Decisión de Tribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteDanilo Serrano
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-001936

PARTE ACTORA: L.M.M.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: F.Q.Z.

PARTE DEMANDADA: L.M.M.

PARTE CO-DEMANDADA: PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A

PARTE CO-DEMANDADA: STC POLAR, C.A

TERCERO INTERVINIENTE: DISTRIBUIDORA 30.400, C.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADAS: G.P.-DAVILA

ASISTENCIA DEL TERCERO INTERVINIENTES: F.Q.Z.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (MEDIACION)

En el día hábil de hoy, jueves (20) de noviembre de 2014, siendo las 10:30 A.M, día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, el ciudadano L.M.M. parte actora y representante legal de la empresa DISTRIBUIDORA 30.400, C.A, Tercero Interviniente en la presente causa, quien se encuentra debidamente asistido por el profesional del derecho F.Q.Z., inscrito en el IPSA N° 63.671; por una parte; y el ciudadano G.P.-DAVILA, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nro. 66.371, apoderado judicial de las co-demandadas “PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A”; “STC POLAR, C.A” y “DISTRIBUIDORA PRESAMIR” tal como se desprende de documentos poderes que corren inserto en autos, dándose así inicio a la audiencia; en este estado, las partes expone al Tribunal:

“El objeto de nuestra concurrencia ante este respetable Tribunal es, una vez aceptada expresa y recíprocamente la capacidad y representatividad de cada una de las personas comparecientes a este acto, en los términos y condiciones expuestos, y sin que exista en tal sentido discrepancia alguna, celebrar una Transacción Laboral, la cual estará regida por las cláusulas siguientes:

Nosotros, L.M.M., titular de la cédula de identidad N° 2.148.633, actuando en su propio nombre y como Administrador, cargo que ejerce la representante legal de DISTRIBUIDORA 30.400, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1997, bajo el N° 41, Tomo 265-A-Pro., asistido judicialmente en ambas circunstancia por el abogado F.Q.Z., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.671, por una parte y por la otra, el abogado G.P.-D.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad No. 11.937.229, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 66.371, en representación de la sociedad mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A-Sgdo, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30137013-9, (antes Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, SOPRESA, C.A.) cuyo cambio de denominación social quedo registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de septiembre del año 2000, bajo el N° 35, Tomo 223-Sgdo. (en adelante “PEPSI-COLA”), representación la nuestra que se desprende del documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de abril de 2012, quedando anotado bajo el No. 16, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, que consta marcada con la letra “A”, en su carácter de sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones de PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE MIRANDA, PRESAMIR C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Diciembre de 1.993, bajo el N° 46, Tomo 149-A Sgdo., en virtud de la Fusión por absorción acordada entre ambas empresas en la Asamblea de Accionistas de la Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, SOPRESA, celebrada en fecha 21 de junio del año 2000, quedando registrada en fecha 29 de junio del año 2000 bajo el N° 60, Tomo 152-Sgdo.-A, y en la Asamblea de accionistas de la Productora de Refrescos y Sabores de Miranda, PRESAMIR, celebrada en fecha 21 de junio del año 2000 quedando registrada en fecha 29 de junio del año 2000 bajo el N° 67, Tomo 152-Sgdo), en lo sucesivo PEPSI-COLA, DISTRIBUIDORA PRESAMIR C.A., sociedad mercantil domiciliada en caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de abril de mil novecientos noventa y ocho 1998, bajo el N° 7 Tomo 78-A Pro., representación la nuestra que se desprende del documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de julio de 2002, quedando anotado bajo el No. 17, Tomo 146 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, que consta marcada con la letra “A1”, y S.T.C. POLAR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11/09/1985, bajo el N° 13, Tomo 61-A, representación la nuestra que se desprende del documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de abril de 2006, quedando anotado bajo el No. 41, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, que consta marcada con la letra “A2”, en su conjunto denominadas “LAS DEMANDADAS”; ocurrimos y exponemos: hemos convenido en levantar la presente ACUERDO DE TRANSACCIÓN de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT) y el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley, rigiéndose por las cláusulas siguientes:

