Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de abril de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-002441

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACTORA: L.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 4.023.591, quien actúa en su propio nombre y representación.

DEMANDADA: FUNDACIÓN R.C., adscrita a la Escuela Nacional de Hacienda del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: F.G.G.Y., A.J.M.M., JHUAN A.M.M., Z.E., X.J.S.R., C.C.A., CELIA MARRERO, JHUAN E.M. OTERO, JHUAN T. M.M., MORAVIA M.M., JHUAN JHUAN M.M., F.G.G. HENRÍQUEZ, JHUAN L.M.H. y M.M.V., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.298, 30.314, 36.193, 112.984, 56.133, 17.903, 44.593, 84.652, 46.834, 32.457, 156.574, 148.556, 185.915 Y 65.698, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos

SENTENCIA: Definitiva.

-CAPÍTULO II-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda presentada el 14 de junio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 18 de junio de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda. El 19 de junio de 2012 la admitió ordenando el emplazamiento a la demandada. El 18 de julio de 2012, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República. El 24 de enero de 2013, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación de las pruebas promovidas. El 01 de febrero de 2013, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.

El 5 de febrero de 2013, fue distribuido el expediente a este Tribunal, el 7 de febrero de 2013 se dio por recibido, el 14 de febrero de 2013 se admitieron las pruebas, el 18 de febrero de 2013 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 3 de abril de 2013 a las 9:00am, acto al cual comparecieron las partes y el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO III-

ALEGATOS

Aduce la actora, que comenzó a prestar servicios de manera ininterrumpida el 1 de diciembre de 2006 para la Fundación R.C., como Consultor Jurídico, devengando un último salario mensual de Bs. 4.554,00, hasta el 07 de junio de 2012, cuando al regresar de las vacaciones correspondientes al período 01-12-2012-01-12-2011, la gerente general Ivetty Ferrer rompió el vinculo laboral en forma unilateral al despedirlo injustificadamente, que a partir del 03 de mayo de 2012 comenzó a disfrutar sus vacaciones pero sin el correspondiente pago, ya que la trabajadora M.A. que se encargaba de laboral los cheques para esos pagos, al igual que los tickets de alimentación, bono vacacional, el pago de su sueldo y que procesa la nómina siempre le indicó que no había recibido instrucciones de la gerente general al respecto.

Que cuando inició el disfrute de sus vacaciones se trasladó a Maturín para solventar problemas familiares, que escucho en su celular dos mensajes que donde se le indicaba que la gerente general deseaba hablar con él, que regresó el 13 de mayo de 2012, pero ese mismo día recibió una llamada telefónica de su hermana informándole que un familiar había fallecido repentinamente, que a pesar de ello se quedó el 14-05-2012 para asistir a la reunión con la gerente, pero ésta no lo atendió por lo que regresó a Maturín ese mismo día para el sepelio, notificándole a la asistente que regresaría el 16-05-2012, para atender el llamado el llamado de la gerente, el 17-05-2012 llamó a ésta trabajadora para comunicarle que la madre de sus primeros dos hijos había sufrido un desmayo y le diagnosticaron una neurisma cerebral, por lo que la ingresaron a terapia intensiva, que a pesar de ello estuvo atento que la gerente lo atendiera, sin embargo M.A. le señaló que no lo iba a atender por otros compromisos, que en ese momento le tenían retenido el sueldo sin justificación, que el 25-05-2012 le envió un correo a la gerente donde le manifestaba todos los contratiempos para recibir el pago de sus vacaciones, pero no recibió respuesta por ningún medio, que igualmente le remitió correo electrónico a M.A. y mensaje a su celular y nunca le respondió, que dada esas circunstancias le reenvió el 30-05-2012 el mismo correo a la gerente pero no hubo respuesta, que ante las situaciones señaladas remitió al ciudadana Z.A.D.G. de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP-IUT) y a la Directora Ejecutiva de la Fundación R.C. , escrito donde le manifestaba la situación irregular por la que estaba pasando, pero no obtuvo respuesta alguna, siendo presentado igualmente el escrito el 07-06-2012 en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública en la Dirección General y tampoco obtuvo respuesta, que en cuanto a la retención de sueldos a los trabajadores, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia ha señalado que es un abuso del derecho, lo cual contraviene lo establecido en la Ley Orgánica Sustantiva, creando en el trabajador incertidumbre, ansiedad, afectación de su estado emocional y lesionando derechos subjetivos al no recibir el salario correspondiente, lo cual da lugar al daño moral.

