Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente

Valencia, 22 de junio de 2010

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2010-000040

PONENTE: LAUDELINA E. GARRIDO APONTE

En fecha 28 de febrero del 2010, la Jueza Séptima de Juicio de este Circuito Judicial Penal, C.Z.M., con fundamento en los artículos 19, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó auto motivado mediante el cual sustituyó la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada al acusado L.M.O.G., por una medida menos gravosa, considerando que en el presente caso habían sobrevenido circunstancias atinentes a su salud del justiciable, que así lo ameritaban.

En fecha 03 de febrero del 2009, el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo, interpone Recurso de Apelación contra la decisión que otorga la medida menos gravosa al acusado, con fundamento a lo previsto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de marzo del 2010, el Profesional del derecho R.M., en su condición de defensor del Ciudadano L.M.O.G., da contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 26 de abril del 2010, se declara “ADMITIDO”, el Recurso de Apelación interpuesto, correspondiendo a este momento procesal resolver el fondo de la cuestión planteada, se procede a hacerlo mediante las siguientes consideraciones:

AUTO RECURRIDO

…Visto el contenido del escrito presentado por el Abg. R.M., actuando como Defensor del acusado L.M.O.G., identificado en las actuaciones, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación de libertad decretada al mismo en virtud de presentar graves problemas de salud; el Tribunal solicitó evaluación médica del acusado y posteriormente evaluación médico forense, y una vez recibidos dichos informes médicos, este Tribunal para decidir observa:

El solicitante fundamenta su pedimento en los artículos 26, 51 y 83 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que su defendido fue evaluado por el Médico Forense Dr. O.R.F. y que presenta un estado de salud crítico sin que el mismo se encuentre recibiendo el tratamiento médico para su recuperación, y que conforme a las recomendaciones del experto que lo evaluó, su defendido amerita recibir tratamiento médico adecuado a su cuadro clínico y reposo en sitio idóneo para su recuperación. Indica al respecto, que el Internado Judicial Carabobo no cuenta con un sitio adecuado para que su defendido pueda cumplir con el tratamiento médico y reposo que le fue indicado que le ayude a la mejora de su estado de salud, debido a las condiciones en las que se encuentra, y que el Internado Judicial Carabobo no cuenta con médicos especialistas, ni con los medicamentos que le deben ser suministrados para estabilizar su cuadro arterial y cardíaco.

Ante el planteamiento anterior, se procedió a la revisión de las actuaciones, constatando que riela a las mismas, al folio 42 de la segunda pieza, el Informe Médico suscrito por el MÉDICO ADSCRITO AL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO, de cuyo contenido se lee: “…Hipertenso conocido sin tratamiento médico, Neuropatía por litiasis bilateral y Arritmia Cardiaca… malas condiciones de salud… tensión arterial 180/110mmhg y dolor tipo cólico nefrítico compatible con litiasis renal… Hipertensión Arterial severa, Neuropatía por litiasis renal bilateral, Cardiopatía chagásica… agradezco… evaluación urgente por medicatura forense a los fines de precisar cuadro clínico…”; en virtud de ello, se ordenó la EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE DEL ACUSADO LA CUAL FUE REALIZADA POR EL MÉDICO FORENSE DR. O.R., la cual corre inserta a las actuaciones, y de su contenido se lee: “… en malas condiciones generales...palidez cutáneo, mucoso acentuada, cardiopatía sin tratamiento… Refiere taquicardia… hipertensión arterial sistémica sin tratamiento… dolor a nivel lumbar de fuerte intensidad y dificultad para la micción, posible patología prostática… CONCLUSIONES: Paciente masculino en malas condiciones generales con cardiopatía complicada sin tratamiento médico acorde… se sugiere tratamiento médico pendiente para patología cardiovascular... prueba ecosonográfica para próstata… y reposo físico en lugar idóneo para su recuperación… “.

Del contenido de los informes médicos antes señalados, se desprende que el acusado L.M.O.G. presenta un estado de salud en malas condiciones producto de la cardiopatía, hipertensión arterial, y patología prostática que padece, la cual requiere atenciones médicas idóneas, según lo indica el Informe Médico Forense, tratamiento éste que sugiere aunado a reposo físico en lugar idóneo para su recuperación; y una vez analizados los informes este Tribunal observa que ambos coinciden en el diagnóstico, el cual ha sido emitido por profesionales calificados sobre la base de su ciencia y conocimientos científicos, desprendiéndose de su contenido que si bien la dolencia que padece el acusado no se encuentra en fase terminal, si se califica de enfermedad grave por las características relacionadas con la situación de hipertensión arterial, cardiopatía complicada, aunado a la dificultad para la micción compatible con litiasis renal debido a posible patología prostática, observando que de las conclusiones emitidas por el experto Médico Forense que realizó el reconocimiento médico legal, no solo sugiere suministrar tratamiento médico adecuado, sino además reposo físico en lugar idóneo; de allí que, sin ir más allá de lo indicado por el médico forense, este Tribunal infiere de las conclusiones médicas emitidas por el mismo, que las circunstancias que comprometen el estado de salud del acusado están revestidas de gravedad que en las condiciones de reclusión en el Internado Judicial Carabobo no es posible su compensación en relación a su cuadro clínico, no solo por la carencia en dicho centro de reclusión de los requerimientos médicos, sino por la dificultad de poder tener un reposo físico idóneo que permita la recuperación del acusado.

Ahora bien, frente a esta situación se encuentra enmarcado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho a la salud como un derecho social fundamental, inherente a la dignidad humana, cuya protección el Estado viene obligado a garantizar como parte del derecho a la vida en concordancia con la obligación del Estado de proteger la vida de las personas privadas de libertad, mandato Constitucional previsto en el artículo 43 ejusdem, protección que no se agota en la simple atención física de una enfermedad, sino que se extiende a la atención idónea con el fin de salvaguardar la integridad física, mental y ambiental de la persona.