PRIMERA (OBJETO DE LA CONTROVERSIA): El asunto fundamental a ser dilucidado refiere a la existencia y naturaleza de la relación jurídica que EL DEMANDANTE alega haber mantenido con LAS DEMANDADAS. En este sentido, mientras aquél sostiene su existencia y le atribuye naturaleza laboral, ésta la niega y, en todo caso, la inserta en el ámbito de la relación comercial que mantuvo con la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA 30.400, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1997, bajo el N° 41, Tomo 265-A-Pro., de la cual EL DEMANDANTE era socio y representante legal, y por cuya virtud esta última sociedad adquiría al mayor productos manufacturados por LAS DEMANDADAS, para luego revenderlos al detal, obteniendo así su ganancia. Aún en el supuesto negado de que la relación jurídica que EL DEMANDANTE alega haber sostenido con LAS DEMANDADAS, no estuviese insertada en el ámbito de la relación comercial antes referida, LAS DEMANDADAS sostiene que, al no haber estado EL DEMANDANTE en situación de dependencia con respecto a ella, nunca podría ser calificado como un trabajador, sino como un trabajador no dependiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Por tal virtud, no es posible alegar como impedimento para la celebración del presente acuerdo, la aplicación a priori de cualquiera de los principios rectores del Derecho del Trabajo y, en particular, de la irrenunciabilidad, intangibilidad o indisponibilidad de los derechos que asisten al trabajador, toda vez que, precisamente, aquello que se encuentra en debate refiere al pretendido estatus de trabajador que se adjudica EL DEMANDANTE y que niega, enfáticamente, LAS DEMANDADAS. En este sentido, es de advertir que la controversia que se dilucida mediante la presente transacción versa, fundamentalmente, sobre las características específicas de los servicios supuestamente prestados por EL DEMANDANTE, de su relación con la sociedad que constituyó y representó para ejercer actos de comercio y, finalmente, del vínculo que dice haber mantenido con la accionada. En todo caso, no resulta comprometido el orden público en los supuestos en que las personas, en el libre ejercicio de la autonomía de su voluntad, decidan vincularse a través de modalidades comerciales o mercantiles, o en la condición de “trabajador no dependiente”, donde gozan de mayor ámbito de libertad, en lugar de celebrar contratos de trabajo bajo dependencia, máxime cuando no se encuentra en debate la vigencia de pretendidas condiciones o circunstancias que habrían podido poner en peligro o afectar la vida, salud o dignidad del prestador de servicios. Por todo lo antes expuesto, queda en evidencia que, en la presente controversia, no cabe la aplicación de los artículos 258 del Código de Procedimiento Civil y/o 19 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT).

SEGUNDA (ALEGATOS DEL DEMANDANTE): EL DEMANDANTE ha sostenido que prestó servicio personales bajo dependencia de LAS DEMANDADAS y que, por tanto, debe ser considerado trabajador a todos los efectos legales. En criterio de EL DEMANDANTE, la sociedad mercantil de la que es el representante legal, así como los Contratos de Concesión Mercantil celebrados entre dicha sociedad mercantil y LAS DEMANDADAS, tienen por finalidad encubrir una relación laboral que debe ser desenmascarada por los Jueces del Trabajo.

Por otra parte, EL DEMANDANTE, sostiene que durante años colaboró, a través de la sociedad mercantil constituida al efecto, con LAS DEMANDADAS en la distribución de sus productos, constituyendo un canal confiable de comercialización de los mismos y contribuyendo a mantener, consolidar y, en algunos casos, hasta aumentar la clientela que luego de la terminación de la relación quedó en favor de LAS DEMANDADAS.

