrinalmente se discute la existencia de un instituto de inferir (sic) grado que blinde el mecanismo interdictal, de manera que no pueda plantearse una y otra vez el mismo proceso.

Con respecto a la justificación del procedimiento interdictal, esta (sic) basado en la presunción de que toda posesión es legítima; esto es, que se presume que si una persona tiene un bien en su poder es por un motivo legítimo; por ello, si alguien trata de irrumpir en esa posesión por la fuerza, el poseedor puede acudir al juez rápidamente, sin tener que demostrar la legitimidad de su situación, bastándole entonces con demostrar que la posesión efectivamente era suya.

No es necesario que demuestre su propiedad u otro título posesorio (arrendamiento, prenda, etc).

Ahora bien, en la posesión agraria se observa que se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad económica, por lo que no se concibe en el derecho agrario es (sic) el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción económica, para el mejoramiento económico tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma.

Aun más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad.

ESTUDIO Y ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

De la lectura pormenorizada de los autos, observa esta superioridad que sólo la parte demandante recurrida presentó en esta alzada escrito de pruebas, en lo que reprodujo e hizo valer en cada una de sus partes la sentencia recurrida y los meritos (sic) favorables que arrojen los autos.

Así pues, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, observa que la parte apelante en la audiencia de informe alegó como punto previo solicitud de reposición de la causa al estado de su admisión por los tramites (sic) del juicio ordinario agrario.

En este sentido, es importante traer a colación el artículo 201 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a la letra señala que: (…)

Ahora bien, si realizamos una interpretación extensiva del artículo 201 eiusdem, no puede haber duda alguna que en el Código de Procedimiento Civil hay un procedimiento especial para tramitar los interdictos y ese es el procedimiento aplicable para sustanciar y decidir los interdictos en materia agraria, por lo cual creo firmemente que esa debería ser la interpretación que tendrían (sic) que realizar el Tribunal de Primera Instancia.

Es decir, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 701, prevé un procedimiento ágil y especial donde, practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva, la cual será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones, siendo el Juez responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo. De allí su establecimiento en el Libro Cuarto ‘De los Procedimientos Especiales’ del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, considera esta Juzgadora que el procedimiento tramitado en primera instancia en la presente causa no menoscabó el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, así como indudablemente se adecuó a los principios rectores del Derecho Agrario.

Por lo tanto, y con la finalidad de garantizar el debido proceso y en base a la economía procesal, contemplada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior declara improcedente la solicitud de reposición de la cusa (sic) planteada. Así se decide.

Siguiendo el orden, señaló el apelante que el a-quo no valoró las testimoniales de los ciudadanos O.C., J.S., L.I. y H.V., por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que en el folio ciento ochenta y cuatro (184) del expediente el a-quo admitió la (sic) testimoniales y acordó la hora y fecha para tomar sus declaraciones, el cual (sic) fueron tomadas en sus respectivos actuaciones (sic), de una simple lectura evidencia este Tribunal que los alegatos realizados por los ciudadanos supra mencionados nada demuestra que favorezca [al]apelante, pues, con su declaraciones lo que se confirmó es que el demandante es poseedor del fundo ‘La Josefina’ y que si (sic) existió la perturbación, que es el caso que se discute en esta azada.

(omissis)

En este orden de idea es menester señalar que la parte demandante en primera instancia demostró fehacientemente que es el poseedor del bien debatidos (sic) en la presente causa y que su posesión ha sido perturbada por la parte apelante, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos L.M.B. y T.D.C.G., contra la decisión del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de fecha 28 de abril del presente año 2010 y así se declara

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 25 numeral 10, dispone:

Artículo 25. Son competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

.

Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se pidió la revisión de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el 12 de julio de 2010, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma conforme lo supra expuesto. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

En el caso bajo examen se pretende la revisión de la sentencia dictada el 12 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos L.M.B. y T. delC.G. deB., contra el fallo dictado el 28 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y confirmó el fallo apelado que declaró con lugar la querella interdictal de amparo posesorio sobre un lote de terreno, incoada por la representación del ciudadano Á.T.Á.P., en su carácter de Presidente de Asociación Cooperativa Riveras del Pao XVII RL., contra los hoy solicitantes.