En virtud de ello, atendiendo a los postulados Constitucionales mencionados y a las indicaciones médicas emitidas por el Médico Forense, se desprende la necesidad de hacer cesar el estado de reclusión en el Internado Judicial Carabobo como una medida de carácter humanitario y de protección para la salud del acusado, que le permita acceder a las condiciones no solo médicas sino físicas ambientales necesarias para el restablecimiento de su salud que le hagan posible tener el reposo físico que amerita en lugar idóneo, esto es, en lugar distinto al de reclusión actual, acogiendo así este Tribunal las recomendaciones médicas a los fines del resguardo del derecho constitucional a la salud que asiste al acusado, cuya protección solo puede este juzgador garantizar sustituyendo la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa permitiéndole que pueda permanecer sometido a las indicaciones del experto facultativo; estimando en consecuencia, que lo señalado no configura un beneficio que pueda conllevar a la impunidad, sino un derecho del acusado a solicitar protección para su salud, la cual no luce innecesaria conforme al reconocimiento médico legal.

Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que consagra el Principio del derecho a la salud concordando este mandato con el previsto en el artículo 43 ejusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 de la misma Carta Magna, en concordancia con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando los derechos humanos del acusado, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA Y ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL ACUSADO L.M.O.G. de conformidad con lo previsto en los ordinales 1, 2, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, detención domiciliaria en su propio domicilio y en custodia de una persona que deberá comparecer al Tribunal para ser impuesta de esta decisión y quien deberá informar regularmente al Tribunal sobre el estado de salud del mismo; prohibición de salida del país, y la obligación de asistir a los actos que le sean fijados por el Tribunal.

De conformidad con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado deberá ser impuesto de esta decisión a los fines establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello se acuerda solicitar el traslado del mismo, y una vez impuesto de la decisión, así como designada la persona que será la custodia e impuesta la misma de esta decisión, se librará la boleta de excarcelación.

Líbrese boleta de traslado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.…

RECURSO DE APELACION

El profesional del derecho E.M.M.G., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia Especializada en Drogas, interpone Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

  1. - Denuncia que el auto que resuelve la solicitud interpuesta por la defensa privada del encausado L.M.O.G., quien presenta ANTECEDENTES por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO ante el Juzgado 4° de Ejecución del estado Carabobo y registro policial por la presunta comisión del delito de ROBO, ante la Sub-Delegación C.I.C.P.C. Portuguesa y ante la Sub-Delegación C.I.C..P.C. Valencia, por ROBO; mediante la cual solicita la revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a favor de su patrocinado, carece a todas luces de asidero legal, al tener como suficiente un Informe Médico de evaluación al imputado antes nombrado, el cual nunca indica que éste posea una enfermedad en fase terminal, tal como lo indica el Legislador Patrio; constituyendo esto, a criterio de quien suscribe, un desacierto legal y divorciado de elementos argumentativos, que Ustedes ciudadanos Magistrados, están llamados a CORREGIR obligatoriamente, en aras de la justicia social y estado de derecho.

  2. Señala que el motivo o fundamento que obliga al Ministerio Fiscal a impugnar el mencionado auto, de fecha 26-02-2010, es porque la decisión le causa un Gravamen Irreparable al Ministerio Público al vulnerar los efectos cautelares procesales de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que le había sido decretada al imputado L.M.O.G., dado el evidente peligro de fuga, juris et de jure, existente en la presente causa, a tenor de la exégesis del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual está debidamente sustentado tanto en la decisión emitida por el Tribunal 5° en Funciones de Control del estado Carabobo, en la Audiencia de Presentación de dicho Imputado, con data 13-06-2009; así como en el escrito Acusatorio presentado por esta Representación Fiscal en fecha 12-07-2009, en el cual, dado el evidente fortalecimiento de los elementos de convicción existentes en contra del imputado L.M.O.G., se solicitó que se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había sido decretada; ello en virtud, de que las circunstancias que determinaron que tal medida se dictara aún no habían variado, ni han variado, actualmente, Dicha decisión podría afectar, además, el derecho que tiene el representante del estado de probar los hechos contenidos en la Acusación y, en consecuencia, la responsabilidad penal del acusado, haciendo ilusorio, sin una causa legal, el descubrimiento de la verdad y, por ende, la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, como fin último del proceso y de la pretensión punitiva del Estado.

  3. -Argumenta que en la decisión recurrida se SUSTITUYE SIN FUNDAMENTO una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa, sin variar en modo alguno las circunstancias que advirtió en Juzgado de Control al momento de la presentación de imputados, por lo que cabe preguntarse: ¿Por qué se viola el contenido del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal?, ¿Por qué la inobservancia de la Regla Rebus Sic Stantibus? .

  4. - Resalta en relaciòn a la Regla, Rebus Sic Stantibus, que las circunstancias o las condiciones que deben variar y que, en consecuencia, deben ser tomadas en consideración por el juzgador a los efectos de proceder a la revisión y subsiguiente sustitución de las medidas de coerción personal, decretadas dentro de un proceso penal, son aquellas que les sirvieron de fundamento para dictarlas, las cuales no son otras, en el "caso en comento, que las contenidas los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias éstas, como ya se dijo, lejos de variar simplemente se han fortalecido con la presentación de la acusación en la que se pidió, a su vez, se mantuviera la vigencia de la medida decretada en contra del imputado. De tal manera que en ningún caso están referidas a las circunstancias o condiciones personales del procesado.

  5. - Plantea que si efectivamente varían las condiciones personales del imputado, en el caso planteado su estado de salud, estaríamos, entonces, refiriéndonos al ámbito de lo que se ha denominado posibilidad de concesión, POR VÍA EXCEPCIONAL, de Medidas Humanitarias. En este sentido, es necesario distinguir la posibilidad del otorgamiento excepcional de medidas humanitarias tanto para procesados como para penados, ya que su regulación y exigencia de extremos legales para su procedencia son distintas, ello debido a que al penado sólo le queda, simplemente, cumplir la pena, no existiendo ya la necesidad de su sujeción al proceso, de allí que el Legislador sea más displicente en lo que respecta al tratamiento legal de las Medidas Humanitarias para los penados (Artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal) y, por el contrario, extrema el tratamiento y exigencias legales en lo que respecta a los procesados (Artículo 245 Código Orgánico Procesal Penal). En efecto, de la simple lectura de estas normas observamos ese tratamiento diferencial; pues, el Legislador Patrio al regular lo atinente a las medidas humanitarias de los penados se refiere a "una enfermedad grave o en fase terminal", cuestión distinta sucede al regular lo concerniente a las medidas humanitarias .de los procesados cuando excluye a las enfermedades graves, estableciendo, de manera expresa, la procedencia de tales medidas SÓLO en caso de "una enfermedad en "FASE TERMINAL".