TERCERA (ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS): Por su parte, LAS DEMANDADAS ha sostenido que entre ella y la sociedad mercantil cuyo representante legal es EL DEMANDANTE, existió un auténtico Contrato de Concesión Mercantil y, por tanto, rechaza categóricamente que la celebración de dicho contrato haya tenido por objeto evadir la aplicación de la legislación laboral, pues, en su criterio, la relación en cuestión tiene un carácter auténticamente mercantil. En tal sentido afirma que:

  1. De las facturas comerciales que soportan la compraventa de la mercancía suministrada por LAS DEMANDADAS, no puede en ningún caso establecerse, que EL DEMANDANTE prestaba un servicio personal para LAS DEMANDADAS, toda vez que estas facturas sólo evidencian que la sociedad mercantil de la cual EL DEMANDANTE es representante, adquiría productos al mayor de LAS DEMANDADAS para ser revendidos al público consumidor en un territorio o zona determinada. De esa manera, la persona jurídica representada por EL DEMANDANTE actuaba por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de reventa del producto a su clientela, por lo que, ni aun si se determinase que dicha persona jurídica no era la verdadera adquiriente de los productos, sino EL DEMANDANTE, faltaría el elemento de ajenidad, esencial a toda relación de trabajo; y

    ii) La exclusividad que habría sido pactada entre la persona jurídica representada por EL DEMANDANTE y LAS DEMANDADAS opera en interés recíproco de las partes y no denota subordinación alguna de la primera con respecto a la segunda.

    Reconoce que la sociedad mercantil cuyo representante legal es El DEMANDANTE realizó una inversión importante con el objeto de atender el negocio de distribución de los productos. Asimismo, reconoce que está contribuyó al mantenimiento y la consolidación de una clientela, que a la terminación de la relación comercial quedó en provecho de LAS DEMANDADAS; y que la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE, con ocasión de la terminación del Contrato de Concesión Mercantil, incurrió en costos asociados a la terminación de las relaciones laborales del personal que para dicha sociedad prestaban servicios, todo lo cual ha podido conllevar perjuicios económicos a EL DEMANDANTE, en su condición de socio de la referida sociedad mercantil.

    CUARTA (ANTECEDENTES TOMADOS EN CUENTA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA TRANSACCIÓN):

    1) La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define el encubrimiento como una acción que pretende ocultar o deformar la relación de trabajo, tras el ropaje de otra figura jurídica donde el trabajador tenga menor protección legal. (Documento técnico de base sobre los trabajadores en situaciones en las cuales necesitan protección, con ocasión de la reunión de expertos convocada por el C.d.A. de la OIT, en Ginebra, Suiza, entre el 15 y el 19 de mayo de 2000).

    En algunos casos, los contratos mercantiles son utilizados para encubrir una relación de trabajo. En otros casos, sin embargo, los contratos mercantiles son utilizados para documentar una relación donde el sujeto que presta el servicio o realiza una actividad lo hace con sus propios elementos materiales, a su propio riesgo y en una situación de dependencia jurídica atenuada. En estas relaciones no aparecen nítidamente los elementos típicos de la relación de trabajo y por eso se habla de “zonas grises”, “situaciones de frontera” o “supuestos de ambigüedad objetiva”.

    De allí que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha señalado que al lado del fenómeno intencional del encubrimiento existen circunstancias objetivas en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo.

    2) En reiterada jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido asentando que no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero para desvirtuar la presunción laboral (Sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, caso F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar S.A; Sentencia de fecha 9 de agosto de 2000, caso H.F.A. contra Aerobuses de Venezuela C.A; Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, caso N.S. contra Distribuidora de Productos Proderma Cosmésticos S.R.L; Sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, caso E.J.R. y J.R. contra Distribuidora Polar S.A.; Sentencia de 23 de noviembre de 2004, caso R.V. contra Distribuidora Polar, S.A. y Distribuidora Polar Metropolitana, S.A.)

    Esta Sala ha considerado que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 por el sólo hecho de que medie un contrato mercantil entre LAS DEMANDADAS y la sociedad mercantil propiedad de EL DEMANDANTE, puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar de manera absoluta la laboralidad del vínculo. De admitirse que la presunción de laboralidad queda desvirtuada por el sólo hecho de la existencia de unos contratos que le den a la relación una calificación jurídica mercantil o civil se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad y de que la sustancia prevalece en el Derecho Laboral sobre las formas.