Que al reincorporarse a sus labores el 07-06-2012 se encontró que no tenía oficina donde desempañaba sus labores, la trabajadora M.A. le indicó que esperara la llegada de la Gerente General Ivetty Ferrer, cuando ésta llegó le señaló que él no estaba de vacaciones, que esa era su opinión y que ella estaba consciente que su despido era injustificada, que le molestó su escrito donde le manifestaba que tenía planificado para julio tomar las vacaciones, que se estaba aprovechando de sus conocimientos de derecho, ello por cuanto sus anteriores vacaciones se las habían pagado y las había trabajado, que le Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia establece que el patrono debe pagarlas nuevamente, cuando el trabajador las disfrute efectivamente, también le manifestó que la Fundación estaba haciendo una reestructuración y que no necesitaban de abogado y que remitiría la Colegio de Abogados para que lo sancionaran por haber cobrado las vacaciones que trabajó cuando se las concedieron para su disfrute, que nunca le entregó carta de despido injustificado, que posteriormente sacó un cheque firmado por ella y por la Directora Ejecutiva por el pago de sus vacaciones y otro no suscrito por la Directora el cual correspondía a su liquidación, señalándole que le estaban pagando de acuerdo al artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo derogada, el cual recibió al igual que el fideicomiso para que fuera al banco, que los aceptó para conocer si en ellos se manifestaba algo de su despido y para enterarse de los pormenores de su despido, que dichos documentos tenían fechas del 02 y 03 de mayo respectivamente pero que los recibió el 06 de junio de 2012, cuando se reintegró de sus vacaciones, que fue tan evidente esa situación que para proveerse de la prueba le firmó el cheque y la liquidación el 11-06-2012 día en que se lo entregaron, que si no se los firmaba no obtendría las pruebas necesarias para acudir a la instancia tribunalicia, que la Directora Ejecutiva, la Gerente General y la Asistente Administrativa tenían pleno conocimiento de lo que pasaba y se lo ocultaron, que asimismo pasaron por alto que la participación de su despido fue el 07-06-2012 y para esa fecha ya estaba en vigor la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que las actividades que realizaba en la Consultoría Jurídica de la Fundación eran por instrucciones que recibía de la Gerente General, a través de la asistente administrativa M.A., la Secretaria de la Gerente y eventualmente su Asesor Financiero, y los trabajos debía entregárselos a ellos mismos con excepción del asesor, que sólo se comunicó en dos ocasiones con la Gerente General y ésta le asignó trabajos rutinarios, que entre las actividades que realizaba estaba el reintegro de alumnos de pregrado y postgrado, analizar casos sobre solvencia laboral, escritos sobre los contratos de trabajo, aumentos de salarios decretados por el Presidente de la República, entre otros, y éstos eran enviados a la gerencia general para que determinara su autorización, que en razón a ello no se considera empleado de dirección, que cumplía un horario de 9:00am a 5:30pm de lunes a viernes, que no tenía personal subordinado a quien supervisar, ni secretaria, que desconocía las decisiones que tomaba el C.D., la Directora Ejecutiva y la Gerencia General, que nunca intervenía en las decisiones ejecutivas y de alta confidencialidad de la fundación, que en razón a todo ello, solicita que la demandada sea condenada en costas y pague las costas del proceso, se acuerde su reenganche y pago de salarios caídos , así como el pago de cesta tickets, bono de productividad y cualquier otro beneficio económico que se le otorgaba.

La demandada rechazó en todas y cada una de sus partes la totalidad de las pretensiones demandadas, tanto las indicadas en el libelo como las señaladas en el escrito de promoción de pruebas, referidas a diferencias salariales, daño moral, diferencias de prestaciones sociales y vacaciones, toda vez que tales pretensiones son contradictorias y han sido acumuladas inadecuadamente en su escrito de pruebas.

Rechaza la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentados por el actor, toda vez que éste ostentaba el cargo de Consultor Jurídico en la Fundación y la representaba frente a otros trabajadores y terceros, dado que por el cargo y las funciones desempeñadas era un trabajador de dirección y por lo tanto no tiene derecho a la estabilidad laboral solicitada en este juicio.

Reconoce haber despedido al actor el 03 de mayo de 2012, por lo tanto alegó que el régimen aplicable a su estabilidad es el previsto en la Ley Orgánica derogada y que en caso que se aplicara el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este nuevo régimen dispone que los trabajadores de dirección no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta ley.

Negó que haya ingresado el 01.12.2006, ya que lo cierto es que comenzó en esa fecha a prestarle servicios en una relación originaria que finalizó por renuncia el 02 de septiembre de 2009, habiendo recibido su liquidación de prestaciones sociales correspondientes, y posteriormente la Fundación lo contrató nuevamente el 01 de noviembre de 2009, habiendo transcurrido más de 30 días entre una relación y otra, por lo que no hubo continuidad laboral, negó que haya prestado servicios después del 03 de mayo de 2012, mucho menos hasta el 07 de junio de 2012, que estuviere disfrutando sus vacaciones luego del 03 de mayo de 2012, ya que él mismo se estableció la oportunidad de disfrute de las vacaciones y la oportunidad de su reincorporación, a pesar que reconoce que no se le pagaron las mismas; negó haber recibido ningún escrito el 02 de mayo de 2012 por parte del actor a los fines de tomar vacaciones, que por vía telefónica o por ninguna otra vía, algún representante de la Fundación le hubiera indicado que el reintegro a sus labores ordinarias correspondiera al 07/06/2012, negó que una persona de nombre M.A. fuera su superior, representara a la Fundación o tuviera facultad para darle órdenes e instrucciones al actor, negó que hubiere retenido salario alguno, que hubiere comenzado a disfrutar sus vacaciones a partir del 03/05/2012, que se le hubiere autorizado a disfrutar las mismas en esa fecha o en ninguna otra, que se hubiere reincorporado el 07/06/2012, ya que lo cierto es que fue despedido el 03/05/2012 y nadie lo había autorizado a vacacional, negó que la causal para despedirlo fuera que ya no hiciera falta ningún abogado, conviene en que el actor cobró sus prestaciones sociales y que por lo tanto aceptó la terminación de la relación de trabajo.

