Luis Moncerrate Alonzo Reyes contra Cervecería Polar, C.A. Tercero Interesado: DISTRIBUIDORA LUIS Y PROGRESO, S.R.L.

Número de resolución0648
Fecha28 Mayo 2014
Número de expediente13-124
PartesLuis Moncerrate Alonzo Reyes contra Cervecería Polar, C.A. Tercero Interesado: DISTRIBUIDORA LUIS Y PROGRESO, S.R.L.

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por el ciudadano L.M.A.R., representado judicialmente por los abogados A.Y.A.Z., D.S.H.A. y J.C.J.N., contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., representada judicialmente por los abogados M.M., J.C.P.-Rísquez, E.C.B.S., Y.A.D.S., Eirys Del Valle Mata Marcano, Mónica Fernández Estevez, Norah Chafardet Grimaldi, E.G.G., E.C.C.C., P.O.C., F.B.M., R.A.S., F.Z.W., B.W., F.Á.S., C.A.C.R., María de los Á.G.C., R.G.L., C.N.G., D.B.C. y Lynne Hope Glass, juicio en que fue llamado como tercero interviniente la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LUIS Y PROGRESO, S.R.L., representada judicialmente por el abogado G.G.A.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2013, mediante la cual declaró: 1°) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 22 de octubre de 2012, por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, con sede en Charallave; 2°) sin lugar el recurso de apelación ejercido por el tercero interviniente, contra la sentencia de primera instancia supra identificada, 3°) con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, 4°) sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, y 5°) sin lugar la demanda incoada.

Contra la decisión emitida por la alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales, una vez admitidos fueron remitidos a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 7 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. Hubo contestación.

En fecha 13 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. Hubo contestación.

En fecha 26 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Por auto de Sala fechado 12 de marzo de 2014, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día martes 29 de abril de 2014 a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA

En uso de la facultad que asiste a este m.T., de ser el que en definitiva deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante haberlo admitido la instancia, cuando observare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido admitido violando los preceptos legales que regulan la materia, esta Sala observa lo siguiente:

En el caso de autos, la decisión contra la cual la parte demandada anunció y formalizó oportunamente recurso extraordinario de casación, es una sentencia definitiva emanada de un Tribunal Superior que declaró sin lugar la demanda, no obstante ello, en el escrito de formalización se justifica el ejercicio del referido medio de impugnación, en razón que la recurrida determinó la existencia de la relación laboral pretendida por el accionante durante el período comprendido entre 1976 y 2004.

En relación con la admisión del recurso de casación y los presupuestos necesarios para su ejercicio, esta Sala en sentencia Nº 1788, de fecha 31 de octubre de 2006, estableció lo siguiente:

Para recurrir en casación, es necesaria la existencia de la legitimidad procesal. En este sentido, se ha establecido que la legitimidad tiene tres (3) aspectos fundamentales, tales como: que el formalizante sea parte en el juicio; que tenga capacidad procesal para anunciar el recurso; y, que el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente.

Expresa Carnelutti, al definir la legitimación para interponer el recurso de casación, que el interés de la parte en la impugnación lo determina su vencimiento en el procedimiento impugnado; criterio que comparte la Sala, pues no basta ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio.

Conforme a lo anterior, se concluye que el recurrente en casación debe reunir los siguientes requisitos, sin los cuales no deberá ser admitido el recurso: 1) que haya sido parte en el proceso, 2) que el recurso sea interpuesto por la parte misma o su representante judicial legalmente constituido y, 3) que la sentencia recurrida le haya ocasionado un agravio.

En cuanto al último de los requisitos mencionados, se considera oportuno referenciar el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal, en la sentencia Nº 01 de fecha 29 de enero de de 2002, acogido por esta Sala en sentencia N° 939 de fecha 16 de junio de 2009, cuyo tenor de seguidas se reproduce:

Lo anterior, no está expresamente previsto en el ordenamiento legal venezolano, pero se puede abstraer, como principio general, de la exigencia al demandante de un interés jurídico actual para proponer la demanda -artículo 16 del Código de Procedimiento Civil- y de la regla contenida en el artículo 297 eiusdem, de que no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia, a quien se le hubiere concedido todo cuanto haya pedido

En este sentido, para que la parte pueda interponer el recurso extraordinario de casación, no basta que la sentencia impugnada sea recurrible, ni tampoco que el recurrente sea parte en el proceso o se haya hecho parte en la instancia, sino que es imprescindible que éste tenga interés para recurrir, determinado por el perjuicio o gravamen que le haya producido la decisión, por haberle sido desfavorable en alguna parte de su dispositivo.

