Sentencia nº 1677 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 30 de abril de 2009, los ciudadanos L.M.R.P. y MARILEIVA DEL C.J.S., titulares de las cédulas de identidad n.os 6.373.053 y 5.406.179, respectivamente, intentaron, ante la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, demanda de amparo constitucional contra las decisiones que dictó la Juez n.° 9 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial el 7, 14, 22 y 27 de abril de 2009, para cuya fundamentación denunciaron la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa que acogieron los artículos 27 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, fundamentaron su demanda de protección constitucional en los artículos 8 y 29 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 12, 15, 17, 218, 342, 345, y 524 del Código de Procedimiento Civil, 3, 4, 5, 6, 7, 12, 13 y 15 de la Ley para las Personas con Discapacidad.

El 28 de mayo de 2009, la Corte Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional juzgó sobre la pretensión de amparo de autos y la declaró con lugar. Contra esa decisión, la parte actora y los terceros interesados apelaron para ante la Sala Constitucional y el, 11 de ese mismo mes y año, la Juez Presidenta de la Corte Superior Primera ordenó la remisión del expediente a esta Sala.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 19 de junio de 2009 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I DE LA CAUSA Los ciudadanos L.M.R.P. y Marileiva Jugo Segovia, sin asistencia de abogado, incoaron, ante la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, pretensión de tutela constitucional contra las actuaciones de la Juez n.° 9 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial del 7, 14, 22 y 27 de abril de 2009, que se produjeron en el juicio de restitución de custodia del niño que tenían en su hogar, que es hijo de su sobrina, ciudadana L.M.V.R.. El 5 de mayo de 2009, los demandantes en este juicio, con la asistencia de la abogada N.A., suscribieron diligencia y consignaron anexos al expediente.

El 8 de mayo de 2009, la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional admitió la demanda de autos, ordenó la práctica de las notificaciones correspondientes, negó la medida cautelar que había sido solicitada, ordenó la comparecencia del niño cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una evaluación médico pediátrica que se efectuaría en el Hospital Militar.

El 7 de mayo de 2009, los demandantes del amparo sub examine, con la asistencia de abogado, suscribieron diligencia en la que ratificaron la petición de medida provisoria, ya que, según informaron, la condición física del niño había desmejorado por la inasistencia del mismo a unas rehabilitaciones de las que requiere.

El 13 de mayo de 2009, la Juez n.° 9 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Nuryvel Peña González, consignó el cómputo de los días de despacho que se le había requerido.

La Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada M.P., solicitó que se notificara a otra Fiscal de la demanda de amparo que encabeza las actuaciones, por cuanto ella había sido la solicitante de una restitución de custodia que cursó en el Tribunal supuestamente agraviante respecto del mismo niño.

El 14 de mayo de 2009, la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional dictó un auto en el que ordenó que el niño permaneciera en el Hospital Militar en observación, por su delicado estado de salud. En esa misma oportunidad, se ordenó la notificación de la Defensora Pública Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada M.P..

Los ciudadanos L.M.R.P. y Marileiva Jugo Segovia, con asistencia de abogado, mediante diligencia, solicitaron autorización para visitar al niño en el Hospital Militar y que se practicase la prueba heredo biológica ADN, para que se determinase si, efectivamente, el ciudadano R.A.V.U. es el padre biológico del niño.

El 15 de mayo de 2009, se ordenó de nuevo la notificación de la Defensora Pública Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada M.P., en representación del niño. En esa misma oportunidad, el tribunal de la causa emitió auto en el que decretó medida de protección, a favor del niño, de permanencia en la Entidad de Atención Negra Hipólita hasta tanto se decidiese la demanda de amparo que se analiza.

La Juez n.° 9 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas presentó escrito de informe.

La Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada M.A.P.G., en representación del niño, presentó escrito y consignó anexos.

El 18 de mayo de 2009, se celebró la audiencia pública con la comparecencia de la parte actora, la Defensora Pública, la representación del Ministerio Público y los terceros interesados.

El 21 de mayo de 2009, los ciudadanos L.M.R.P. y Marileiva Jugo Segovia, con asistencia de abogado, apelaron contra la medida de protección provisional que se acordó en la audiencia pública, de permanencia del niño en la entidad de atención Negra Hipólita, hasta cuando el Equipo Multidisciplinario realizase informes integrales a las partes intervinientes en un juicio de colocación familiar que se tramita ante la Juez n.°16.

El 26 de mayo de 2009, los terceros interesados en el proceso de amparo constitucional, los ciudadanos R.A.V.U. y N.V.U. (padre y tía del niño), con la asistencia de la abogada O.S., apelaron contra la decisión que se tomó en la audiencia.

El 28 de mayo de 2009, la Corte Superior Primera del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional dictó sentencia definitiva en la cual declaró, entre otros pronunciamientos, con lugar la pretensión de tutela constitucional.

El 4 de junio de 2009, la ciudadana N.V.U., con la asistencia de la abogada O.S., apeló contra el referido juzgamiento para ante la Sala Constitucional. El 8 de ese mismo mes y año, la prenombrada ciudadana otorgó poder apud acta a la mentada abogada.

El 11 de junio de 2009, la Corte Superior Primera expidió auto en el que ordenó que se oyeran, en ambos efectos, las apelaciones que ejercieron la parte demandante y la tercero interviniente.

El 3 de julio de 2009, los ciudadanos L.M.R.P. y Marileiva Jugo Segovia, con asistencia de abogado, presentaron escrito de fundamentación de la apelación y consignaron anexos al expediente.

El 6 de julio de 2009, la abogada O.S. consignó escrito de fundamentación de la apelación y, el 10 de ese mismo mes y año, trajo a los autos un nuevo escrito en relación con el caso. El 6 de julio de 2009, los abogados F.M.B. y O.G.S. en representación de la ciudadana N.C.V.U., tercera interviniente, introdujeron escrito en relación con el caso. El 10 de ese mismo mes y año, la prenombrada abogada presentó un nuevo escrito de alegatos.

El 3 de agosto de 2009, el ciudadano R.A.V.U. otorgó poder apud acta al abogado J.A.C.V. y, en esa misma oportunidad, presentó escrito en el que ratificó los alegatos que había hecho su hermana, N.V.U..

El 10 de agosto de 2009, la Defensora Pública ante la Sala Constitucional, abogada M.C.G., en ejercicio de los derechos del niño, consignó un escrito en el que requirió a esta Sala que solicitara los expedientes n.os AP51-V-2008-015083 y AP51-V-2008-011774 al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, pidió que oficiara a la “Entidad de Atención Negra Hipólita de la U.N.E.F.A., con Sede en S.M., con el objeto que (sic) remita LOS INFORMES elaborados por el Equipo de Especialistas que trabajan en esa Entidad de Atención, relacionados con los estudios, psicológicos, médico-psiquiátricos y sociales en torno al niño y a los familiares que guardan pretensión directa con este…”. (sic)

El 18 de septiembre de 2009, la Sala dictó auto n.°1.182 en el que requirió copia certificada de los expedientes de colocación familiar y restitución de custodia que cursan ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación con el niño de autos.

El 25 de septiembre de 2009, la Juez Presidenta de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con oficio 09/635, remitió una serie de actuaciones referentes al amparo constitucional bajo examen.

En esa misma oportunidad, la Juez n.° 8 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada M.G.O., envió, a esta Sala, copia certificada del asunto n.° AP51-V-2008-011774, correspondiente a restitución de custodia; igualmente, la Juez Yaqueline Landaeta Vilera hizo llegar a esta Sala el expediente original n.° AP51-V-2008-015083, en el que se tramita colocación familiar, ambos con relación al niño al que se refiere estas actuaciones.

El 28 de septiembre de 2009, los representantes judiciales de los ciudadanos R.A.V.U. y N.V.U. suscribieron diligencia en las que solicitaron autorización para que el niño sea bautizado.

El 30 de septiembre de 2009, esta Sala emitió un auto de corrección de error material en el que incurrió en la decisión n.° 1.182.

El 1° de octubre de 2009, la parte actora presentó escrito en el que se opuso a la celebración del acto religioso a que se hizo referencia.

El 6 de octubre de 2009, la Lic. Noriela Jiménez Rattia, Directora del Hogar Negra Hipólita de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada, remitió informe integral evolutivo del grupo familiar.

El 14 de octubre de 2009, los demandantes del amparo bajo examen suscribieron diligencia y consignaron un anexo al expediente.