Negó que las actividades hechas por la Consultoría Jurídica eran realizadas a través de instrucciones de una Asistente Administrativa de nombre M.A., o de la Secretaria del Gerente, ni del Asesor Financiero, ya que el actor hacía todo el trabajo de la Consultoría.

Se opone a que sea condenada en costas, pues posee los privilegios legales para los organismos del Estado, asimismo se opone a que se le condene el pago de concepto alguno y mucho menos al reenganche del actor.

Opuso la caducidad de la acción, ya que de acuerdo a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, así como de las declaraciones del actor, se evidencia que éste fue despedido el 03 de mayo de 2012, de manera que tenía cinco días hábiles para ampararse, pero acudió ante el tribunal el 14 de junio de 2012, es decir más de un mes luego de haber sido despedido, de manera que su acción es extemporánea, por lo cual debe declarase la caducidad de la acción.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El apoderado judicial de la parte actora alega que fue despedido el 07 de junio de 2012, que el 03 de mayo de 2012 salió de vacaciones por instrucciones de la gerente general Ivetty Ferrer le entregó a la asistente M.A., que una vez comenzado el disfrute de sus vacaciones se trasladó a Maturín por el fallecimiento de un familiar, y estando allá recibió un mensaje de la asistente que le decía que tenía que asistir a la Fundación, hecho por el cual se devolvió, que estando en la Fundación para reunirse con la gerente general, ésta no lo recibió, por lo que se trasladó nuevamente a Maturín, que regresó el 15 ó 16 y cuando llegó su ex esposa (madre de sus hijos) había sufrido una aneurisma que había explotado, que a pesar que se comunicó con M.A., ésta le manifestó que la gerente no lo podía atender, que tampoco le pagaron el salario ni el bono vacacional y la asistente le dijo que no tenía instrucciones de pago alguno, que cuando se reintegró el 07 de junio de 2012, se encontró con que estaban remodelando la oficina donde trabajaba y no tenía donde ubicarse, que la gerente le manifestó que había tomado la decisión de despedirlo ya que en la Fundación no necesitaban abogados por la restructuración que estaban realizando, que no era ético que le hubiere pasado una carta donde tomaba las vacaciones pero que era preferible tomarlas para julio que se graduaba su hijo, que le había molestado mucho y que pasaría el expediente al Colegio de Abogados y le entregó un cheque de liquidación de fecha 03 de mayo de 2012, que le manifestó que era un despido injustificado y que le pagaría en base al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), pero ya estaba vigente la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que le indicó que los empleados de dirección no reciben indemnizaciones de acuerdo al artículo antes señalado, que recibió los cheques y los firmó, pero a pesar de eso considera que tiene derecho a demandar.

El apoderado judicial de la parte demandada alega que es un organismo adscrito a la Escuela Nacional de Hacienda Pública, a su vez línea del Ministerio de Finanzas, que están contestes en el inicio como abogado a cargo de la Consultoría Jurídica de la Fundación, que desempeñó muchas funciones, que presidía la Consultoría Jurídica y representaba judicial y administrativamente a la Fundación antes los organismos y ante los trabajadores, es decir, representaba al patrono y sustituirlo en sus funciones de manera que siendo un trabajador de dirección no tiene derecho a la estabilidad, que existe una acumulación y proposición de acciones en las pruebas del actor, que alega el pago de vacaciones, pago de daño moral, lo cual no fue alegado en el líbelo, que el 03 de mayo de 2012 fue despedido, lo que significa que tenía para solicitar su calificación cinco (5) días de conformidad con la ley derogada, para el supuesto negado que le correspondiera porque era de dirección por lo cual opera la caducidad, que el actor en su propio libelo se arroja la facultad de cuando irse de vacaciones o no, que se fue de vacaciones pero no consta que le hubieran concedido las vacaciones, después de esa fecha no recibió salario ni cesta ticket, consta la liquidación de prestaciones sociales por lo tanto aceptó la terminación , la cual fue el 3 de mayo y es un trabajador que manejaba la materia laboral por lo cual no fue sorprendido en su buena fe. Que fue un trabajador de dirección y para el supuesto negado operó la caducidad y cobró sus prestaciones sociales.

-CAPÍTULO IV-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La controversia se circunscribe a determinar: 1) la naturaleza de las labores, a fin de verificar si la parte actora se desempeñó como trabajador de dirección o no, que fue la defensa opuesta por la demandada, en tal sentido le correspondió, la carga de la prueba de sus afirmación, a los fines de examinar la procedencia o no de la estabilidad invocada y de que se le califique el despido. 2) La procedencia del derecho a la estabilidad.

-CAPÍTULO V-

ANALÍSIS DE LAS PRUEBAS

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a analizar los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1395 del 29 de Noviembre de 2010, la cual a su vez alude a la sentencia Nº 1501 del 10 de Noviembre de 2005 (caso L.P.C. contra la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A.), en los siguientes términos:

La sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. (…) La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba.

