Sentencia nº 1248 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 06-0593

El 21 de abril de 2006, fue recibido ante esta Sala escrito presentado por los ciudadanos L.M.G. y L.A.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.522.678 y 8.199.490, en su condición de SECRETARIO DE FINANZAS y SECRETARIO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DEL COMITÉ DIRECTIVO NACIONAL DEL SINDICATO UNITARIO ORGANIZADO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (SUONTRAJ), respectivamente, originalmente constituida como Asociación Civil sin fines de lucro en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 28, Tomo 23, Protocolo Primero, del 8 de agosto de 1991, posteriormente, convertida en organización sindical el 25 de mayo de 1991, mediante Asamblea General, registrada en la Inspectoría Nacional del Trabajo el 15 de septiembre de 1991, bajo el N° 1, Folio 3, Tomo 1, asistidos por el abogado C.P. D’Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.508, contentivo de la acción de amparo constitucional contra la Resolución N° 361 del 2 de noviembre de 2005, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que acordó el trámite, autorización y control de los permisos sindicales a través de la Dirección General de Recursos Humanos, en consecuencia, revocó los permisos y licencias sindicales otorgados con anterioridad a los miembros de las Organizaciones Sindicales, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, al salario y a la libertad sindical, consagrados en los artículos 21, 26, 49 (numerales 1, 2 y 3), 91 y 95, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 27 de abril de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 19 de mayo de 2006, el ciudadano L.G., antes identificado, solicitó el correspondiente pronunciamiento relativo a la admisión de la presente acción de amparo constitucional. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo al expediente.

El 14 de junio de 2006, el quejoso, ratificó a esta sala Constitucional, su solicitud relativa a la admisión de la presente acción de amparo constitucional. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo al presente expediente.

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los presuntos agraviados plantearon la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que “(…) los miembros de la Juntas Directivas, así como los Delegados Sindicales de las Organizaciones, que suscriben la Segunda Convención Colectiva de Empleados al Servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, DENTRO DE LOS QUE NOS INCLUIMOS, por desempeñar cargos sindicales (…) hemos sido gravemente afectados en nuestros DERECHOS HUMANOS A LA L.S., que entre otros aspectos consagra la posibilidad cierta que los Directivos Sindicales, realicemos gestiones propias e inherentes a la actividad sindical ante las autoridades del trabajo y ante organismos sindicales de mayor jerarquía relacionados con problemas que pueden surgir con ocasión a la relación de trabajo o prestación de servicio, siendo que la Resolución N° 361 del 02/11/05 (…) REVOCA TODAS Y CADA UNA DE LAS LICENCIAS Y/O PERMISOS SINDICALES OTORGADOS CON ANTERIORIDAD (…) puesto que hasta que fue dictada la resolución que se impugna, todos los miembros de las Juntas Directivas y Delegados Sindicales de las Organizaciones Sindicales, que suscriben la Segunda Convención Colectiva de Empleados al Servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, gozábamos de licencias y/o permisos sindicales, contenidos en la Cláusula N° 50 de la aludida Convención Colectiva de Trabajo (…) sin el cual no podemos objetivamente desplegar actividad sindical alguna durante la jornada u horario de trabajo, toda vez que no gozamos de permiso o licencia sindical para tal fin (…)”. (Mayúsculas de los quejosos).

Que “(…) LA REVOCATORIA DE LA LICENCIA O PERMISO SINDICAL QUE OSTENTÁBAMOS, SE CONSTITUYE EN UNA SANCIÓN DICTADA DE OFICIO POR LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, puesto que las personas que ejercemos cargos sindicales somos un grupo vulnerable en nuestros derechos laborales tales como a la estabilidad laboral y a percibir un salario digno y justo que nos permita nuestra subsistencia y la de nuestras familias (…)”. (Mayúsculas de los accionantes).

Que “(…) el patrono (…) abusa de su poder, al discriminarnos y al sancionarnos de oficio como miembros de un grupo vulnerable, como lo constituye el hecho de formar parte como miembros Directivos Principales de una Junta Directiva de una de las Organizaciones Sindicales que suscribió en fecha 09 de junio de 2005, la segunda Convención Colectiva de los Empleados al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…)”.

Que “(…) al ser desaplicado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al dictar la Resolución N° 361 del 02/11/05 que REVOCÓ de oficio la licencia sindical o permiso sindical que nos protegía en nuestros derechos laborales y sindicales, vulneró el precepto constitucional que enfatiza que los tratados, pactos o convenios relativos a derechos humanos (…) tienen jerarquía constitucional, por lo que son de aplicación inmediata y directa para los órganos del Poder Público (…)”. (Mayúsculas de los quejosos).