Sobre esto, la doctrina y jurisprudencia han considerado ‘el agravio’ como uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación. Al respecto, se ha sostenido que para que exista ‘un interés’, la impugnante tiene que haberse visto perjudicado por el contenido del dispositivo de la sentencia (…)

Por consiguiente, a juicio de la Sala, al haberse declarado sin lugar la demanda en el dispositivo del fallo impugnado en casación, resulta indiscutible que el mismo no pueda causarle un agravio a la parte demandada, por el contrario dicha parte resultó favorecida, aunque discrepe de los fundamentos establecidos en la motiva, y siendo esto un requisito de admisibilidad del recurso, se concluye que dicha parte carece de legitimidad para anunciarlo.

En mérito de las consideraciones expuesta, se declara inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden en que fueron presentadas las denuncias, procediendo, por tanto, a resolver la tercera delación planteada en el escrito de formalización.

- I -

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 5 y “el ordinal 4°” de la referida ley adjetiva laboral, al no haber decidido la alzada conforme a lo alegado y probado en autos, modificado los alegatos de las partes y supliendo defensas de la demandada; por tanto, se encuentra inficionada del vicio de incongruencia positiva.

Al respecto, explica la parte recurrente que la demandada, en su contestación, opuso subsidiariamente la prescripción de la acción por los servicios prestados por el actor entre el 19 de mayo de 1976 y el año 1993, de la manera siguiente:

En efecto entre 1993 y el 21 de abril de 1995 el ACTOR no prestó servicios de ninguna naturaleza para LA DEMANDADA, ni mercantiles y mucho menos laborales. Lo anterior se evidencia, entre otros aspectos, por el hecho cierto de que la DEMANDADA no realizó pago alguno a Distribuidora Luis y Progreso y mucho menos al ACTOR entre 1993 y 1995. En consecuencia en el supuesto negado de que este Tribunal llegare a la conclusión de que el ACTOR y la DEMANDADA existió una relación de trabajo entre 1976 y 1993, es lo cierto que, para la fecha en se interpuso la presente demanda, las acciones judiciales del ACTOR y derivadas de la supuesta negada relación de trabajo extinta en 1993 se encuentran prescritas a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la LOT, por lo que puede concluirse que ya nada puede reclamar el ACTOR a la DEMANDADA por estos conceptos laborales. Como consecuencia de lo antes expuesto y como quiera que no ha alegado el ACTOR, ni existe hecho alguno capaz de interrumpir el lapso de prescripción de la supuesta y negada acción, solicitamos respetuosamente a este Tribunal que declare la PRESCRIPCIÓN de la acción del ACTOR en contra de la DEMANDADA que dice que existió hasta el año 1993 (se insiste 1993 y la fecha de (sic) que el ACTOR interpuso la presente demanda).

Arguye que la demandada nunca alegó el hecho expuesto en la sentencia, pues no opuso la prescripción a partir del año 2004, como se establece en la parte motiva; por tanto, a su decir, es indudable que la alzada incurrió en ultrapetita, al no acatar lo pedido por la demandada sobre tal particular.

Para decidir, la Sala observa:

Aduce el formalizante que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia positiva, por cuanto, a su decir, el juzgador modificó los alegatos de las partes y suplió defensas a la demandada, al declarar la prescripción de la acción a partir del año 2004, habiendo sido opuesta dicha defensa con relación a los servicios prestados por el actor entre el 19 de mayo de 1976 y el año 1993.

Así las cosas, tenemos que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina la obligación que toda sentencia debe contener una “[d]ecisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

El reseñado precepto normativo, establece el llamado principio de congruencia, el cual constriñe al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo indicado anteriormente, impregna la sentencia del denominado vicio de incongruencia.