En el mismo sentido en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, de la misma Sala, estableció:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Prueba de la parte actora:

Promovió a los folios 12 al 24 del expediente y 02 al 19 del cuaderno de recaudos N° 1, comunicaciones suscritas por el actor, enviadas a la Gerente General de la Fundación y a la Directora General de la Escuela Nacional de Administración Hacienda Pública, Instituto Universitario Tecnológico y Directora General de la Fundación R.C., impugnadas por la demandada por cuanto no emanan de ella, en tal sentido este tribunal no les confiere valor probatorio, en virtud del principio de alteridad. Así se establece.-

Promovió a los folios 25 al 27 del expediente y 20 al 25, copias simples y originales de comprobantes de egresos con sus respectivos cheques, de los cuales fue promovida su exhibición, este Tribunal les confiere valor probatorio por cuanto fueron reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio, de estas documentales se evidencia que el actor recibió cheques por pago de vacaciones correspondientes al período 2010-2011 y por concepto de liquidación. Así se establece.-

Promovió al folio 27 del expediente y 26, copias fotostáticas de comunicación dirigida al Bicentenario Banco Universal, promovida también por la demandada y cursante al folio 65 del cuaderno de recaudos Nº 2, este Tribunal les confiere valor probatorio por cuanto fue reconocida por la demandada en la audiencia de juicio, de esta documental se evidencia la autorización al banco para que el actor retirara de esa institución el fondo de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por terminación de la relación laboral. Así se establece.-

Promovió a los folios 27 al 48 del cuaderno de recaudos N° 1, original y copia fotostática de síntesis curricular del actor, las cuales fueron impugnadas por la demandada por impertinentes y no emanar de ella, en consecuencia, son desechadas por este tribunal. Así se establece.-

Promovió al folio 49 del cuaderno de recaudos N° 1, constancia de trabajo, la cual fue impugnada por la demandada, no obstante este Tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto la misma tiene el sello húmedo de la Fundación R.C. y está suscrita por la Gerente General abogada Ivetty Ferrer, firma que no fue desconocida, de esta documental se evidencia que el actor prestó sus servicios en esa institución desde el 01/11/2009 hasta el 30/04/2012, desempeñando el cargo de Consultor Jurídico, devengando un salario mensual de Bs. 4.554,00 y bono de alimentación de Bs. 1.218,75. Así se establece.-

Promovió a los folios 50 al 82 del expediente, copias fotostáticas de acta de matrimonio, cédula de identidad de la ciudadana L.A., partidas de nacimiento, recibo de ingreso, cédulas de identidad, certificación de reposo médico y resumen de egreso de la Policlínica Metropolitana C.A., horas docentes de pre-grado año 2008 de la Escuela Nacional de administración y Hacienda Pública (ENAHP-IUT), certificado de diplomado en docencia en educación superior, certificado de Academia Software Libre, planilla de declaración definitiva de rentas y pago del Seniat, titulo de abogado del actor de la Universidad S.M., las cuales son desechadas por este tribunal por impertinentes en virtud que no contribuyen a resolver la controversia. Así se establece.-

Promovió al folio 83 del cuaderno de recaudos N° 1, planilla de liquidación de contrato de trabajo emanado de la Fundación R.C., reconocida por la demandada en la audiencia de juicio, y promovida por ésta, cursante a los folios 66 al 73 del cuaderno de recaudos Nº 2, al cual este tribunal le confiere valor probatorio, de esta instrumental se observa la fecha de ingreso y egreso del actor, el tiempo de servicio, el salario básico, y liquidación por concepto de antigüedad, prestación de antigüedad complementaria, bonificación especial desde octubre 2011 a octubre 2012 (fraccionado), indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, vacaciones días hábiles (2010-2011), vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido 2010/2011, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año (fraccionado), así como las deducciones. Así se establece.-

Promovió a los folios 84 al 99 del cuaderno de recaudos N° 1, copias fotostáticas de recibos de pagos, reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio, a los cuales este tribunal le confiere valor probatorio, de los mismos se evidencia el pago por salario quincenal, utilidades, diferencia de bono vacacional, así como las deducciones. Así se establece.-

Promovió a los folios 100 al 105 y 110 del cuaderno de recaudos N° 1, recibos de pagos emanados de la Fundación R.C., reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio, a los cuales este tribunal le confiere valor probatorio, de estas documentales se observan pagos por tickets de alimentación y bono vacacional. Así se establece.-

Promovió a los folios 106 al 109, 111 al 113 del cuaderno de recaudos N° 1, comunicaciones dirigidas a la Gerente General de la Fundación en fechas 29.10.2010, 05.01.2010 y 27.03.2009, suscritas por el actor, las cuales fueron impugnadas por la demandada, este tribunal las desecha por impertinentes en virtud que no contribuyen a resolver la controversia. Así se establece.-

Promovió al folio 114 del cuaderno de recaudos N° 1, copia fotostática y original del carnet, del cual se evidencia que el actor prestaba servicios en la Fundación R.C., este tribunal le da valor probatorio, no obstante es un hecho que no está controvertido. Así se establece.-

