Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Julio de 2016

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de julio de 2016

Años 206° y 157°

ASUNTO: AP21-R-2016-000358

PRINCIPAL: AP21-L-2014-000307

En el juicio por reclamación de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, que sigue, L.M.B., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.483.922, representado judicialmente por, M.A., GERMÁN GUEVARA Y F.F., inscritos en el IPSA, bajo los números: 34.701, 140.055 y 20.945, respectivamente; contra la entidad de trabajo, BIMBO DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 08 de septiembre de 1965, bajo el N° 85, tomo 37-A-Sgdo; representada judicialmente por, M.D., CARLOS FELCE, GAISKALE CASTILLEJO, M.R., J.B., A.L., E.M., M.F., L.B., S.N., C.S., C.M., J.D.L.R., NASSTASHA HERNÁNDEZ, M.G., GUSTAVO NIETO, DOUVELIN SERRA, E.O., G.S., C.G., E.C., E.H., D.P. y MAYGRED CABRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números 17603, 44752, 56508, 77304, 64246, 17680, 17912, 120229, 131656, 139521, 139520, 195597, 185900, 198461, 146060, 35265, 61041, 115502, 139521, 139520, 195597, 185900, 198461, 146060, 35265, 61041, 115502, 133820, 171636, 188348, 208732, 106498 y 111698, respectivamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en sentencia de fecha, 11 de marzo de 2016, declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-L-2014-000307.

Contra dicho fallo las partes ejercen recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 03.05.2016, las dio por recibidas y fijó para el 06.07.2016, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 23.05.2016

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA

La parte actora en su libelo señala que presta servicios para la demandada desde el 09 de diciembre de 2005, donde ha desempeñado labores de distinta naturaleza, desde, modelador, lanzador de moldes, alimentador o llenador de carros, hasta modelador de bollería 600, que desempeña para el momento de la interposición de la demanda.

Que devengaba un salario diario de Bs.383,03, para cuando fue certificada la enfermedad ocupacional que padece; y que en el ejercicio de los distintos cargos que ha desempeñado, se vio obligado a la manipulación de pesadas cargas que lo expusieron a condiciones disergonómicas que le generaron lesiones y trastornos músculo-esqueléticos que le generaron una lumbalgia irradiada a la pierna derecha, desde el mes de enero de 2009.

Que a su ingreso a la empresa, se le practicó el examen pre empleo con resultado satisfactorio, o sea, apto para el trabajo.

Que en fecha 12 de julio de 2012, el IPSASEL, certificó: Discopatía Lumbar, Protusión Discal: L4-L5, L5-S1 (…), considerada una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que le ocasionara una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, en un treinta y dos por ciento (32%) para el trabajo habitual.

Que no cumplió la demandada con la normativa correspondiente a la seguridad y salud en el trabajo que imponen las Leyes sobre la materia; y por todo ello, reclama el pago de las cantidades de: Bs.433.589,96, por concepto de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), más la indexación y los intereses de mora; Bs.882.623,20, por concepto de daño material por la lesión corporal sufrida conforme a lo estipulado en los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil, más los intereses de mora y la indexación correspondiente; la suma de Bs.80.000,00, por concepto de daño moral, conforme a lo estipulado en el artículo 1196 del Código Civil; y por último las costas y costos del proceso, que estima prudencialmente en el treinta por ciento (30%).

Que ello obedece a que padece una enfermedad ocupacional certificada por el INPSASEL (Protusión discal L4-L5, L5-S1 Código: CIE10-M51.2), que le produce una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE del treinta y dos por ciento (32%), con un déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran esfuerzo muscular en paravertebrales, así como movimientos bruscos y repetitivos, posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna vertebral; la manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, etc.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada por su parte, dio oportuna contestación a la demanda según escrito que obra a los folios del 62 al 76 y sus vueltos, y el 77, de la primera pieza del expediente, en el cual admite la relación de trabajo, así como la fecha de inicio de la misma, el horario del actor, el cargo desempeñado, la investigación de origen de la enfermedad llevada a cabo por INPSASEL en la sede de la empresa, así como la certificación de la enfermedad ocupacional.