Al respecto, debe señalarse el criterio de la Sala con relación a tal yerro, reflejado en múltiples decisiones, entre ellas, en la Nº 896 del 02 de junio de 2006:

En este sentido, se debe destacar que el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, en el caso de autos esta Sala verifica que, en efecto, la demandada, como parte de los alegatos efectuados en su escrito de contestación, opuso subsidiariamente la prescripción de la acción relativa a los beneficios y conceptos laborales pretendidos producto de los servicios prestados por el actor entre el 19 de mayo de 1976 y el año 1993 (vid. folios 81, 119 y 120 de la pieza N° 2 del expediente).

No obstante, el juzgador de la recurrida, cuando se pronunció sobre la defensa de prescripción de la acción, señaló lo siguiente:

(…) es necesario determinar si en el presente caso operó la prescripción de la acción, que fue opuesta por la parte demandada de forma subsidiaria en el caso de ser considerado la existencia de la relación laboral, desde 1976 hasta 1993 y de 1995 al 2004, así como el periodo de 1994 al 1995, así como el periodo de 1994 al 1995, donde negó se (sic) forma absoluta la prestación de servicios. En este sentido, debe forzosamente, Primero: pronunciarse este Juzgador a tenor de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigentes para el año de 1993 y 2004, sobre si la demandada logró desvirtuar con las probanzas la presunción de laboralidad, demostrando a los autos que la relación que la vinculó al actor fue de carácter mercantil a través de la actividad de compra venta y distribución del producto de la demandada; en este sentido, debe establecerse que al inicio de la relación de trabajo, el actor prestó servicios de forma personal, lo cual la empresa demandada reconoció y cuya denominación fue la vendedor independiente; no obstante lo anterior, a pesar de que con posterioridad constituyó una firma personal y una sociedad mercantil S.R.L, la actividad realizada se concretó de forma idéntica a la del inicio del vínculo, por lo tanto, a criterio de quien suscribe, no existe evidencia de algún motivo de las partes, distinto a la evasión de la parte demandada de las obligaciones laborales contraídas, y ante la duda debe aplicar el principio de favor en cabeza del accionante por lo tanto, se considera que prestó servicio durante el periodo en análisis como persona natural con independencia de forma legal que se le pretendió otorgar a través de la constitución de las personas jurídicas predichas. Así se deja establecido.

(…) en tal sentido debe forzosamente, declarar la relación que existió desde el año 1976 a 1993 y 1995 al 2004 de naturaleza laboral. Así se deja establecido.

Así mismo con relación a la negativa absoluta de la parte demandada respecto de prestación de servicio alguna por parte del accionante durante el periodo 1994 y 1995, (…) durante dicho periodo, por lo que se declara la existencia de la relación de trabajo durante ese periodo y así se deja establecido.

En este sentido, debe pronunciarse este Juzgador con relación a la prescripción opuesta y al respecto el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, contados a partir de su culminación. De un breve computo del lapso trascurrido desde 02 de junio de 2004, un día anterior a la vigencia del contrato de franquicia al 09 de junio de 2009, transcurrió en creces el periodo de un (01) año, por lo que operó indefectiblemente la prescripción, por lo tanto, debe forzosamente este Juzgador, declarar la prescripción de la acción Así (sic) se establece.-

En virtud de la procedencia de la defensa perentoria de prescripción, debe declararse sin lugar la presente acción lo cual se hará en la dispositiva del fallo.

Como se aprecia de los pasajes precedentes, el juzgador ad quem extendió los efectos de la defensa de prescripción opuesta por la demandada, verificándola respecto del período de la relación discutida comprendido entre los años 2004 al 2008, esto es, más allá del período al que fue circunscrita en la contestación (19 de mayo de 1976 y el año 1993), lo cual pone de manifiesto la comisión del vicio de incongruencia positiva por ultrapetita, pues, no es dable al operador de justicia, dentro del marco del principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal, excederse o modificar los términos en que los propios litigantes han planteado la controversia.

Conforme a ello, se quebrantó el ordinal 5°, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, que reza: “[s]erá nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; (…) o contenga ultrapetita”; por consiguiente, resulta procedente la denuncia analizada.