El 19 de octubre de 2009, la abogada de la tercera interesada, O.S., ratificó su solicitud de autorización de bautismo para el niño y se opuso al informe que expidió el Centro de Desarrollo Infantil n.° 4, con adscripción al Ministerio para el Poder Popular para la Educación, que consignó la parte actora.

El 6 de noviembre de 2009, la Juez n.° 8, M.G.O., remitió a esta Sala copia certificada de los asuntos n.os AP51-V-2008-011774, AP51-R-2008-006956, AP51-R-2008-006665 y AH51-X-2009-000682, correspondientes a restitución de custodia, recurso de apelación, recurso de hecho e inhibición, respectivamente.

El 26 de noviembre de 2009, la ciudadana N.V.U. pidió la emisión de un pronunciamiento.

II DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA 1. Alegó la parte actora:

1.1 Que tiene una sobrina de veinte años de edad, de nombre L.M.V.R., que presenta un cuadro de retardo mental moderado y epilepsia. Que dicha joven, supuestamente, les dejó su bebé de veinticinco días de nacido, por lo cual, el 20 de junio de 2008, solicitó, ante el C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, una medida de protección a favor del hijo de su sobrina cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

1.2 Que, el 23 de junio de 2008, el C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda dictó medida de abrigo en familia sustituta en su hogar, a favor del niño.

1.3 Que en virtud de que transcurrió el plazo que establece el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Consejera de Protección B.M. y la Asesora Jurídica A.A.S., con adscripción al C. deP. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Miranda, remitieron las actuaciones que tuvieron lugar en sede administrativa al Juez competente, el 24 de septiembre de 2008.

1.4 Que, el 25 de septiembre de 2008, la Juez n.° 16 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó una medida de colocación familiar con permanencia temporal en su hogar, lugar donde había permanecido el niño desde el 5 de abril de 2008.

1.5 Que, el 1° de octubre de 2008, la Juez n.° 16 admitió la demanda de colocación familiar y ordenó: i) la notificación del Ministerio Público, ii) la citación de los padres del niño, ciudadanos R.A.V.U. y L.M.V.R., iii) se oficiase a la Defensa Pública para que designara un Defensor Público al niño, iv) la realización del informe técnico integral en la familia Rodríguez-Jugo.

1.6 Que, paralelamente, los ciudadanos L.M.V. y R.A.V.U. denunciaron ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador la retención de su hijo de tres meses por parte de los ciudadanos L.M.R.P. y Marileiva Jugo Segovia.

1.7 Que la Defensoría remitió el caso al C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, el 9 de junio de 2008.

1.8 Que, igualmente, fueron al Ministerio Público y, el 8 de julio de 2008, la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, abogada M.P.M., incoó una demanda por restitución de custodia del niño a sus padres, contra los ciudadanos L.M.R.P. y Marileiva Jugo Segovia, ante la Juez n.° 9 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

1.9 Que el Tribunal de la causa admitió dicha demanda, ordenó la práctica de las notificaciones correspondientes e instó al Ministerio Público para que consignara la dirección de los padres del niño.

1.10 Que la representante del Ministerio Publico suscribió diligencia donde pidió al Tribunal que requirieran información al C. deP. delM.S. sobre la medida de abrigo que existía a favor del niño, pero “se le olvidó o no leyó el texto completo del auto, donde la Sala IX la instó en fecha 16 de julio de 2008, a consignar los domicilios de los ciudadanos R.A.V. y L.M. (sic) VIVAS RODRÍGUEZ, para que se les practicara el Informe Integral en su hogar acordado en el referido auto”.

1.11 Que, “…por auto de fecha 17 de diciembre de 2008, la Sala IX, dictó auto mediante el cual acordó oficiar al C. deP. delM.S. delE.M., con la finalidad de participarle que el procedimiento de Colocación Familiar en beneficio del niño (…) cursa bajo el N° AP51-V-2008-011774, llevado por este Tribunal. Cabe señalar que la Sala IX agraviante, conoce solamente de la causa de RESTITUCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y no así de la COLOCACIÓN FAMILIAR, por lo que en forma inobservante la Sala IX, incurre en suministrar datos falsos, a un Organismo Público”.

1.12 Que, “…en fecha 17 de febrero de 2009, consta escrito presentado por la Lic. ANA CAROLA BRETO, Psicóloga Clínica, Equipo Multidisciplinario 7, adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien en forma falaz, manifiesta que no se pudo llevar a cabo la investigación solicitada por la Sala IX, por cuanto los ciudadanos L.M.R.P. y MARILEIVA JUGO, no asistieron a la citada (sic) pautada para el 15 de enero de 2009. Pero no así, dejaron de omitir opinión favorable a favor de los ciudadanos R.V. y L.M.V., generalizando sin mayores datos que los mencionados ciudadanos había (sic) acudido ante los profesionales del equipo Multidisciplinario en diferentes ocasiones, manifestando la necesidad de tener contacto directo y frecuente con su niño”.

1.13 Que “no consta que el señalado equipo haya realizado diligencias algunas tendientes a lograr la notificación de los ciudadanos L.M.R.P. y MARILEIVA JUGO, ni haber efectuado la visita en su domicilio, menos aún haber realizado visita en el supuesto domicilio de los ciudadanos R.A.V. y L.M.V.R., destacando que no existía orden mediante oficio emanada de la Sala IX, para que se elaborara el Informe Integral a los prenombrados, por lo que se hace suspicaz la manera como el Equipo Multidisciplinario, realizó las notificaciones de los involucrados en el informe por ella presentado, de antemano lo que se observa y se desprende (es) que la Psicóloga Clínica Lic. ANA CAROLA BRETO, adscrita al Equipo Multidisciplinario 7, presentó informe mediante falsos hechos y datos…”.

1.14 Que, el 19 de marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal les entregó las boletas de citación donde “se desprendía claramente que la Sala IX nos emplazaba para el tercer (3er) día de despacho siguiente de la constancia dejada por la secretaria de haberse practicado debidamente la última de las citaciones y de la copia certificada del auto de fecha 16 de julio de 2008, (los) emplazaban para el ‘quinto’ (5to) día de despacho siguiente”.

1.15 Que, “en fecha 24 de marzo de 2009, acudimos a la Sede del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y nos dirigimos al Archivo del Circuito, donde solicitamos las causas APS1-V-2008-01774 y AP51-V-2088-015083, y se (les) hizo entrega solamente de la causa AP51-V-2088-015083, de la nomenclatura de la Sala XVI, y en cuanta la causa APS1-V-2008-01774, se encontraba en Sala IX, siendo su última actuación el señalado expediente, según la información de la O.A.P., la efectuada el 23 de marzo de 2009, relativa a la constancia dejada por el Alguacil, de haber practicado las citaciones de los ciudadanos L.M.R. y (SIC) MIRILEIVA JUGO”.

1.16 Que, el “6 de abril de 2009, en vista de que no se encontraba estampada la nota de Secretaria (sic) de haberse practicado las citaciones, en la causa N° AP51-V-2008-01774, llevada por la Sala IX, consignamos en ese día escrito de oposición a los alegatos esgrimidos por el ciudadano R.V. y su GRUPO FAMILIAR, en el expediente signado con el N° AP51-V-2088-015083, reservándonos consignar un escrito en la causa N° AP51-V-2008-01774, una vez que constará (sic) la nota de secretaría señalada”.

1.17 Que “el día 14 de abril de 2009, siendo aproximadamente la 1:05 de la tarde, se hizo presente en (su) hogar la abg. NURYVEL PEÑA G.J. a cargo de la Sala IX de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en compañía de su Secretaria Abg. K.R., el ciudadano Alguacil W.J.L.V., el ciudadano C.O.R.M., Trabajador Social del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial (…) la ciudadana M.O.D.J.A.A. a la Sala, el ciudadano R.V. y N.V., en su condición de Padre y Tía del niño (…), la ciudadana C.J.O., en su condición de Administradora del Conjunto Residencial Turiba, y los ciudadanos L.M.R.P. Y MARILEIVA JUGO, quienes (sic) (los) notificó de su misión manifestando que venía a restituir el niño (…) a su padre R.V.”.

1.18 Que, se opusieron a la medida por cuanto “existía fraude y error en la citación, que se (les hiciera, por cuanto, en la compulsa dejada por el Alguacil, constaba que (su) comparecencia debía efectuarse al ‘quinto’ (5to) día de Despacho siguiente a la constancia de la última de las notificaciones y en la boleta de citación, constaba que era al ‘Tercer’ (3er) día de despacho siguiente”.