    Si bien la calificación dada por las partes al contrato constituye un indicio a tomar en cuenta, no estamos en presencia de un indicio determinante que releve al Juez de todo análisis ulterior acerca de la verdadera naturaleza de la relación establecida entre las partes. De allí que la Sala Social haya proferido, en los fallos antes citados, un mandato a los Jueces de Instancia en el sentido de no detener su análisis en las formas contractuales y descender al examen del material probatorio restante para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad.

    Ahora bien, dada la complejidad que reviste discernir si un contrato de distribución comercial o colaboración empresarial encubre o no una relación de trabajo, la Sala Social, en su papel de máximo orientador de la jurisprudencia social, estimó oportuno fijar algunos criterios orientadores sobre los hechos capaces de desvirtuar la presunción de laboralidad que se activa una vez probada la prestación de servicios, tal como lo estableció en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, dictada en el caso M.O. de Silva vs FENAPRODO-CPV.

    El “test de laboralidad” delineado en esta última sentencia ha sido utilizado como referencia para determinar el carácter mercantil o laboral de los Contratos de Concesión Mercantil objeto de la presente Mediación y Conciliación, y las partes consideran que en adelante los criterios expresados los orientarán sobre el verdadero carácter comercial o colaboración empresarial, tales como los de Agencia, Concesión Mercantil y Franquicia, que en el futuro sean sometidos al conocimiento de los Tribunales Laborales del país. De esta forma, la Sala Social cumple con su función orientadora de la jurisprudencia y confiere mayor certeza a los actores económicos y sociales en cuanto al ámbito de aplicación de la legislación laboral.

    QUINTA (ACUERDOS DE LAS PARTES): Con base en lo expuesto en la cláusula que antecede, las partes procedieron a a.l.c.q. la jurisprudencia en general ha venido considerando con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza de los reclamos y relaciones que han sido invocadas (en especial las sentencias correspondientes a los casos FENAPRODO, sentencia No. 1448 de fecha 23/11/2003, sentencia No. 1448 de fecha 23/11/2003, caso R.A.V.R. contra Distribuidora Polar Metropolitana, S.A (DIPOMESA); sentencia No. 0655 de fecha 15/05/08, caso D.C.A. vs CERVECERÍA POLAR; sentencia No. 1392 de fecha 22/09/08, caso L.G. vs CERVECERÍA POLAR; Sentencia Nº 314 DE FECHA 31/03/11, caso I.A.M. y R.M.Z. vs CERVECERÍA POLAR; Sentencia Nº 445 DE FECHA 21/04/14, caso A.J.V.N. vs CERVECERÍA POLAR; Sentencia No. 0648 de fecha del 28/05/2014, caso L.M.A.R. vs CERVECERÍA POLAR). Al respecto, se estudiaron las distintas características de una relación laboral, en comparación con la realidad que sustenta la controversia, llegándose a las siguientes conclusiones:

    1. EL DEMANDANTE era socio y órgano de la persona jurídica de naturaleza mercantil con la que LAS DEMANDADAS suscribió un Contrato de Concesión Mercantil, en el cual aquella persona jurídica asumía ciertas obligaciones relacionadas con la comercialización al detal de los productos distribuidos por LAS DEMANDADAS, tendientes a mantener debidamente abastecida de esos productos una determinada zona. A cambio de ello, LAS DEMANDADAS le suministraba sus productos, en las cantidades que aquella sociedad requiriese, y a unos precios acordados de venta al mayor. A tales efectos, esa sociedad mercantil entregaba a LAS DEMANDADAS sus órdenes de compra, y pagaba, contra la respectiva factura, el precio de compra de los productos adquiridos.

    2. El DEMANDANTE ha alegado que entre él y LAS DEMANDADAS existió una relación de trabajo que era la verdadera realidad jurídica, y que los contratos mercantiles celebrados entre la sociedad mercantil por él representada y LAS DEMANDADAS, generaban para ellos personalmente obligaciones y derechos de índole laboral por realizarse esas actividades de manera subordinada.