Cabe advertir que en múltiples ocasiones la Sala ha considerado útil decretar la reposición de la causa al estado en que el juez superior que resulte competente resuelva el fondo de la controversia, en virtud de la prescripción de la acción declarada procedente, cuando ésta no se encontraba prescrita, a los fines de dar cumplimiento al principio de la doble instancia, sin embargo, en el caso de autos, ambos sentenciadores de instancia emitieron pronunciamiento respecto al punto medular de la controversia dirigido a la determinación de la calificación jurídica que debe dársele a la prestación de servicio efectuada por el accionante, lo que refleja una situación diferente que no justifica la utilidad de la reposición.

En consecuencia, se anula el fallo recurrido y por tonarse inútil la reposición, resulta inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación formalizado por la parte actora, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala se encuentra habilitada para decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La parte actora alegó, en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., en fecha 10 de enero de 1976, ejerciendo el cargo de “CONDUCTOR VENDEDOR”, denominado por la empresa como “VENDEDOR INDEPENDIENTE”, en rutas que la empresa le asignaba, de lunes a sábado a partir de las 7:00 a.m. Que en fecha 30 de junio de 2008, fue despedido injustificadamente por el ciudadano O.C., Gerente de la Agencia de S.T.d.T., estando en vigencia la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República, bajo el argumento de que no atendía a los clientes indicados por la empresa.

Señala que durante cuatro (4) años aproximadamente trabajó con un camión marca Dodge, tipo 600, placa ABC-306, año 1975, con colores y logotipo de la empresa y de su propiedad, hasta que lo obligaron a comprarlo, en cómodas cuotas. En el año 1998, se le entregó un camión nuevo, marca Mack, placa 24X-DAE, para embellecer la flota, con logotipo y casillero de empresas Polar, el cual estaba a nombre de la demandada y posteriormente se le obligó a comprarlo; que incluso el cofre de seguridad fue suministrado por la empresa y la llave siempre estuvo en manos del gerente o supervisor de Cervecería Polar, C.A.

Arguye que para el momento del injustificado despido, devengaba un salario básico promedio de Bs. 468,55 diarios, calculados por la cantidad de litros o cajas de cervezas y malta vendidas diariamente. Explica que la diferencia resultante de la venta y distribución de los productos Polar, correspondía al salario, compuesto por comisiones o porcentajes, el cual cobraba luego de efectuarse la venta, es decir, al finalizar el horario de trabajo.

Agrega que para ingresar a la empresa se le exigió un monto en dinero por una ruta o un cupo de ventas, calculada con base al movimiento de litros de productos Polar implicados en la actividad de distribución en la ruta respectiva, lo cual se hacía para tener un depósito por la cantidad de vacíos y productos entregados al vendedor; y que siempre la empresa se queda con la ruta.

Indica que la labor desempeñada consistía en vender a terceras personas, en forma exclusiva y dentro de una zona geográfica específica de la cual no se podía salir, los productos distribuidos por la empresa, a saber, cerveza y malta, en diversos envases, tomando en consideración un listado de precios impuesto por la demandada, todo ello de acuerdo a las condiciones establecidas en un contrato de compra-venta (contrato fraude). Que se le entregaban los productos en horas de la mañana y lo obligaban a pagarlo en horas de la tarde. Que se le obligaba a contratar un ayudante o cargador seleccionado y pagado por la empresa; que los implementos (carretillas) y el camión eran de la empresa; asimismo, el uniforme con el emblema era aportado por la empresa y su uso era obligatorio. Ante cualquier siniestro, robo o pérdida de los productos, enfermedad de los distribuidores o conductores, choque, la empresa lo cubría con una póliza de seguros contratada por ella, que le era descontada semanalmente y cuya única beneficiaria era Cervecería Polar, C.A. Que el permiso para expender licores o cervezas utilizado para la distribución o venta, era propiedad de Distribuidora Polar, S.A.

Alega que la empresa demandada para simular la relación laboral, en fecha 3 de febrero de 1988 y posteriormente en fecha 6 de septiembre de 1989, esto es, después de varios años trabajando como persona natural, le obligó a firmar un contrato de compra-venta y propaganda (contrato fraude) y luego un contrato de franquicia. Añade que en ese último contrato, se miente flagrantemente, cuando estipula que el franquiciado se ha dirigido al franquiciante, por tener interés en la explotación de la franquicia y que ha recibido la información necesaria para formarse juicio certero sobre la misma, puesto que el consentimiento dado fue arrancado por la fuerza, con violencia, coacción, apremio, dolo y engaño por parte de la empresa, luego de 28 años trabajando para ésta; además indica que esa franquicia es tan falsa que si en realidad fuera tal, la empresa tendría que respetar toda la ruta y no reservarse el derecho de atender a los grandes comercios.

