Decisión nº PJ0572016000060 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 28 de Julio de 2016

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteTrinidad Giménez Angarita
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2016-000099

DEMANDANTES: L.M.F.R..

APODERADOS JUDICIALES: A.L.G., D.M. TÁRIBA, GEYLLER ARCIA, M.J., MEURENIS BELISARIO.

DEMANDADA: CONSORCIO G & O, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: G.G.M., P.D.R., J.M.N., JHONY MORAO RIVERO, MAGDY D.G., E.A.G., R.D.J.R.F., C.P.G., H.J.F., V.M.G., E.E. ANTEQUERA, M.A. y B.Z..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES (CUMPLIMIENTO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES)

TRIBUNAL A QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA..

DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.

FECHA DE LA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA: 28 de Julio de 2016.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Expediente Nº GP02-R-2016-000099

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la PARTE DEMANDADA, en el Juicio que por BENEFICIOS SOCIALES, CUMPLIMIENTO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES, incoare el ciudadano: L.M.F.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.922.852, representado judicialmente por los abogados en ejercicio, A.L.G., D.M. TÁRIBA, GEYLLER ARCIA, M.J., MEURENIS BELISARIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 186.530, 146.554, 149.981, 186.581, 249.910 respectivamente, contra la entidad de trabajo CONSORCIO G & O, C. A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de Agosto de 2002, bajo el Nº 44, Tomo 11-C-Pro y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha nueve (09) de abril de 2003 bajo el Nº 06, Tomo 1-C, representada por los abogados G.G.M., P.D.R., J.M.N., JHONY MORAO RIVERO, MAGDY D.G., E.A.G., R.D.J.R.F., C.P.G., H.J.F., V.M.G., E.E. ANTEQUERA, M.A. y B.Z. debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.322, 69.324, 50.667, 74.148, 31.061, 106.077,157.363, 61.788, 67.755, 30.735, 78.436 186.583 y 252.206, respectivamente.

I

DEL FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 157- 174, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en fecha 21 de Abril de 2016, dictó sentencia, declarando lo siguiente:

…. En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por que por BENEFICIOS SOCIALES intentó el ciudadano L.M.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.922.852, de este domicilio, en contra de la entidad de trabajo, CONSORCIO G&O, C.A., ambas partes identificadas suficientemente; en consecuencia, queda la parte demandada condenada a pagar la suma de BOLÍVARES UN MIL QUINIENTOS CUARENTA EXACTOS (Bs. 1.540,00), conforme quedó determinado en la parte motiva de la presente decisión.. …

(Cita Textual).

Frente a la anterior resolutoria la parte ACCIONADA, ejerció el recurso ordinario de apelación, razón por la cual las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, la parte accionada expuso los siguientes argumentos:

o Falsa o errónea interpretación de las pruebas, dado que el actor incumplió con el horario de trabajo de 8 horas diarias.

Visto los términos expuestos por la accionada recurrente, este Juzgado debe ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcará la revisión del punto expuesto, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.

PRETENSIÓN: (Folio 1 - 9).

Alego el actor en apoyo de su pretensión, lo siguiente:

 Que antes de acudir a la vía judicial, instó reclamo en sede administrativa, según Nº 080-2014-03-00558, sin obtener ninguna conciliación

 Que ingresó a ejercer su labor en la empresa fecha 03 de agosto del año 2009, en el cargo de OPERADOR DE EQUIPO PESADO, el cual ejerce hasta la fecha.

 Que debido a la naturaleza de las labores que ejerce la empresa paga los beneficios labores a sus trabajadores en base a lo establecido en las CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (C.C.T.I.C.), que han estado vigente hasta la fecha.

