Decisión nº ABR-054-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoPensión De Alimentos

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

CARÚPANO, 03 de Abril del 2013

202° Y 154°

Exp. N° 15.038

DEMANDANTE: L.M.F.A., Titular de la

Cédula de Identidad N° 17.623.330.

APODERADO(S) E.G., inscrita en el InpreAbogado

bajo el N° 68.939.

DOMICILIO PROCESAL: Puerto Santo, Casa S/N, vía Nacional del

Estado Sucre.

DEMANDADO: L.M.F., titular de la

Cédula de Identidad N° 5.874.529

APODERADO: GUALBERTO RÍOS Y P.M.M., inscrito

en el InpreAbogado bajo los Nros. 6.746 y 489

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la Articulación Probatoria, aperturada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Que en fecha 31 de Enero del 2.013, compareció el ciudadano L.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.874.529, asistido de la Abogada Y.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.988, y presentó escrito solicitando oficiar a la Empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A, a los fines de que no le sigan haciendo los referidos descuentos, en virtud de que su hijo L.M.F.A., tiene 28 años de edad y no cursa estudios.

Que en fecha 05 de Febrero del 2013, este Tribunal ordenó la apertura de una Articulación Probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Durante la misma, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho, en la cual promovió copia de la c.d.E. validad para el lapso de los meses de Octubre del 2.012 a Marzo del 2.013, copia del Record Académico de los años 2.009, 2.010 y 2.011 y Original del Horario de Clases del ciudadano L.M.F.A., tal como consta a los folios 156 al 159 del presente expediente.

En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

Para vivir se requiere tener lo mínimo para subsistir. Así el derecho de Alimentos se traduce en la posibilidad de percibir de un tercero los medios necesarios para la subsistencia, por imperativo de Ley, un contrato, un testamento o un hecho ilícito.

En este sentido el artículo 283 del Código Civil establece:

>

Y el artículo 294 señala en relación con la Pensión de Alimentos:

>

De los artículos transcritos, puede deducirse que para que tenga lugar la obligación de alimentos entre parientes, se precisa la concurrencia de tres supuestos o requisitos: familiar legalmente obligado, estado de necesidad del acreedor y capacidad económica del deudor, respecto del primer requisito tenemos que los artículos 285 y 286 del Código Civil establecen el orden de prelación de las personas obligadas a alimentos, estando el ciudadano, L.M.F. titular de la Cédula de Identidad N° 5.874.529, dentro del primer rango de personas obligadas por tratarse del padre del actor, ciudadano L.M.F.A..

Respecto del estado de necesidad del requirente es indispensable que el reclamante se encuentre en estado de necesidad, es decir que no pueda cubrir el mismo sus requerimientos.

En algunas circunstancias el estado de necesidad no puede asimilarse a una situación de pobreza extrema sino simplemente a condiciones económicas objetivas que el caso concreto no permiten al requirente satisfacer sus necesidades por sus propios medios.

Para ello deben considerarse las particulares necesidades personales del solicitante, tales como edad, profesión, nivel socio económico etc. Circunstancias estas que quedaran a la sana apreciación del Juzgador a los fines de considerar configurando un estado de necesidad, lo anterior supone la imposibilidad del reclamante de cubrir sus necesidades respecto de la obligación de Alimentos que podría requerir de sus progenitores el hijo mayor de edad estudiante, mal podrían alegar estos que si el hijo se encuentra sano, tiene posibilidades de trabajar, resulta así obvia la procedencia de dicha obligación de manutención paterna, a fin de completar la educación profesional del hijo.

Así no es descartable que después de la edad de 25 años, los hijos sigan procesando estudios vitales para completar su formación, y en este sentido superada esta edad, podría el Juez apreciar las circunstancias particulares del caso concreto y considerar que la necesidad no esta en función de la posibilidad temporal de trabajar, si la misma va en perjuicio de un logro vital que necesita alcanzar el reclamante para valerse por si mismo en el futuro.

Y por ultimo la capacidad económica del obligado, en esta misma idea, la concurrencia de las condiciones para la procedencia de la obligación alimentaría, reclama sin lugar a dudas que al margen de la obligación legal existente y del estado de necesidad del requirente, el obligado tenga capacidad económica de cumplir.

La obligación de alimentos se extingue por varias razones, y puede variar, modificarse o extinguirse por decisión judicial, si varían las causas que le dieran origen a tenor de lo dispuesto en el artículo 294 del Código Civil, porque es variable o condicional.

También se extingue por muerte del requirente o del obligado.

Habiendo solicitado, el obligado a prestar alimentos la extinción de la obligación, lo que procede es la revisión de los motivos que sirvieron de fundamento al momento de acordarla.

Sobre este particular tenemos que la solicitud de Pensión de Alimentos fue presentada en fecha 16 de Mayo de 2.005, para ese momento, el actor, presento constancia de estar cursando en la Universidad de Oriente Núcleo Bolívar, Primer Semestre en la Escuela de estudios Básicos, en la especialidad Licenciatura en Enfermería, conjuntamente con el horario respectivo y las notas de las materias cursadas.

Al haber solicitado la extinción de la obligación alimentaría con ocasión se aperturó la articulación probatoria contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como pruebas al actor lo siguiente, con fecha 28 de Febrero de 2.013, c.d.E. emanada de la Universidad Politécnica Territorial de Paria L.M.R., donde se hace constar que el mismo es alumno regular de esa casa de estudios en el trayecto 3 y el trimestre uno del programa de Formación en Ingeniería Mecánica sede Carúpano, así como Record Académico de la misma, de donde se evidencia que los lapsos contemplados son años 2009, 2010 y 2011, es decir que en el record en referencia no se evidencia que haya cursado estudios durante los años 2.012 y lo que va de este año, así como un horario de clases con fecha de emisión 1/03/2013.

Ahora bien observa esta Instancia respecto a la solicitud de extinción de la obligación que, desde el año 2005, fecha de presentación de la solicitud por el actor, hasta la presente fecha Abril de 2013, han transcurrido en creces, el tiempo necesario que cualquier criterio prudente hubiese estipulado para la culminación de una carrera, es decir han transcurrido 8 años, por otra parte no consta de las Actas que conforman el presente expediente que el ciudadano L.M.F.A., sufra de algún tipo de enfermedad que le imposibilite trabajar y por otra parte el Horario de Estudio presentado facilita la obtención de un trabajo a medio tiempo, por lo que es procedente a juicio de esta Instancia la declaratoria de Extinción de la Pensión de Alimento del ciudadano L.M.F.A..

Por todas las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara la EXTINCIÖN de la obligación de Pensión de Alimentos a favor del ciudadano L.M.F.A., plenamente identificado en autos. Así se Decide.

En consecuencia una vez que quede definitivamente firme, serán librados los oficios respectivos.- Notifíquese a las partes.

La Juez,

Abg. S.G.d.M.

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM/rbg.

Exp. Nº 15.038.

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