Decisión nº 084-2011 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2011-000081 Sentencia Nº 084/2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de septiembre de 2011

201º y 152º

El 28 de febrero de 2011, el ciudadano L.M.L.C., titular de la cédula de identidad número 4.353.980, asistido por N.M., titular de la cédula de identidad números 11.309.291 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.295, se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para interponer Recurso Contencioso Tributario contra las sanciones por contravención contenidas en la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DSA/ 2010-000217 de fecha 17 de diciembre de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital en materia de Impuesto sobre la Renta.

En esa misma fecha, 28 de febrero de 2011, este Tribunal recibió el Recurso Contencioso Tributario.

El 01 de marzo de 2011, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones correspondientes.

El 23 de mayo de 2011, previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

Durante el lapso probatorio, las partes no promovieron pruebas.

El 01 de julio de 2011, únicamente la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la abogada M.A.G., titular de la cédula de identidad número 12.810.021 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.077, presentó informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

El recurrente sostiene, que ciertamente las cantidades liquidadas por la Administración Tributaria por diferencia de impuesto para los ejercicios fiscales 2006 y 2007, fueron pagadas fuera del plazo de 15 días establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, sin embargo, señala que tal retraso no le es imputable al recurrente, en virtud de la imposibilidad de acceder al portal Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para efectuar la declaración sustitutiva para dichos ejercicios fiscales.

Que tal situación, se evidencia de los comprobantes impresos del propio portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fechas 25 y 26 de febrero de 2010, 02, 03 y 04 de marzo de 2010, así como de comunicación de fecha 08 de marzo de 2010, con la funcionaria Y.E.R.V., adscrita a la División de Registro y Cuentas Corrientes de la Gerencia de Recaudación; lo cual justifica el retraso en el pago.

En virtud de ello, el recurrente solicita que las multas sean impuestas en un diez por ciento (10%) del tributo omitido, por considerar que el retardo en el pago del impuesto proviene de una falta imputable a la Administración Tributaria y que, en caso contrario, dichas sanciones sean impuestas en el límite mínimo del 25% del impuesto derivado de los reparos formulados, en virtud de la existencia de circunstancias atenuantes.

Por otra parte, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificada, expone en sus informes:

Que el hecho de la imposibilidad de acceder al portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no dispensaba de la obligación que tenía el recurrente de presentar oportunamente las declaraciones sustitutivas; por lo tanto, la conducta del recurrente ha debido ser la de un buen padre de familia, como lo dispone el artículo 1.270 del Código Civil.

Que en el presente caso, el recurrente disponía de 15 días hábiles para rectificar la declaración presentada y pagar el tributo resultante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, y que si bien señala que no pudo acceder al portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), igualmente disponía de 15 días hábiles para presentar su declaración sustitutiva, contados desde el 27 de enero de 2010, al serle notificadas las Actas de Reparo el 26 de enero de 2010, culminando dicho lapso el 18 de febrero de 2010.

Que en todo caso, la obligación del recurrente era declarar y pagar oportunamente las diferencias de impuesto liquidadas, preferiblemente a través del portal en Internet, más no era imprescindible que las presentara insertas en dichos formatos elaborados a tal fin. Además, expresa que existen entidades bancarias autorizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para ser receptores del tributo y que no pueden negarse a recibir las declaraciones; por lo cual estima improcedente este alegato del recurrente.

En cuanto al argumento referido a la procedencia de la multa del 10% del tributo omitido, la representación de la República expresa que al haber presentado el recurrente el pago en forma extemporánea, perdió el beneficio del 10% del tributo omitido.

Con respecto a las circunstancias atenuantes, la representación de la República señala que en el presente caso es procedente la imposición de la sanción sin atenuación, al no existir en autos elementos de convicción que justifiquen su procedencia.

Concluye, que el hecho de dar cumplimiento a los requerimientos de la Administración Tributaria es un deber del recurrente que no puede ser subsumido como una circunstancia atenuante y que además, el recurrente en ningún momento probó cuáles hechos podían hacer posible la aplicación de la atenuante invocada; igualmente, considera que el hecho de no haber sido fiscalizada en los últimos 5 años anteriores, no constituye una circunstancia atenuante prevista en el Código Orgánico Tributario aplicable, considerando que la misma no puede ser valorada; en consecuencia, considera improcedente la aplicación de circunstancias atenuantes al presente caso.

II

MOTIVA

Examinados los alegatos de las partes, este Juzgador observa que en el caso sub iudice, la controversia se circunscribe a resolver si es procedente el alegato del recurrente según el cual, las multas por contravención para los ejercicios comprendidos entre el 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006 y del 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, aplicadas mediante la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DSA/ 2010-000217 de fecha 17 de diciembre de 2010, deben calcularse en un diez por ciento (10%), sobre la base de los tributos omitidos respectivamente para cada ejercicio investigado, habida cuenta de que se vio impedido de allanarse en el plazo de 15 días hábiles de conformidad con los artículos 186 y 111 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario. En todo caso, también corresponderá a este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia de las circunstancias atenuantes alegadas por el recurrente.

Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:

Se observa que mediante Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DSA/ 2010-000217 de fecha 17 de diciembre de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en materia de Impuesto sobre la Renta, se confirman los reparos efectuados a los ejercicios coincidentes civiles 2005, 2006 y 2007 y se le impone al recurrente el pago de una multa por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.958,00), de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, para el ejercicio 2005; al haberse allanado dentro del plazo establecido en la ley y multas por contravención por la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 57.296,00), para los ejercicios 2006 y 2007, estas últimas objeto del debate procesal, así como intereses moratorios por la suma de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 46.360,00), para todos los ejercicios sancionados en materia de Impuesto sobre la Renta.

Conforme a lo anterior se observa del contenido de la Resolución impugnada que el 26 de enero de 2010, se le notificó al recurrente el Acta Fiscal SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DF/ PN-2008-3068-000003, mediante la cual se le emplaza para que dentro de los 15 días hábiles siguientes, procediera a rectificar la declaración presentada y a pagar el impuesto determinado, de conformidad con los artículos 185 y 186 del Código Orgánico Tributario. En este sentido, el recurrente manifestó la aceptación total de la objeción fiscal por concepto de omisión de ingresos para el ejercicio fiscal 2005, y el 18 de febrero de 2010, procedió a efectuar el pago determinado por la cantidad de Bs. 25.626,39; ello dentro de los 15 días hábiles establecidos en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario; por lo cual la Administración Tributaria le impuso la sanción prevista en el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario (multa del 10% del tributo omitido), situación que queda excluida del debate judicial, ya que sobre este punto no hay denuncia alguna. Al igual que queda excluido del debate los reparos formulados y los intereses moratorios.

Como consecuencia de lo expresado y como se indicó, sólo se discute la aplicación de la sanción por contravención a los ejercicios reparados 2006 y 2007, ante la falta de pago tempestiva. Ahora bien es el caso que el recurrente presentó las declaraciones sustitutivas y la Administración Tributaria consideró que cumplió parcialmente con el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, ya que presentó dichas declaraciones fuera del lapso allí establecido, es decir, 4 días y 16 días hábiles, respectivamente, después de vencido dicho lapso; motivo por el cual, la Administración Tributaria declaró improcedente el beneficio del 10% del tributo omitido por concepto de multa y procedió a imponer la sanción por contravención establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, en un 112,5% del tributo omitido para esos ejercicios, así como el cálculo de intereses moratorios.

En esta perspectiva, este Tribunal pasa a transcribir el contenido de las mencionadas normas, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 185. En el Acta de Reparo emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.

Parágrafo Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.

Artículo 186. Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.

En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.

Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

En este orden, señala el artículo 111 eiusdem:

Artículo 111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.

Parágrafo Primero: Cuando la Ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.

Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.

(Destacado añadido por este Tribunal Superior).

Ahora bien, el recurrente admite no haber efectuado las declaraciones correspondientes a los ejercicios 2006 y 2007, dentro del lapso que prevé el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, al verse imposibilitado de acceder al portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para efectuar las declaraciones en cuestión; considerando que en todo caso, el retardo en el pago proviene de una falta imputable a la Administración Tributaria.

Al respecto, estima quien aquí decide que si bien el recurrente admite el no haber cumplido con su obligación de declarar y pagar el impuesto correspondiente dentro del plazo establecido legalmente, por no tener acceso al portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para ese momento, sin embargo, para este Juzgador tal situación no constituye una excusa para que el recurrente no cumpliera con su obligación, en todo caso, pudo haber buscado alguna otra vía de manera que pudiera cumplir con su obligación, tales como, presentar el pago ante la División del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que corresponda o a una Institución Bancaria receptora de fondos nacionales, lo cual no ocurrió en el presente caso, razón por la cual no procedió al pago dentro del plazo de los 15 días previstos para el allanamiento, siendo procedente la sanción por contravención aplicada.

Adicionalmente a lo anterior, debe señalar este Juzgador, que los reparos formulados, fueron sustanciados mediante 3 Actas Fiscales distintas, pero notificadas en la misma fecha, aspecto este relevante para el presente asunto debido a que la correspondiente al ejercicio 2005, el propio recurrente procedió al pago ante una oficina receptora de fondos nacionales dentro de los 15 días previstos en el Código Orgánico Tributario para el allanamiento, razón por la cual no se explica su conducta, ya que pudo actuar de la misma forma para el allanamiento de los ejercicios 2006 y 2007.

También este Tribunal observa, que el recurrente manifiesta que intentó realizar el pago y que debido a un error del sistema de la Administración Tributaria, se le imposibilitó tramitar el pago. Para demostrar tal circunstancia entre los folios 26 al 35, cursan documentales que informan sobre error en el portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin embargo, conforme a la fecha de impresión que aparece en dichos documentos en la parte superior izquierda en el primero de ellos y en la parte inferior derecha para los subsiguientes, los presuntos errores ocurrieron el 25 de febrero de 2010; el 26 de febrero de 2010; 02 de marzo de 2010, 03 de marzo de 2010; 04 de marzo de 2010 y 08 de marzo de 2010, fecha esta última en la cual se recibe comunicación por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), reportando el problema antes narrado.

No obstante, es de hacer notar, como lo ha resaltado la representación fiscal, que el lapso de 15 días hábiles para allanarse, comenzaron a contarse al día siguiente de su notificación (26 de enero de 2010), los cuales culminaron el 18 de febrero de 2010, por lo tanto la supuesta falla del sistema ocurrió fuera del plazo de los 15 días previstos en la norma, por lo que no se le puede imputar a la Administración Tributaria el retardo, siendo procedentes las sanciones por contravención conforme al artículo 111 del Código Orgánico Tributario. Se declara.

En lo que respecta a las circunstancias atenuantes alegadas, ninguna de ellas figura en el Código Orgánico Tributario, por lo tanto el cálculo realizado por la Administración Tributaria se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se confirma su cuantía.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano L.M.L.C., contra las sanciones por contravención impuestas por la Administración Tributaria para los períodos 2006 y 2007, contenidas en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000217 de fecha 17 de diciembre de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

Se CONFIRMA la Resolución impugnada.

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en un 10% del monto de lo debatido ante esta instancia judicial. Aplíquese el mencionado porcentaje sobre la cantidad de las sanciones.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2011-000081

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), siendo las doce y cincuenta y nueve minutos de la tarde (12:59 p.m.), bajo el número 084/2011 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Bárbara L. Vásquez Párraga

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