Reclama:

  1. De las ocho (08) horas arrebatadas en el mes de noviembre de 2013, y del bono de asistencia puntual y perfecta:

     Que la C.C.T.I.C., homologada y publicada en fecha 11 de octubre de 2013, vigente desde el año 2013 hasta el año 2015, establece en su cláusula seis (06) la jornada de trabajo diaria.

    o De lunes a jueves una jornada completa de nueve (9) horas y los días viernes con una jornada de cuatro (4) horas, para así completar una jornada de cuarenta (40) horas semanales

     Que el horario de los obreros de la empresa y por ende del actor, con la publicación de C.C.T.I.C 2013-2015: fue de Lunes a jueves de 7:00 a.m. hasta las 5:00 de la tarde con una hora de descanso para alimentación, y los viernes de 7:00 a.m. hasta las 11:00 de la mañana, con el cual se cumple efectivamente una jornada semanal de 40 horas.

     Que publicado dicho C.C.T.I.C., en fecha 11 de octubre de 2013, a partir de esa fecha la empresa tenía la obligación de ajustarse a las cláusulas del mismo, por lo cual los trabajadores, incluyendo al actor, los días viernes 8 y 15 de noviembre del año 2013, se retiraron de sus puestos de trabajo a las 11:00 a.m. habiendo cumplido con las horas contractuales y reglamentarias semanales para ejercer sus labores.

     Que la empresa al momento de pagar el siguiente período de salario al actor, le descontaron cuatro (4) horas el primer viernes y cuatro (4) horas del segundo, de dicho pago, como represalia por haberse retirado a las 11.00 a.m. de los mencionados días, sin importar que con eso ya cumplían con la jornada semanal establecida en la C.C.T.I.C.; e igualmente al descontarle esas ocho (8) horas, automáticamente afecto el bono de asistencia puntual y perfecta, que venía recibiendo mensualmente de 06 días y que no fue pagado en el mes de noviembre del año 2013; que es totalmente incierto que el (actor) hubiera abandonado o faltado a su puesto de trabajo, sino que simplemente existía un nuevo horario previsto en la C.C.T.I.C. 2013-2015

     Que el actor simplemente CUMPLIÓ cabalmente la jornada de trabajo semanal de acuerdo a la Convención.

     Solicita se ordene a la empresa pagar dichas horas adeudadas y arrebatadas injustamente, al salario hora de hoy día, el cual es de Bs.220,00 diarios y de Bs. 27,50 el salario hora, que al multiplicarlo por las (8) horas arrebatadas, se eleva a la suma de DOSCIENTOS VENITE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS, e igualmente se le ordene pagar el bono de asistencia puntual u perfecta de dicho mes de seis (6) días, que al salario actual se eleva a la suma de Bs. 1.320,00.

  2. De los días de Descanso Convencionales y legales:

     Que en las convenciones colectivas de 2007-2009, 2009-2012, 2013-2015, en sus cláusulas Nº 05, 05, 16, y art. 119 de la LOTTT, se establece que los días de descansos semanales, convencionales y legales (sábados y domingos) deberán ser pagados con base al salario normal, y en su cláusula 01 literal P establece el salario normal incluye todo lo que devengue en un semana, mes o más tiempo que pueda calcularse, sea salario básico, prima por tiempo de viaje, trabajos especiales y cualquier otro beneficio, siendo que la empresa los calcula con un recargo menor, a saber:

    o Trabajo de 5 días x 40 horas= Bs. 1.100,00

    o Adecuación jornada LOTTT 2012 0 Bs. 110,00

    o Tiempo de viaje Bs. 137.50

    o Asistencia puntual y perfecta k( alícuota) Bs. 308,00

    o Total Bs. 1.655,50 / 5 = 331,10.

     Que de acuerdo a lo anterior el salario de los días sábados y domingo debió ser de Bs.331,10, empero la empresa los paga a Bs. 245,00, cada uno, existiendo una diferencia semanal de Bs. 86.10 x 2 días = 172,20.

     Que al multiplicar Bs. 172.20 x 4 semanas nos arroja la cantidad de Bs. 688,80.

     Que al multiplicar la cantidad diferencial de Bs. 86.10 por los 52 sábados y los 52 domingos de un año = 86.10 x 104 días nos da la cantidad de Bs. 8.954,40, y esto por el tiempo de servicios del actor de 5 años arroja una cantidad de Bs. 44.772,00 adeudados a la fecha por haber sido calculados de manera errónea.