Aduce que la empresa retenía una cantidad de dinero por caja de cerveza o malta vendida, para crear una especie de fideicomiso, constituido por distintas personas y al cual debía obligatoriamente afiliarse para ingresar a trabajar; asimismo, debía mantener un nivel determinado de ventas mensuales, pudiendo la empresa modificar, de manera unilateral, las rutas o zonas de distribución, volúmenes y litraje de venta. Que la empresa supervisaba directamente el cumplimiento de las obligaciones laborales de los vendedores y establecía una serie de límites, los cuales demuestran la subordinación y dependencia laboral. Que los supervisores directos de la empresa lo acompañaban en sus labores diarias o le llegaban en forma repentina a su zona y visitaban a los clientes para verificar la forma de trabajo, el precio y las condiciones del camión. Que obligatoriamente debía dejar el camión en la zona de carga de la empresa, y retirarlo al día siguiente con la cantidad de cajas que debía vender, previamente preparadas el día anterior. Que todo iba especificado en una factura guía, elaborada por la empresa, en la cual se describían los productos previamente cargados, los datos del vehículo y del conductor, la ruta asignada, cantidad de envases, total de envases, litros por envases, total litros, porcentaje o alícuota, valor líquido y el número del permiso de licores. También le era entregado un listado de clientes, denominado “RADAR DE CLIENTES”, a los cuales debía atender, además de un talonario de facturas guías complementarias troqueladas, selladas y autorizadas, que emitía a nombre de los clientes, como vendedor y en representación de Cervecería Polar, C.A. En caso de presentarse problema, enfermedad o ante cualquier diligencia personal por la cual no pudiera asistir para prestar el servicio, la empresa asignaba un trabajador suplente.

En virtud de lo expuesto, reclama lo siguientes conceptos laborales: 1) prestación de antigüedad, 2) bono de transferencia, 3) vacaciones vencidas y no disfrutadas, 4) bono vacacional, 5) días de descanso semanal y feriado, 6) utilidades, 7) indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, y 8) intereses sobre prestación de antigüedad.

Por su parte, la demandada, en su escrito de contestación, alegó que el actor a través de la firma personal denominada L.M.A.R., asentada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 130, Tomo 3-B de fecha 19 de mayo de 1976, compraba y revendía productos de la empresa y de otras marcas. En tal sentido, suscribió con la demandada, sendos contratos de compra-venta y distribución de productos de fechas 2 de enero de 1980, 6 de mayo de 1983, 9 de diciembre de 1984, 22 de enero de 1987 y 3 de febrero de 1988, que evidencian la intención de las partes de entablar una relación de tipo comercial. Asimismo, señala que el actor no prestaba servicios personales para la demandada, toda vez que autorizaba a terceros para ejecutar las operaciones comerciales frente a ésta.

Posteriormente, aduce que el actor en conjunto con otro socio, inscribió la sociedad mercantil Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1989 y la misma fue registrada como patrono ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que dicha sociedad mercantil cumplía con sus obligaciones fiscales al adquirir su número de identificación fiscal RIF N° J-00300034-5, con fecha de inscripción 28 de julio de 1989 y cumplía con el pago de impuestos. Que Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., celebró con la demandada sendos contratos de compra-venta y distribución de productos en fechas 6 de septiembre de 1989, 21 de abril de 1995, 22 de junio de 1998, 1 de septiembre de 1999, 9 de julio de 2001 y 1° de octubre de 2003, que evidencian la intención de las partes de entablar una relación de tipo comercial, mediante la cual la Distribuidora compraba productos propiedad de la demandada para su posterior comercialización y distribución en una zona determinada, asumiendo todos los costos relacionados con las herramientas de trabajo, personal, vehículo y riesgos inherentes a la actividad desarrollada y constituyendo en garantía un fideicomiso a favor de la demandada.

Asimismo, arguye que el actor no prestó servicios de naturaleza alguna ni por si, ni a través de Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., en la cual fungía como Director Gerente, entre 1993 y el 21 de abril de 1995. Que en fecha 21 de abril de 1995, la Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L. suscribió con la demandada un contrato de cesión para adquirir el fondo de comercio representado por la Cartera Geográfica N° 029, por la cantidad de Bs. 1.199,42, para posteriormente revenderla en fecha 30 de junio de 1999, por la cantidad de Bs. 291,38. Que en fecha 21 de julio de 2007, dicha sociedad mercantil compró la Cartera Geográfica N° 401 y N° 138, por las cantidades de Bs. 14.595,00 y Bs. 15.397,50, respectivamente, y luego, en fecha 21 de abril de 2004, por la cantidad de Bs. 19.645,91, al solicitar una ampliación de la cartera geográfica. Que en fecha 21 de abril de 2004, revendió el fondo de comercio representado por las Carteras Geográficas N° 10906025, por la cantidad de Bs. 20.997,35.

Señala que la referida sociedad mercantil no tenía a disposición el camión de su propiedad, arrendaba camiones de la demandada, haciéndose cargo de los gastos de reparación y mantenimiento. Que adquirió el camión que utilizaba para sus operaciones comerciales, en virtud de un arrendamiento financiero que celebró directamente con el Banco de Venezuela, en fecha 21 de enero de 1999, cual compró definitivamente en fecha 11 de abril de 2008. Que dicha sociedad mercantil gestionaba y pagaba sus propias p.d.s.. Que en fecha 30 de junio de 2004, celebró con la demandada un acuerdo de terminación de relaciones comerciales, mediante el cual la demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 20.997,35, por concepto de compensación de clientela, valor del área geográfica, así como las posteriores modificaciones de la misma, suma ésta calculada con base al litraje promedio mensual revendido por la Distribuidora, en el último año. Que el actor no prestaba servicios personales ni siquiera para Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., ya que en fechas 30 de abril de 1991, 10 de junio de 1992, 15 de julio de 1992, 3 de mayo de 2002 y 30 de agosto de 2005, autorizó a terceros a ejecutar sus operaciones comerciales frente a la demandada.

Alega que en fecha 3 de junio de 2004, la Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., solicitó a la demandada formar parte de su red de franquicias, celebrando un contrato. En la solicitud realizada, el actor como representante de la sociedad mercantil referida, declaró ser un empresario autónomo, que desarrollaba sus actividades de comerciante independiente, “dedicado a y con experiencia” en la distribución de productos de terceros a nombre y cuenta propia, poseyendo una organización funcionalmente autónoma. Dicha sociedad mercantil adquirió el derecho de entrar a la red de franquicias y explotarla por una contraprestación de Bs. 20.997,35, durante cuatro (4) años. Por su parte, la demandada cedió a Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., el derecho a utilizar el “know how”, es decir, todos los conocimientos, técnicas, métodos, estándares, procedimientos técnicos, logísticos, empresariales y comerciales para “comercializar” productos, así como, el derecho a usar los signos distintivos de marca Red de Franquicias de Distribuidora Polar. Que llegado el término del contrato de franquicia, la demandada notificó a la Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., la decisión de no prorrogar el mismo. Que en fecha 1° de julio de 2008, la demandada y Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., celebraron un finiquito del contrato de franquicia, recibiendo ésta última como compensación única por el valor del fondo de comercio, precio de entrada a la red de franquicias, indemnización por clientela, lucro cesante, daño emergente e indemnizaciones por daños y perjuicios de cualquier naturaleza, la cantidad de Bs. 54.624,88.

De esta manera, concluye diciendo que Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., es una persona jurídica independiente, debidamente constituida y cuya organización y funcionamiento, en modo alguno, guarda relación con la demandada; en consecuencia, resulta evidente que tiene personalidad jurídica propia, distinta a la de sus accionistas, vale decir, a la del actor y su socio, y realiza actos de comercio, por lo que la vinculación con la demandada era estrictamente comercial y el título jurídico que las amparó fueron los diversos contratos de compra-venta y distribución y luego, el contrato de franquicia, suscrito entre ambas.

En virtud de las consideraciones expuestas, opone la falta de cualidad de la demandada para ser accionada como supuesto patrono del actor, por el período comprendido entre 1976 y 2008. Como alegato subsidiario, opone la prescripción de la acción, relativa a beneficios o conceptos laborales pretendidos por el actor por los servicios prestados entre el 19 de mayo de 1976 y el año 1993.

Finalmente, negó y rechazó cada uno de los hechos y conceptos laborales peticionados por el actor.

La Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., llamada a juicio como tercera, en su escrito de contestación a la demanda, alegó que la presente causa no le es común, puesto que la misma fue creada obligatoriamente por requerimiento de la demandada, solo a fin de ser incluida en las relaciones que se produjeron con el ciudadano L.M.A.R., como persona natural y pieza integrante de toda una simulación por parte de la demandada para desprenderse de las obligaciones que le impone la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega lo alegado por la demandada, respecto que a través de una sociedad de responsabilidad limitada el actor prestara sus servicios. Asimismo, rechaza que la presente causa le sea común, por cuanto el actor en ningún momento lo consideró así.

Desconoce por ser un contrato fraude, el contrato de franquicia que riela en autos. Alega que la labor que desempeñaba L.M.A.R. dentro de la demandada, consistía en vender a terceras personas y en forma exclusiva, los productos distribuidos por Cervecería Polar, C.A., a saber: cervezas y maltas, en diversos envases, siempre tomando en consideración los precios impuestos por la demandada, dentro de una zona geográfica, de acuerdo a las condiciones establecidas en un contrato de compra-venta (contrato fraude), que inicialmente era obligado a firmar, para poder ingresar a trabajar en Empresas Polar, o posteriormente, de lo contrario era despedido.

Señala que la empresa demandada para simular la relación laboral, en fecha 3 de febrero de 1988 y posteriormente en fecha 6 de septiembre de 1989, esto es, después de varios años trabajando como persona natural, obligó a L.M.A.R., so pena de ser destituido, a firmar un contrato de compra-venta y propaganda (contrato fraude) y luego un contrato de franquicia.

Desconoce por ser falsa la comunicación redactada por Cervecería Polar, C.A. consignada con la letra “C” en el escrito de llamado a tercero, pues la misma es toda una simulación en la búsqueda del desprendimiento por parte de la demandada de las obligaciones que le impone la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, se torna imprecisa, ambigua, confusa y fraudulenta en su redacción, ya que L.M.A.R., en su carácter de Director Gerente de Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., ofrece pagar a la demandada una cantidad de dinero por una ruta que le pertenece a la misma, lo cual denota que el actor siempre trabajó las rutas que la empresa le asignó y se las cambió a su antojo.

Desconoce e impugna por ser copia simple, la forma 14-01 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignada por la demandada, siendo la misma una simulación en la búsqueda del desprendimiento por parte de la demandada de las obligaciones que le impone la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que Empresa Polar redactó y le constituyó a L.M.A.R. la sociedad de responsabilidad limitada, con la que se pretende simular o encubrir la relación de trabajo, asimismo la inscribió en el Instituto Venzolano de los Seguros Sociales e ingresaba a personas que ellos mismos elegían, pagaban y dirigían, tales como el ayudante o cargador.

Finalmente, indica que la demandada también se encargaba de hacer la declaración de impuesto sobre la renta, y posteriormente les redactaba las actas de asamblea de accionistas, o se las obligaba a hacer, referente a la aprobación de ejercicios.

Ahora bien, en innumerables sentencias esta Sala de Casación Social ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se aprecia que la controversia va dirigida a determinar la calificación jurídica que debe dársele al vínculo que unió a las partes contendientes en la litis; y en el supuesto de resultar de orden laboral, determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción, conforme fue alegada por la parte demandada y la procedencia o no de lo reclamado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En tal sentido, y dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

De las pruebas promovidas por la parte actora:

· Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual como ya ha establecido esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades, atiende al principio de comunidad de la prueba y no a un medio de prueba específico.

· Marcada con la letra “A” (ff. 102 al 105 de la primera pieza del expediente), consignó junto al escrito libelar, documental contentiva de cálculo de intereses sobre la prestación de antigüedad, la cual fue impugnada por la demandada, por no emanar de ella. Al respecto, la representación judicial de la parte actora alegó haber realizado los cálculos contenidos en la instrumental bajo análisis, lo cual conlleva a esta Sala a no otorgarle valor probatorio, en virtud del principio de alteridad, en razón de provenir de su promovente.