  6. -Siendo ésta la situación planteada, tenemos que enfermedad en fase terminal sería aquel padecimiento físico que ya no tiene tratamiento médico posible; siendo, en consecuencia, el desenlace fatal inminente; circunstancias estas que no se corresponden con los síntomas que presuntamente padece el acusado L.M.O.G.. En este mismo orden de ideas, tampoco puede afirmarse que tales patologías vinieron a constituir una variación en las condiciones personales de salud del referido acusado, pues, se trata de patologías preexistentes que, tal y como lo señala el Médico Forense, pueden, perfectamente, ser objeto de tratamiento para su debido control.

  7. - Por otra parte, en atención a las exigencias legales previstas a los efectos de que sea procedente la concesión de una medida humanitaria a un procesado (Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal) debe precisarse que es necesario lo siguiente: B) QUE SE TRATE, EFECTIVAMENTE, DE UNA ENFERMEDAD EN FASE TERMINAL, no enfermedad controlada o grave como en el caso de los penados (Enfermedad en Fase Terminal), y C) QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DETERMINE con el o los especialistas forenses designados, de ser posible en audiencia con presencia de las partes, el carácter de "enfermedad en fase terminal" que pueda tener el padecimiento físico que presenta el imputado. (Determinación Efectiva y Científica del carácter de enfermedad en fase terminal).

  8. - Refiere que a través de la simple lectura de la recurrida y del informe médico que, presuntamente, le sirve de base, tales exigencias legales, como ya se dijo, fueron obviadas en su totalidad; pues, el médico forense, no especialista en el área de la salud involucrada, se limitó a referirse a un diagnostico sin proveer a su corroboración científica y el juzgador no determinó, efectiva y científicamente, el carácter de enfermedad en fase terminal que pueda tener el padecimiento físico que presenta el imputado L.M.O.G., y, que en caso de no ser así, cual sería el tratamiento adecuado para controlar dichas patologías intramuros, a los efectos de proveer lo conducente. En fin, el órgano jurisdiccional, por su parte, se limitó a señalar que el sitio de reclusión del imputado L.M.O.G., no era idóneo para el cumplimiento de un tratamiento médico, ello sin indicar a cual tratamiento médico se refiere y cual es a su entender un sitio idóneo, pues, en las actuaciones no cursa indicación de tal tratamiento, sino en forma genérica sin especificarlos y además es sometido a juicio de reproche. por la presunta comisión del delito, nada más y nada menos, de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO del artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, en concordada relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, al incautarle dentro de un maletín, un (01) envoltorio tipo PANELA contentivo de la droga denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de 970 GRAMOS, según lo vislumbrado por la experticia Química N° 801 de fecha 30-06-2009, suscrita por la Bioanalísta Francismar Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo; y presenta ANTECEDENTES por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO ante el Juzgado 4° de Ejecución del estado Carabobo y registro policial por la presunta comisión del delito de ROBO, ante la Sub/Delegación CICPC Portuguesa y ante la Sub/Delegación CICPC Valencia, por ROBO.

  9. -Finalmente, con base en las argumentaciones y razones anteriormente expuestas, se pregunta: ¿Será que la proporcionalidad de las medidas de coerción personal a dictarse dentro del proceso penal venezolano no guarda relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable sino con el mero criterio del juzgador? ¿Será que no se mantiene vigente, y ahora con un más alto grado de presunción, el peligro de fuga y de obstaculización en virtud de haberse presentado la acusación fiscal en contra del imputado? ¿Será que desapareció o no se jusifica la consideración de la presunción de peligro de fuga y de obstaculización, cuando sabemos que nos encontramos en plena fase de juicio? ¿Será que durante la fase de juicio del proceso penal venezolano no se justifican los efectos cautelares procesales de las medidas de coerción personal? ¿Será que los padecimientos físicos que alega la defensa y el imputado, si bien le permitieron participar en la comisión del delito por el cual se le procesa, sin embargo no le permite asumir las consecuencias de su actuación lesiva de varias bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano?

  10. -Indica que el recurso que se ejerce en contra de la decisión delatada, es admisible conforme a derecho, no sólo porque se encuentra sustentada en los preceptos normativos señalados; sino además, porque busca, como solución jurídica pretendida SANCIONAR LAS INFRACCIONES de carácter normativo en las que la recurrida incurrió, revocándola y cobrando plena vigencia la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el imputado L.M.O.G...

  11. -A los fines de sustentar las razones de hecho y de derecho sobre las que se apoya el presente recurso, promuevo para su valoración y estudio, todo cuanto se desprende del Asunto N° GP01-P-2009-008323, solicitando con todo respeto a la Jueza de la causa, remita las mismas a esa A.I., con la única finalidad de corregir, a criterio fiscal, el error de derecho en la que la recurrida incurrió.

  12. - Solicita se ADMITA el presente recurso y por consiguiente, si comparten esta tesis, lo declaren CON LUGAR por ser conforme a derecho y recoger en su contenido el espíritu del Legislador Patrio; en consecuencia y como solución pretendida, pido se decrete la NULIDAD del auto refutado y se REVOQUE la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado L.M.O.G., cobrando plena vigencia el decreto de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el encausado de marras; ordenando su CAPTURA y para tal fin, solicito sea remitida a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valencia, estado Carabobo.

    CONTESTACION AL RECURSO

    El profesional del derecho R.M., actuando en este acto en el carácter de Abogado de confianza del ciudadano: L.M.O.G., procedió a dar contestación en los siguientes términos

  13. -Argumenta que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la abstracta y escueta apelación interpuesta en contra de su defendido el ciudadano L.M.O.G., carente de los más elementales principios y valores fundamentales contemplados en la Constitución y demás Leyes de la República, muy especialmente los atinentes a la integridad de las personas como lo es el Derecho a la Salud y el Derecho a la Vida, que tiene toda persona a que sea tutelado por los organismos jurisdiccionales y que pretende desconocer y minimizar el Representante del Ministerio Público, contraviniendo y desconociendo lo que es su deber y obligación de carácter constitucional como lo es garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, entre otras atribuciones, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 285 de nuestra Constitución de la República, y de igual manera desconociendo nuestro instrumento legal rector en el P.P.V., que viene a estar representado por el Código Orgánico Procesal Penal, y que dicho sea de paso posee un carácter eminentemente garantista y está regido por principios fundamentales tendientes a asegurar los fines del proceso en igualdad de condiciones, y que dentro del marco de estos principios tenemos la afirmación de la libertad individual, teniéndose que la libertad es la regla y la privación de ésta o detención se constituyen en la excepción.