    RESUMEN

    Concepto Horas / días Monto

    Horas arrebatadas 8 horas 220,00

    Bono de asistencia perfecta 6 días 1.320,00

    Días sábados y domingo (diferencias) 104 días x 5 años = 520 x 86.10 44.772,00

    Total demandado 46.312,00

     Finalmente solicitó que se ordenara pagar al actor la cantidad de Bs. 46.312,00, equivalente a 364,66 U.T., por los conceptos supra trascritos, se ordene la corrección monetaria (indexación) de las sumas demandadas desde el momento de la mora hasta la fecha efectiva de ejecución, así como el pago de los intereses moratorios y se condene a la demandada al pago de los costas procesales y los honorarios profesionales.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Folio 24 - 29).

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió en su descargo lo siguiente:

    PUNTO PREVIO:

    La ambigüedad en la forma como se planteó la pretensión, y cito la sentencia de fecha 22/09/2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial en la causa Nº GP02-R-2005-000473, y la sentencia N° 1956 de fecha 15/12/2005, dictada por de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en referencia al control de legalidad interpuesto contra la sentencia de alzada, resaltando que la ambigüedad radicó que el actor peticionó conceptos excesivos o exorbitantes debiendo indicar de manera detallada día, turno, mes y año, lo que le dificulto su defensa

    NEGO EN FORMA PORMENORIZADA:

     Negó que su representada hubiere arrebatado ocho (8) horas en el mes de noviembre de 2013 al actor, y el Bono de Asistencia Puntual y Perfecta.

     Negó y rechazó que a raíz de la publicación del Contrato Colectivo en fecha 11 de octubre de 2013, su representada tenía la obligación de ajustarse a la cláusula Nº 6 del mismo (jornada de trabajo), ya que por razones estratégicas para la nación como lo es la construcción del sistema ferroviario se tenía que realizar las adecuaciones debidas y se convino con la Organización Sindical Mayoritaria un plazo para dicha implementación de la cual estaba al tanto el actor ciudadano L.F., quien deliberadamente procedió a retirarse de su puesto de trabajo violando así la jornada convenida y en razón de esto perdió su bono de asistencia puntual y perfecta, realizado en forma arbitraria y unilateral, en los días 08/11/2013 y 15/11/2013, por lo que mal se podría hablar de un DESCUENTO INDEBIDO DE OCHO (8) HORAS DE SALARIO.

     Negó que le adeude al actor tal diferencia al salario de hoy día de Bs. 220,00 diarios y de Bs.: 27,50.

     Negó adeudar el monto de Bs. 1.320,00 por bono de asistencia puntual y perfecta correspondiente al mes de noviembre de 2013, de 6 días.

     Negó adeudar la cantidad de Bs. 44.772,00, por diferencias salariales por concepto de 520 días sábados y domingos x Bs. 86.10 durante el tiempo del servicio del acto de 5 años.

     Negó su representada sea condenada a pagar los conceptos y montos señalados como 8 horas arrebatadas Bs. 220,00, el bono de asistencia puntual y perfecta de noviembre 2013 de 6 días por Bs. 1.320,00, y el resto de los montos demandados que suman un Total de Bs. 46.312,00.

     Negó y rechazó la corrección monetaria (indexación) de las sumas de dinero reclamadas, y los intereses moratorios.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a lo expresado tiene la demandada con el actor, dada la relación laboral que los une, por lo que surge lo siguiente:

    Hechos admitidos:

    o La relación de trabajo.

    Hechos controvertidos en esta Instancia:

    o Valoración de las pruebas

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO

    PARTE ACTORA: folios 30-35.

     Documentales

     Informes

     Exhibición

    PARTE DEMANDADA: folios 58-59.