Que “(…) la Resolución N° 361 (…) no señala los recursos o acciones que proceden contra la indicada Resolución, los tribunales u órganos administrativos por ante los que se pueden intentar y los lapsos o términos para su interposición oportuna, limitándome de esta manea (sic) el acceso a los órganos jurisdiccionales de justicia y por supuesto a una tutela judicial efectiva, que me permita hacer cesar las violaciones a mis derechos y garantías constitucionales (…)”.

Que “(…) como consecuencia de la revocatoria de la licencia sindical y/o permiso sindical que disfrutaba, contenida en la Resolución N° 361 del 02/11/2005, se viene produciendo en nuestro perjuicio, desde la segunda quincena del mes de noviembre de 2005 y hasta la presente fecha, descuentos o suspensiones salariales, cuyos montos son retenidos por la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, instruida de esa manera por la Dirección General de Recursos Humanos (…)”.

Que “(…) la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el mes de diciembre del año 2005 no autoriza los permisos sindicales y/o licencias sindicales tramitados de conformidad con la Cláusula N° 50 de la Segunda Convención Colectiva de Empleados al Servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y fundamenta su negativa en el resuelve cuarto de la Resolución N° 361 de fecha 02 de noviembre de 2005, donde se REVOCÓ de oficio los permisos y/o licencias sindicales a las que tenemos derecho los miembros de las Juntas Directivas de las Organizaciones Sindicales (…)”. (Mayúsculas de los quejosos).

Igualmente, solicitaron “(…) se proceda a tramitar de forma urgente los permisos y/o licencias sindicales a nuestro favor previstos en la Cláusula N° 50 de la Segunda Convención Colectiva de Empleados al Servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…), que se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que cese en lo inmediato en su amenaza de atentar en contra de la estabilidad laboral e inamovilidad laboral que nos ampara por ser Directivos Sindicales en funciones, y se ordene el cierre y archivo inmediato de los procedimientos de destitución abiertos en atención a la Resolución N° 361, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…)”.

Finalmente, solicitan la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional.

II DE LA COMPETENCIA

Previo cualquier pronunciamiento, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer de la acción de amparo, y a tal efecto observa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional se encuentra dirigida contra la Resolución N° 361 del 2 de noviembre de 2005, dictada por el entonces Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual resolvió acordar que la “(…) Dirección Ejecutiva de la Magistratura por órgano de la Dirección General de Recursos Humanos, se encargará de la tramitación, autorización y control referente a los permisos sindicales remunerados, contenidos en la Cláusula N° 50 de la Segunda Convención Colectiva de Empleados al Servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…)” y, en consecuencia, revocó “(…) todas y cada una de las licencias y/o permisos sindicales otorgadas con anterioridad (…)”, en virtud de la presunta vulneración de los derechos constitucionales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, a la sanción preestablecida, al salario y a la libertad sindical.

En efecto, los artículos 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 5 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señalan que esta Sala resulta competente para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra los hechos, actos u omisiones que emanen de las altas autoridades de rango constitucional y con competencia nacional.

Al respecto, resulta oportuno citar el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

(…) Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.

…omissis…

Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales

. (Negrillas de esta Sala).

En tal sentido, en concordancia con lo anterior, esta Sala ha venido interpretando que las autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no pueden entenderse como enumeradas taxativamente sino de manera enunciativa, incluyéndose de esta manera en dicha enunciación aquellos organismos que tengan rango constitucional, así como sus titulares o quienes ejerzan dichos cargos, como sería el caso de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, entre otros. (Vid. Sentencia de la Sala N° 432 del 19 de mayo de 2000).

En consecuencia, por cuanto, en el caso de autos, la demanda se ejerció contra supuestas violaciones constitucionales que se imputaron al entonces Director Ejecutivo de la Magistratura, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la referida acción de amparo constitucional en única instancia. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, la Sala observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.

De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

Así, en el caso sub examine los quejosos solicitaron acción de amparo constitucional contra la Resolución N° 361 del 12 de noviembre de 2006 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, -que acordó el trámite, autorización y control de los permisos sindicales a través de la Dirección General de Recursos Humanos, en consecuencia, revocó los permisos y licencias sindicales otorgados con anterioridad a los miembros de las Organizaciones Sindicales-, todo con el objeto que se anule la Resolución in commento y acuerde el “cierre” de los procedimientos administrativos disciplinarios seguidos en su contra, así como el reintegro de descuentos salariales imputados por presuntas inasistencias.

En este orden de ideas, conviene destacar que el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, oral, sumario y expedito, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, cuyo objeto se circunscribe a la protección de los derechos constitucionales de los justiciables.

En tal sentido, los efectos de una acción de amparo son restablecedores o restitutorios de la situación jurídica infringida y nunca anulatorios, para lo cual existen otras vías de derecho en nuestro ordenamiento jurídico, como sería específicamente el recurso contencioso administrativo de anulación, que permite la revisión de aspectos de legalidad de rango infraconstitucional.

