Decisión nº 284 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, diez de agosto de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO : KP02-N-2015-000174

En fecha 20 de mayo de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito presentado por el abogado A.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 161.467, actuando en éste acto como apoderado judicial del ciudadano L.M.P.H. titular de la cédula de identidad número V-20.249.582, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

Así en fecha 21 de mayo de 2015, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el referido escrito, y el día 26 del mismo mes y año, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.

Así, dado el tiempo transcurrido, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 05 de abril de 2014, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes alegatos:

Que “En fecha 08/10/2014 la oficina de Control de Actuación Policial apertura Procedimiento Disciplinario de Destitución N- CPEL-OCAP-152-14, sobre la base de la detención ilegal de los Oficiales del Cuerpo de la Policía del Estado Lara, L.G.A.S. y L.M.P.H. específicamente asignados al Centro de Coordinación Policial del Municipio Torres en Carora, por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el dia 08/03/2014, a pesar de que los funcionarios policiales se encontraban de servicio en la Institución Policial, portando sus respectivos uniformes y armas de reglamento, siendo además concluyente, que ambos funcionarios se encontraban en el sector de patrullaje asignado, y que al momento de realizar recorridos de patrullaje a bordo de unidades motos pertenecientes a la policía del estado Lara, logran visualizar a un ciudadano que se desplazaba en actitud sospechosa, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 191 Código Orgánico Procesal Penal, incautándole entre sus vestimentas una envoltorio de regular tamaño, contentivo en su interior de una sustancia denominada Marihuana, y es en ese preciso momento, en que aparecen varios vehículos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, junto con varios funcionarios castrense e interfiriendo con el procedimiento policial que se estaba efectuando, practican ilegalmente la detención de los funcionarios policiales L.G.A.S. y L.M.P.H., y extrañamente dejan en libertad al ciudadano junto con la porción de droga, quedando detenidos a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, donde el 11/03/2014 el Tribunal de Control No 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decreta la medida preventiva de privativa de libertad, luego al termino del lapso de investigación, donde la defensa técnica demostró, que los hechos imputados correspondían a una venganza surgida de conflictos entre los jefes naturales de la Guardia Nacional destacada en Carora y la Policía del estado Lara (…)” (Negrita y subrayado de la cita. Corchete del Tribunal).

Que, “(…) es por lo que acudo ante su competente autoridad y solicito:

PRIMERO

Que declare la nulidad Absoluta del acto administrativo de fecha 15/01/15, por adolecer del vicio antes especificados que le acarrean la nulidad absoluta.

SEGUNDO

Que se ordene mi reincorporación al cargo que me corresponde en el referido Instituto y se ordene la cancelación de los salarios caídos, beneficios legales, como los ascensos por el tiempo de servicio y demás beneficios que me corresponden desde mi ilegal e inconstitucional destitución hasta que sea efectivamente reincorporado a mi cargo de Policía del estado Lara.

TERCERO

Solicito la Notificación del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, del Procurador General del estado Lara, del Gobernador del Estado Lara, del C.D.d.C.d.P.d.E.L. y de la Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

CUARTO

Requiérasele a la Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara conforme al artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antecedentes administrativos del caso.

Por último solicito que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar en la definitiva. Barquisimeto a la fecha de su presentación” (Negrita y mayúscula de la cita).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 26 de mayo de 2015, habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa.

Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

(Subrayado de este Juzgado)

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 26 de mayo de 2015, para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 26 de mayo de 2015, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

Archívese oportunamente el presente asunto.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. M.A.R.R.

La Secretaria,

Abg. Yinarly J.R.

Publicada en su fecha a las 12:00 p.m.

La Secretaria,

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