Decisión nº 276-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 1 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000612

ASUNTO : VP02-R-2009-000612

DECISIÓN N° 276-09

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R.

IMPUTADOS: L.E.M.P., ELKIN E.E.P., Y.A.M.G. y Y.C.L.M..

DEFENSA: W.A.S.R. Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.986.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado D.R.G., en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 18 de Junio de 2009, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado W.A.S.R., en su carácter de defensor de los ciudadanos L.E.M.P., ELKIN E.E.P., Y.A.M.G. y Y.C.L.M., contra la decisión N° 820-09, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 19 de Mayo de 2009.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 19 de Junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme al numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:

Alega la defensa de autos que sus defendidos no sustrajeron cosa alguna del interior, ni exterior de la vivienda propiedad de la víctima de marras, y que relativo a la cámara digital a que se hace referencia el acta policial, dicho dispositivo no es propiedad de la presunta víctima, sino que es propiedad absoluta del ciudadano ELKIN E.E. (imputado), el cual se encontraba en el interior del vehículo cuyas características y especificaciones se encuentran descritas a la misma acta policial in comento y cuya propiedad pertenece a la esposa de este último imputado, tal cual, lo demostrará por ante la Fiscalía de marras.

Manifiesta que si no hubo apoderamiento alguno de las cosas propiedad de la víctima, ni menos aún traslado de cosas por parte de los imputados de autos, en estricto derecho no se esta en presencia del delito de hurto de conformidad con el tipo legal contenido en el artículo 451 del Código Penal, y en ese sentido afirma, no hubo el constreñimiento contra ninguna persona en el sitio de los hechos, ni menos aún se puede subsumir la conducta desplegada por los imputados de autos en los supuestos de hecho a los que se contraen los ordinales 3° y 4° del Artículo 453 ejusdem, por lo que solicitó de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretada en razón del estricto derecho solicitado la nulidad absoluta del decreto de Privación Preventiva Judicial de Libertad y sea ordenado lo conducente a fin de que le sea a acordado a favor de sus defendidos la libertad inmediata (artículo 243 Código Orgánico Procesal Penal) por el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo (artículo 8 Código Orgánico Procesal Penal) o en caso de no proceder la nulidad alegada, en base a los argumentos ut supra expuestos les sea otorgada algunas de la medidas cautelares sustitutiva de libertad.

Esgrime que los daños contra la propiedad privada, tanto lo contenido en el ordinal 2° del artículo 473 del Código Penal, como a lo que hacen referencia los ordinales 3° y 4° del Artículo 453 del Código Penal, lo procedente y ajustado a derecho es la celebración de un Acuerdo Reparatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el daño a la propiedad el juzgamiento de sus defendidos es y será procedente solo a instancia de parte agraviada dicho acuerdo, de conformidad con el artículo 473 del Código Penal, por lo que hace procedente se decrete la nulidad absoluta invocada en el presente escrito.

Finalmente solicita se decrete la nulidad absoluta del decreto de Privación Preventiva Judicial de Libertad contenido en la decisión 820-09, y le sea otorgada bien sea la libertad plena o alguna de la medidas cautelares sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la precalificación dada por el Ministerio Público y el Juzgado A quo a los hechos, al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación, así como la circunstancia de que la medida de coerción personal no tomaba en consideración los derechos del imputado a la presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

De la lectura y estudio hecho al recurso de apelación, la recurrida y demás actuaciones que acompañan a la presente incidencia, observa esta Alzada, que la impugnante se concentra en atacar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada contra sus patrocinados, por cuanto a su juicio, los imputados de autos no sustrajeron cosa alguna del interior ni exterior de la vivienda propiedad de la víctima de marras, y por ello la precalificación aportada por el Ministerio Público y aceptada por el Juez de Control, no está ajustada a derecho.

Al respecto de tales estimaciones, debe esta Sala señalar, partiendo de la naturaleza controvertida de los argumentos de impugnación impuesto, del momento procesal en que tiene lugar la audiencia de presentación en la cual se dictó la decisión recurrida, y finalmente de la fase en que se encuentra la presente causa.