Promovió a los folios 115 al 120 del cuaderno de recaudos N° 1, comunicación dirigida a la Fundación R.C. por Presente Corretaje de Seguros, C.A., del 13 de abril de 2010, la cual fue impugnada por la demandada por no emanar de ella, este tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificada mediante testimonial. Así se establece.-

Promovió a los folios 121 al 123 del cuaderno de recaudos N° 1, constancias de la Fundación R.C., de fechas 13.07.2007, 27.06.2007 y 28.11.2011, a las cuales este tribunal les confiere valor probatorio, de las mismas se evidencia que el actor comenzó a prestar sus servicios desde el 01 de diciembre de 2006, como Contralor Interno, que realizaba un post-grado de Diplomado de Educación Superior, y que devengaba un salario integral mensual de Bs. 5.130,80. Así se establece.-

Promovió al folio 124 del cuaderno de recaudos N° 1, copia fotostática de acta de nombramiento de la ciudadana F.C.I., el cual fue promovido por la parte demandada, cursante al folio 8 del cuaderno de recaudos N° 2, al cual se le confiere valor probatorio demostrativa de la designación como gerente. Así se establece.-

Promovió al folio 125 del cuaderno de recaudos N° 1, copia fotostática de la Gaceta Oficial N° 39.172 del 06 de mayo de 2009, igualmente promovida por la demandada a los folios 10 y 11 del cuaderno de recaudos N° 2, a la cual este tribunal atribuye valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta instrumental se desprende la designación de la ciudadana Z.A., como Directora General, adscrita a la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP-IUT) del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, no obstante no ayuda a resolver el juicio por cuanto no es un hecho controvertido. Así se establece.-

Promovió a los folios 126 al 137 del cuaderno de recaudos N° 1, así como en los folios 69 al 80, copia fotostática del acta de registro de la Fundación, la cual también fue promovida por la demandada y a los folios 46 al 56 del expediente y folios 12 al 25 del cuaderno de recaudos N° 2, a la cual este tribunal atribuye valor probatorio, de esta instrumental se observa que la Fundación tiene personalidad jurídica de derecho privado sin fines de lucro, que sus fines principales son promover y realizar actividades tendientes a la formación de un Centro de Documentación realizado en las distintas disciplinas vinculadas con las finanzas públicas, el cual estará al servicio de la administración pública y la administración privada en la Escuela Nacional de Hacienda, que el Consejo estará integrado por el Director General del Ministerio de Hacienda quien lo presidirá, y además por el Director General de Finanzas Públicas, el Director de Rentas y el Director de la Escuela Nacional de Hacienda. Así se establece.-

Promovió a los folios 138, 139 y 141 del cuaderno de recaudos N° 1, comunicaciones suscritas por el actor, a las cuales no se les confiere valor probatorio por cuanto no son oponibles a la parte contraria. Así se establece.-

Promovió a los folios 140, 142 al 148, del cuaderno de recaudos N° 1, planillas de recibos de vacaciones anuales y copias fotostáticas de comprobantes de egreso, también consignados por la demandada cursantes a los folios 53 y 54 del cuaderno de recaudos N° 2, emanados de la Fundación R.C., a los cuales este tribunal les confiere valor probatorio de los mismos se evidencia que el actor recibió el pago de vacaciones correspondientes a los períodos 2009-2010, 2008-2009, 2006-2007. Así se establece.-

Promovió la testimonial de los ciudadanos A.E., M.A., Dennos Superlano, A.V., Karelis González, Á.L., J.L.P.R., J.C., A.B.V., Y.O. e I.Y.S. de Quintero, de los cuales sólo compareció la ciudadana Karelis González, quien una vez juramentada con las formalidades de ley, a los fines de controlar la regularidad del acto, a las preguntas y repreguntas formuladas contestó lo siguiente:

Que ingresó a la Fundación el 01 de julio de 2009, que si conoce al ciudadano L.M. y que éste era abogado de la Fundación, que él fue quien le hizo su contrato, que cuando ingresó no tenía conocimiento que éste tuviera a su cargo secretos de la empresa, ni participaba en las decisiones ejecutivas y de alta confidencialidad de la Fundación, que sí tiene conocimiento que presentó la renuncia debido a que tenía una hermana con cáncer y la gerente no le aceptó la renuncia, que ella si tomó vacaciones y se las pagaron con cheque, que el horario del actor era de 9:00am a 5:00pm, que no tenía conocimiento que tuviera personal a su cargo.

A las repreguntas contestó: Que egresó de la fundación el 31 de nero de 2013, que no le dieron ningún motivo al presentarse ante la Gerencia General y el Ministerio de Hacienda, que actualmente tiene un juicio por ante la Inspectoría del Trabajo. Ante esta situación el apoderado judicial de la parte demandada, tachó a la testigo de falsedad.