  14. Refiere que la Honorable Juzgadora de la Primera Instancia, con conocimiento de causa y en resguardo de estos principios y garantías constitucionales que asisten a su representado, manteniendo siempre el equilibrio y la igualdad procesal, procedió sin dejar de lado su obligación durante el proceso, impuesta por el legislador como lo es garantizar la comparecencia del acusado al juicio y no permitir que en caso contrario, quede ilusorio el fin perseguido.

  15. - Señala que en el presente caso, contrario a lo expresado por el apelante, la Juzgadora de la Primera Instancia, al proveer sobre el examen y revisión de la medida de coerción personal, actuó de conformidad con la regla Rebus Sic Stantibus, lo cual obedece a los posibles cambios de las condiciones o modificaciones que dieron lugar a la medida de privación preventiva de libertad, dando lugar a su sustitución o revocación, y es así que tomando en cuenta que en el presente caso corre inserto en el folio 42 de la segunda pieza de las actuaciones Informe Médico suscrito por el Médico adscrito al Internado Judicial Carabobo, el cual es del tenor siguiente:

    " ... Hipertenso conocido sin tratamiento médico, Neuropatía por litiasis bilateral y Arritmia Cardíaca .... malas condiciones de salud ... tensión arterial 180/110 mmhg y dolor tipo cólico nefrítico compatible con litiasis renal. .. Hipertensión Arterial severa, Neuropatía por litiasis renal bilateral, Cardiopatía chagásica .... agradezco .... evaluación urgente por medicatura forense a los fines de precisar cuadro clínico ... " .

    Procedió a ordenar a ordenar la evaluación Médico Forense, el cual corre inserto a las actas procesales, el cual es del tenor siguiente:

    "CONCLUSIONES: Paciente masculino en malas condiciones generales con cardiopatía complicada sin tratamiento médico acorde... se sugiere tratamiento médico pendiente para patología cardiovascular. … Prueba ecosonográfica para próstata ... y reposo físico en lugar idóneo para su recuperación ... ".

  16. -En virtud de lo anteriormente señalado, considera que la Honorable Juzgadora del Tribunal de la Primera Instancia, observó sobradas razones que demuestran el grave estado de salud de su representado, y que por consiguiente se justifica su actuación y proceder, máximo si se toma en cuenta los sendos informes médicos a los que antes se hizo referencia en donde inclusive el médico forense sugiere pruebas y exámenes, tratamiento médico y reposo físico en lugar idóneo, y que hoy por hoy es bien sabido el deterioro y la grave crisis de insalubridad, violencia y otros males que atraviesan las cárceles venezolanas, y que no viene al caso resaltar por ser un hecho público y notorio, conocido incluso a nivel mundial, en donde Venezuela es catalogada como uno de los peores países en materia carcelaria, y que algunos 'autores describen como depósitos de cadáveres vivientes y nuestras cárceles y en especial el Internado Judicial de Tocuyito no escapa a esa patética y grave situación.

  17. - Puntualiza que observa con espasmoso asombro, que el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante de la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, esta carente y desabrigado totalmente de la sensibilidad humana que debe caracterizar a todo funcionario público, en el ejercicio de sus actuaciones, apegado siempre al sentimiento y espíritu de nuestra constitución y leyes. Con la especial y particular circunstancia de que nuestra Derecho Penal acoge la corriente del Derecho Penal Humanitario cuyo fin es la “reinsertación” de los ciudadanos en la Sociedad, a la Residencia Pública, negado totalmente a mantener las cárceles repletas de cadáveres vivientes, y lo más grave aún si se toma en cuenta que su representado se encuentra afectado de salud, con un diagnóstico grave, y ante esta circunstancia los operadores de justicia están obligados garantizar su salud por ser un derecho social fundamental, como parte del derecho a la vida y que ignorar esta situación sería violatorio de sus derechos humanos, y en este sentido no comprende la Defensa, la actitud del Representante de Ministerio Público, al desconocer en su escrito el derecho a la vida y la salud, tal como lo prevéen los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

  18. - Igualmente desconoce el Representante del Ministerio Público en su escrito de Apelación, que es deber de todo Juzgador preservar el derecho a la vida, por las vías jurídicas dando prioridad a la vida como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, siendo que el médico forense en su informe sugiere para el paciente tratamiento médico pendiente para patología cardiovascular ... prueba ecosonográfica para próstata ... y reposo físico en lugar idóneo para su recuperación ... "., tal como lo prevé el artículo 2 constitucional: " ... Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad ... "

  19. - Puntualiza que hace alusión el apelante en forma ligera y desproporcionada a unos supuestos registros policiales, violentado no solamente el principio de presunción de inocencia, sino también etiquetándolo y estigmatizándolo, pues mi representado no se encuentra procesado por los delitos referidos en esos supuestos registros policiales, que además no constituyen antecedentes penales, puesto que mi representado no ha sido imputado, acusado, ni mucho menos condenado por la comisión de esos delitos, pretendiendo hacer ver que reflejar unos registros policiales sería razón suficiente para dejar de lado el derecho a la vida y la salud que asiste a mi representado, dándole de esta forma un trato discriminatorio en razón de unos registros policiales por demás infundados y sin credibilidad alguna.

  20. - Advierte que si bien, es cierto su representado se encontraba privado de libertad en el Internado Judicial Carabobo, no es menos cierto que aún se encuentra privado de libertad, bajo la figura del arresto domiciliario, por lo que rechaza los alegatos del Representante del Ministerio Público cuando expresa en su apelación que la decisión que pretende impugnar podría afectar el derecho que tiene el Representante del Estado de probar los hechos contenidos en la Acusación. Y mucho más aún rechaza los argumentos referidos a un supuesto peligro de fuga y obstaculización, puesto que no puede pensarse que mi representado con el diagnóstico médico que al decir del médico forense padece mi representado, éste pueda sustraerse del proceso, y menos aun obstaculizar la investigación cuando la misma ya ha sido concluida y el Ministerio Público ha presentado una Acusación, a menos que pretenda el apelante colocarse en plano ventajoso y retrotraer el proceso en forma caprichosa a fases ya cumplidas.