     Documentales

     Testimoniales

     Informes

    En virtud de la forma en que la parte accionada estableció su inconformidad con la sentencia recurrida, respecto a la valoración de las pruebas, esta Alzada pasa a la revisión del material probatorio a los fines de verificar el hecho controvertido en esta Instancia, haciendo la salvedad que la parte actora no se alzo contra la recurrida en consecuencia se entiende que se conformo con el dispositivo resultando irrevisable a su favor los conceptos reclamados y no acordados por el A-quo y así se decide.

    VI

    ANALISIS PROBATORIO

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR

  3. DOCUMENTALES:

     Cursa a los folios 36–54, recibos de pago emitidos por la accionada CONSORCIO G&O, a favor del actor, ciudadano L.M.F.R., marcados con los números del 1 al 149, consignados en forma irregular desde el año 2009 al año 2014, donde se describen las diferentes percepciones salariales recibidas por el actor durante la prestación del servicio, los cuales fueron reconocidos por la parte accionada en audiencia de juicio.

    Tales instrumentales fueron apreciadas por el Juzgado A-quo, y que esta Alzada confirma dado que la accionada las reconoció en su oportunidad, donde se evidencia que las semanas 04/11/2013 al 10/11/2013 y 11/11/2013 al 17/11/2013, les pago 36 horas a Bs. 21.15 = 761.54, siendo este el motivo del reclamo por causa del descuento que hiciera por incumplimiento del horario de trabajo.

     Cursa a los folio 55 - 57, marcadas “150 y 151”, escrito contentivo del RECLAMO INTENTADO POR EL ACTOR ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA” DE VALENCIA.

    Tal instrumental delata que el actor insto un procedimiento de reclamo en sede administrativa por descuentos indebidos, lo cual fue conocido por la accionada con quien no se logró ninguna conciliación, por tanto y dado que no existe resolución administrativa que establezca una obligación de hacer a favor del actor, este Tribunal se aparta de la valoración del A-quo, en el sentido que su aporte a los autos es insuficiente para generar convicción en quien decide sobre los hechos controvertidos, debiendo desecharle y así se decide.

  4. INFORMES:

    De conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal la parte actora solicitó oficiar a la Inspectoria del Trabajo “CESAR PIPO ARTEAGA” del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral, R.U. y los Municipios Naguanagua y San d.d.E.C. a los fines de que indicaran si por ante la referida Inspectoria cursó un procedimiento de reclamo signado con el numero 080-2014-03-00558, intentado por el ciudadano L.M.F.R., y que a su vez enviara copias certificadas de la totalidad del expediente.

    Sus resultas no constan en autos. No hay materia a evaluar

  5. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    Respecto a esta prueba el actor solicitó la exhibición de la totalidad de los recibos de pago otorgados por la accionada al actor desde el inicio de la relación laboral, 03 de agosto de 2009, hasta el momento de que tuviera lugar la audiencia de juicio.

    La representación de la parte demandada indicó que parte de los recibos fueron consignados anexos marcados “C” con el escrito de pruebas. vid folio 96 al 98.

     Tales instrumentales fueron valorados por el A-quo, siendo que algunos fueron consignados por la parte actora y otros por la accionada, por tanto se tienen por cierto, y de ellos se aprecia que la accionada pago al actor 36 horas en las semanas 04/11/2013 al 10/11/2013 y 11/11/2013 al 17/11/2013, por lo cual éste estampo en forma manuscrita su inconformidad, siendo este el motivo del reclamo que nos ocupa.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA

  6. Documentales:

     Cursa a los folio 60 al 95, Marcadas “B”, copias fotostáticas de MISIVAS recibidas por CONSORCIO G & O, remitidas por el Sindicato Profesional de la Industria de la Construcción del Estado Carabobo “Trabajadores de la Construcción Organizados” (TRACOR), y respuestas a las misivas realizadas por la empresa, relativas al desarrollo de la prestación del servicio, con mejoras implementadas por interpretaciones de la ley, referidas a: Que el bono de asistencia promediado, sistema de marcaje de tarjetas; aplicación del horario de trabajo; invitación a mesa de dialogo para tratar temas de interés colectivo y la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; actas, horarios de trabajo; convocatoria a reunión para tratar cláusula 6 del CCTIC; solicitud formulada por SINDECONSEC para la facilitación de instalaciones para realizar Asamblea Extraordinaria, convocatoria a Asamblea, minutas de reuniones celebradas, acta levantada por la Inspectoría del Trabajo C.P.A., en fecha 27 de noviembre de 2013, con motivo del procedimiento de reclamo por descuentos indebidos, en expediente No. 080-2013-03-01844, comunicación de fecha 03 de diciembre de 2013, expedida por CONSORCIO G & O, mediante la cual les recuerda que a partir del 07/01/2014 se mantendría el Control de Acceso Electrónico y Automatizado, y se cumpliría con la cláusula 6 Jornada de Trabajo.

    Tales instrumentales fueron valoradas por el A-quo al no ser objetadas por la actora, de las que se evidencia que la empresa mantiene comunicación con el Sindicato en la búsqueda de solucionar problemas laborales, siendo que en lo referente al horario de trabajo, este se implementaría a partir del 7 de enero de 2014, con lo cual quedo aclarado ese asunto, siendo aceptado por la representación sindical.

     Cursa a los folios 96 al 98, marcados “C”, recibos de pago emitidos por la accionada CONSORCIO G&O, a favor del actor, ciudadano L.M.F.R., correspondientes al mes de noviembre de 2013, donde se describen las diferentes percepciones salariales recibidas por el actor durante la prestación del servicio, donde se observa que la accionada pago 36 horas las semanas 04/11/2013 al 10/11/2013 y 11/11/2013 al 17/11/2013, donde el actor manifestó su inconformidad en forma manuscrita.

    Tales instrumentales fueron apreciadas por el Juzgado A-quo, y que esta Alzada confirma dado que ambas partes aportaron tales recibos, de los que se evidencia que las semanas 04/11/2013 al 10/11/2013 y 11/11/2013 al 17/11/2013, la accionada le pago 36 horas a Bs. 21.15 = 761.54, siendo este el motivo del reclamo.

     Corre al folio 99 al 101, marcado “D”, copia fotostática de oficio remitido a la accionada de fecha 24 de octubre de 2008, suscrita por la abg. I.T., INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE, mediante la cual le remite copia del auto donde se deja constancia que el Sindicato que representaría la mayoría de los trabajadores sería SINDECONSEC, según resultados del referéndum sindical celebrado en fecha 21 de octubre de 2008 en sus instalaciones.

    No valorado por el A-quo, al no aportar a los autos ningún elemento de convicción sobre lo controvertido y que esta Alzada confirma dado que es irrelevante a las resultas del proceso.

     Corre al folio 102, copia fotostática de misiva suscrita por el Lic. FERNANDO BLANCO, en representación de CONSORCIO G & O, remitida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, en fecha 13 de marzo de 2013, donde le consigna la jornada semanal que regirá entre los trabajadores y la empresa CONSORCIO G & O.

    No valorado por el A-quo, al no aportar a los autos ningún elemento de convicción sobre lo controvertido y que esta Alzada confirma dada su irrelevancia a las resultas del asunto aquí debatido.

     Corre a los folios 103- 112, Marcadas “F”, comunicaciones, circulares, acta del 11/06/2013, e invitaciones de fecha 10 de octubre de 2013, realizadas por la empresa dirigidas al personal para constituir mesas técnicas en la Inspectoría del Trabajo Pipo Arteaga.

    No valoradas por el A-quo, al no aportar a los autos ningún elemento de convicción sobre lo controvertido, y que esta Alzada confirma.

     Cursa al folio 113 al 128, marcadas “G” copia fotostática de sentencia dictada por este Juzgado Superior en la causa Nº GP02-R-2009-000266, de fecha 6 de octubre de 2009.