Es necesaria la aclaratoria de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

Ahora bien, la representación de los solicitantes fundamentó la presente revisión en la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a la defensa, al considerar que: a) no fueron valoradas las testimoniales promovidas en la oportunidad procesal correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por medio de las cuales pretendió demostrar que sus representados ocupaban pacíficamente el Fundo ‘La Porfía’, y b) la acción interdictal incoada en su contra no fue sustanciada conforme a las normas del procedimiento agrario.

Al respecto, se evidencia que el fallo cuestionado sí analizó la testimoniales promovidas por los actuales solicitantes, concluyendo que “los alegatos realizados por los ciudadanos supra mencionados nada demuestra (sic) que favorezca [al]apelante, pues, con sus declaraciones lo que se confirmó es que el demandante es poseedor del fundo ‘La Josefina’ y que si (sic) existió la perturbación, que es el caso que se discute en esta alzada”.

Por otra parte, en cuanto al argumento de la parte solicitante relativo a que la acción interdictal posesoria incoada en su contra no fue sustanciada conforme a las normas del procedimiento agrario, la Sala observa que el juzgador de alzada determinó lo siguiente:

… la parte apelante en la audiencia de informe alegó como punto previo solicitud de reposición de la causa al estado de su admisión por los tramites (sic) del juicio ordinario agrario.

En este sentido, es importante traer a colación el artículo 201 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a la letra señala que:

‘Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales’.

Ahora bien, si realizamos una interpretación extensiva del artículo 201 eiusdem, no puede haber duda alguna que en el Código de Procedimiento Civil hay un procedimiento especial para tramitar los interdictos y ese es el procedimiento aplicable para sustanciar y decidir los interdictos en materia agraria, por lo cual creo firmemente que esa debería ser la interpretación que tendrían (sic) que realizar el Tribunal de Primera Instancia.

Es decir, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 701, prevé un procedimiento ágil y especial donde, practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva, la cual será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones, siendo el Juez responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo. De allí su establecimiento en el Libro Cuarto ‘De los Procedimientos Especiales’ del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, considera esta Juzgadora que el procedimiento tramitado en primera instancia en la presente causa no menoscabó el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, así como indudablemente se adecuó a los principios rectores del Derecho Agrario.

Por lo tanto, y con la finalidad de garantizar el debido proceso y en base a la economía procesal, contemplada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior declara improcedente la solicitud de reposición de la cusa (sic) planteada. Así se decide

.

Ciertamente, el artículo 197.7 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 (Extraordinario) del 29 de julio de 2010, establece que la competencia para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es de los juzgados de primera instancia agraria, al señalar que:

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

…omissis…

7. Acciones derivadas de pertubaciones o daños a la propiedad o posesión agraria

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En base a ello, de conformidad con el artículo 186 eiusdem, las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia agraria conforme al procedimiento ordinario agrario, “a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”, tal como se evidencia en el presente caso al tratarse de una acción interdictal derivada de perturbaciones en la posesión agraria, cuyo procedimiento se enmarca dentro de las disposiciones que al efecto establece el Código de Procedimiento Civil (artículo 700 y siguientes).

En este sentido, de las actas del expediente se desprende que la acción que dio origen a la presente solicitud no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la suficiencia de la motivación desarrollada en el fallo sujeto a revisión, la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las interpretaciones de las normas que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso.

En razón de ello, esta Sala juzga que la revisión de la decisión dictada el 12 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, debe ser declarada no ha lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión ejercida por el abogado D.F.Á., en representación de los ciudadanos L.M.B. y T.D.C.G.D.B., de la sentencia dictada el 12 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

PONENTE

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 11-0065

MTDP/

Quien suscribe, Magistrada L.E.M. Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declaró no ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 12 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado el 28 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y confirmó el fallo apelado que declaró con lugar la querella interdictal de amparo posesorio, incoada por la representación judicial del ciudadano Á.T.Á.P., titular de la cédula de identidad N° 8.485.544, en su carácter de Presidente de Asociación Cooperativa Riveras del Pao XVII RL., contra los ciudadanos L.M.B. y T.D.C.G. deB., titulares de las cédulas de identidad números 3.166.577 y 8.897.940, respectivamente, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