Analizadas las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas, conforme a las reglas de la sana crítica, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social y visto que la parte demandada logró demostrar que la testigo tiene reclamación de carácter laboral en su contra, lo cual conduce a que pudiera tener interés en las resultas de este pleito y por lo tanto sus dichos no le merecen credibilidad a esta juzgadora dada la parcialidad que pudiera tener, en tal sentido, su testimonio se desecha. Así se establece.-

Pruebas de la demandada:

Promovió al folio 8 del cuaderno de recaudos N° 2, copia fotostática de acta de nombramiento de la ciudadana F.C.I., el cual fue analizado anteriormente junto con las pruebas de la parte actora. Así se establece.-

Promovió al folio 9 del cuaderno de recaudos N° 2, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Z.A., la cual es desechada por este tribunal por impertinente. Así se establece.-

Promovió a los folios 10 y 11 del cuaderno de recaudos N° 2, copia fotostática de la Gaceta Oficial N° 39.172 del 06 de mayo de 2009, la cual fue analizada anteriormente junto con las pruebas de la parte actora. Así se establece.-

Promovió a los folios 46 al 56 del expediente y folios 12 al 25 del cuaderno de recaudos N° 2, copia fotostática del acta de registro de la Fundación, la cual fue analizada anteriormente junto con las pruebas de la parte actora. Así se establece.-

Promovió a los folios 26 al 31 del cuaderno de recaudos N° 2, copias certificadas de instrumentos poderes, este tribunal les atribuye valor probatorio, de estas instrumentales se observa que la demandada confirió poder amplia y suficiente al actor para que la representara por ante los Tribunales Laborales competentes, Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, Corte en lo Contencioso Administrativo, Tribunales de Primera Instancia y Superiores en lo Civil, Mercantil y Transito, y en la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Promovió a los folios 32 al 52 del expediente, comprobantes de recepción de un documento, presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 17.10.2011, 18.01.2012, 20.01.2012 y 23.03.2012, este tribunal les confiere valor probatorio, en virtud que no fueron desconocidas por la actora, de estas documentales se evidencia que el actor actuó en el asunto AP21-L-2011-002410, cursante por ante este Circuito Judicial, en representación de la Fundación. Así se establece.-

Promovió a los folios 53 y 54 del cuaderno de recaudos N° 2, planilla de vacaciones anuales y comprobante de egreso, la cual fue analizada anteriormente junto con las pruebas de la parte actora. Así se establece.-

Promovió al folio 55 del cuaderno de recaudos N° 2, copia fotostática de comunicación dirigida al Central Banco Universal, el 03 de junio de 2009, este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no le es oponible al actor, al estar suscrita por la demandada. Así se establece.-

Promovió a los folios 56 al 60 del cuaderno de recaudos N° 2, solicitudes de anticipo de prestaciones sociales suscrito por el actor y copia fotostática de presupuesto, a los cuales este tribunal les confiere valor probatorio, por cuanto no fueron desconocidos por el actor en la audiencia de juicio, no obstante se desechan por cuanto no es un hecho controvertido. Así se establece.-

Promovió al folio 61 del cuaderno de recaudos N° 2, carta de renuncia suscrita por el actor el 02.09.2009, la cual fue impugnada por éste en la audiencia de juicio, señalando que fue coaccionado a suscribirla, hecho éste que no quedó demostrado, no obstante se desecha por cuanto no guarda relación con la controversia. Así se establece.-

Promovió a los folios 62 y 63 del cuaderno de recaudos N° 2, comprobante de egreso y planilla de liquidación de la Fundación R.C., la cual no fue desconocida por el actor en la audiencia, este tribunal le confiere valor probatorio, de la misma se evidencia la fecha de ingreso y la fecha de egreso, el salario devengado, el pago por concepto de antigüedad, bonificación especial desde octubre 2008 a octubre 2009, días trabajados, días adicionales por año de servicio, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada, así como las deducciones, y que el actor recibió la cantidad de Bs. 11.181,71. Así se establece.-

Promovió al folio 64 del cuaderno de recaudos N° 2, comprobante de egreso, este tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no fue desconocido por el actor en la audiencia, del mismo se evidencia el pago por vacaciones correspondiente al período 2010-2011. Así se establece.-

Promovió al folio 65 del cuaderno de recaudos Nº 2, comunicación de la demandada al Bicentenario, la cual fue analizada anteriormente con las pruebas de la parte actora.-

Promovió a los folios 66 al 73 del cuaderno de recaudos Nº 2, planilla de liquidación de contrato de trabajo y otros conceptos laborales, la cual fue analizada anteriormente con las pruebas de la parte actora.-

Promovió a los folios 74 al 271 del cuaderno de recaudos Nº 2, a las cuales este tribunal atribuye valor probatorio, en virtud que no fueron atacadas por el actor, demostrativas de actuaciones del actor en calidad de apoderado, ante organismos administrativos y judiciales en nombre y representación de la demandada. Así se establece.-

Promovió informes a la Inspectoría del Trabajo del este del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas no constan y desistió la demandada en audiencia, en tal sentido no hay asunto que analizar.

Promovió testigos, quienes no comparecieron a la audiencia, en tal sentido no hay asunto que analizar.