    3. Las partes de esta transacción han observado que en la relación alegada por EL DEMANDANTE, se dieron las siguientes características:

  2. De la constitución de la sociedad mercantil y adquisición la personalidad jurídica propia. La Sociedad Mercantil representada por el demandante estaba debidamente constituida y tenía personalidad jurídica propia, y podía celebrar cualquier tipo de contratos. Llevaba su contabilidad propia, y distribuía beneficios a sus socios en caso de haberlos. En efecto, la parte actora era socio mayoritario y representante legal de una persona jurídica de naturaleza mercantil, denominada DISTRIBUIDORA 30.400, C.A. representada por su Administrador, el actor ciudadano L.M.M.. Vale la pena observar, que el actor constituyó una sociedad de tipo familiar con la cual le permitió ejercer la actividad comercial desde su constitución, en donde él poseía mayoría del control accionario y encarnaba al órgano de representación de la sociedad, por lo que él en ejercicio de funciones no le reportaba ni rendía cuentas a más nadie, toda vez que velaba por sus propios intereses personales y familiares.

  3. De la suscripción de los contratos de concesión. El demandante había suscrito en nombre de la DISTRIBUIDORA un contrato mercantil de concesión en fecha 14/10/1997 (con su respectivos anexos). En el contrato mercantil, la DISTRIBUIDORA asumía ciertas obligaciones relacionadas con la comercialización al detal de los productos distribuidos por LAS DEMANDADAS, tendientes a mantener debidamente abastecida de esos productos una determinada zona. A cambio de ello, LAS DEMANDADAS le suministraba sus productos, en las cantidades que esa sociedad requiriese, a unos precios acordados de venta al mayor (preferenciales). A tales efectos, esa Sociedad Mercantil entregaba a LAS DEMANDADAS su orden de compra, y cancelaba contra la respectiva factura el precio de compra de los productos adquiridos.

  4. Inexistencia de reclamo alguno. También es cierto que durante el tiempo que estuvo vigente esa relación, ninguna de las partes consideró que se trataba de relaciones de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.

  5. De los recursos materiales utilizados. La DISTRIBUIDORA arrendó un vehículo para la realización de las labores propias de su objeto social. La actividad de compra y venta de las mercancías que eran adquiridas de LAS DEMANDADAS era realizada mediante vehículos de transporte arrendados por esa sociedad mercantil, estando a su cargo, y en ningún caso a cargo de LAS DEMANDADAS la adquisición, mantenimiento y reposición de las unidades de transporte que requiriesen para sus actividades.

  6. Del cumplimiento de las obligaciones tributaria. La DISTRIBUIDORA estaba inscrita de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (R.I.F). La Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA 30.400, C.A. está inscrita bajo el número J-30481031-8.

  7. De la responsabilidad laboral con sus empleados. Las actividades de compra y venta que realizaba la Sociedad Mercantil representada por el demandante requerían también de la participación de personas adicionales a éstos. En efecto, la realización de esas actividades requería de personal diferente al simple conductor de un vehículo y era realizada por varios trabajadores, que eran contratados y pagados por la Sociedad Mercantil representada por el demandante. La totalidad de las obligaciones laborales para con tales trabajadores siempre corrió a cargo de las Sociedades Mercantiles representadas por el demandante. En este sentido, tal como quedara demostrado con la evacuación de la prueba de informes dirigida al IVSS, la Sociedad Mercantil representada por el demandante estaba inscrita en el Seguro Social y tuvo que haber inscrito a sus trabajadores también.

  8. De los riesgos propios del negocio. En la realización de la actividad que el demandante calificó en su demanda como relación de trabajo directa entre él y LAS DEMANDADAS, los riesgos eran asumidos totalmente por la Sociedad Mercantil representada por el demandante. De esa manera, si la mercancía adquirida sufría deterioros, o si los vehículos en que era transportada sufrían desperfectos o accidentes, o eran objeto de asaltos, tales riesgos eran asumidos totalmente por la sociedad representada por el demandante, y en ningún caso por LAS DEMANDADAS. También, si la mercancía adquirida era revendida a crédito, los riesgos financieros de esas ventas eran asumidos y decididos por la Sociedad Mercantil representada por el demandante. Tal sistema de riesgos es también característica propia de una actividad mercantil por cuenta propia.