Conforme se infiere de la hermenéutica desarrollada en las normas del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro actual sistema acusatorio se estructuró en una sucesión de fases o etapas por las que debe pasar el juzgamiento criminal de un ciudadano, desde que existe noticia del delito hasta que se dicta sentencia definitivamente firme. Ahora bien, cada una de estas fases o etapas se ha dispuesto y diferenciado, de una manera debidamente delimitada, a objeto de establecer individualmente en ellas una actividad procesal más detenida y especializada, pues sólo así se puede garantizar en la mayor medida de lo posible, el acercamiento a la verdad que se determina en la sentencia –verdad procesal-, con la verdad que tuvo lugar al momento de la comisión del delito objeto del proceso –verdad verdadera-; lo cual a su vez permite honrar los conceptos de legalidad y justicia necesarios en el proceso penal. Este es el fin que objetivamente ha impuesto la ley, para cada momento procesal.

En este orden de ideas, la fase preparatoria o de investigación, como primera fase del proceso penal, tiene lugar ante la presunta comisión de hechos punibles, que son puestos al conocimiento de los órganos competentes mediante la denuncia, por querella o de oficio; tiene por objetivo fundamental, ordenar la práctica de todas aquellas diligencias encaminadas a determinar la efectiva comisión o no del hecho delictivo, sus medios de perpetración, la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes y, en general, la recolección de todos aquellos elementos que permitan determinar la verdad de los hechos, mediante los cuales se va a establecer las bases serias, ciertas y seguras, sobre las cuales va a descansar tanto la inculpación como la exculpación del imputado.

En tal sentido, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

Ahora bien, es el caso que, dentro del desarrollo de la investigación, es normal e incluso muy frecuente que el sujeto titular de la acción penal, esto es el Ministerio Público, solicite al correspondiente Juez de Control, bien sea porque el delito se ha cometido de manera flagrante, bien porque exista una orden judicial de aprehensión previa, o en caso extremo, porque lo considere necesario y pertinente; que decrete la imposición de una medida de coerción personal sustitutiva o privativa de la libertad, en contra de la persona o personas imputadas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso; cónsono con esta afirmación, nuestro más alto tribunal de justicia, en decisión Nro. 673 de fecha 07 de abril de 2003, señaló:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Negritas de la Sala)

Por ello, estas solicitudes de imposición de medidas de coerción personal, se desarrollan a través de audiencias conocidas como “Audiencias de Presentación de Imputado”, cuyo asidero legal está en los dispositivos previstos en los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de que la causa se siga por el procedimiento ordinario, ó 130, 250 y 373 ejusdem, para los casos de flagrancia.

El objetivo de dichas audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, dirigidos a reforzar la imposición de la medida de coerción personal solicitada y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar tanto la solicitud de imposición de la medida de coerción personal; como la calificación flagrante del hecho; se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes.

En esta misma orientación debe igualmente precisarse, en lo que respecta a las calificaciones jurídicas que hace la Representación Fiscal al momento de llevarse a cabo estas audiencias, que las mismas, ciertamente tiene una naturaleza eventual y provisoria que se ajusta únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; las mismas dada su naturaleza eventual, a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal, al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación, pueden ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o por un juez, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.

Ahora bien, expuesto como ha sido lo anterior, debe expresar esta Alzada, que durante el transcurso de estas audiencias, si bien es cierto la primera apreciación que debe hacer el Juez, es determinar la naturaleza penal que pueda tener el hecho imputado, para lo cual deberá escuchar los argumentos que con ocasión a este punto plantee la defensa; no menos cierto resulta la circunstancia, de que es, sólo en ciertas y excepcionales situaciones, en las que, el Juez en atención a su conocimiento, puede a priori, descartar la ilicitud penal del hecho imputado, pues en estos casos, hablamos de la existencia de hechos irrefutables y no controvertidos, que son fácilmente apreciables, por tratarse de puntos de mero derecho, que no son objeto de prueba.