Declaración de parte:

De acuerdo con la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez efectuó declaración de parte al ciudadano R.F. en su condición de actor, respondió lo siguiente:

Que la Fundación tiene un C.D. conformado por el Superintendente del Seniat, los directores generales de la Escuela de Hacienda Pública y dos (2) directores del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, que la directora de la escuela es la que faculta a la Gerente General, que él no participa en la toma de decisiones de la Fundación, que la Escuela de Administración de Hacienda Pública no tiene personalidad, que los pagos de los cursos que dicta la escuela los hace la Fundación, que si se presenta una eventualidad lo resuelve el Consultor Jurídico, que atendía a los estudiantes de pregrado y post grado en caso que no pudieran seguir estudiando solicitaban que se les congelara el semestre o se les devolviera el dinero, entonces enviaba comunicación a la gerente general para que les reservara o devolviera el cupo, y ésta a su vez enviaba la decisión al consultor jurídico, que quien decidía si esto procedía o no era la gerente general, que él realizaba los escritos y la gerente los firmaba, que no representaba a la Fundación frente a la administración pública, sólo atendió cuatro casos de trabajo y la gerente le entregó poder solamente para que la representara en esos casos en específico, que en el caso del señor Mora no lo pudo atender ni por aquí ni la Inspectoría de Trabajo, y no lo culminó porque la gerente lo había despedido, que no tuvo firma autorizada para disponer de las cuentas bancarias, que los todos los equipos eran donados y él firmó esa donación, que tenía conocimiento como todos que el patrimonio lo manejaba la gerente y directora ejecutiva, quien es la superior jerárquica, que ellas realizaron el cheque que le entregaron, que en cuanto a las vacaciones la gerente general lo conversaba previamente, que la asistente M.A. le informó que la gerente general le dijo que a partir del día siguiente se fuera de vacaciones, y él le manifestó que las iba a tomar pero por órdenes de la gerente general, pero que hubiera preferido tomarlas en julio ya que su hijo se graduaba y quería encargarse de las diligencias para el acto, que la gerente general era quien aprobaba las vacaciones, pero M.A.s.d. puente para informar a los trabajadores las decisiones de ésta, que no esperó la aprobación de las vacaciones, que las tomó por un acto de fé, ya que la asistente le manifestó que por ordenes de la gerente general las tomara, que lo despidieron el 07 de junio de 2012, que el 03 de mayo de 2012 se fue de vacaciones por un acto de fé y no se las pagaron, que sólo le pagaron los dos días laborados y los reclamó, que le manifestaron que él sabía muy bien que sí salía de vacaciones lo sacaban de nómina y cuando se reincorporara lo ingresaban nuevamente, que esa es la política de la empresa, que no tenía comunicación directa con la gerente Ivetty Ferrer sino muy poca, que hablo con ella solo en tres ocasiones, una de ellas cuando estaba de vacaciones y fue cuando la asistente le informó que tenía que interrumpir las mismas, que lo despidió la gerente general y de acuerdo al acta constitutiva la facultad la tiene la directora ejecutiva.

Vistas las respuestas a las preguntas efectuadas conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal les confiere valor probatorio, a modo de confesión, en relación con la prestación de sus servicios. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

CONSIDERACIONES

De un análisis en conjunto de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal decide sobre la base de las siguientes consideraciones:

El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), establece lo siguiente:

“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

El artículo 42 de la citada ley, define al trabajador de dirección como:

… el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Igualmente, en la última parte del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se establece que los trabajadores de dirección no están amparados por estabilidad.

Ahora bien, la calificación de un cargo como de dirección o de confianza, depende de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono (artículo 47 ejusdem).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias ha establecido los elementos característicos de un trabajador de dirección, así en sentencia Nº 810 del 20 de julio de 2010, caso PDVSA Petróleo S.A. señaló:

En el presente caso, la empresa demandada alegó que el trabajador no goza de estabilidad laboral, ya que es un empleado de dirección, excluido del régimen de estabilidad contenido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; el mismo trabajador indicó que ostentaba el cargo de “Gerente de Operaciones de Almacenamiento y Transporte de Crudos de Oriente, División Oriente, adscrito a la Gerencia de Coordinación Operacional Oriente”, especificando en el marco de sus funciones el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores, por lo cual, obviamente era un empleado de dirección, excluido de la estabilidad laboral y así se establece.

De tal forma que, al considerar la accionada que el trabajador dio lugar al despido, en atención a la ejecución de conductas contrarias a las obligaciones del contrato de trabajo y, como quiera que el mismo es un trabajador de dirección que no goza de la estabilidad contenida en el señalado artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala de Casación Social declara sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, entablado por el ciudadano D.E.V.C., contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) S.A.

Asimismo, en un caso similar al de autos, sentencia número 2.243 del 6 de noviembre de 2007, en el que la actora prestó servicios en calidad de consultora jurídica, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró:

En el caso concreto, respecto a la intervención en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, quedó demostrado que la actora desempeñaba el cargo de Consultora Jurídica, que su función era coordinar la actividad de asesoría jurídica de la empresa y la relacionada con la representación en procedimientos administrativos y jurisdiccionales en los que sea parte la empresa; y, que las decisiones eran tomadas por el Presidente y la Junta Directiva; por lo cual considera la Sala que aunque se probó que la actora era firma autorizada tipo “B” en la cuenta del patrono en el Banco Exterior, esto no desvirtúa que las decisiones sobre el rumbo de la empresa eran tomadas por el Presidente y la Junta Directiva; y, que la Consultora Jurídica cumplía funciones de asesoría en materia legal, razón por la cual, no está cumplido este requisito.