  21. - Acota que la decisión de la Primera Instancia, se muestra sobradamente ajustada a derecho, fundamentada en las normas constitucionales y legales antes citadas. Por lo que en consecuencia resulta evidente que su representado requería de un urgente pronunciamiento del Tribunal, en atención a la tutela judicial efectiva, y sin más dilaciones y formalismos inútiles como lo serían la fijación de una audiencia para debatir argumentos que se encuentran científicamente expresados en los informes médicos cursantes a los autos tal como pretende el apelante de acuerdo con lo expresado en su escrito, lo cual por decir lo menos, sería como llover sobre mojado, aunado a la grave problemática del servicio eléctrico que desde hace ya varios meses aqueja nuestro país, de tal modo que sería sacrificar no solamente el derecho a la vida y salud de mi representado, sino también a la justicia, contraviniéndose de esta manera el artículo 257 de nuestra constitución que prevé como mandato imperativo que no se sacrificará la justicia por formalidades inútiles, atentando igualmente contra principios de celeridad y economía procesal. Cita el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  22. - Refiere que resulta evidente tal y como fuera acordado por el Tribunal de la Primera Instancia, que mi representado el ciudadano L.M.O.G., debe ser tratado en un lugar distinto del Internado Judicial Carabobo, pues no puede bajo ningún respecto y sin ningún distingo de clase alguna, obviar el derecho a la vida, y mi representado debía tal y como ocurrió, ser tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, así lo establece el artículo 46 de nuestra Carta Magna.

  23. - Invoca que nuestro legislador es claro al establecer también entre otros el derecho a la dignidad del ser humano, es decir, no puede cercenársele a ninguna persona el respeto debido pues forma parte integrante del mismo. Asimismo el artículo 23 de Nuestro Texto Constitucional establece: "....Los Tratados, pactos y convenciones relativas a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional. .. " Siendo en consecuencia aplicable en el presente caso al estar involucrado el Derecho a la Vida y a la Salud, los preceptos legales internacionales como son los siguientes: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 1 el cual consagra el derecho a la vida. La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 4 el cual consagra igualmente el Derecho a la Vida. El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre en su artículo 6 que consagra el Derecho a la Vida.

  24. - Relata que en su escueta apelación el Ciudadano Representante del Ministerio Público, hace referencia a que debía ser una enfermedad terminal, la cual a su criterio sería la que hace procedente una medida excepcional, haciendo referencia al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual saca con pinzas una interpretación sesgada a su real entender, y en consecuencia desconociendo las normas constitucionales y legales anteriormente expuestas, y al mismo tiempo pretendiendo desconocer que los jueces están obligados a observar y hacer cumplir el Control de la Constitucionalidad del Poder Público, tal y como lo prevé el artículo 334 de nuestra constitución que establece: "Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a los previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente .... "

  25. - Finalmente indica que rechaza totalmente los argumentos esgrimidos por el Ciudadano Representante del Ministerio Público, en su abstracta y escueta apelación, por cuanto los mismo carecen de validez y certeza alguna, por lo que con todo respeto solicita, se proceda a declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y se confirme la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, toda vez que la misma se encuentra ajustada a la Ley y al Derecho.

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    Corresponde a esta Alzada, dilucidar la controversia originada en la inconformidad del Representante del Ministerio Público, con la medida cautelar sustitutiva acordada al imputado, hoy acusado L.M.O., quien se le sigue juicio por los delitos de “ Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad venezolana”, imputados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, argumentando fundamentalmente la vindicta pública, como motivos de insatisfacción, palabras mas o palabras menos, lo siguiente: Primero: que el acusado presenta antecedentes y registro policial por la comisión de otros delitos contra la propiedad, de lo que se infiere denuncia hace improcedente la sustitución de la medida acordada. Segundo: que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable dado el evidente peligro de fuga y de obstaculización que hay en la presente causa Tercero: que la medida cautelar sustitutiva otorgada es infundada, por cuanto no han cesado o variado los supuestos en que se fundo inicialmente la Jueza A-quo para dictar la medida privativa judicial de libertad conforme a lo establecido en el articulo 264 de la ley adjetiva penal, Cuarto: que por otra parte no se cumplió con lo extremos exigidos en el articulo 245 de la ley adjetiva penal, para la concesión de la medida cautelar otorgada por razones de salud, que requiere que se trate de una enfermedad en fase terminal, puntualizando que el justiciable no padece una enfermedad en fase terminal. Quinto: Que el diagnostico no fue dado por un medico especialista, que no se corroboro científicamente y que se indico el tratamiento a seguir.

    La Defensa por su parte, palabras mas o palabras menos, contradice la posición de la Fiscalía y para fundar su tesis hace los siguientes argumentos: Primero: En cuanto al señalamiento que su defendido tiene antecedente y prontuario policial, afirma que tal argumento choca con el Principio de Presunción de Inocencia, además que etiqueta y estigmatiza a su defendido, acotando que por tales registros a su defendido no se le ha seguido proceso judicial, siendo que en todo caso tales señalamientos no justifican que se deje a un lado la protección del derecho a la vida y a la salud de su representado. Segundo: En cuanto al gravamen irreparable por el inminente peligro de fuga denunciado por el Ministerio Público, indica que su representando aún se encuentra privado de su libertad bajo a figura el arresto domiciliario, además señala que no puede pensarse que su representado con el diagnostico medico que tiene este pueda sustraerse del proceso y menos aún obstaculizar la investigación que ya ha sido concluida. Tercero: En relación a que la medida cautelar sustitutiva es infundada por no haber variado las condiciones iniciales por medio de las cuales se dicto la medida privativa judicial de libertad, señala que la jueza de la recurrida al proveer sobre el examen y revisión de la medida, actuó de conformidad con la regla rebus sic stantibus, lo cual obedece a los posibles cambios de las condiciones o modificaciones que dieron lugar a la medida privativa judicial de libertad, acotando que al observar la juzgadora, el grave problema de salud de su representado a través del análisis de los informe médicos presentados, justifica su actuación y proceder; Cuarto. En relación a la denuncia que no se cumplió con los extremos del articulo 245 de la ley adjetiva penal y que no procede la sustitución de la medida, en virtud de tratarse de un procesado y a su vez no tratarse de una enfermedad en estado terminal, señala que esta es una posición sesgada y sacada a pinzas del ordenamiento jurídico, siendo que esta posición a su parecer desconoce las normas constitucionales y legales del caso relativas a la protección al derecho a la vida y a la salud que cita en su escrito de contestación. Quinto: En relación a que el diagnostico no fue dado por un medico especialista, que no se corroboro científicamente y que se indico el tratamiento a seguir, afirma que la situación de salud de su representado ameritaba un pronunciamiento inmediato del Juez de instancia, que resulta evidente que su representado tenia que ser tratado en un lugar distinto al internado, solicitando que por considerar infundado el recurso de apelación interpuesto el mismo debe ser rechazado.

    PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER

    Concretados los puntos de impugnación, en los señalamientos realizados por el Ministerio Público, consistentes en que la decisión recurrida es improcedente por tener el justiciable antecedentes y prontuario judicial, que le causan un gravamen irreparable dado el evidente peligro de fuga y de obstaculización que hay en la presente causa; que no han cesado o variado los supuestos en que se fundo inicialmente la Jueza A-quo para dictar la medida privativa judicial de libertad conforme a lo establecido en el articulo 264 de la ley adjetiva penal y que no se cumplió con lo extremos exigidos en el articulo 245 de la ley adjetiva penal, para la concesión de la medida cautelar otorgada por razones de salud en relación a que debe tratarse de una enfermedad terminal y que el diagnostico no fue dado por un especialista ni científicamente comprobado, la Sala pasa a resolver seguidamente cada uno de los planteamientos aquí discriminados de la siguiente manera:

    Primer señalamiento:

    En cuanto al señalamiento que subyace del planteamiento del Ministerio Público, relativo a la Improcedencia de la medida acordada por razones de salud al acusado, L.M.O., por tener este antecedentes penales o prontuario policial, tal señalamiento se desestima, por no ser pertinente con el punto a resolver, pues tal como lo señala la defensa, tales señalamientos, atentan contra el Principio de Presunción de Inocencia que debe ostentar toda persona sometida a proceso, además que con tal señalamiento se pretende estigmatizar a la misma y de esta manera se podría afectar su dignidad personal, derecho también reconocido y protegido por el texto constitucional; pero lo mas puntual en relación al rechazo de este planteamiento, es que tratándose de un caso donde se sustituyo una medida privativa judicial de libertad por una medida cautelar sustitutiva, básicamente en atención a su derecho constitucional a la salud y a la vida, resulta poco menos que impertinente, pretender alegar que una persona no merece la concesión de esta medida otorgada en atención a su salud, por tener antecedentes de enjuiciamiento, pues no es un beneficio lo que en todo caso esta otorgando el Juez, donde debe valorar y ponderar todo lo relativo a la conducta del justiciable, sino que trata de garantizar al derecho a la vida y a la salud del acusado, en el cual el Juez debe tener como centro de análisis la salud del justiciable y la justificación o no de que el mismo se mantenga privado o no de su libertad. Así se declara.

    Segundo señalamiento:

    En cuanto al señalamiento Fiscal que la decisión recurrida, de otorgar una medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria por motivos de salud, al acusado L.M.O., le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal; consideran quienes deciden que el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de apelación no fundamenta los motivos y en consecuencia no demuestra las razones por las cuales la concesión de tal medida le causa una gravamen irreparable, solo se limita a señalar “que tal medida vulnera los efectos cautelares procesales de la medida de privación judicial preventiva de libertad” , dado el evidente “peligro de fuga y de obstaculización existente en la presente causa” deviniendo en infundado dicho señalamiento. A todo evento, ciertamente como lo indica la defensa la concesión del arresto domiciliario y el estado de salud del justiciable evidenciado por el médico del internado judicial y el medico forense, no permiten configurar la existencia del peligro de fuga alegado por el representante del Ministerio Público. Así se declara.

    Tercer señalamiento:

    En cuanto a la denuncia “que no han cesado o variado los supuestos en que se fundo inicialmente la Jueza A-quo para dictar la medida privativa judicial de libertad”, conforme lo establece el articulo 264 de la ley adjetiva penal, consideran pertinente quienes deciden, a los fines de proceder a realizar el análisis de la denuncia, citar el contenido de dicho dispositivo legal, el cual establece:

    Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

    En relación a dicho dispositivo legal, el Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, dictaminó lo siguiente:

    …De acuerdo al principio Pro libertatis, debe entenderse que se consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la funden haya cesado de manera alguna absoluta o parcialmente….

    En consecuencia se colige del contenido de la disposición legal referida y de la jurisprudencia citada, que para sustituir una medida privativa judicial de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, a través de una providencia de revisión de medida conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que los supuestos tomados por la Jueza A-quo al momento de dictar la medida privativa judicial hayan variado para el momento de proveer la revisión solicitada.

    En el caso bajo análisis, tal y como lo refiere la representante del Ministerio Público, se observa que la Jueza Séptima de Control de este Circuito Judicial Penal, al fundamentar su medida privativa judicial de libertad, refirió que se encontraban cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los supuestos contenidos en el artículo 251 numerales 2 y 3 ejusdem para estimar la existencia del Peligro de Fuga, en lo relativo a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

    Siendo estos los supuestos para haber dictado la medida privativa judicial de libertad, y los presupuestos para haber estimado la Jueza de instancia, la existencia del Peligro de Fuga, ciertamente se observa tal y como lo argumenta la representación fiscal, que los elementos tomados en cuenta inicialmente para acordar la medida privativa judicial de libertad no han variado hasta el presente momento, pues la pena del delito sigue siendo la misma, al igual que la consideración acerca de la magnitud del daño causado y todos los supuestos del articulo 250 y 251 de la ley adjetiva penal; No obstante advertida la invariabilidad de las circunstancias conforme al articulo 264 de la ley adjetiva penal, estima la Sala que la situación planteada no se rige por la normativa legal relativa a la variabilidad de las circunstancias iniciales por las cuales se dicto una medida privativa judicial de libertad, sino se refiere fundamentalmente a la solicitud de una revisión de medida en atención a circunstancias sobrevenidas relativas a la salud y a la vida del justiciable; razón por la cual mas que la variabilidad o no de las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial de libertad, el Juez A-quo, debe centrar el análisis de lo solicitado en las condiciones de salud del justiciable, motivo por el cual, se prosigue con el examen de la tercera denuncia a los fines de determinar si la medida cautelar sustitutiva de la libertad, otorgada se justifican en atención y resguardo del derecho a la Salud y a la Vida, garantizados constitucionalmente.