Sin embargo en la mayoría de los casos –tal como es el de autos-, el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputa la Representación Fiscal, en estas Audiencias de Presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori estimados por la primera instancia, a través de estas Audiencias de Presentación.

En este orden de ideas, estiman estos Juzgadores, que en el asunto de autos, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por el recurrente, tal y como lo es la atipicidad del hecho imputado; los mismos al no poder ser comprobados en la presente fase procesal, resultan insuficientes a los efectos de atacar las licitud de las actuaciones y las Medidas de Coerción Personal decretadas, pues como se ha sostenido, tales argumentos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero investigados por el Ministerio Publico quien emitirá un acto conclusivo, seguidamente, sometidos en audiencia preliminar al control constitucional del juez en dicha fase y posteriormente probados y debatidos en una oportunidad distinta de la que actualmente se encuentra el presente proceso, en otras palabras deben ser objeto de prueba en la fase de Juicio Oral y Público., de ser el caso.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 544 de fecha 14 de marzo de 2006 precisó:

...Ahora bien, esta Sala, una vez analizada la decisión accionada, estima que la misma incurrió en un error… por cuanto realizó una evaluación de fondo respecto del caso planteado, al sentenciar la atipicidad de los delitos imputados al ciudadano (…) en un juicio que apenas se estaba iniciando, por encontrarse en la fase preliminar, cuando su competencia solo debía limitarse a la valoración de las medidas cautelares otorgadas al referido ciudadano por el Juzgado… y que fueron el objeto único del recurso de apelación interpuesto…

.

Visto lo anterior se concluye, que las consideraciones relativas a la atipicidad respecto de los delitos precalificados, expuestas por el recurrente deben ser declarada Sin Lugar por esta Alzada, pues tales argumentos, resultan prematuros y no ajustados al ejercicio del presente medio recursivo, maxime si se tiene en consideración, que el legislador, ha establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, un medio específico para la canalización de tal denuncia, como lo es el instituto de las excepciones, como objeciones que las partes pueden oponer al ejercicio de la acción penal.

Finalmente en lo que respecta a la solicitud de nulidad del decreto de Privación Preventiva Judicial de Libertad, en base al principio de presunción de inocencia, debe señalar esta Sala, que las medidas de coerción personal en nada afectan el derecho a la presunción de inocencia que asiste a los imputados, pues las mismas constituyen instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesados; asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando, en casos como el de autos, la privativa ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas de la Sala)

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal cuando, como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra, su voluntad de no someterse a la persecución penal, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional señaló en decisión Nro. 2654 de fecha 02 de octubre de 2003 que:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Negritas de la Sala)

Por ello y de la lectura y análisis de la recurrida, la Sala conviene en señalar que, si bien es cierto sólo será la fase de juicio oral y público, la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no del imputado, así como la calificación definitiva del delito, sin embargo, hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación de los ciudadanos L.E.M.P., ELKIN E.E.P., Y.A.M.G. y Y.C.L.M., en la comisión del hecho delictivo que les fue imputado.

Expuestas como han sido las anteriores consideraciones, estima esta Sala, que en el presente caso no ha existido violación de los derechos constitucionales que asisten a los imputados de autos, pues no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Ministerio Público o el Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo a algunos de los derecho inherentes al ciudadano, los cuales esta estipulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de ningunos otros de los que le otorga el ordenamiento jurídico.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...

(Negritas y subrayado de la Sala).

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado W.A.S.R., en su carácter de defensor de los ciudadanos L.E.M.P., ELKIN E.E.P., Y.A.M.G. y Y.C.L.M., en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado W.A.S.R., en su carácter de defensor de los ciudadanos L.E.M.P., ELKIN E.E.P., Y.A.M.G. y Y.C.L.M., contra la decisión N° 820-09, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 19 de Mayo de 2009, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida; todo ello en la causa seguida a los ciudadanos L.E.M.P., ELKIN E.E.P., Y.A.M.G. y Y.C.L.M., ya citados. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 276-09 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.

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