    No valorada por el A-quo, al no contener criterio vinculante por no emanar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que esta Alzada no comparte dado que la sentencia per se constituye un juicio de valor adecuado al caso en concreto, de cuyo análisis se puede valer, el Juez o las partes para que sea aplicado como hecho notorio judicial en casos análogos, siempre y cuando no afecte el control difuso o concentrado de la constitución.

  7. Testimoniales:

    La parte accionada solicitó la deposición de los ciudadanos: C.H.P., F.R., M.T. DÍAZ, LISBELY ALVARADO, JEANCARLOS VALDEZ y A.H., compareciendo sólo el ciudadano JEANCARLOS VALDEZ, quien expuso:

     Que tenía el cargo de Jefe de relaciones laborales en la empresa.

     Que tiene como responsabilidad dentro del Consocio G&O, llevar las relaciones obreros patronales

     Que la empresa si realizó el descuento del salario y del bono de asistencia puntual y perfecta al actor por haberse retirado del trabajo a las 11:00 a.m. los días 8 y 15 de noviembre de 2013

     Que el cálculos en los pagos de los salarios promedios de los sábados y domingos, están ajustados. y para su calculo se toma en cuenta lo devengado durante la semana y lo divide entre el factor 5.4.

     Que respecto al horario, si hubo cambios en las que participaron las organizaciones sindicales.

    Tal deposición fue valorada por el A-quo al considerar que aportaba solución a la controversia en lo referente al reconocimiento al horario de trabajo y el descuento de las 8 horas que hizo la empresa al actor. Alegato que esta Alzada confirma, toda vez que, se observa de los recibos de pagos cursante a los autos, que la accionada descontó 8 horas al actor.

  8. Informes:

    La accionara requirió informe a La Inspectoria del Trabajo “CESAR PIPO ARTEAGA” del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y R.U. y de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., a los fines de que informara:

    “Si se llevo a cabo el Referéndum Sindical realizado en la entidad de Trabajo CONSORCIO G&O, en la que se otorgo la mayoría absoluta al sindicato de Limpieza, Asfalto, Mantenimiento Vial, Afines Conexos y sus Similares del Estado Carabobo (SINDECONSEC). (…)!, cuya resulta cursa al folio 146, siendo que ente administrativo informó:

    (…) 1. Si consta en el expediente N° 080-2008-05-00020, la realización del Referéndum de fecha 21 de Octubre de 2008 que riela a los folios (291 hasta 352) resultando la organización sindical de mayor representabilidad sindicato de Limpieza, Asfalto, Mantenimiento Vial, afines y sus similares del Estado Carabobo (SINDECONSEC) (…)

    .

    Tal documental fue desechada por el A-quo, al no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido, criterio que esta Alzada comparte.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Constituye el punto álgido en esta Alzada, según exposición de la accionada la valoración de las pruebas, en lo referente al incumplimiento del horario de trabajo por parte del actor durante los días viernes 8 y 15 de noviembre de 2013, lo que determino el descuento de 8 horas de salario y del bono de asistencia puntual y perfecta.

    Así las cosas, observa quien juzga que la juez A-quo aprecio las pruebas según la regla de la sana critica, lo cual fue igualmente revisado y verificado por esta Alzada, de las que se evidenció que la accionada descontó al actor 8 horas de salario por efecto de la implementación del horario de trabajo acordado en la Convención Colectiva de 2013-2015, siendo que luego de varias reuniones y actas levantadas en sede administrativa, se acordó entre el patrono y la representación sindical que, por la actividad que realiza la accionada, cual es, la actividad ferroviaria, el horario de trabajo acordado en dicha convención colectiva, se implementaría a partir del 07 de enero de 2014, en consecuencia, los trabajadores debían esperar dicha implementación.

    De lo expuesto, considera quien decide que es evidente que la accionada efectuó el descuento de las ocho (08) horas descontadas en el mes de noviembre de 2013, vale decir, descontó el pago de cuatro(04) horas en la semana del 04/11/2013 al 10/11/2013, y cuatro (04) horas en la semana del 11/11/2013 al 17/11/2013, lo que arroja un total de ocho horas, hecho que se constata de los recibos de pago aportados al proceso.