Respecto a la representación del patrono frente a otros trabajadores o terceros, quedó demostrado que la actora tenía un poder especial para otorgar finiquitos de fianzas en representación de la empresa y que tenía firma autorizada tipo “B” en la cuenta del patrono en el Banco Exterior, pero ello no es suficiente para establecer que los trabajadores o terceros la consideraban una representante del patrono, razón por la cual tampoco se cumple con este requisito.

En relación con la sustitución total o parcial del patrono en sus funciones, no quedó demostrado que las actividades de la actora intervinieran en forma decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, que por su profunda vinculación con la figura del empleador, pudiera llegar a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de su voluntad, razón por la cual, tampoco se cumple con este requisito.

Por las razones anteriores, concluye la Sala que la actora no puede ser considerada como un empleado de dirección, pues su actuación es principalmente de asesoría en materia legal, por lo cual no toma decisiones de administración ni de disposición; no representa ni sustituye al patrono; pero no cabe duda de que se trata de un trabajador de confianza que conoce todos los secretos industriales y comerciales de la empresa

.

De los elementos probatorios aportados por las partes, en concordancia con las respuestas dadas por el actor en de la declaración de parte, este Tribunal pudo apreciar que el demandante en su condición de Consultor Jurídico, cargo que desempeñó para la demandada (no controvertido), en el marco de sus funciones, ejerció representación administrativa y judicial de la fundación, cumplía funciones de asesoría en materia legal y de gestión de los pagos de los estudiantes de pre-grado y post-grado y las decisiones y orientaciones en torno al rumbo de la fundación son tomadas exclusivamente por la gerente. Igualmente, se constató que el actor no tiene firma autorizada en los bancos para disponer del patrimonio de la fundación, las actividades de asesoría y judiciales ejercidas por el en su condición de consultor jurídico, no eran determinantes en la toma de las decisiones de la fundación. En consecuencia, concluye esta Juzgadora que el cargo desempeñado por el actor fue de confianza.

En cuanto a la procedencia o no de la estabilidad invocada y de que se le califique el despido, este tribunal observa tanto de la declaración de parte como de lo alegado en el libelo, el actor manifestó que la asistente de la Fundación le informó que por órdenes de la gerente general debía tomar sus vacaciones al día siguiente, es decir a partir del 03 de mayo de 2012, y que aún cuando no estaba de acuerdo, las tomó por un acto de fé, sin esperar su aprobación, que una vez culminado el período de disfrute de las mismas, al momento de reincorporarse a sus labores habituales el 07 de junio de 2012, fue despedido injustificadamente, que en virtud que la demandada nunca le entregó la carta de despido, para hacerse valer de una prueba recibió en esa fecha dos cheques correspondientes al pago de sus vacaciones y su liquidación respectivamente, los cuales firmó el 11.06.2012. Al respecto la demandada alegó no estar disfrutando de sus vacaciones, ya que él mismo estableció la oportunidad del disfrute y la oportunidad de su reincorporación, y que ningún representante de la Fundación le informó la fecha de su reintegro, por tal razón no es cierto que haya prestado servicios después del 03 de mayo de 2012 y mucho menos hasta el 07 de junio de 2012.

Ahora bien, de lo antes expuesto evidencia este tribunal que es un hecho reconocido por ambas partes tanto de las pruebas aportadas al proceso, como en los alegatos expuestos en la audiencia de juicio, que el actor recibió la liquidación del contrato de trabajo, hecho que conlleva la aceptación de la terminación de la relación laboral y, con ello la renuncia al derecho del reenganche, ya que al haber recibido la liquidación con su correspondiente cheque, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, quedando a salvo, la posibilidad de intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otros conceptos laborales que estime se le adeuden.

Asimismo, en un caso similar al de autos, sentencia número 1.065 del 1 de junio de 2007, en el que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, se produce la terminación de la relación laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró:

Ahora bien, dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada la finalización de la relación laboral (despido). Dicha afirmación, es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones que le correspondan. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación.

De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine.

Esa obligación es, a tenor de lo que dispone el artículo 92 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de exigibilidad inmediata; por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral; de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los Órganos de Administración de Justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche

.

Por todo lo que anteriormente establecido, así como por la constancia en autos del pago por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones que preceptúa el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 83 del cuaderno de recaudos N° 1 y 66 al 73 del cuaderno de recaudos Nº 2), consignado por ambas partes, y el reconocimiento por parte del ciudadano L.M., quien es profesional de derecho, y firmó voluntariamente la liquidación, en consecuencia, esta Juzgadora estima que el demandante aceptó la terminación de la relación laboral y, con ello, renunció al derecho al reenganche. Así se declara.-

En atención a todo lo expuesto, resulta forzoso para este tribunal declarar sin lugar la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano L.M. contra la Fundación R.C.. Así se decide.

-CAPÍTULO VII-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano L.J.M. contra la FUNDACIÓN R.C.. SEGUNDO: No se condena en costas al actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio, con copia certificada de esta decisión de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3. del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diez días de abril de 2013. Años 202º y 154º.

LA JUEZA

M.M.L.

LA SECRETARIA

KELLY SIRIT

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

KELLY SIRIT

MML/ks/ar.-

AP21-L-2012-002441

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