  9. De la rentabilidad del negocio y su contabilidad. De igual manera, los beneficios de la actividad de la Sociedad Mercantil representadas por el demandante, pertenecían en su totalidad a esa Sociedad Mercantil, dependiendo de su eficiencia en la venta de mercancía que hacían, no teniendo LAS DEMANDADAS participación alguna en las actividades de esa Sociedad Mercantil representada por el demandante; Asimismo, en la contabilidad de la Sociedad Mercantil se asentaban tanto las remuneraciones que ésta pagaba al demandante por concepto de sueldos y salarios, como el pago a los accionistas de los correspondientes dividendos.

  10. De la libertad para decidir las cantidades de la mercancía a revender. La Sociedad Mercantil representada por el demandante, cuya actividad mercantil fue calificada como relación de trabajo personal por el demandante, tenía libertad para decidir las cantidades de mercancía que adquirían de LAS DEMANDADAS el tiempo y la forma en que procederían a su reventa a terceros y las condiciones (al contado o a crédito) de esas reventas. De igual forma, la actividad de reventa de esa mercancía se llevaba a cabo fuera de las instalaciones de LAS DEMANDADAS y en vehículos propiedad o bajo control de la Sociedad Mercantil aludida.

  11. De la inexistencia de la ajenidad en el negocio. La actividad de reventa de productos que el demandante calificó como característica de una relación laboral, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LAS DEMANDADAS, pues las decisiones eran tomadas por el demandante, quien además era el beneficiario de tales actividades. Por ello, ni aún en el supuesto de que las relaciones contractuales que regían tales actividades, hubiesen sido en realidad relaciones directas entre el demandante y LAS DEMANDADAS, podría hablarse de ajenidad en tales actividades, pues la misma habría sido realizada por cuenta y beneficio propio por el demandante. Lo anterior no se desvirtúa por el hecho de que LAS DEMANDADAS destinasen personal propio a realizar la supervisión de las actividades de venta, y a la recaudación por este medio de información estadística y comercial del mercado.

  12. De las rutas o zonas de exclusividad. El establecimiento de zonas geográficas, exclusividades en la distribución son propias de los contratos de colaboración empresarial, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros.

    SEXTA (CONCESIONES DE LAS PARTES):

    LAS DEMANDADAS, con base en lo expresado en las cláusulas que anteceden y atendiendo a las concesiones que EL DEMANDANTE ha ofrecido y reitera en el presente documento, declara su voluntad de celebrar la presente transacción, toda vez que estima favorable a sus intereses:

    [i] Terminar el presente litigio y precaver la interposición de cualquier reclamación judicial o administrativa de naturaleza laboral, civil o mercantil, tanto por parte de EL DEMANDANTE como por parte de la sociedad mercantil de la cual es socio y que ha sido referida en el presente documento.

    [ii] Prevenir las contingencias que genera el nuevo procedimiento judicial laboral, organizado por audiencias, donde la inasistencia o retardo de cualquiera de los apoderados pudiere generar, como efecto lesivo a sus intereses patrimoniales, la declaración de confesión ficta.

    [iii] Prevenir el impulso de procedimientos administrativos, caracterizados por la brevedad de sus lapsos y, sobre todo, por la ejecutividad y ejecutoriedad de las decisiones que de los mismos pudieren emanar; y

    [iv] Evitar incurrir en los costos que entraña la tramitación de los procedimientos judiciales y/o administrativos, los cuales podrían, incluso, superar la cuantía del arreglo transaccional celebrado.