    Tercera denuncia:

    Por otra parte el Fiscal del Ministerio Público, señala como tercera denuncia que al decretarse la medida cautelar sustitutiva de la libertad, en el presente caso por motivos de salud, la Jueza A-quo no cumplió con lo extremos exigidos en el articulo 245 de la ley adjetiva penal, para la concesión de la medida cautelar otorgada, en el sentido que no se preciso: La evaluación de un especialista Forense (Enfermedad debidamente Comprobada), extremo legal obviado en el presente caso, pues el medico forense, no especialista en la área de salud involucrada, simplemente se limito a referirse a un diagnostico u opinión de otro profesional de de la medicina sin proveer para corroborarlo científicamente. B) Que se trate efectivamente de una enfermedad en fase terminal, no enfermedad grave como el caso de los penados. C) Que el órgano jurisdiccional determine con el o los especialistas forenses designados de ser posible en audiencia con presencia de las partes, el carácter de enfermedad en fase terminal, que puede tener el padecimiento físico que presenta el imputado. (Determinación efectiva y científica del carácter de enfermedad en fase terminal, conforme a lo establecido en el artículo 245 de la ley adjetiva penal.

    A los fines de resolver la señalada denuncia es pertinente citar el artículo 83 de de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el > a > en los siguientes términos: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la Repùblica.

    Igualmente establece el artículo 245 del Código Orgánico Procesal, lo siguiente:

    Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores a su nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

    En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretara la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

    Estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 555 de fecha 06 de Abril de 2004 en la cual, con ocasión de una acción de amparo que denunciaba la violación del derecho a la vida y a la salud, lo siguiente:

    …1.2 De conformidad con los artículos 35 y siguientes de las Ley de Régimen Penitenciario, la atención de los problemas de salud que aquejen a aquellas personas que se encuentren cumpliendo pena privativa de libertad está bajo control del Tribunal de Ejecución, de acuerdo con el artículo 479.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe ser provista, en principio, por los servicios asistenciales propios de los establecimientos penales en donde estén internados.

    1.3 Asimismo, en el caso de los procesados, los antes referidos problemas deberán ser atendidos –también-, en principio – por los servicios correspondientes de los internados judiciales, según lo establecen los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento de Internados Judiciales, en concordancia con el artículo 49 ejusdem. (subrayado del Tribunal).

    1.4. Sólo entonces, cuando el problema de salud que deba ser resuelto desborde la capacidad operativa de los referidos servicios, el Juez de la causa o el de Ejecución ordenará o autorizará, según se trate de procesado o penado, según el caso y de conformidad con el artículo 49 del predicho Reglamento el traslado del interno a algún establecimiento asistencial, público o privado, para el tratamiento correspondiente…

    Siendo que consideran quienes deciden, que esta normativa constitucional, legal y jurisprudencial, se consagran en concordancia con el texto constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la salud, y evitar en igual forma la posibilidad de que quede sin garantía las resultas del proceso, ya que cuando se estime la existencia de una enfermedad de suma gravedad, debidamente comprobada que implique el peligro del derecho a la vida y se han observado los supuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, la restricción a la libertad se materializa con el debido internamiento en un centro especializado con la vigilancia respectiva, o con una detención domiciliaria, sin riesgo a que sea nugatorio el proceso iniciado en su contra, ni producir impunidad, debiendo el Juez, en todo caso impartir las instrucciones pertinentes para que dicha asistencia médica se produzca, y es solo en el caso cuando la enfermedad se encuentre en fase terminal o de gravedad debidamente comprobada, que pueda afectar el derecho constitucional a la salud del justiciable, que la medida cautelar de libertad restringida por razón humanitaria se justifique y proceda.

    Ahora bien teniendo como premisas las anteriores disposiciones Constitucionales y legales, se pasa a analizar el punto controvertido debidamente contrastado con el fallo que se pretende impugnar:

    Advirtiendo la Sala lo siguiente:

    Ciertamente tal y como lo determina el Fiscal del Ministerio Público, para que proceda la concesión de una medida cautelar sustitutiva de la libertad restringida, en atención al resguardo al derecho a la salud y en acatamiento a las limitaciones a la libertad que establece el articulo 245 de la ley adjetiva penal, luego de haberse dictado una medida privativa judicial de libertad; debe necesariamente tratarse de un grave estado de salud, debidamente comprobado que pudiera verse afectado por la reclusión del imputado y que de manera justificada y debidamente comprobada, no pueda tratarse intramuros; pues de no estar debidamente comprobado y justificado el requerimiento de una atención medica extramuros, para atender el cuadro de salud alegado, puede ponerse en riesgo el alcance de las resultas del proceso, y a una concesión infundada de dicha medida cautelar.

    En el caso en análisis, se advierte que la Jueza A-quo, en el auto recurrido, reviso la realización de dos exámenes médicos, con el siguiente contenido:

    …” Informe Médico suscrito por el MÉDICO ADSCRITO AL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO, de cuyo contenido se lee: “…Hipertenso conocido sin tratamiento médico, Neuropatía por litiasis bilateral y Arritmia Cardiaca… malas condiciones de salud… tensión arterial 180/110mmhg y dolor tipo cólico nefrítico compatible con litiasis renal… Hipertensión Arterial severa, Neuropatía por litiasis renal bilateral, Cardiopatía chagásica… agradezco… evaluación urgente por medicatura forense a los fines de precisar cuadro clínico…”. Folio 41. Segunda Pieza.

    EVALUACIÓN MÉDICA REALIZADA POR EL MÉDICO FORENSE DR. O.R., la cual corre inserta a las actuaciones, y de su contenido se lee: “… en malas condiciones generales...palidez cutáneo, mucoso acentuada, cardiopatía sin tratamiento… Refiere taquicardia… hipertensión arterial sistémica sin tratamiento… dolor a nivel lumbar de fuerte intensidad y dificultad para la micción, posible patología prostática… CONCLUSIONES: Paciente masculino en malas condiciones generales con cardiopatía complicada sin tratamiento médico acorde… se sugiere tratamiento médico pendiente para patología cardiovascular... prueba ecosonográfica para próstata… y reposo físico en lugar idóneo para su recuperación… “.Folio 47. Segunda Pieza.