En primer lugar, se advierte que la mayoría sentenciadora resolvió el punto argüido por los solicitantes referido a que la acción interdictal posesoria incoada en su contra no fue sustanciada conforme a las normas del procedimiento agrario, con fundamento en la especialidad de la existencia de la regulación de un procedimiento especial como es el interdicto, establecido en el Código Civil, para finalmente concluir en la aplicación prevalente sobre las disposiciones de derecho agrario, aún y cuando la materia debatida era ésta última y no una pretensión de derecho civil; al efecto, se dispuso que: “(…) de conformidad con el artículo 186 eiusdem, las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia agraria conforme al procedimiento ordinario agrario, ‘a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales’, tal como se evidencia en el presente caso al tratarse de una acción interdictal derivada de perturbaciones en la posesión agraria, cuyo procedimiento se enmarca dentro de las disposiciones que al efecto establece Código de Procedimiento Civil (artículo 700 y siguientes)”

Todo ello, conllevó a la mayoría ha declarar no ha lugar la revisión planteada, por cuanto consideraron que “de las actas del expediente se desprende que la acción que dio origen a la presente solicitud de la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la suficiencia de la motivación desarrollada en el fallo sujeto a revisión, la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las interpretaciones de las normas que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso”.

Quien aquí disiente, aprecia muy respetuosamente, una serie de inconsistencias en el presente fallo, por cuanto, en primer lugar, se observa que aún y cuando parecen partir de un punto base de la especialidad del derecho agrario sobre las disposiciones del derecho civil, luego concluyen en la aplicación preferente de las disposiciones procedimentales civiles que regulan el interdictorio, sobre la materia procedimental regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, centrándose en un análisis formalista del sistema jurídico, que desconoce las instituciones propias del derecho agrario así como la finalidad regulada en atención a la naturaleza especial de dicha materia.

En este escenario inicial, se aprecia como la mayoría sentenciadora no solo hace una interpretación literal de la norma sin atender a la interpretación contextual de las instituciones del derecho agrario y su propias disposiciones procedimentales, efectuando una interpretación aislada del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que infringe o desconoce tácitamente la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas, la cual en el presente caso, no solo priva la aplicación preferente de las instituciones y normativas procedimentales de la Ley de Tierras por ser la materia debatida sino que temporalmente, esta es posterior a las disposiciones procedimentales del interdicto en materia civil (Código Civil y Código de Procedimiento Civil).

Así, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto hubieran permitido a la mayoría sentenciadora establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.

Incluso, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva no sólo por el análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 197 eiusdem, el cual establece expresamente que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 208 numerales 1 y 7, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-, lo cual evidencia también la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.

Con respecto al último punto reseñado en el párrafo anterior (foro atrayente), esta Sala Constitucional en decisión N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” , lo cual fue ratificado por la Sala Plena en su fallo N° 200/2007.

En refuerzo de lo expuesto anteriormente, debe resaltarse que recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 del 29 de junio de 2010, en un caso similar al de autos señaló que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas.

Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.

Dicha naturaleza fue objeto de estudio y analisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.

Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la solicitud de revisión constitucional, posición la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro Giangastone Bolla, a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro A.C., conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario.

En virtud de ello, como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)

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Al respecto, debe la Sala aclarar que el Constituyente en el artículo 5 eiusdem cometió un error, al confundir un término eminentemente sociológico como lo es el de Nación cuando debe referirse a estructuras político territoriales como Estado o República.

Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).

Por ello, la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 186 y 197 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada.

Asimismo, la necesidad de atender al contenido del ordenamiento estatutario de derecho público en materia agraria, ha sido puesto de manifiesto por esta Sala en la sentencia Nº 962/06, según la cual “siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad”.

Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Carta Magna, quien como ley de leyes, sentó las bases de una solida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia.

En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace mas patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.

Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, lo que se hace palpable, de una simple comparación del tramite procedimental dado a los interdictos, por el Código de Procedimiento Civil, en contraste con el procedimiento ordinario regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; donde incluso la aplicación del mismo conlleva igualmente a un menoscabo del derecho al debido proceso y a la defensa, mediante la aplicación de un procedimiento que resulta más gravosos a los derechos de los justiciables en materia agraria.

En este punto, se aprecia como el procedimiento referido a los interdictos, concretamente en el Libro cuarto, Primera Parte, Capítulo II, Sección 2ª. Del Código de ProcedimientoCivil, se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo. A posteriori, reza el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, concluido éste se otorga otro de tres días, a fin de que las partes consignen los alegatos que consideren pertinentes, para que dentro de los siguientes ocho, se proceda a dictar la sentencia.