1.19 Que igualmente hicieron otros alegatos como fundamento de la oposición a la medida, tales como que: i) existía una medida de colocación familiar provisional a favor del niño en su hogar; ii) la situación de hecho con los padres del niño no había cambiado; iii) el niño tenía necesidades especiales por cuanto presentaba “ALTERACIÓN GLOBAL DEL DESARROLLO” y requería rehabilitación; y iv) el interés superior del niño en que siguiera con la rehabilitación y con el cuidado y amor que ellos le habían proporcionado.

1.20 Que ejecutaron la medida y le entregaron el niño a su progenitor y establecieron que la “guarda” la ejercería la tía paterna, N.C.V.U., pero sin que mediara el informe integral de su grupo familiar. Que la Juez permitió que mantuvieran contacto con el niño y les estableció el régimen de convivencia para ello.

1.21 Que, “el día 20 de abril de 2009, después de haber interpuesto queja en la Oficina de Inspectoría de Tribunales y reiteradas solicitudes a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito, pudi[eron] tener acceso a revisar las actuaciones del expediente signado con el N° AP51-V-2008-011774, siendo (su) asombre que existía (sic) unas actuaciones realizadas el día 1°, 6 y 7 de abril de 2009, cuando en las reiteradas oportunidades que solicita[ron] el expediente, se (les) informó que la última actuaciones era de fecha 23 de marzo de 2009”.

1.22 Que, contra la actuación judicial mediante la cual se restituyó al niño, ejercieron apelación la cual fue negada por la Juez de la causa, por lo cual recurrieron de hecho. “Que igualmente se le solicitó a la Sala IX, la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 7 de abril de 2009, con fundamento a (sic) la necesidad del niño (…) de seguir recibiendo la habilitación, (sic) tanto en el Centro de Desarrollo N° 4, de Educación Especial, como en (su) hogar donde se le había estando habilitando (sic) desde que contaba con VEINTICINCO (25) DÍAS DE NACIMIENTO y que el cambio tan repentino al que había sido sometido le causaría problemas a su Desarrollo”. (sic)

1.23 Que, el 22 de abril de 2009, la Juez n.° 9 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda de restitución de custodia, por cuanto ya se había materializado la misma, decisión contra la cual incoaron apelación. El 27 de ese mismo mes y año, la Juez de la causa ordenó el cierre y el archivo del expediente, por cuanto no existían actuaciones que practicar.

1.24 Que, el 30 de abril de 2009, oportunidad para la materialización del régimen de convivencia, fueron “informados por la ciudadana A.M., quien no aportó más datos, solamente que era una de las Coordinadoras del Equipo Multidisciplinario, quien manifestó que había sostenido una conversación telefónica con la Dra. NURYVEL PEÑA GONZÁLEZ, Juez a cargo de la Sala IX, y que está (sic) le había informado que la visita acordada por ella en fecha 14 de abril de 2009, en relación con el niño (…) había sido revocada, y que la misma se les había hecho saber a las partes el día 23 de los corrientes”.

1.25 Que “(l)o anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de las actuaciones que fueron realizadas por la IX en contravención del proceso estipulado por la Ley para el trámite de la demanda que le fue elevado a su conocimiento, donde incurrió en las omisiones anteriormente destacadas, por lo que hace que el procedimiento seguido en la presente causa, se encuentra viciado de nulidad”.

1.26 Que la tramitación del proceso de restitución de custodia se llevó a cabo “en forma inobservante, sin haber investigado el motivo porque los demandantes R.V. y L.M.V.R., no ejercían la crianza de su hijo, limitándose solamente, a proteger a unos padres irresponsables, desprotegiendo los derechos del niño…”.

1.27 Que “por cuanto en (sic) la causa seguida por la Sala IX, signada con el N° AP51-V-2008-011774, en fecha 27 de abril de 2009, fue declarada terminada ordenándose el archivo del expediente, actuación está (sic) que vulnera aún más el violentado proceso seguido en el mismo, por cuanto la causa fue declarada TERMINADA ordenándose el CIERRE Y ARCHIVO del expediente, no se pueden ejercer recurso contra las misma, menoscabando el derecho y las garantías del niño…”. (sic)

1.28 Que, en virtud de ello, interponen la pretensión tutelar de autos, por cuanto es la vía más breve y expedita para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, de manera que el niño regrese a su hogar lo más pronto posible, donde se le proporcionaba el tratamiento médico especial que requiere su delicado estado de salud.

2. Denunciaron:

2.1 La violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y defensa que reconocen los artículos 27 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Juez n.° 9 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas tramitó el proceso de restitución de custodia en forma plagada de vicios procesales, con absoluta inobservancia del ordenamiento jurídico y sin que se valorasen los alegatos que formularon y, en consecuencia, declaró con lugar la demanda en beneficio de unos padres irresponsables, en detrimento de la salud y derechos del niño.

  1. Pidieron:

    (S)e proceda a ADMITIR Y DECRETAR, la protección cautelar solicitada en beneficio del niño (…) y que sea declarado CON LUGAR en la definitiva…

  2. Como medida cautelar solicitaron “SE SUSPENDAN, los efectos de la práctica de la medida de RESTITUCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA en fecha 14 de abril de 2009, y que en forma inmediata se ordene la restitución de la misma a (su) grupo familiar…”.

    III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones que se intenten contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra un veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, la Corte Superior Primera del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, esta Sala pronuncia su competencia para el juzgamiento del recurso en referencia. Así se decide.

    IV DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Corte Superior Primera del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional falló sobre la pretensión de amparo sub iudice en los términos siguientes:

    Estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a dictar el fallo en extenso, en los términos que siguen:

    Esta Corte Superior Primera, actuando en Sede Constitucional, declara que examinadas las exposiciones efectuadas por los intervinientes en la Audiencia y revisadas las actas procesales, incluyendo el Informe presentado por la Juez Unipersonal IX de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, emite el siguiente pronunciamiento:

  3. Con relación a la supuesta falsedad del informe de la Psicólogo Clínica Lic. Ana Carola Breto, esta Corte Superior, actuando en Sede Constitucional establece que debieron impugnarse dichas actuaciones mediante el procedimiento de Tacha, y que de la revisión de las actas no se evidencia la realización de tal procedimiento; no prospera la denuncia. Y así se establece.

  4. En cuanto al alegato de los accionantes sobre las informaciones suministradas en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, en razón de que las mismas no fueron constatadas y no cursa en las acta procesales que ciertamente la parte presuntamente agraviada haya efectuado las mismas, esta Corte Superior actuando en Sede Constitucional, dispone que no prospera la denuncia. Y así se establece (sic)

  5. En relación a la procedencia o no de la Acción de Restitución de Responsabilidad de Crianza, que plantea la parte accionante en la querella, la misma deberá ser resuelta por el Juez a quien corresponda conocer del fondo del asunto principal, al ser redistribuido en la Primera Instancia. Y así se establece (sic)

  6. En cuanto a la supuesta oposición alegada por la parte accionante, a la medida dictada mediante el acta de fecha 14-04-09, la cual fue suscrita por todos los presentes, no evidenciándose del acta la referida oposición de parte de los accionantes, por lo que no prospera la denuncia. Y así lo establece. (sic)

  7. En relación a la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 7-04-09, el accionante no complementó la idea, es decir no solicitó nada al respecto, por lo que no prospera la denuncia. Y así se establece.

  8. Con respecto a la denuncia contenida en el ítem que expresa que una empleada del Equipo Multidisciplinario N° 7, adscrita al Circuito Judicial del Tribunal de Protección, les informó que el contacto que deberían mantener los ciudadanos MARILEIVA JUGO y L.R.P., con el niño -----, establecido en el acta de restitución, no se podría llevar a cabo esta Corte Superior actuando en Sede Constitucional, en razón de que los accionantes no demostraron lo alegado, toda vez que no solicitaron al Tribunal Constitucional se llamara a la miembro del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito, a declarar al respecto, por lo tanto lo relativo a tal denuncia, no prospera. Y así se establece.

  9. En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Juez Unipersonal IX desde el Numeral 1° al 8°, se establece que los mismos ya fueron resueltos ut supra. Y así se establece.