    Ahora bien, se advierte que luego de citar el contenido del fallo recurrido, la Jueza A-quo, procedió a realizar un análisis y valoración de los informes médicos presentados, para así arribar a una conclusión motivada al respecto, en los siguientes términos:

    …Del contenido de los informes médicos antes señalados, se desprende que el acusado L.M.O.G. presenta un estado de salud en malas condiciones producto de la cardiopatía, hipertensión arterial, y patología prostática que padece, la cual requiere atenciones médicas idóneas, según lo indica el Informe Médico Forense, tratamiento éste que sugiere aunado a reposo físico en lugar idóneo para su recuperación; y una vez analizados los informes este Tribunal observa que ambos coinciden en el diagnóstico, el cual ha sido emitido por profesionales calificados sobre la base de su ciencia y conocimientos científicos, desprendiéndose de su contenido que si bien la dolencia que padece el acusado no se encuentra en fase terminal, si se califica de enfermedad grave por las características relacionadas con la situación de hipertensión arterial, cardiopatía complicada, aunado a la dificultad para la micción compatible con litiasis renal debido a posible patología prostática, observando que de las conclusiones emitidas por el experto Médico Forense que realizó el reconocimiento médico legal, no solo sugiere suministrar tratamiento médico adecuado, sino además reposo físico en lugar idóneo; de allí que, sin ir más allá de lo indicado por el médico forense, este Tribunal infiere de las conclusiones médicas emitidas por el mismo, que las circunstancias que comprometen el estado de salud del acusado están revestidas de gravedad que en las condiciones de reclusión en el Internado Judicial Carabobo no es posible su compensación en relación a su cuadro clínico, no solo por la carencia en dicho centro de reclusión de los requerimientos médicos, sino por la dificultad de poder tener un reposo físico idóneo que permita la recuperación del acusado.

    Ahora bien, frente a esta situación se encuentra enmarcado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho a la salud como un derecho social fundamental, inherente a la dignidad humana, cuya protección el Estado viene obligado a garantizar como parte del derecho a la vida en concordancia con la obligación del Estado de proteger la vida de las personas privadas de libertad, mandato Constitucional previsto en el artículo 43 ejusdem, protección que no se agota en la simple atención física de una enfermedad, sino que se extiende a la atención idónea con el fin de salvaguardar la integridad física, mental y ambiental de la persona.

    En virtud de ello, atendiendo a los postulados Constitucionales mencionados y a las indicaciones médicas emitidas por el Médico Forense, se desprende la necesidad de hacer cesar el estado de reclusión en el Internado Judicial Carabobo como una medida de carácter humanitario y de protección para la salud del acusado, que le permita acceder a las condiciones no solo médicas sino físicas ambientales necesarias para el restablecimiento de su salud que le hagan posible tener el reposo físico que amerita en lugar idóneo, esto es, en lugar distinto al de reclusión actual, acogiendo así este Tribunal las recomendaciones médicas a los fines del resguardo del derecho constitucional a la salud que asiste al acusado, cuya protección solo puede este juzgador garantizar sustituyendo la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa permitiéndole que pueda permanecer sometido a las indicaciones del experto facultativo; estimando en consecuencia, que lo señalado no configura un beneficio que pueda conllevar a la impunidad, sino un derecho del acusado a solicitar protección para su salud, la cual no luce innecesaria conforme al reconocimiento médico legal.

    Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que consagra el Principio del derecho a la salud concordando este mandato con el previsto en el artículo 43 ejusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 de la misma Carta Magna, en concordancia con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando los derechos humanos del acusado, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA Y ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL ACUSADO L.M.O.G. de conformidad con lo previsto en los ordinales 1, 2, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, detención domiciliaria en su propio domicilio y en custodia de una persona que deberá comparecer al Tribunal para ser impuesta de esta decisión y quien deberá informar regularmente al Tribunal sobre el estado de salud del mismo; prohibición de salida del país, y la obligación de asistir a los actos que le sean fijados por el Tribunal….

    En virtud de la anterior argumentación, se advierte que se encuentra debida y científicamente motivado el convencimiento al cual arribo la Juzgadora A-quo, de que el acusado L.M.O.G., presenta un estado de salud en malas condiciones producto de la cardiopatía, hipertensión arterial, y patología prostática que padece “……” , todo ello, inferido, analizado y motivado por el Juez A-quo, en atención a los informes médicos presentados, lo cual no representa una dadiva, sino un Derecho Fundamental de los consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 22 y en los Instrumentos Internacionales suscritos por esta Republica Bolivariana.

    Igualmente justifica la Jueza A-quo, motivadamente, las razones de su convencimiento de la necesidad del tratamiento, extra muros, en atención al informe médico expedido por el Director del Internado y por el Medico Forense en resguardo del reposo en ambiente adecuado ordenado por ambos médicos, por lo que se ajusta a derecho confirmar el auto recurrido.

    Aunado a lo anterior se advierte que los informes que toma en cuenta la Jueza A-quo, para la concesión de la medida cautelar provienen del medico del internado judicial y del médico forense funcionarios públicos que están en condiciones de dar fe publica acerca del estado de salud de los internos, aunado a ello, es importante destacar que estuvo presente la inmediación propia del Juez de instancia, lo que justifica su apreciación en relación a los hechos planteados; Todo ello conlleva a declarar Sin Lugar el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público y confirmar la decisión recurrida.

    Ahora bien, advertido de la revisión de la medida cautelar sustitutiva que la Jueza A-quo ordeno custodia del justiciable, a través, de una persona que debe informar regularmente al Tribunal sobre el estado de salud del mismo y la obligación de asistir a los actos que le sean fijados por el Tribunal, Se insta al Tribunal A-quo, a los fines que revise el cumplimiento de lo ordenado y el estado de salud actual del justiciable, so pena de proceder de inmediato nuevamente a la revisión de la medida concedida en atención al cumplimiento y fin de la misma. En razón de las anteriores consideraciones se declara Sin Lugar la denuncia planteada por el Representante del Ministerio Público contra la decisión dictada por la Jueza Séptima de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de febrero del 2010, confirmándose la decisión recurrida. Así se decide.

    DECISIÓN

    En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Público E.M.M.G., contra las medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada al hoy acusado L.M.O.G., por la Jueza Séptima de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 26 de febrero del 2010. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la fecha de su realización. Publíquese, regístrese, notifíquese.

    JUECES

    L.E. GARRIDO APONTE

    NELLY ARCAYA DE LANDAEZ YLVIA SAMUEL ESCALONA

    EL SECRETARIO

    JULIO URDANETA

    ASUNTO N° GP01-R-2010-000040

    Hora de Emisión: 12:45 PM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR