Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007230

En fecha 06 de agosto de 2012, el ciudadano K.A.A.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.233, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.L.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.457.924, interpuso querella por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.

Por la parte querellada actuó el abogado, A.J.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.461 en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República.

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

La parte actora, al momento de interponer la demanda, hizo los siguientes alegatos en su escrito libelar:

Que ingresó a la Administración Pública el 15 de febrero de 1990, como profesor contratado a tiempo completo en el Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos y fue jubilado en fecha 04 de Diciembre de 2007, según Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 2550, de fecha 16 de enero de 2008.

Que en fecha 09 de mayo de 2012, recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 126.354,03, y que este monto lo considera como un anticipo.

Que debió haber recibido como pago de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 238.405,59, según sus cálculos.

Que según sus alegatos, las diferencias entre los conceptos reclamados obedecen a lo siguiente:

1. Intereses de Prestaciones Sociales Antiguo Régimen por Bs. 0,01, los cuales son generados por el redondeo decimal al efectuar los cálculos.

2. Intereses Adicionales al Egreso del Antiguo Régimen de Prestaciones Sociales por Bs. 8.302,00, ocasionados por la diferencia dejada de pagar por el Ministerio de Educación Universitaria, del monto de la Compensación por Transferencia, y realizar el recálculo de los mismos.

3. La diferencia de la Compensación por Transferencia, Bs. 1.076,94, se debe a la no aplicación de lo establecido para este concepto en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, sueldo a Diciembre de 2006 por años de servicio, hasta un máximo de Bs. 300.000,00 mensual por 13 años.

4. Intereses de Prestaciones Sociales del Nuevo Régimen por Bs. 1.108,92 obedece a que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria no incluye en la capitalización los días adicionales establecidos en el Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, además de deducir tanto del capital como de los intereses (doble deducción) los montos de anticipos e intereses abonados en cada una de las fechas en que se hizo efectivo el abono en cuenta.

5. Los Intereses de Mora por Bs. 101.563,69 ocasionados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales recalculadas con todos los ajustes arriba relacionados (desde el 24/01/20058 hasta el 09/05/2012), según lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

.

Solicita que se le reconozca “toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y a la Docencia, (…) por espacio de 18 años aproximadamente, a los fines del cómputo de sus Prestaciones Sociales…”.

Igualmente reclama el pago de los intereses de mora ocasionados “…por la excesiva demora en el trámite y pago de sus Prestaciones Sociales…”.

Finalmente solicitó que los montos que le sean acordados sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo.

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En fecha 09 de julio de 2012, la representación del órgano querellado consignó su escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:

Como punto previó la parte recurrida planteó la improcedencia del recurso en virtud que “…el querellante no expresa con claridad en su recurso los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, ya que sólo se limita a indicar que los supuestos montos que le adeudan y no se establecen con claridad ya que como manifiesta el actor ha laborado en varias instituciones del estado, en virtud como pretende hacer valer pagos que no son propios, ni se corresponden con el tiempo de servicio prestado en el Instituto Universitario Tecnológico de los Llanos, siendo que los referidos montos corresponden con actividad laboral con otras instituciones públicas del estado y que debió solicitar y reclamar oportunamente a cada Institución en el lapso legal que le prevé la norma estatutaria por ser funcionario de carrera, además no deja claro cual (sic) fundamentación legal que le asiste, y hace mención que se encuentra jubilado y el hecho cierto es que le otorgaron una pensión por incapacidad, en virtud (sic) el recurrente a todo evento lo que ha tratado es de engañar a este digno juzgado siendo impreciso, además la fecha cierta de egreso es el 24-01-2008 y no la alegada por el recurrente 04-12-2007, por ende lo manifestado por el actor carece de sustento legal alguno. Incurriendo en la flagrante violación de los artículos 340 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, en atención a las consideraciones antes mencionadas, solicit[a] a este (…) Tribunal, declare IMPROCEDENTE la Querella interpuesta…”

Que al querellante “….no le fue otorgada jubilación alguna, sino una Pensión por Incapacidad, en base al 80% de su salario, según Resolución número 2550, de fecha 04-12-2007, notificada mediante oficio emanado de la Oficina de Recursos Humanos con el número: ORH-000231-08, de fecha 16-01-2008, dándose legalmente notificado en fecha 24-01-2008, es en esta fecha donde se materializa su egreso.”

Que niega, rechaza y contradice que al querellante se le adeuden las diferencias que reclama.

Que en fecha 09-05-2012 se le pagó la cantidad de Bs. 126.354,03 “…siendo el cálculo real de sus beneficios laborales por la cantidad de Bs. 92.426,97, referido a la cancelación de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales; según consta y se evidencia de la liquidación elaboradas por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, lo que demuestra que se le cancelo (sic) en exceso.”

Que “…se han cumplido con el pago previsto en nuestro ordenamiento jurídico sobre las prestaciones sociales, tal forma de cálculo hace que la República honre todos los conceptos que le correspondía pagar sobre las prestaciones sociales e intereses al querellante...”

Que la Administración “…al calcular los intereses sobre las prestaciones sociales, capitalizó mes a mes el interés que dichas prestaciones producían, tanto en los cálculos efectuados para el pago de las prestaciones sociales del régimen anterior (intereses adicionales al egreso) y a los intereses sobre las prestaciones sociales del actual régimen de prestaciones sociales.”

Que el Ministerio “…calculó que la cantidad de Bs. 142.072,88 correspondía al régimen anterior, pero lo correcto es la cantidad de Bs.46.283,84 lo que trae como resultado una diferencia de Bs. 95.789,04 en contra de la Administración e injustamente a favor de la parte actora.”

Que “…en el cálculo de los intereses adicionales de antigüedad tenemos que sobre la cantidad de Bs. 22.468,49 se produjo en intereses entre julio de 1997 hasta diciembre de 2003, la cantidad de Bs. 23.815,35 lo que totaliza la cantidad de Bs. 46.283,854, mientras que el Ministerio pagó la cantidad de Bs. 116.697,36 por concepto de intereses y Bs. 25.375,52 por antigüedad, totalizando de Bs. 142.072,88, por lo que [se resta] a la suma pagada lo que la República debió pagar realmente Bs. 46.283,84., se evidencia en perjuicio de la República en el orden de Bs. 95.789,04.”

Que “[e]n cuanto al régimen nuevo, el Ministerio pagó erróneamente la (sic) Bs. 110.910,28, cuando lo que debió pagar es la cantidad de Bs. 80.083,38 generándose una diferencia en contra de la República en el orden de los Bs. 30.826,90.”

Que “[v]istos los anteriores resultados, [se puede] señalar que la República pagó en exceso al querellado la cantidad DE (….) (Bs. 126.615,95).”

Finalmente la representación del órgano querellado solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del pago de diferencia de prestaciones sociales y de los correspondientes intereses de mora.

En este aspecto, indicó en el escrito libelar montos que a su decir, le corresponden por concepto de diferencia de prestaciones sociales e igualmente acompañó planilla de los cálculos de los montos que aspira le sean pagados.

Como punto previó la parte recurrida planteó la improcedencia del recurso haciendo referencia a la aplicación del artículo 113 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en virtud que “…el querellante no expresa con claridad en su recurso los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, ya que sólo se limita a indicar que los supuestos montos que le adeudan y no se establecen con claridad ya que como manifiesta el actor ha laborado en varias instituciones el estado, en virtud como pretende hacer valer pagos que no son propios, ni se corresponden con el tiempo de servicio prestado en el Instituto Universitario Tecnológico de los Llanos, siendo que los referidos montos corresponden con actividad laboral con otras instituciones públicas del estado y que debió solicitar y reclamar oportunamente a cada Institución en el lapso legal que le prevé la norma estatutaria por ser funcionario de carrera, además no deja claro cual (sic) fundamentación legal que le asiste, y hace mención que se encuentra jubilado y el hecho cierto es que le otorgaron una pensión por incapacidad, en virtud (sic) el recurrente a todo evento lo que ha tratado es de engañar a este digno juzgado siendo impreciso, además la fecha cierta de egreso es el 24-01-2008 y no la alegada por el recurrente 04-12-2007, por ende lo manifestado por el actor carece de sustento legal alguno. Incurriendo en la flagrante violación de los artículos 340 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, en atención a las consideraciones antes mencionadas, solicit[a] a este (…) Tribunal, declare IMPROCEDENTE la Querella interpuesta…”

Visto el anterior alegato, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el mismo, y antes de entrar a conocer sobre lo que consta en autos, cabe indicar lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativas, en el cual se señala lo siguiente:

…El escrito de la demanda deberá expresar:

(…)

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones…

(…)

Ahora bien, observa este Juzgado que en el escrito libelar interpuesto por la parte actora en fecha 06-08-2012, inserto en el expediente judicial, se encuentran narrados del folio 1 al folio 11 los hechos en el que la parte demandante basa su pretensión, observándose en la narrativa de los hechos un análisis del procedimiento, los datos utilizados para el cálculo y por último el objeto de la querella, igualmente se encuentra inserto en el folio 11 del expediente judicial y su vuelto los fundamentos de derecho en los que se basa el actor para la interposición de la demanda, por lo que no entiende este J. a que se refiere la representación del órgano querellado al alegar que “…el querellante no expresa con claridad en su recurso los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión..”.

Igualmente expresa la representación del órgano querellado en su escrito de contestación que “…como manifiesta el actor ha laborado en varias instituciones del estado, en virtud (sic) como pretende hacer valer pagos que no son propios, ni se corresponden con el tiempo de servicio prestado en el Instituto Universitario Tecnológico de los Llanos, siendo que los referidos montos corresponden con actividad laboral con otras instituciones públicas del estado y que debió solicitar y reclamar oportunamente a cada Institución en el lapso legal prevé la norma estatutaria por ser funcionario de carrera…”

En razón de lo anteriormente alegado, este Juzgado después de una minuciosa revisión, tanto del expediente judicial como del administrativo, constató la siguiente información:

  1. Folio 1 del expediente judicial, el actor manifestó en el escrito libelar que “Ingresó a la Administración Pública, en fecha 15 de febrero de 1990, como Profesor Contratado a Tiempo Completo en el Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos según se evidencia de copia fotostática de la ‘Relación de Cargos y Tiempo de Servicios’ emitida por el citado Instituto (…), en donde concluyó toda su carrera profesional…”, de lo anteriormente transcrito se evidencia que en ningún momento el actor manifestó haber laborado en varias instituciones del estado.

  2. Folio 17 del expediente judicial, copia simple de la Relación de Cargos y Tiempo de Servicio, emitido por el Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos a nombre de M.E., A.L., C.I. Nº 4.457.924, avalado por el Coordinador del Departamento de Personal y Recursos Humanos del citado Instituto Universitario, en la cual se refleja lo siguiente:

DESDE HASTA

CARGO Y DEPENDENCIA

15-02-90 30-07-90 Profesor Contratado a Tiempo Completo, Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos Edo. Guárico.

01-09-90 15-12-90 Profesor Contratado a Tiempo Completo, Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos Edo. Guárico.

15-02-91 31-12-91 Profesor Contratado a Tiempo Completo, Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos Edo. Guárico.

15-01-92 31-12-92 Profesor Contratado a Tiempo Completo, Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos Edo. Guárico.

15-01-93 28-07-93 Profesor Contratado a Tiempo Completo, Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos Edo. Guárico.

29-07-93 05-04-00 Profesor Asistente a Tiempo Completo, Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos Edo. Guárico.

06-04-00 24-01-08 Profesor Agregado a Tiempo Completo, Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos Edo. Guárico.

TIEMPO DE SERVICIO TOTAL: 17 años, 11 meses y 10 días al 24-01-2008.

NOTA: Pensionado S/R Nº 2550 del 04-12-07, notificada a su B. el 24-01-2008.

Del anterior cuadro se evidencia, que la administración confirmó la información suministrada por el actor, en cuanto a haber trabajado únicamente en el Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos.

Del análisis que antecede, se desprende que la actora si indicó en su escrito libelar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los que basó su pretensión, igualmente se demuestra que el actor laboró únicamente en el Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos, motivo por el cual se desestima el alegato formulado por la parte querellada en cuanto a la improcedencia del recurso. Así se decide.

En cuanto a la fecha de egreso de la actora, alega la representante el órgano querellado que “…la fecha cierta de egreso es el 24-01-2008 y no la alegada por el recurrente 04-12-2007…”, no obstante debe señalar este sentenciador que corre inserto al folio 18 del expediente judicial copia del oficio Nº ORH-000231-08, de fecha 16 enero de 2008, suscrito por la Lic. L.G.E., actuando en su carácter de Directora (E) de Recursos Humanos, mediante el cual se notifica al ciudadano A.L.M.E., que “…mediante Resolución Nº 2550 de fecha 04 de diciembre de 2007, se le otorga el beneficio de Pensión de incapacidad, con un monto mensual equivalente al ochenta por ciento (80%), del monto del último salario devengado.”

En relación con lo anterior, observa quien aquí decide, que al folio 17 del expediente administrativo, corre inserta copia certificada del oficio Nº ORH-000231-68, contentivo de la notificación de haberle otorgado el beneficio de Pensión de Incapacidad al hoy querellante, en el que se observa como fecha de recibido el 24 de enero de 2008, siendo esta la fecha cierta de egreso del ciudadano A.L.M.E..

En cuanto al beneficio otorgado, alega la parte recurrida que el actor trata de engañar a este Juzgado, al manifestar que le fue otorgada la jubilación siendo lo correcto la pensión de invalidez, en torno a tal señalamiento, este Juzgado considera inoficioso entrar a conocer en detalle sobre este punto, ya que el fondo de al querella versa sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales y no sobre el reajuste de la pensión o algún tema donde la naturaleza del beneficio otorgado sea relevante para dictar la decisión definitiva, por lo que se desecha tal alegato. Así se decide.

En relación con el reclamo relativo a la diferencia del Régimen Anterior, efectuado por la parte querellante, se observa que ésta se limita a presentar sus cómputos y las formulas que según su consideración debieron ser utilizadas para realizar los cálculos correspondientes.

En ese sentido, debe este Juzgado señalar que aun cuando se puedan observar diferencias entre la cantidad que según la parte querellada le corresponde y la que fue efectivamente pagada por el órgano querellado, tal como fue alegado en el libelo de la querella, asume quien aquí decide que ello obedece únicamente a la fórmula de cálculo utilizada, y en la legislación venezolana no está establecido el hecho de que la Administración deba regirse al momento de realizar sus cálculos a las fórmulas que el administrado considere deban ser utilizadas, salvo que éste demuestre que se aplicó una fórmula contraria a la Ley, tal como lo ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de manera reiterada, tal como puede observarse en la sentencia de fecha 27 de marzo de 2008, en el caso de E.J.P. de F. Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual dicha Corte dejó establecido lo siguiente:

…Con respecto a las diferencias alegadas por el querellante en relación a los resultados (…) el Tribunal observa que el querellante al simplificar la fórmula utilizada por el Ministerio de Educación y Deportes, (…), mediante la cual se obtiene el interés compuesto, (…) la convierte en una fórmula totalmente distinta a la aplicada por el organismo, es por ello que el querellante al momento de realizar los cálculos, da como resultado una cifra distinta a la estimada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ya que, éste procedimiento concluye en la aplicación de una fórmula diferente. De allí, que requiere el Tribunal precisar que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la fórmula expuesta por el querellante; salvo que demuestre que la aplicada por la Administración contraría la Ley, lo cual no fue probado en el presente caso, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide

(Resaltado de este Tribunal).

En el presente caso no demostró el querellante, que la fórmula utilizada por la Administración sea contraria a la Ley, y en virtud de ello, considera quien aquí decide que dicho reclamo carece de sustento, por lo que se niega dicho pedimento. Así se decide.

En cuanto a la diferencia del nuevo régimen solicitada, es oportuno reiterar que el principio del derecho procesal y el derecho probatorio establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como el criterio que han sostenido las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a través de su reiterada jurisprudencia. Por tal motivo, este tribunal previa revisión de los autos, puede evidenciar, que la recurrente consignó a los folios 03 al 09, del presente expediente judicial, el cálculo de sus prestaciones sociales, tanto del régimen anterior, como del nuevo régimen; sin embargo, en primer lugar, no se encuentran suscritos por un profesional de la materia, ni se indicó el porqué se debe hacer de ésta o aquella forma el mencionado cálculo, e igualmente no se hizo referencia a dispositivo legal o normativa alguna en el que se dispusiera que los referidos cálculos deben hacerse de la forma en que los elaboró la recurrente. Aunado a lo anterior, y partiendo del hecho cierto, tal como se indicara en líneas anteriores, que la parte que alega un derecho debe probarlo, en todo caso, la recurrente, en el presente asunto, debió promover la prueba pertinente, tal como una experticia, a los fines de demostrar sus alegatos, lo cual no sucedió, de tal manera que, no puede este Órgano Jurisdiccional acordar pago alguno, teniendo como base el cálculo realizado por la querellante, pues los mismos, no pueden llevar a la convicción del juzgador, sobre la pertinencia o no del pago solicitado; por lo que debe este Juzgado negar tal pedimento. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de intereses de mora, observa este Juzgado, que al hoy querellante le fue otorgado el beneficio de pensión de incapacidad en fecha 24 de enero de 2008, según puede constatarse en el oficio de notificación Nº ORH-000231-08, de fecha 16 de enero de 2008, mediante el cual se le notifica del contenido de la Resolución Nº 2550 de fecha 04 de diciembre de 2007, que corre inserta del folio 17 del expediente administrativo, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 09 de mayo de 2012, según consta en copia de la orden de pago inserta al folio 21 del expediente administrativo, esto es un retardo de tres (03) años, tres (03) meses y quince (15) días, por ende, dada la demora en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que al accionante se le otorgó la pensión de invalidez el 24 de enero de 2009, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (24 de enero de 2009), hasta el 09 de mayo de 2012 (fecha de pago), los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello según lo dispuesto por la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: B.I..

Por último, señala este Tribunal que el monto exacto que le corresponde al querellante por concepto de intereses de mora deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto que será designado por el Tribunal, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora interpuesta por el ciudadano K.A.A.P., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.L.M.E., también identificado, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 24 de enero de 2009 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 09 de mayo de 2012 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales). Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Se niega el pago de las diferencias solicitadas por los motivos expuestos en el cuerpo del presente fallo.

TERCERO

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde a la querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la tasa establecida en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, al primer (1er) día del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA ACC.

SOLIMAR MALHEIRO CADENA

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

SOLIMAR MALHEIRO CADENA

Exp. No. 007230

FMM/ylsi*

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