Se evidencia de lo señalado, que en el procedimiento de interdicto en materia civil, los alegatos de las partes tienen lugar después del periodo probatorio, hecho este que impide a los litigantes, de cierta manera, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso, subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la querella intentada.

Lo anterior demuestra que el procedimiento interdictal arriba indicado, imposibilita a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en detrimento a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, cuestión que no fue abordada por la mayoría sentenciadora, la cual además de obviar las violaciones adjetivas al derecho agrario igualmente no atendió a las posibles vulneraciones materiales de los derechos constitucionales de la parte solicitante, lo cual constituye causal suficiente para proceder a la revisión constitucional del fallo de marras, derivada no de la existencia o contrariedad ab initio de la norma, lo cual no es objeto del presente caso, sino a la interpretación descontitucionalizante que debió ser objeto de análisis por esta Sala, lo cual ha sido objeto de estudio por este Órgano Judicial; al efecto cabe citar el fallo de esta Sala N° 2089/2007, el cual dispuso:

En efecto, el juez al momento de interpretar normas que restrinjan derechos constitucionales debe ser cauteloso y precavido en su actuar, por cuanto éste debe tratar de lograr la interpretación más acorde con la norma superior, en este caso, con la norma constitucional, en aras de resguardar el principio de supremacía de las normas constitucionales, por lo que no debe convertirse el juez en un mero subsumidor de hechos en la norma y menos aun cuando éstas no se encuentran consagradas de manera expresa, sino que debe el mismo, propender por la validez y adecuación del derecho en protección de la tutela judicial de los justiciables

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Así las cosas, debe indicarse que en todo proceso judicial, es indefectible la existencia de un trámite que les asegure a los justiciables el manejo de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, como lo es por ejemplo la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus declaraciones, y hacerlo en el momento oportuno, previo a la toma de decisiones que pudieran causar gravámenes irreparables no subsanables por una futura decisión; es decir la realización en el tiempo de los actos procesales que configuren el contradictorio, deben establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.

Por lo que, se aprecia que la aplicación del procedimiento interdictal civil en el presente caso, limita no solo la posibilidad de contradicción, sino que implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados, pues el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desamparados y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos de administración de justicia a requerirla, lo contrario implicaría una grave limitación al contenido esencial del derecho a la defensa.

En este contexto, cabe destacar que uno de los componentes más importantes del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho a ser oído, en el sentido de que la protección de los derechos de la partes no se circunscribe únicamente a facilitar el acceso al proceso, sino que estando dentro de él, se le permita alegar y probar todo cuanto tenga a bien formular, “en la oportunidad adecuada” en ejercicio de su derecho a la defensa, y que esas alegaciones y probanzas sean analizadas por el juez al emitir el fallo que resuelva la controversia planteada.

Al respecto, cabe resaltar, que el derecho al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido en decisión de esta Sala N° 5 del 24 de enero de 2001, se estableció que:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)

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Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1205 del 16 de junio de 2006, (Caso: “Cerámica Carabobo S.A.C.A”), sostuvo que:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).

Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:

‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros’ (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A.

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Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye esta disidente que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones constitucionales tantas veces invocadas -artículos 26, 49 y 257-, la previsión normativa contenida en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, se considera claramente inconstitucional y ello debió ser objeto de estudio por esta Sala Constitucional.

En refuerzo de lo anterior, y aunado a las causas de precedencia de la materia agraria y de las violaciones constitucionales denunciadas, se aprecia que en el animus decidendi, el cual constituye una justificación interna de los juzgadores, debió la Sala analizar a las luces de los derechos constitucionales invocados por el solicitante, no solo en cuanto a la especialidad de la norma, sino a la diferencia institucional y garantista del procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, en el procedimiento agrario, a diferencia del procedimiento civil, se dispone del emplazamiento del demandado para contestar la demanda, así como de garantías para que el demandado sea asistido por la defensa pública agraria, en caso de configurase los supuestos indicados en el artículo 202 referidos a la imposibilidad de practicarse la citación por los medios allí previstos; en el acto de contestación de la demanda (que puede ser oral o escrito) ofrece al demandado la posibilidad de oponer cuestiones previas, reconvenir, promover pruebas, e incluso cuestiones de fondo. También se prevé la posibilidad de la intervención de terceros y finalmente una vez contestada la demanda y depurada la causa, se abren dos audiencias fundamentales para esclarecer los hechos, como son la preliminar y la de pruebas, siendo al final de esta última que se emite el fallo definitivo de forma oral, poniendo fin al procedimiento en su primera instancia.