  10. En cuanto a lo argumentado en el numeral 9° por la Juez Unipersonal IX, se establece que si bien es cierto que se trata de un acta, la misma constituye con su dictamen elementos que causan gravamen, toda vez que se proveyó como una Resolución que resolvió un punto del proceso, por lo que mal puede considerarse como una simple acta, aunado a que estaba pendiente la resolución del recurso de hecho por ante esta Corte, tal como se señaló con anterioridad., por lo que no prospera tal alegato. Y así se establece.

  11. En atención al numeral 10° de los argumentos esgrimidos por la Juez presuntamente agraviante, en el cual señaló que los accionantes MARILEIVA JUGO SEGOVIA y L.M.R.P., quienes en el asunto contentivo de la Restitución, son la parte demandada, al momento de ser levantada el acta de restitución, no se opusieron a la entrega del niño que se efectuó en fecha 14-04-09, sino que únicamente preguntaron si podían retirarse en ese instante y les fue concedida la conclusión de la visita, no prospera la denuncia formulada sobre el no pronunciamiento por parte de la juez presuntamente agraviante, ya que no existía ninguna actuación que providenciar en ese respecto. Y así se establece.

  12. En otro orden de ideas, considera pertinente esta Corte resolver lo alegado por la Juez supuestamente agraviante, en cuanto a la motivación que tuvo para Restituir el niño de marras, fundamentándose en la Garantía Constitucional que establece, que los niños tienen derecho de permanecer con su familia de origen, según el segundo aparte del artículo 75 Constitucional, en tal sentido se deja sentado, que la Juez de la Primera Instancia debió observar que si bien es cierto que el progenitor biológico no está privado de la P.P., también es cierto que en virtud de las condiciones especiales de la madre y del niño, existe una Medida de Protección constituida por una Colocación Familiar en trámite, dictada por la Juez Unipersonal XVI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual deben realizarse una cantidad de evaluaciones por parte del Equipo Multidisciplinario, todo ello en virtud de la situación psico-biológica del niño, y que el juez que conoce el asunto debe tener en cuenta, para no atentar contra el derecho al desarrollo integral y al Interés Superior del niño de autos. Y así se establece (sic)

    Desechados los argumentos anteriores, se pasa a revisar las siguientes denuncias:

  13. -Que los dictámenes existentes en el acta de restitución levantada por la Juez Unipersonal IX del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 14-04-09, así como la decisión dictada por la prenombrada Juez, en fecha 22-04-09, causan gravamen, por lo que fueron objeto de apelación por la parte accionante en la presente Acción de Amparo, situación que implicaría la inadmisibilidad de la misma; sin embargo al observar que dentro de las violaciones en que incurrió la Juez presuntamente agraviante, se encuentran violaciones de Orden Público, como lo es el error en la citación, se hizo imperativo para la Corte actuando en Sede Constitucional Admitir y Tramitar la Acción de Amparo, con el fin de proceder a restituir las garantías que alegaron los accionantes fueron violentadas al niño de autos. Y así lo establece.

  14. Que las situaciones de hecho referidas de las Garantías Constitucionales del niño de autos, pero que han sido proferidas por los terceros coadyuvantes o por terceras personas, por ejemplo el hecho del niño de autos de seguir siendo habilitado en cuanto a su salud se refiere, no pueden ser ventilados ni dilucidados a través de una Acción de Amparo contra Sentencia, dado que la misma está destinada a subsanar violaciones de carácter Constitucional causadas por un Juez a través de su actividad jurisdiccional, sea por acción o por omisión dentro del iter procesal que se desarrollo en un asunto. Y así se establece.

  15. En cuanto a la denuncia ejercida por los accionantes, en el sentido de señalar que la Juez Unipersonal IX no reaperturó el asunto a los efectos de oír el Recurso de Apelación interpuesto contra el fallo del día 22-04-09, la misma prospera visto que tal omisión consta en las actas procesales. Y así se establece. (sic)

  16. Con relación a los vicios alegados por los accionantes referentes a la Citación, en el sentido de que en el auto de fecha 16-07-08 la Juez Unipersonal IX admitió y fijó el quinto día para hacer la entrega del niño de autos y posteriormente, en fecha 12 de marzo del 2009 mediante un auto distinto ordenó la comparecencia únicamente de la ciudadana MARILEIVA JUGO para el tercer día de despacho siguiente a las once de la mañana; librando sendas boletas de citación al efecto, sin haber sido acordadas nuevamente en el prenombrado auto.(…)

    De acuerdo a los criterios sentados supra y lo establecido por la norma transcrita parcialmente, las actuaciones efectuadas produjeron violación a la Garantía Constitucional del Debido Proceso y generaron indefensión a la parte accionante en Amparo, razón por la cual prospera la denuncia interpuesta. Y así se establece.

  17. En cuanto a la imposibilidad material de cumplir o tener acceso al régimen de convivencia familiar, establecido en el acta de fecha 14-04-09, se evidencia que se violentó el derecho a la defensa, al ordenarse el cierre y archivo del asunto, por lo que prospera la denuncia. Y así se establece.

  18. En cuanto al recurso de hecho derivado de la negativa del recurso de apelación interpuesto por los accionantes, en fecha 15-04-09, se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, al no esperar la Juez de la Primera Instancia, las resultas del recurso para dictar la decisión correspondiente a la restitución de custodia, por lo que prospera la denuncia. Y así se establece.

  19. En cuanto a los argumentos esgrimidos tanto por la Parte Accionante en Amparo como por la parte conformada por los Terceros Coadyuvantes relativos al fondo del asunto, pertenecientes a la Acción de Restitución propiamente dicha, los mismos deberán ser resueltos por el Juez de la Primera Instancia a quien le corresponda conocer de la solicitud de Restitución de Custodia, así como el que conozca de la solicitud de Colocación Familiar. Y así se establece.

  20. En cuanto a la decisión dictada por la Juez, de ordenar el cierre y archivo del expediente impidiendo el ejercicio de los recursos ordinarios pertinentes, y violentando con ello, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prospera la denuncia. Y así lo establece.

  21. En atención al recurso de apelación existente, esta Corte declara que en virtud del A.C., y que dicho recurso interpuesto por los accionantes, correspondió a la misma Juez Ponente del Amparo, integrante de esta Corte Superior Dra. E.S.C.S., este Órgano se pronunciará una vez dilucidada la Acción de A.C. que se está decidiendo al efecto. Y así se establece.

  22. Con relación a los numerales 11° y 12° de los argumentos esgrimidos por la Juez Unipersonal IX, se establece que ciertamente el progenitor biológico no está privado de la P.P. y existe una medida de Protección en trámite, constituida por una Colocación Familiar dictada por la Juez Unipersonal XVI, en la cual no han sido practicadas las evaluaciones correspondientes por parte del Equipo Multidisciplinario, evaluaciones que la juez debe tener en cuenta para no atentar contra el derecho del niño de autos, en relación a su interés superior. Y así se establece.

    Vistas las violaciones al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa evidenciadas en el presente asunto, esta Corte actuando en ejercicio de su función pedagógica, y a los efectos de ilustrar a la Sala, transcribe de seguidas extractos de dos doctrinas, las cuales son las siguientes: (…)

    Del mismo modo se permite traer a colación y con el objeto de determinar de manera cónsona lo aquí debatido, y que es menester dejar establecido de una manera diáfana, que si existe un procedimiento a seguir en materia de Restitución de C. deN. y Adolescentes, y que el mismo fue establecido expresamente en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-04-07, con Ponencia de la Dra. C.Z.D.M., en el expediente Nro 07-0130, la cual es de carácter vinculante por ende, de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, que conozcan la materia de Protección de Niños y Adolescentes, (…)

    Expuesto lo anterior, analizado el contenido de las actas procesales, y el estudio realizado en reiteradas oportunidades a la norma sustantiva contemplada en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la doctrina preexistente en la materia dictada por esta misma Corte Superior Primera, en fecha 08-07-04, en el asunto C-03-1430, y en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de carácter vinculante, de fecha 27-04-07, con Ponencia de la Dra. C.Z.D.M., en el expediente N° 07-0130, que fue transcrita supra, esta Corte Superior Primera, actuando en Sede Constitucional declara que la Juez Unipersonal IX, subvirtió el procedimiento, al dictar y efectuar una ejecución y posterior a ello dictar la Sentencia de Restitución, toda vez que lo procedente era dictar la sentencia expresando si se cumplen o no los extremos de ley del artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir sustracción ilegal o retención indebida y luego ejecutar su fallo y no al revés, como hizo la Juez Unipersonal IX de este Circuito Judicial, siendo que el procedimiento es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución, el cual al ser subvertido, violó normas de orden público, además de la contenida en el artículo 49 eiusdem, vale decir, que la jueza no actuó ajustada a derecho, toda vez que no dio cumplimiento a los principios procesales en el asunto referente a la RESTITUCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (sic), violentando las Garantías Constitucionales del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso en el asunto N° AP51-V-2008-011774, contentivo de la acción de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, como se establecerá adecuadamente en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.