    Por su parte, EL DEMANDANTE, atendiendo igualmente a lo expresado en las cláusulas que anteceden y a las concesiones que LAS DEMANDADAS ha ofrecido y reitera en el presente documento, declara su voluntad de celebrar la presente transacción, toda vez que estima favorable a sus intereses:

    [i] Terminar el presente litigio y precaver la interposición de cualquier nueva reclamación judicial o administrativa de naturaleza laboral, civil o mercantil.

    [ii] Prevenir las contingencias que genera el nuevo procedimiento judicial laboral, organizado por audiencias, donde la inasistencia o retardo de cualquiera de los apoderados pudiere generar, como efecto lesivo a sus intereses patrimoniales, el desistimiento del procedimiento o, incluso, de la acción; y

    [iii] Asegurar la pronta percepción de la suma dineraria que representa el presente acuerdo transaccional, evitando así la incertidumbre y los efectos económicos negativos derivados de la imposibilidad de disponer oportunamente de la misma.

    Como consecuencia del convenio transaccional antes expresado, LAS DEMANDADAS declara su disposición de pagar al DEMANDANTE, como a la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE una indemnización de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), destinada a compensar a EL DEMANDANTE y/o esa sociedad mercantil por cualquier daño o perjuicio que hayan podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual, incluyendo entre otros aspectos cualquier gasto derivado de la terminación por decisión unilateral, clientela, cualquier tipo de deuda laboral que EL DEMANDANTE y/o esa sociedad mercantil pudiere mantener frente a sus trabajadores, inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, lucro cesante, etc. Ambas partes convienen en que este monto será imputable a cualquier reclamación que pudiese tener cualquier trabajador de esa sociedad mercantil contra LAS DEMANDADAS, suma esta que es aceptada por EL DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción, en el entendido que la misma no podrá ser modificada ni indexada por razón alguna. Tal cantidad será entregada a EL DEMANDANTE, o sus apoderados, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil y en su propio nombre, en el entendido que deberá ser imputada a cualquier cantidad que LAS DEMANDADAS pueda adeudar a EL DEMANDANTE por cualquier concepto mencionado en la presente transacción o por cualquier circunstancia derivada de la relación que existió entre LAS DEMANDADAS y sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE o a este último. En virtud de ello, la Sociedad Mercantil representada por EL DEMANDANTE, así como este último, otorgan el correspondiente finiquito por las deudas que puedan tener con LAS DEMANDADAS.

    SÉPTIMA (CONCLUSIONES DE LA TRANSACCIÓN): Las partes al haber realizado el análisis anterior, con base en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a EL DEMANDANTE como trabajador dependiente de LAS DEMANDADAS, ni aun en el supuesto que las actividades invocadas no se hubiesen realizado en cumplimiento de los contratos de concesión mercantil celebrados entre LAS DEMANDADAS y la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE, sino en cumplimiento de una relación directa, pero independiente, entre EL DEMANDANTE y LAS DEMANDADAS. Por ello, concluyen las partes que a EL DEMANDANTE no le corresponde recibir ninguna prestación, beneficio o indemnización de carácter laboral, siendo que de las actividades dice haber ejecutado no es posible deducir la existencia de una relación laboral bajo dependencia de LAS DEMANDADAS. En virtud de ello y como quiera que la presente transacción y las cantidades pagadas a través de ésta satisfacen cabalmente las aspiraciones de EL DEMANDANTE (quien ha manifestado su irrevocable e inequívoco deseo de dar por concluida la presente controversia y cualquier otra derivada de la actividad antes descrita), declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LAS DEMANDADAS, por ningún concepto relacionado o derivado, directa o indirectamente, del vínculo comercial que lo unió a LAS DEMANDADAS, ni por cualesquiera otros conceptos que pudiera pretender tales como diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; bonos vacacionales; remuneración por vacaciones; participación en las utilidades o beneficios de LAS DEMANDADAS, legal o contractual; remuneración por días de descanso y feriados, legales o convencionales; incidencia de comisiones o cuota variable del salario en la remuneración de los días de descanso y feriados; “salarios caídos”; gastos de transporte y/o de viaje o por uso de vehículo; reintegro de gastos; viáticos; horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas; bonos nocturnos; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad; gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo (incluyendo los daños morales y materiales); indexación o corrección monetaria; y, finalmente por ningún otro concepto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la legislación de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el Código Civil, así como el Código de Comercio Venezolano y/o en la normativa convencional vigente en LAS DEMANDADAS.