    En lo referente al horario de trabajo, tal como se dijo antes, el Sindicato que representaba a la mayoría de los trabajadores de la accionada SINDECONSEC, suscribió un acuerdo con la empresa donde se estableció que era a partir del 7 de Enero de 2014,cuando se aplicaría la cláusula Nº 6 (Jornada de Trabajo), por tanto el horario de trabajo no había sido implementado para el mes de noviembre de 2013, fecha en que el actor se retiro de su trabajo antes de su cumplimiento total, vale decir a las 11:00 a.m, por lo cual se le hizo el descuento de las ocho (08) horas en las semanas mencionadas, por lo que se tiene que no cumplió con la jornada de trabajo y así decide

    Ahora bien, de la información aportada por las partes en los recibos de pago se pudo evidenciar que el salario diario para el momento de la deducción de las ocho (08) horas demandas era de 169,23 bolívares, de allí que el salario por hora era de 21,15 bolívares, y visto que el Juzgado A – quo condeno a la accionada a pagar dicho concepto un monto distinto, esta alzada modifica el monto condenado por el Tribunal A-quo, quedando de la siguiente manera:

    Salario diario Bs. 169.23 / 8 horas = 21,15 x 8 horas descontadas = Bs. 169.23, monto que se acuerda y que modifica el condenado por el A-quo.

    Así las cosas y visto que el A-quo condenó al pago del BONO DE ASISTENCIA PERFECTA, como una consecuencia accesoria del pago de las 8 horas salario descontadas, esta Alzada se aparta de tal criterio en razón que de la parte actora no demostró las condiciones de procedencia de tal beneficio, ni estableció cuales son los criterios o parámetros que se deben cumplir para gozar de tal beneficio, sino que solo se limito a mencionar que el beneficio le fuera restituido por cuanto no se lo pagaron por efecto del descuento de las 8 horas ya analizadas.

    Para abundar, considera quien Juzga que la parte actora ha debido hacer mención de las condiciones que debían cumplir los trabajadores para hacerse acreedores del tal bono como sería por ejemplo: periodo a computar, horario de entrada y salida, demostrar que la accionada les quito o suprimió tal beneficio como consecuencia de la falta de cumplimiento del horario durante el periodo reclamado, y al no hacerlo, no puede esta Alzada suplir las falta de argumentación de la parte actora sobre el particular debiendo declarar su improcedencia y así se decide.

    Respecto al pago de los intereses sobre prestaciones y la indexación monetaria, se acuerda de conformidad con lo establecido por la Primera Instancia al no ser objeto de revisión por esta Alzada, a saber:

    “…..se ordena la indexación de los conceptos condenados, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.

    Respecto a los Intereses de Mora, esta Alzada no lo acuerda dado que la relación de trabajo se encuentra activa, en consecuencia no ha operado la mora en el pago, por tanto esta Alzada disiente de lo establecido por el A-quo sobre el particular y así se decide.

    En consecuencia de lo expuesto, se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación de la parte accionada, se MODIFICA el fallo recurrido. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte ACCIONADA.

     PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.M.F.R., contra la entidad de trabajo CONSORCIO G & O, C. A., y se condena a esta última a pagar al actor

    o Las 8 horas descontadas a razón del salario diario devengado para la época de su descuento, de Bs. 169.23 / 8 horas = 21,15 x 8 horas descontadas = Bs. 169.23, monto que se acuerda y que modifica el condenado por el A-quo.

     Se MODIFICA la sentencia recurrida.

     Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones y la indexación monetaria de conformidad con lo establecido por la Primera Instancia al no ser objeto de revisión por esta Alzada, a saber:

    “…..se ordena la indexación de los conceptos condenados, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.

     No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

     Se ordena la notificación de la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese Oficio.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los (28) días del mes de Julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

    T.G.A.

    JUEZA

    M.L.M.S.

    En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:04 p.m.

    LA SECRETARIA

    Expediente Nº GP02-R-2016-000099

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