Niega sin embargo, que hubiere sometido al actor a condiciones inseguras e insalubres para su salud, y que éste hubiere soportado pesos excesivos. Niega así mismo, el origen ocupacional de la enfermedad, y que ésta fuera consecuencia de las actividades desempeñadas por el actor; negando así mismo, los incumplimientos determinados por el INPSASEL en la investigación que hiciera. Niega finalmente, los conceptos y montos reclamados.

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal determinar el tema a decidir y al carga de la prueba, y dado que la parte actora reclama indemnizaciones por enfermedad ocupacional, daño material y daño moral, la decisión de este Juzgado debe estar dirigida a la determinación de si quedó o no evidenciado en autos, la existencia de la enfermedad ocupacional y la responsabilidad de la demandada en la ocurrencia de la misma y en el daño moral que reclama el actor; y dado que en materia de enfermedad ocupacional, la doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ, ha dejado asentado que es obligación del actor demostrar en el proceso la existencia de la enfermedad para las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, corresponde a éste evidenciar en el proceso la existencia de la enfermedad. Así se establece.

Seguidamente se pasa a la revisión del material probatorio de autos a los fines de dilucidar los recursos de apelación ejercidos.

PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Cursante en el Cuaderno de Recaudos N°1 del folio N° 2 al 60, ambas inclusive, rielan marcadas “A”, copias certificadas de las actuaciones del expediente administrativo signado bajo el N° MIR-29-IE12-0974.

Se le confiere valor probatorio y se deja constancia que será motivo de análisis en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

Cursante en el Cuaderno de Recaudos N°1 del Folio N° 61 al 68 marcadas “b” “c” y “d”, diversos informes médicos.

No se les confiere valor probatorio por cuanto los mismos emanan de terceros ajenos al proceso y no han sido ratificados mediante la prueba testifical. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Registro y C.d.A., contratos de servicios, planilla de movimiento de personal, constancias de asistencia a cursos, planillas de dotación de cursos, historia clínica, resultados de exámenes médicos, estudio de soluciones ergonómicas, contrato de seguro, certificados de registro del Comité de Seguridad y S.L. y planilla de registro de delegados de prevención, cursantes a los folios 02 al 103 del cuaderno de recaudos n° 2. Marcado “k” Libro de actas del Comité de Seguridad y S.L., cursante en el cuaderno de recaudos n° 3. Programa de seguridad y salud en el trabajo marcado “l” y cursante en el cuaderno de recaudos n° 4 y n° 5. Principios de prevención de condiciones inseguras, programa de recreación, deporte, turismo social y utilización del tiempo libre de los trabajadores de la demandada, programa de rotación, pausas activas y descanso cursantes en el cuaderno de recaudos n° 6. Copia certificada del asunto AP21-N-2013-000180, cursante en los cuaderno de recaudos n° 7, 8, 9 y 10 (folios 02 al 93) y descripción de puestos de trabajo y cargo cursantes a los folios 94 al 108 del cuaderno de recaudos n° 10.

No se les confiere valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia planteada ante este Juzgado Superior. Así se establece.-

INFORMES

La parte demandada solicitó informes a la empresa Estar Seguros, s.a., cuyas resultas corren insertas a los folios 180 al 184 de la primera pieza del expediente.

No se les confiere valor probatorio por cuanto nada aporta a la controversia planteada ante este Juzgado superior. Así se establece.-

La parte demandada solicitó informes a la empresa Medintegral c.a., cuyas resultas corren insertas a los folios 186 al 210 de la primera pieza del expediente.

No se les confiere valor probatorio por cuanto nada aporta a la controversia planteada ante este Juzgado superior. Así se establece.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Apelan las partes contra la decisión del A quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, al estimar improcedentes la reclamaciones fundadas en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, y el daño material, conforme a los artículo 1185, 1193 y 1196 del Código Civil; condenando a la demandada a cancelar al actor, la suma de Bs.300.000,00, por concepto de daño moral, así como la indexación y los intereses de mora de esta suma, a partir de la publicación del fallo, hasta la fecha de pago efectivo.

Como quiera que la demandada ha negado que el padecimiento del actor tenga su origen en las labores que prestaba para la empresa, negando lo expuesto en el informe de INPSASEL, y negando así mismo, que la inspección practicada por el INPSASEL dejara establecida la causa de la enfermedad ocupacional; y que su condición de salud se agravara por la carga de exceso de pesos; es menester señalar que obra a los autos, el informe de investigación de origen de la enfermedad, de fecha, 11 de julio de 2012, y la certificación de la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, N° 0397-12 del 12 de julio de 2012, respectivamente, emanados de INPSASEL, que ocasiona discapacidad parcial permanente al actor, que corren a los folios 7 al 18 y 56 al 57, respectivamente, en legajo marcados,“A” del cuaderno de recaudos N° 1.