    En vista de lo expuesto, al estar fijado por la doctrina un procedimiento que rige la materia de fondo sobre el cual debió conocer el Tribunal de Primera Instancia, que fija pautas procesales para los diferentes actos del proceso, resulta imperativo, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, señalar que el juez de causa a quién corresponda conocer de esta materia, deberá velar porque se cumplan los principios generales de derecho, actuando en ejercicio del principio contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 450 literal a de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establecen que el Juez es director del proceso, por lo que debe fijar oportunidades dentro del iter procesal, a fin de ampliar el espectro de su visión y de su área cognoscitiva a través de las diversas herramientas que nos ofrecen la Ley y la Constitución, por lo que de ser necesario aperturar la articulación probatoria, corresponderá tramitarse el referido procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, indicándole claramente a las partes en dicho auto de admisión, el procedimiento aplicable, toda vez que sólo de este modo, las mismas conocerán los recursos a ejercer. Y así se establece.

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Corte Superior Primera, actuando en Sede Constitucional, ordena la Reposición de la Causa al estado que sea dictado el correspondiente auto de admisión, acogiéndose al criterio vinculante de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-04-07, con Ponencia de la Dra. C.Z.D.M., en el expediente N° 07-0130; que fue transcrita ut supra, fijando todas las pautas procedimentales pertinentes y en caso de que el Juez de Causa lo considere necesario, aperturar la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de ello, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda, dejando a salvo las citaciones efectuadas, siendo que todas las partes se encuentran a derecho, en virtud de que las mismas constituyen cargas procesales atinentes a las partes y el Estado Y así se establece.

    En virtud de que hasta la fecha, las partes involucradas en el asunto relativo a la Colocación Familiar, que se sigue por ante el Despacho de la Juez Unipersonal XVI, asunto signado con el Nro AP51-V-2008-15083, no se han realizado las correspondientes evaluaciones, tal como lo expresó en su opinión emitida en la Audiencia Constitucional, la Defensora Pública Primera, y que fue ratificado por la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, en el sentido que se mantenga al niño -------, en la ENTIDAD DE ATENCIÓN “NEGRA HIPÓLITA” (Sede S.M.), esta Corte Superior Primera, actuando en Sede Constitucional decreta con carácter provisional, medida de protección a favor del niño -------, en la ENTIDAD DE ATENCIÓN NEGRA HIPÓLITA, hasta tanto todas las partes involucradas en el referido de la Colocación Familiar, les sea realizado por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, todas las evaluaciones pertinentes que ordene la Juez Unipersonal XVI, en el asunto signado con el Nº AP51-V-2008-015083. Dejando esta Corte Superior expresado que aún y cuando existe la orden de reposición de la causa y por ende la nulidad de las actuaciones señaladas ut supra, el niño permanecerá en la Entidad de Atención “NEGRA HIPÓLITA”, bajo la medida de protección señalada, hasta tanto sean cumplidas las evaluaciones indicadas. Y así se establece.

    Siguiendo el orden de ideas, por cuanto las actuaciones referentes al Recurso de Hecho signado con el Nro. AP51-R-2009-006665 y el Recurso de Apelación signado con el Nro. AP51-R-2009- 006956 interpuesto por los accionantes de la presente Acción de A.C., en razón de la orden de reposición de la causa en el asunto contentivo de Restitución de Custodia, se declara su decaimiento. (sic)

    III

    Por todo lo expuesto, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos L.M.R.P. y MARILEIVA JUGO SEGOVIA, identificados precedentemente, por violación de las Garantías Constitucionales relativas al debido proceso y el derecho a la defensa, contemplados ambos en el artículo 49 Constitucional contra las actuaciones dictadas por la Jueza Unipersonal IX de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fechas 7, 14, 22 y 27 de abril de 2009. SEGUNDO: Se repone la causa al estado que (sic) sea dictado el correspondiente auto de admisión, estableciendo el procedimiento conforme a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-04-07, con Ponencia de la Dra. C.Z.D.M., en el expediente Nº 07-0130, fijando todas las pautas procedimentales pertinentes y en caso de que el Juez de Causa lo considere necesario, aperturar la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda, dejando a salvo las citaciones efectuadas. CUARTO: Se decreta con carácter provisional, Medida de Protección a favor del niño -------, en la Entidad de Atención “NEGRA HIPÓLITA” (Sede S.M.), hasta tanto todas las partes intervinientes en la acción de Colocación Familiar les sean realizadas las evaluaciones pertinentes por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial que ordene la Juez Unipersonal XVI, en el asunto signado con el N° AP51-V-2008-015083, no pudiendo ser retirado el mismo de la referida Institución hasta tanto se cumpla lo ordenado, ofíciese lo conducente. QUINTO: Se ordena a la Entidad de Atención “NEGRA HIPÓLITA” (Sede S.M.), abocarse a la realización y cumplimiento de los exámenes médicos y terapias correspondientes al diagnóstico clínico del niño -------. SEXTO: En vista de la reposición de la causa al estado de nueva admisión establecida en el presente fallo, consecuentemente decaen el Recurso de Hecho signado con el Nro AP51-R-2009-6665 y el Recurso de Apelación AP51-R-2009- 006956, interpuestos por los ciudadanos L.M.R.P. y MARILEIVA JUGO SEGOVIA, plenamente identificados, en fechas 23-04-09 y 28-04-09, respectivamente, los cuales fueron asignados a la DRA. E.S.C.S. quien es la ponente, compúlsese copia de la presente decisión a los referidos asuntos, a los fines legales consiguientes. SÉPTIMO: Con respecto a la medida innominada solicitada, consistente en que se suspendan los efectos de la práctica de la medida de Restitución de Custodia, en fecha 14-04-09, la misma es consecuencia de la presente decisión. OCTAVO: Con respecto a la comparecencia del niño ---------, a la sede de la presente Corte Superior, se establece que se emitió pronunciamiento en el auto de admisión, por lo que la medida fue acordada en esa oportunidad.

    Con motivo de la apelación, los ciudadanos N.V.U. y R.A.V.U., terceros interesados, alegaron que:

  23. La demanda de amparo que fue propuesta por los quejosos era inadmisible, por cuanto los mismos ejercieron los medios jurisdiccionales que tenía a su disposición para la satisfacción de su pretensión, ya que incoaron los recursos de “(queja, apelación, solicitud de revocatoria por contrario imperio y recurso de hecho contra la negativa de admisión de la apelación y nuevamente apelación contra la decisión del 22 de abril), que les concedía la ley contra las actuaciones y decisiones realizadas y emitidas por la Juez IX…”.

  24. La Corte Superior erradamente declaró el decaimiento de los medios judiciales que fueron ejercidos, como consecuencia de la sentencia en el procedimiento de amparo constitucional.

  25. La decisión que fue impugnada debió declarar la improcedencia de la pretensión de amparo constitucional, porque “no hay una determinación clara de la garantía constitucional violentada, pues los recurrentes acuden por derecho propio a interponer la acción constitucional y terminan argumentando que a quien se le violentaron los derechos constitucionales fue [al niño], sin precisar cómo y bajo qué circunstancia se le vulneraron esos derechos constitucionales…”.

  26. El veredicto contra el que se recurrió en el vicio de incongruencia, pues se declaró la nulidad de todas las actuaciones en el procedimiento de restitución de responsabilidad de crianza “sin que se determine y precise en la recurrida cuáles fueron los derechos y garantías constitucionales que se le conculcaron al niño…”.

  27. Los “recurrentes pretenden de manera irregular, por vía de amparo denunciar la presunta violación de normas legales, tales como la Ley para las Personas con Discapacidad, sin especificar cuáles artículos fueron presuntamente violados; la no aplicación del contenido del parágrafo segundo del artículo 8 LOPNNA, sin determinar ni precisar cuáles fueron las circunstancias en que se produjo la violación de esta norma legal”.

  28. Los demandantes del amparo de autos carecen de legitimación para la incoación de la demanda que se examina “ya que se trata de la trasgresión de derechos constitucionales que no les son propios, sino ajenos, que le corresponden al niño (…) por lo que la acción de amparo interpuesta por los recurrentes debe declararse inadmisible…”

  29. Además de todas las delaciones que preceden, la representación judicial de los terceros interesados señaló que, en la audiencia pública que se celebró en Tribunal a quo, los ciudadanos Ramiro y N.V.U. no estuvieron asistidos o representados por un profesional del Derecho “que defendiera sus derechos y que expusiera sus argumentos y defensa conforme a las mínimas normas que se requieren en cualquier proceso”, lo cual “tuvo como consecuencia que solo pudieran exponer situaciones emocionales no jurídicas, y por tanto, no apreciables en la sentencia apelada…”.

    Por su parte, los quejosos pidieron que se suspenda la medida de protección provisional que decretó, en el particular cuarto del dispositivo, la Corte Superior Primera a favor del niño, por cuanto “en fecha 5 del presente mes y año, mediante oficio bajo el N° 0980/09 de fecha 4 de junio de 2009, fueron remitidas las resultas de la solicitud signada con el oficio N° 1002, de fecha 15 de abril de 2009, relacionada con la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR de los ciudadanos L.M.R.P. y MARILEIVA JUGO SEGOVIA, tíos abuelos maternos del niño (...) Informe elaborado por la Trabajadora Social Lic. OMAIRA PETIT, la Psiquiatra Infanto Juvenil Dra. Z.C. y la Abogada Dra. Y.T., adscritos al Equipo Multidisciplinario N° 6. Igualmente fueron remitidos mediante oficio 0979-09 de fecha 4 de abril de 2009, informes de investigación realizado en el hogar del ciudadano R.V. URBINA, los cuales sus resultas (sic) hablan por si solas”.

    V MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN Los ciudadanos L.M.R.P. y Marileiva del C.J.S. intentaron, ante la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, demanda de amparo constitucional contra las decisiones que emitió la Juez n.° 9 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial el 7, 14, 22 y 27 de abril de 2009, que corresponden a la orden de traslado para que se haga efectiva la restitución del niño, el acta en la cual se dejó constancia de la entrega del niño a su progenitor y a su tía paterna, decisión que declara con lugar la demanda de restitución y el auto que contiene la orden de cierre y archivo del expediente. Todas estas actuaciones recayeron con ocasión de un juicio por restitución de custodia en el que los quejosos fueron parte demandada, en el cual ellos estimaron que se injuriaron sus derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa.

    La Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional pronunció sentencia definitiva en la que declaró con lugar la demanda de amparo de autos y la reposición de la causa de restitución de custodia al estado en que se resuelva sobre su admisión. Contra dicha sentencia, ambas partes ejercieron apelación tempestivamente.

    Ahora bien, en los autos que cursan en el expediente se evidencia lo siguiente:

  30. Los ciudadanos L.M.R.V. y R.A.V.U. tienen un hijo de un año y ocho meses de edad, cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según consta en partida de nacimiento que fue insertada bajo el n.° 2293, tomo 10, folio 43 del primer trimestre de 2008, del Libro de Registro Civil de Nacimiento de la Maternidad C.P..

  31. La ciudadana L.M.R.V., aparentemente, padece un cuadro de retardo mental y epilepsia. Dicha ciudadana dejó el niño al cuidado de su tío paterno L.M.R.P. y su cónyuge Marileiva del C.J.S..

  32. Posteriormente, ambos progenitores trataron de recuperar a su hijo; sin embargo, los prenombrados ciudadanos no se lo permitieron bajo el argumento de que aquéllos no estaban capacitados para el ejercicio de la responsabilidad de crianza de su hijo, por las deficientes condiciones de salud de la madre y del niño (quien presenta retardo en su desarrollo). Por ello, se dirigieron a la Defensora del Niño, Niña y Adolescente n.° 165 del Municipio Libertador de la Fundación Caracas para los Niños, abogada M.L.C., a quien expusieron su situación. El 9 de junio de 2008, la Defensora M.L.C. remitió el caso al C. deP. del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  33. El 11 de junio de 2008, acudieron los padres del niño ante la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para el planteamiento de lo que había acontecido con su hijo. La Fiscal citó a la ciudadana Marileiva del C.J.S. para que entregara al niño el 19 de junio de 2008; sin embargo, ésta se negó a hacerlo. Luego, su cónyuge, L.M.R.P., compareció en esa misma oportunidad e informó que haría entrega del niño al día siguiente.

  34. El 20 de junio de 2008, la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas refirió al ciudadano R.A.V.U. al C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador. Paralelamente, ese mismo día, el C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda recibió una denuncia que formuló el ciudadano L.M.R.P. (tío materno de L.M.R.V.), por cuanto, supuestamente, su sobrina le habría dejado al niño desde que tenía pocos días de nacido. Como consecuencia de ello, el 23 de junio de 2008, el C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre acordó una medida de abrigo en familia sustituta a favor del niño, que se ejecutaría en el hogar de la familia Rodríguez-Jugo.

  35. El 8 de julio de 2008, la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, abogada M.P.M., presentó demanda ante la Juez n.° 9 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se restituyera la custodia del niño a ambos padres, toda vez que ellos lo habían solicitado a los tíos de la madre pero no habían logrado que ocurriera la entrega de manera voluntaria.

  36. El 24 de septiembre de 2008, el C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda remitió las actuaciones al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto había transcurrido el plazo que dispone el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al día siguiente, la Juez n.° 16 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó medida de colocación familiar en familia sustituta con permanencia temporal, a favor del niño, en el hogar de los ciudadanos L.M.R.P. y Marileiva del C.J.S..

  37. El 7 de abril de 2009, la Juez n.° 9 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que tramitaba la restitución de custodia, expidió un auto en el que dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos L.M.R.P. y Marileiva Jugo Segovia en la oportunidad que había fijado el Tribunal para la restitución del niño a su familia de origen y dispuso su traslado al hogar de los precitados ciudadanos para la materialización de la restitución.

  38. El 14 de abril de 2009, la Juez n.° 9 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Nuryvel Peña González, se constituyó en el hogar de la familia Rodríguez-Jugo y procedió a la entrega del niño a su progenitor, R.A.V.U., y su tía paterna, N.V.U..

  39. El 22 de abril de 2009, la Juez n.° 9 emitió decisión en la que declaró con lugar la demanda de restitución de custodia, “por haberse producido efectivamente en fecha 14 de abril de 2009, la restitución material del niño de marras, y ASI SE DECIDE”.

  40. El 27 de abril de 2009, la Juez n.° 9 ordenó el cierre y archivo del expediente.

    Contra éstas cuatro últimas actuaciones de la Juez n.° 9 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos L.M.R.P. y Marileiva del C.J.S. interpusieron demanda de amparo constitucional.

    La Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que conoció en primera instancia constitucional, pronunció sentencia definitiva en la que declaró: i) con lugar la demanda de amparo constitucional; ii) la nulidad de todas las actuaciones; iii) la reposición de la causa de restitución de custodia al estado de su admisión; iv) decretó, provisionalmente, medida de protección a favor del niño, el cual permanecería en la Entidad de Atención Negra Hipólita (S.M.), hasta cuando el Equipo Multidisciplinario realizase informes integrales a las partes intervinientes en el juicio de colocación familiar que se tramita ante la Juez n.°16 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.

    Ahora bien, esta Sala se pronunciará sobre las delaciones que realizaron cada una de las partes en sus respectivos escritos de fundamentación de las apelaciones, ya que fueron presentados tempestivamente, dentro de los 30 días siguientes al recibo del expediente por parte de la Secretaría de la Sala.

    En relación con el escrito de fundamentación de la apelación que presentaron los terceros interesados, esta Sala observa:

  41. En cuanto al alegato de que la demanda de amparo constitucional era inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque los quejosos intentaron los recursos jurisdiccionales contra las actuaciones lesivas, esta Sala observa que, efectivamente, los ciudadanos L.M.R.P. y Marileiva del C.J.S. recurrieron de hecho contra la negativa de oír la apelación contra el pronunciamiento que hizo la Juez de la causa en el acta de entrega del niño y, posteriormente, propusieron apelación contra el fallo que resolvió con lugar la restitución de custodia. Sin embargo, la Corte Superior Primera hizo pronunciamiento al respecto cuando estimó que “se encuentran violaciones de Orden Público, como lo es el error en la citación, [por lo que] se hizo imperativo para la Corte actuando en Sede Constitucional Admitir y Tramitar la Acción de Amparo”.

    1.1 Los proponentes del amparo constitucional justificaron la interposición de la pretensión de autos en razón de sus características (breve, sumaria y eficaz), porque una de las actuaciones contenía la orden de cierre y archivo del expediente (auto del 27 de abril de 2009), lo cual menoscababa la eficacia del ejercicio de los recursos ordinarios e, igualmente, indicaron que requerían de la tutela urgente que proporciona la tutela constitucional, en virtud de las necesidades especiales de salud del niño, quien necesita tratamiento médico especializado que recibía bajo su cuidado pero habría sido interrumpido con el acto decisorio de la juez agraviante. Estima esta Sala que la pretensión de protección constitucional, no era inadmisible a tenor de lo que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque es evidente que, en las circunstancias que se narraron, éste resultaba la única vía idónea para el restablecimiento de los derechos y garantías cuya vulneración se delató, a pesar de la disposición y ejercicio de otros medios judiciales. En consecuencia, esta Sala desecha dicha delación. Así se declara.

    1.2 Sin embargo, esta Sala observa que existe una contradicción en la sentencia del a quo constitucional porque, para que entrara al conocimiento de la demanda de amparo, pese al ejercicio de los recursos judiciales preexistentes, señaló, tal como se transcribió, que existía error en la citación; no obstante, luego de la declaratoria con lugar de la pretensión de amparo y la reposición de la causa al estado de admisión, dejó “a salvo las citaciones efectuadas, siendo que todas las partes se encuentran a derecho”.

    El examen del expediente revela que un auto del 16 de julio 2008 ordena la comparecencia de los ciudadanos L.M.R.P. y Marileiva del C.J.S. al quinto día de despacho siguiente a que constase en autos la nota dejada por la Secretaria del Tribunal; posteriormente, el 12 de marzo de 2009, un nuevo auto ordenó la citación sólo de la ciudadana Marileiva del C.J.S., auto que no señaló si las citaciones eran acordadas nuevamente y tampoco ordenó la citación de todas la partes en el proceso. Ante el error en la citación, esta Sala debe ordenar que las mismas se realicen nuevamente conforme a la ley, para que se garantice el debido proceso y el derecho a la defensa. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa de restitución de custodia al estado de admisión de la misma y se practiquen las citaciones de todas las partes correspondientes de conformidad con la ley. Así se declara.

  42. En relación con la invocación que hicieron los terceros interesados respecto a que la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional erróneamente declaró el decaimiento de los recursos (de hecho y de apelación), por cuanto el veredicto del amparo constitucional había anulado todas las actuaciones, esta Sala estima que la apreciación de dicha Corte Superior Primera fue correcta, en virtud de que ya estaban anuladas las actuaciones judiciales contra las cuales se habían propuesto los recursos de hecho y de apelación, por lo que no habría tenido sentido un pronunciamiento distinto sobre el particular. Así se declara.

  43. Los terceros interesados pidieron la declaratoria de improcedencia de la pretensión de tutela constitucional, por cuanto los agraviados no señalaron claramente los derechos y garantías constitucionales que les habrían sido vulnerados. Asimismo, delataron que el veredicto que fue impugnado incurría en el vicio de incongruencia, porque no señaló cuáles derechos se le violaron al niño.

    Ahora bien, evidencia esta Sala que la a quo constitucional, en diferentes párrafos del acto jurisdiccional contra el que se recurrió, indicó cuáles eran los derechos que le fueron injuriados a la parte actora (defensa, debido proceso, acceso a la justicia) y cómo ello afectó la situación de hecho del niño, por cuanto, en el procedimiento de restitución de su custodia, no se siguieron las actuaciones conforme lo estableció, de forma vinculante, esta Sala en la sentencia n.° 766/07. Así, el a quo constitucional efectivamente verificó la vulneración al debido proceso, por el error que hubo en las citaciones, porque fue luego cuando se decidió su procedencia (precisamente porque ya se había ejecutado); y, además, se ordenó el cierre y archivo del expediente, lo que acarreó la indefensión de los proponentes del amparo de autos y, como efecto directo, afectó al niño, por cuanto se cambió su situación fáctica. Por ello, esta Sala estima improcedente la referida denuncia. Así se declara.

  44. En cuanto a la falta de legitimación de la accionante para la incoación de la demanda de amparo que encabeza estas actuaciones, esta Sala considera que los ciudadanos L.M.R.P. y Marileiva del C.J.S. sí tenían legitimación, toda vez que fueron la parte demandada en el juicio de restitución de custodia. Por otra parte, tenían la representación del niño como consecuencia de la decisión judicial de la colocación familiar temporal. Es por ello, que esta Sala estima que dicho argumento resulta infundado. Así se declara.

  45. La última delación que realizaron los terceros interesados, se refiere a la falta de asistencia de un abogado, a los ciudadanos R.A.V.U. y N.C.V.U., durante la celebración de la audiencia pública ante la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Al respecto, observa la Sala que, si bien es cierto que los prenombrados ciudadanos carecieron de asistencia técnica cuando se desarrolló la audiencia pública, no es menos cierto que la reposición de la causa, al estado de que se realizase una nueva audiencia para que éstos contaran con la debida asistencia, comportaría una reposición inútil en perjuicio de todas las partes que intervinieron en el asunto, incluso y, primordialmente, del niño.

    En efecto, esta Sala no derivará consecuencias procesales del vicio que advirtió, porque ello contravendría los principios que orientan la administración de justicia -la obtención de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, que preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, porque la reposición de la causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia pública respectiva con la asistencia de abogado para los terceros interesados, en nada cambiaría la decisión de fondo del amparo constitucional, que verificó la fehaciente violación a los derechos constitucionales de los quejosos. (Cfr. s.S.C. 889 de 30 de mayo de 2008).

    Sin embargo, se hace un llamado de atención a la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional para que, en lo sucesivo, evite este tipo de situaciones que atentan contra el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz de los justiciables, ya que toda persona que acuda a los órganos del poder judicial debe tener la asistencia técnica de un abogado, conforme lo ordena el artículo 4 de la Ley de Abogados y, en caso de que las partes se presenten sin abogado, deberán advertírselo y, si es necesario, nombrarles un defensor para que los asista en las actuaciones judiciales correspondientes. Así se declara.

  46. Por otra parte, los ciudadanos L.M.R.P. y Marileiva del C.J.S. apelaron contra la decisión únicamente respecto de la medida de protección que la primera instancia constitucional decretó en el particular cuarto de la sentencia, la cual dispuso: “Se decreta con carácter provisional, Medida de Protección a favor del niño -------, en la Entidad de Atención “NEGRA HIPÓLITA” (Sede S.M.), hasta tanto a todas las partes intervinientes en la acción de Colocación Familiar les sean realizadas las evaluaciones pertinentes por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial que ordene la Juez Unipersonal XVI, en el asunto signado con el N° AP51-V-2008-015083, no pudiendo ser retirado el mismo de la referida Institución hasta tanto se cumpla lo ordenado, ofíciese lo conducente”.

    Al respecto, esta Sala observa que, en el anexo n.° 4 del expediente, folios 169 y siguientes, cursa el informe técnico integral que elaboró el Equipo Multidisciplinario n.° 6 del Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión del juicio de colocación familiar, en el que se evaluó a los ciudadanos R.A.V.U. (padre del niño) y su núcleo familiar, y a los ciudadanos L.M.R.P. y Marileiva del C.J.S. (tíos abuelos maternos del niño). Así las cosas, es evidente que la condición temporal que estableció el a quo constitucional en el punto cuatro del dispositivo para la vigencia de la medida cautelar que acordó se cumplió, ya que los informes que ordenó la Juez n.° 16 fueron elaborados y consignados en el expediente n.° AP51-V-2008-015083, razón por la cual esta Sala deja sin efecto la medida de protección a que se hizo referencia. Así se declara.

    Ahora bien, una vez que esta Máxima instancia judicial dejó sin efecto la media de protección a favor del infante, tiene que determinar, provisionalmente, la situación fáctica del niño hasta tanto recaiga la decisión definitiva en el juicio de restitución de custodia. A tal efecto, observa que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

    Por su parte, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa lo siguiente:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

    Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.

    Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

    Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.