En efecto, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 521 del 9 de abril de 2001, (caso: “Williams R.D.”), dispuso lo siguiente:

(…) los efectos de una acción de amparo constitucional son restablecedores de la situación jurídica infringida y nunca anulatorios de actos administrativos, ya que al efecto el legislador ha creado otras vías de derecho en nuestro ordenamiento jurídico, como sería específicamente la acción de nulidad ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, consagrada en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para lograr tales pretensiones. Así, no podría el fallo definitivo del amparo constitucional hacer nugatorio el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación, ya que esta pretensión es opuesta al principio de la no atribución de efectos anulatorios en la acción de amparo constitucional, por lo que el juez constitucional está limitado a restablecer la situación jurídica infringida, suspendiendo, en todo caso, los efectos del acto administrativo recurrido pero sin eliminarlo del ámbito jurídico, siendo por tanto a todas luces inadmisible el planteamiento del accionante (…)

.

Igualmente, esta Sala en su fallo N° 197 del 16 de febrero de 2006, (caso: “María E.L.”), señaló lo siguiente:

(…) Ello así, esta Sala advierte que en el caso de autos la parte accionante tiene a su disposición el recurso contencioso administrativo de nulidad regulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es un medio procesal que, de manera idónea, puede restablecer la situación jurídica que supuestamente ha sido vulnerada, por cuanto el acto que fue impugnado no es un acto del Poder Público que hubiere sido dictado en ejecución directa de la Carta Magna, sino en ejercicio de la función administrativa y, por ende, de rango sublegal; razón por la cual no es la jurisdicción constitucional que ejerce esta Sala la competente para su control; por el contrario, y de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, y a través del recurso de nulidad donde se debe ventilar el asunto de marras (Vid. Sentencia N° 5.054 del 15 de diciembre de 2005, caso: ‘Yakeline Herrera Soler’) (…)

.

De lo anterior se desprende que ante la pretensión de impugnar un acto administrativo existe el mecanismo judicial idóneo, como es el recurso contencioso administrativo de nulidad, para restablecer una situación jurídica presuntamente lesionada, por cuanto -a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de ésta. Sin embargo, en los casos en los cuales no se encuentre predeterminada la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica vulnerada o bien que existiendo sea insuficiente, procederá la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, esta Sala observa que los quejosos adujeron la imposibilidad de recurrir a la vía ordinaria por cuanto “(…) la Resolución N° 361 de fecha 02 de noviembre de 2005 (…) no señala los recursos o acciones que proceden contra la indicada Resolución, los tribunales u órganos administrativos por ante los que se pueden intentar y los lapsos o términos para su interposición oportuna, limitándome de esta manera el acceso a los órganos jurisdiccionales de justicia (…)”.

Al respecto, la jurisprudencia ha sido reiterada al entender como una manifestación del derecho a la defensa, la exigencia de inclusión en la notificación de los actos de carácter particular, de los recursos que proceden contra tales providencias administrativas, así como, de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse.

Es por esta vinculación tan íntima con el derecho a la defensa, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estableció en su artículo 74 que las notificaciones defectuosas no producen la eficacia del acto, por lo cual, el lapso de caducidad establecido para interponer los recursos contencioso administrativos correspondientes, no operará contra los justiciables, todo a los fines de salvaguardar su derecho a la defensa y al debido proceso.

En tal sentido, en el caso de marras se observa que los quejosos no demostraron que la vía de amparo constitucional, constituía el único medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida, por cuanto la omisión en el señalamiento de los recursos que proceden contra el acto, no constituye una imposibilidad de recurrir al contencioso administrativo, por cuanto sus efectos se circunscriben a no tomar en cuenta el tiempo transcurrido para la interposición del recurso correspondiente, a tenor lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aunado a lo anterior, conviene destacar que durante la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad, podrán los interesados solicitar las medidas cautelares pertinentes, a los fines de asegurar las resultas del juicio.

En consecuencia, siendo que en el presente caso los demandantes en amparo no ejercieron la vía idónea para impugnar la Resolución aducida como lesiva, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad y al no haberlo agotado, mal pueden pretender anular por vía de amparo el acto impugnado, razón por la cual esta Sala declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley se declara COMPETENTE para conocer el amparo interpuesto y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos L.M.G. y L.A.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.522.678 y 8.199.490, en su condición de SECRETARIO DE FINANZAS y SECRETARIO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DEL COMITÉ DIRECTIVO NACIONAL DEL SINDICATO UNITARIO ORGANIZADO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (SUONTRAJ), respectivamente, ya identificado, asistidos por el abogado C.P. D’Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.508, contra la Resolución N° 361 del 2 de noviembre de 2005, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que acordó el trámite, autorización y control de los permisos sindicales a través de la Dirección General de Recursos Humanos, en consecuencia, revocó los permisos y licencias sindicales otorgados con anterioridad a los miembros de las Organizaciones Sindicales.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 06-0593

LEML/ c

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