De la certificación e informe citados, se desprende que el actor padece un estado patológico (contraído o agravado) por las condiciones de trabajo en que prestó servicios para la demandada, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. Que se trata de: DISCOPATÍA LUMBAR: PROTUSION DISCAL L4-L5, L5-S1 (CÓDIGO CIE10-M51.2), considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con un déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran de esfuerzo muscular en paravertebrales, así como movimientos bruscos y repetitivos, posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna vertebral, la manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, trabajar sobre superficies que vibren.

Ahora bien, el artículo 76 de la LOPCYMAT, prevé de manera expresa que el INPSASEL calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público, razón por la cual, dado que cualquier decisión tomada por los miembros de las Direcciones adscritas a éste, responde a la capacidad técnica de éstos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin de que el INPSASEL, como órgano competente a los efectos, genere una calificación definitiva de la enfermedad en los términos previstos en los artículos 18, numerales 15 y 16, y 76 de la LOPCYMAT, de manera que el producto de las investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanado del mismo, dado el cumplimiento de los extremos legales, reflejados en dicho informe le permite emitir certificación de enfermedad ocupacional, la cual adquirió certeza de documento público, así se evidencia de las documentales que rielan a los folios 3 al 60, de las copias certificadas del expediente administrativo emitidas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, del Estado Miranda (Diresat) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que consignara ante el Tribunal de la causa, el actor; de las mismas se desprende que en fecha 12/07/2012, el ciudadano O.P., en su carácter de Médico Especialista en S.O. adscrito a DISERT M.d.I., determinó y certificó que el ciudadano, L.M.B., titular de la cédula de identidad: 11.483.922, sufre: DISCOPATÍA LUMBAR: PROTUSION DISCAL L4-L5, L5-S1 (CÓDIGO CIE10-M51.2), considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con un déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran de esfuerzo muscular en paravertebrales, así como movimientos bruscos y repetitivos, posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna vertebral, la manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, trabajar sobre superficies que vibren.

Se tiene por otra parte, que el documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad y veracidad. En definitiva, no basta con negar su validez y contenido, o impugnarlo, para desmerecer su valor probatorio, sino que forzosamente debe ser desvirtuado por los medios legales adecuados. (Ver sentencia N° 1015 del 13/06/2006 y la sentencia N° 658 de fecha 28 de marzo de 2007, SCS del TSJ); es decir requiere ser tachado de falso y aportar las pruebas que así lo evidencien.

En atención a la pretensión del actor recurrente, que requiere se aprecie y valore la certificación dictada por un funcionario con experiencia en materia de s.o., y que se pronuncia sobre la enfermedad de un trabajador y que, en principio, forma parte de los actos de trámite que pueden concluir en un acto definitivo, es necesario señalar que la certificación de marras constituye una actuación por la cual se estableció como causa directa de la enfermedad del trabajador, las condiciones del medio ambiente de trabajo, y además se determinó de manera concluyente el grado de discapacidad del mismo (parcial y permanente), lo cual indudablemente implica la directa responsabilidad de la parte patronal respecto a la indemnización del afectado por la enfermedad ocupacional, vale decir, del trabajador. Así se establece.

En razón de lo expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente el recurso de apelación de la parte actora en lo que atañe a la reclamación de la indemnización a que se contrae el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT; y debe la demandada cancelar al trabajador, la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.433.589,96), como indemnización por la enfermedad ocupacional que padece, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal como lo reclama el actor en su libelo, y se revoca en consecuencia el fallo recurrido en este aspecto, que negó tal indemnización. Así se establece.