    Dicha disposición comporta el desarrollo legislativo interno del derecho constitucional de los niños, niñas y adolescentes a que sean criados en su familia de origen, conforme lo preceptuaron los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se citó y 7 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

    Por su parte, el artículo 345 de la Ley especial describe quiénes conforman la familia de origen: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

    De las disposiciones anteriormente trascritas se colige que los niños, niñas y adolescentes deben permanecer siempre con su familia de origen, salvo que sea contrario a su interés superior (vid. s.S.C. 1953/2005). En el caso de autos, el niño permanece actualmente recluido en una institución como consecuencia de una medida de protección que decretó el a quo constitucional, la cual se dejó sin efecto en párrafos anteriores. Por tanto, esta Sala, como garante de los principios que rigen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tanto que existe presunción de buen derecho respecto a la pretensión de la familia de origen de que el niño permanezca con ellos y porque del examen sumario que corresponde en esta etapa del proceso no se deriva, prima facie, que sea contrario a su interés superior la permanencia provisional con su familia de origen y sin que esto signifique un pronunciamiento sobre el fondo de la restitución de custodia o la colocación familiar, ordena que el niño sea entregado a su familia de origen y permanezca con ella, provisionalmente, hasta cuando se decida la demanda de restitución de custodia, juicio que deberá ser decidido en un lapso perentorio y con la urgencia del caso, para que, en definitiva, se determine la situación jurídica del niño, para la protección y garantía del ejercicio pleno y efectivo de todos sus derechos. Dicha medida se ejecutará en la dirección siguiente: Residencia Don Julio 4, piso 12, Apartamento 12-B, Urbanización S.R. deP. a Viento, Municipio Libertador del Distrito Capital, hogar de la tía paterna, ciudadana N.C.V.U.. Así se declara.

    Para la entrega provisional del niño a su progenitor, la Sala toma en cuenta, desde la perspectiva de interés superior de aquél, que i) los padres del niño no cohabitan y la madre, aparentemente, padece un defecto intelectual (sobre lo cual habrá pronunciamiento infra); ii) la ciudadana N.C.V.U. (tía paterna), era quien cuidaba del niño y ejercía la “guarda”, en el momento cuando la Corte Superior Primera decretó la medida de protección de ingreso del niño en una entidad de atención; y iii) de las actas que cursan en el expediente se desprende que, en el hogar de la tía paterna del niño, existen las condiciones necesarias para su desarrollo.

    En virtud de lo anterior, la Sala ordena que la Entidad de Atención Negra Hipólita de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada entregue el niño, cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a su progenitor, ciudadano R.A.V.U., y a la conformante de su grupo familiar, ciudadana N.C.V.U. (tía paterna). Así se declara.

    Esta Sala, además, de conformidad con el artículo 160, letra e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena al C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital que haga el seguimiento de la ejecución de esta medida preventiva, para que, con ello, se asegure la eficaz vigencia de los derechos y garantías del niño, entre ellos su derecho a la salud, que, como consta en autos, requiere de atención especial. Así se declara.

  47. Por otra parte, esta Sala ordena que se desagreguen y se remitan las piezas que conforman los anexos 4 y 5 del expediente n.° 09-0715, ya que mismas contienen el asunto original n.° AP51-V-2008-015083, referente a la colocación familiar que cursa actualmente ante la Juez n.° 14 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que la Juez, erradamente, envió el expediente original, pese a que esta Sala, en sentencia n.° 1182/09, había solicitado sólo copia certificada del mismo.

    Asimismo, se ordena la suspensión del juicio de colocación familiar en el estado de sentencia, hasta tanto recaiga la decisión definitivamente firme en el proceso de restitución de custodia, para que se evite el pronunciamiento de sentencias contradictorias, por cuanto hay prejudicialidad de esta causa respecto de aquélla (restitución de custodia). Así se declara.

  48. En otro orden de ideas, esta Sala apreció que existe un auto de 11 de junio de 2009, que cursa al folio 87 de la segunda pieza, en el que la Corte Superior Primera oyó la apelación contra la sentencia de amparo constitucional en ambos efectos. Sobre el particular, esta Sala debe recordarle a la a quo constitucional el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa lo siguiente: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto”. Esta disposición tiene como finalidad que el mandamiento de amparo constitucional que se acuerde en primera instancia constitucional se ejecute para que se restituya inmediatamente la situación jurídica cuya infracción se hubiese determinado, luego de la comprobación de la trasgresión de los derechos y garantías constitucionales.

    En el caso concreto, se evidencia que, pese a que la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional declaró la procedencia de la tutela constitucional que había sido invocada, la misma no ha sido ejecutada y, como consecuencia, no ha sido restituida la situación jurídica cuya infracción se estableció, porque está pendiente este recurso de apelación, lo cual lesiona aun más los derechos y garantías de todas las partes intervinientes en este asunto. En consecuencia, se hace un llamado de atención a la Corte para que su actuación judicial se ciña a la letra de Ley. Así se declara.

  49. Esta Sala, de conformidad con lo que ordena el artículo 395 del Código Civil, remite al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas copia certificada de las piezas 1 y 2 del expediente 09-0715, código de identificación de esta Sala, para que determine, luego del proceso respectivo, la procedencia o no de la interdicción civil de la ciudadana L.M.V.R., titular de la cédula de identidad n.° 18.936.474, en virtud de que de las actas que cursan en el expediente se desprenden varios indicios de que la misma presenta un defecto intelectual habitual. Así se declara.

    Finalmente, esta Sala concluye que el veredicto de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional estuvo ajustado a derecho cuando declaró con lugar la pretensión de protección constitucional que incoaron los ciudadanos Marileiva del C.J.S. y L.M.R.P. contra las irregulares actuaciones de la Juez n.° 9 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que las mismas resultaron violatorias de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz de los accionantes porque, en el juicio de restitución de custodia en el cual fueron parte pasiva, no se siguió el procedimiento que estableció, con carácter vinculante, esta Sala en sentencia n.° 766 del 27 de abril de 2007. Sin embargo la confirma parcialmente, a tenor de los anteriores pronunciamientos. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  50. CON LUGAR el recurso de apelación que ejercieron los ciudadanos L.M.R.P. y MARILEIVA JUGO SEGOVIA contra la medida preventiva de protección que acordó la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la decisión definitiva de la demanda de amparo constitucional del 28 de mayo de 2009.

  51. SIN LUGAR el recurso de apelación que incoaron los ciudadanos N.V.U. y R.A.V.U., terceros interesados, contra el veredicto que dictó la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 28 de mayo de 2009, que declaró con lugar la pretensión de tutela constitucional que intentaron L.M.R.P. y Marileiva Jugo Segovia, contra las decisiones que emitió la Juez n.° 9 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, el 7, 14, 22 y 27 de abril de 2009.

  52. CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión del a quo constitucional en los términos que fueron expuestos.

  53. Se ORDENA la reposición de la causa de restitución de custodia al estado de admisión de la misma y se practiquen las citaciones de todas las partes correspondientes de conformidad con la ley.

  54. Se deja sin efecto la medida de protección que acordó la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a favor de niño.

  55. Se DECRETA medida provisional de que el niño sea entregado a su familia de origen y permanezca en ella, hasta cuando se decida la demanda de restitución de custodia. Dicha medida se ejecutará en la dirección siguiente: Residencia Don Julio 4, piso 12, Apartamento 12-B, Urbanización S.R. deP. a Viento, Municipio Libertador del Distrito Capital, hogar de la tía paterna, ciudadana N.C.V.U..

  56. Se ORDENA a la Entidad de Atención Negra Hipólita de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada con sede en S.M. le entregue el niño cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su progenitor, ciudadano R.A.V.U., y a la conformante de su grupo familiar, ciudadana N.C.V.U..

  57. Se ORDENA al C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador haga el seguimiento respectivo de la ejecución de la medida preventiva que fue otorgada.

  58. Se ORDENA que se desagreguen y se remitan a la Juez n.° 14 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las piezas que conforman los anexos 4 y 5 del expediente n.° 09-0715, ya que mismas contienen el asunto original n.° AP51-V-2008-015083, referente a la colocación familiar.

  59. Se ORDENA a la Juez n.° 14 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la suspensión de la causa de colocación familiar que está contenida en el expediente n.° AP51-V-2008-015083 hasta tanto recaiga la decisión definitivamente firme en el proceso de restitución de custodia, lo cual le será informado, de inmediato, por el juez que la decida.

  60. Se ORDENA la remisión de copia certificada de las piezas 1 y 2 del expediente n.° 09-0715, código de identificación de esta Sala, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que determine, previo el proceso respectivo, la procedencia o no de la interdicción civil de la ciudadana L.M.V.R., titular de la cédula de identidad n.° 18.936.474.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    C.Z.D.M.

    …/

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 09-0715

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