    OCTAVA (FINIQUITO): Igualmente, EL DEMANDANTE, le extiende a LAS DEMANDADAS el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada quedan éstas a deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento ni por cualquier otro; manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. Las partes han acordado que cada una de ellas correrá con sus propios gastos judiciales y los honorarios profesionales de sus abogados que se hayan causado en el juicio.

    NOVENA (COMPENSACIÓN): Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, la Sociedad Mercantil representada por EL DEMANDANTE, o este último en forma particular, pretendiere exigir a LAS DEMANDADAS (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive –directa o indirectamente- de la relación que lo unió a LAS DEMANDADAS; procederá la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare.

    DÉCIMA (MONTO TRANSACCIONAL): El pago transaccional al cual se hace referencia en la Cláusula SEXTA del presente documento, se efectúa en el presente acto, con la entrega a L.M.M., titular de la cédula de identidad N° 2.148.633, del cheque No. 01102641, girado a su favor contra el Banco Provincial, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), el cual recibe a su entera y cabal satisfacción.

    DÉCIMA PRIMERA (DECLARACIONES FINALES): EL DEMANDANTE declara:

  13. Saber y conocer el texto íntegro de este documento.

    ii) Haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; y

    iii) Haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar la presente transacción en los términos que anteceden.

    iv) Actúa en este acto tanto en su carácter de DEMANDANTE, como en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil de la cual es socio y que ha sido debidamente identificada en el presente escrito.

    DÉCIMA SEGUNDA (SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN): Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT) y en virtud de ello, solicitan a este despacho le imparta la respectiva homologación.

    En tal sentido, este Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caraca, en atención a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento General, encuentra este Juzgador que el acuerdo cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que el mismo ciudadano L.M.M., antes identificado contó con la asistencia de un profesional del derecho al momento de la suscripción del documento; abogado que cierto es su apoderado judicial y que el apoderado Judicial de las Demandadas, se encuentra debidamente facultado para transigir, tal como se desprende del instrumento poder cursantes a los folios (123 al 152) del presente expediente, motivos por los cuales se ha cumplido con el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

    Igualmente se observa, que el acuerdo celebrado por las partes ha sido producto de las revisiones, consultas y exámenes de documentos aportados por las partes; la doctrina y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se han verificado durante la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, donde el Extrabajador y su apoderado judicial se han convencido y a tal efecto han convenido en que la relación que sostuvo con las demandadas no es de naturaleza laboral, y que tal acuerdo contiene la manifestación clara e inequívoca de voluntades tanto del ciudadano L.M.M., como de las sociedades mercantiles “DISTRIBUIDORA PRESAMIR, C.A; PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A y STC POLAR, C.A”, donde se ha acordado la cancelación de la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.000,00) pago efectuado al oferido mediante un (1) cheque librado contra el BANCO PROVINCIAL, identificado con el Nro. 01102641, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.713 del Código Civil, el numeral 2 del artículo 89, el artículo 258, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta. Finalmente, se deja constancia de la entrega a la partes de los escritos de promoción de pruebas y demás elementos probatorios presentados al inicio de la audiencia preliminar; se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas requeridas y visto el cumplimiento íntegro del pago acordado en la presente transacción, este Tribunal da por terminado el presente asunto ordenando su cierre y archivo informático. Así se decide.

    El Juez

    Abg. Danilo Serrano

    Parte Actora y Apoderado Judicial

    Apoderado Judicial de la demandada

    El Secretario

    Abg. Mirianky Zerpa

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los veinte (20) día del mes de noviembre de 2014, años 204° de la independencia y 155° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.,

    El Secretario

    Abg. Mirianky Zerpa

    AP21-L-2014-001936

    DS/Mz.-

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