Por lo que respecta a la reclamación relativa al daño material por la lesión corporal sufrida, que estima el actor en la cantidad de Bs.882.623.20, en conformidad con lo establecido en los artículos 1183, 1193 y 1196 del Código Civil, que correspondería a lo que en derecho común se conoce como daños y perjuicios, o sea, el daño emergente por el cual se entiende, aquella disminución que sufre de manera directa la víctima en su patrimonio como consecuencia del hecho ilícito del autor del daño; y el lucro cesante, que sería el que experimenta por no poder acceder a los bienes y servicios que le generaría la aplicación de su fuerza de trabajo a la obtención de los mismos, dada la incapacidad que padece, o sea, la utilidad de que se le haya privado (Art.1.273 CC). De donde viene claro, que debe el actor evidenciar en el juicio el hecho ilícito o la culpa del patrono en la producción del daño, y dado que del informe y la certificación señaladas, queda demostrada la culpa de la demandada por el incumplimiento de las normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, es decir la relación de causalidad entre el daño y el hecho del patrono causante del mismo, se hace procedente la indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva del patrono, por daño material, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 882.623.20. Por lo que debe declararse procedente el recurso de la parte actora, y se revoca el fallo recurrido también en este aspecto. Así se establece.

En lo atañe al recurso de la parte demandada, queda claro que la parte del fallo recurrido que afecta a esta parte, se refiere a la condenatoria del daño moral, que fijó el A quo en la suma de Bs.300.000,00, este Tribunal ha mantenido el criterio que seguidamente expone: Visto que la recurrida condenó a la demandada al daño moral reclamado por el accionante, y que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado asentado que, la responsabilidad objetiva del patrono emana de su propia condición de tal, toda vez que el mismo responde al riesgo que corre el empleador por el solo hecho de serlo, o sea, como cuidador de la cosa que causa el daño, conocido en el foro como teoría del riesgo profesional o teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual, el empleador responde del daño moral que la enfermedad ocupacional o el accidente de trabajo produce en el trabajador, aunque no medie su culpa en la generación del mismo; es claro, conforme a lo dicho, que la reclamación del actor en este sentido debe prosperar, dado que obra a los autos la Certificación de INPSASEL, que evidencia que el demandante padece una enfermedad ocupacional causada por las condiciones en que estaba obligada a prestar sus servicios; pero como la cuantificación de tal indemnización la ha dejado el Legislador en manos del Juez, para lo cual la Sala de Casación Social del TSJ, ha establecido una serie de parámetros o consideraciones que debe atender el Juzgador para arribar a esa determinación, tales como: 1.- La entidad del daño. 2.- El grado de culpabilidad del accionado. 3.- La conducta de la víctima. 4.- El grado de educación y de cultura del accionante. 5.- La posición social y económica del reclamante. 6.- La capacidad económica de la parte accionada. 7.- Las atenuantes a favor del responsable. 8.- El tipo de retribución que equipare de alguna manera al trabajador a la situación que mantenía antes de la enfermedad. 9.- Las referencias u opiniones del Juez para tasar la indemnización que estime equitativa y justa en cada caso concreto.

A estos efectos, la decisión recurrida estimó el daño moral en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), al considerar que se trata que la enfermedad que padece el actor lo incapacita de manera parcial y permanente para sus actividades habituales en el trabajo; y como quiera que dicho fallo hizo las debidas consideraciones aplicando las recomendaciones establecidas al respecto por la Sala de Casación Social, este Tribunal, considera ajustada y equitativa la indemnización acordada por el A quo, y confirma en consecuencia lo decidido sobre daño moral; y en consecuencia, no prospera el recurso de la parte demandada. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte actora, y sin lugar el de la demandada, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 11 de marzo de 2016, la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Con lugar la demanda interpuesta por, L.M.B., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.483.922; contra la sociedad mercantil, de este domicilio, BIMBO DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 08 de septiembre de 1965, bajo el N° 85, tomo 37-A-Sgdo. TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar al actor, las sumas de Bs.433.589,96, por concepto de la indemnización a que se contrae el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT; la cantidad de Bs. 882.623.20, por daño material; y de Bs.300.000,00, por concepto de daño moral. CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora y la indexación de las cantidades mandadas a pagar, desde la publicación del presente fallo hasta la fecha del pago efectivo, entendiéndose que para la indexación, no se incluirán en el cómputo los lapsos de paralización de la causa por acuerdo de las partes o por caso fortuito o fuerza mayor, tales como receso o vacaciones judiciales, etc., y su monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto a cargo de la demandada, designado por el Juez Ejecutor. QUINTO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada por haber sido vencida totalmente.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO

ERICK APONTE

En la misma fecha, doce (12) de julio de 2016, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ERICK APONTE

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