Esta dualidad comparativa en cuanto a la materia procedimental, la cual no era necesaria ni siquiera de análisis en virtud de la aplicación preferente de la ley especial, hubiera conllevado a la inaplicabilidad del procedimiento interdictal previsto en el Código de Procedimiento Civil a las acciones posesorias en materia agraria.

Por ello, es claro resaltar que vista la evolución de nuestro derecho patrio y la consagración en la Constitución de nuestro estado como democrático, social de derecho y de justicia, dicho procedimiento (civil) resulta totalmente desacertado e inconstitucional para aplicarse no solo a las situaciones agrarias, sino en cualquier ámbito o materia, pues el interdicto posesorio regulado en el Código de Procedimiento Civil, establece un procedimiento in audita alteram parte, el cual resulta claramente inconstitucional, por ser violatorio de los derechos a la defensa y al debido proceso y, al no permitir en el curso del mismo y previo a la toma de decisiones por parte del juez de la causa, un contradictorio entre las partes contendientes, que evite posibles perjuicios para el demandado.

Sobre este particular se ha pronunciado incluso la propia Sala de Casación Civil, quien ha mostrado preocupación por el tema en cuestión, por lo que en sendos fallos Nros. 132/2001 y 446/2004, desarrolló la doctrina en la cual modificó el procedimiento aplicable en aquellos casos en los que la controversia verse sobre una querella interdictal por despojo o restitución, estableciendo que una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión; arguiendo dicha Sala que con dicho cambio se propendería a garantizar el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo expuesto significa –a criterio de la referida Sala-, que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella, incluyendo en estos la oposición de cuestiones previas, las cuales deberán ser resueltas, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.

El anterior criterio, sentado por la Sala de Casación Civil, pone de relieve que se viene gestando una batalla en pro de la derogación de normas legales que resultan incompatibles con los avances constitucionales de nuestra República, lo cual debe poderosamente llamar la atención a los integrantes del Poder Judicial, quienes como garantes de la Constitución deben ponderar los derechos constitucionales de los justiciables y su adecuación constitucional, tal como fue reconocido por esta Sala cuando reinterpretó el contenido del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al establecer la eliminación del supuesto de la disconformidad de los fallos de instancia como requisito de admisibilidad del recurso de casación (vid. Sentencia de esta Sala nº 2089/2007); ello, para no perder la oportunidad de convertirnos sin lugar a dudas en representantes del cambio, y de la consagración de nuestro derecho como el más justo y cercano al pueblo, apartando a través de los mecanismos jurídicos idóneos, todos aquellos obstáculos legales, que impidan el respecto de las garantías y principios constitucionales.

En definitiva, debe destacarse que estando en Venezuela consagrada la potestad de revisión constitucional como una última solicitud para los particulares y establecida esta facultad discrecional de la Sala Constitucional para proceder al análisis de los fallos jurisprudenciales que pudiera contrariar el espíritu y finalidad de la Constitución, se debió ejercer tal facultad en el presente caso, más aún cuando el texto constitucional propugna un proceso de inclusión y de igualdad, el cual implica la asunción y obligación por parte de los Tribunales de la República de efectuar interpretaciones progresistas acorde con los principios y reglas constitucionales, de manera que los textos legislativos sean expresión más viva de los principios constitucionales, y del querer y el pensar de nuestro pueblo; por ello, es que se debe propenderse a la eliminación de residuos arcaicos de leyes retrogradas que menoscaben los derechos de los ciudadanos, y se debe velar por el establecimiento de instituciones y de cuerpos normativos que enaltezcan y preserven el verdadero valor de la justicia, y nosotros como Sala Constitucional y cúspide de la justicia estamos llamados a afrontar y patentizar los cambios para el bien de la sociedad actual y la futura.

Queda así expresado el criterio de la disidente.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Magistrada Disidente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 11-0065

LEML/

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