· Marcada con la letra “B” (ff. 106 y 107 de la pieza N° 1), consignó junto al escrito libelar instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado en fecha 26 de mayo de 2009, bajo el N° 93, Tomo 67, de los libros de autenticaciones, el cual esta Sala le confiere pleno valor probatorio, sin embargo, no guarda relación con los hechos controvertidos en la litis.

· Marcada con los números 3 y 3.1 al 3.15 (ff. 108 al 176 de la primera pieza del expediente), consignó instrumentales contentivas de relación de ventas mensuales y relación de ganancias por comisión desde el 01/01/1993 al 30/06/2009, efectuadas por la parte demandante, las cuales forman parte de lo alegado en el escrito libelar y se utilizaron para efectuar los cálculos por prestaciones sociales reclamadas, según se desprende a los folios 100 y 101 de la primera pieza del expediente, por lo que en ese sentido son considerados por esta Sala.

· Marcados con la letra “A” (f. 21 del cuaderno de recaudos Nº 2), promovió cuatro (4) carnets de identificación del actor, los cuales no se encuentran suscritos por la parte a quien se le opone, en consecuencia, carece de eficacia probatoria.

· Marcada con la letra “B” (ff. 22 al 29 del cuaderno de recaudos Nº 2), promovió copia simple de documento constitutivo de la sociedad mercantil Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1989, el cual, al no ser impugnado, ni desconocido por la parte a quien se le opone, esta Sala le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo, se evidencia que el accionante y el ciudadano B.L.A.L., constituyeron dicha sociedad mercantil, cuyo objeto social es la distribución, compra-venta, comercialización, mayor y detal de bebidas alcohólicas, cervezas, refrescos y todo lo relacionado con el ramo de lícito comercio; igualmente, en esa oportunidad se designó al accionante como “DIRECTOR GERENTE” de la misma.

· Marcada con la letra “C” y el alfanumérico “C1” (ff. 30 al 79 del cuaderno de recaudos Nº 2), fueron promovidas sendas sentencia proferidas, la primera, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y la segunda, por el Juzgado Superior Accidental Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que intentaron los ciudadanos L.V., J.V., L.A.P., H.F. y Nelsón PLaza, contra la sociedad mercantil Distribuidora Polar, S.A., las cuales desechadas por esta Sala, en razón a que no guardan relación con la presente litis.

· Marcadas con la letra “D” (ff. 80 al 110 del cuaderno de recaudos Nº 2), fueron promovidas instrumentales contentivas de comunicaciones de fechas 13 de abril de 1999, 15 de noviembre de 1999, 17 de octubre de 1989, 17 de julio de 1990, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1996, 31 de octubre de 1991, 21 de mayo de 1992, 15 de mayo de 1999, 13 de noviembre de 1995, 8 de julio de 1996 y 6 de mayo de 1996, y listados de precios de productos.

La parte demandada impugnó las documentales insertas a los folios 85, 86, 93 a 101, 103 a 105, por tratarse de copias simples; en consecuencia, al no constarse su autenticidad con su original o con auxilio de algún otro medio de prueba, carecen de eficacia probatoria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 80 al 84, 87 al 92, 107 al 110, al no haber sido impugnadas, esta Sala les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas, se demuestra que la demandada informaba al ciudadano L.M.A.R., los precios de los productos comercializados, así como los beneficios obtenidos como vendedor independiente, derivados de las diferencias entre el precio de venta y de compra.

Las instrumentales insertas a los folios 93 al 106, no se encuentran suscritos por la parte a quien se le opone, en consecuencia, carecen de eficacia probatoria.

· Marcadas con la letra “E” (ff. 111 al 117 del cuaderno de recaudos Nº 2), promovió facturas guías complementarias, las cuales no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone, en consecuencia, carecen de eficacia probatoria.

· Marcada con la letra “F” (ff. 118 al 126 del cuaderno de recaudos Nº 2), consignó documentales denominadas “Control selectivo de Puntos de Expendio”, las cuales no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone, en consecuencia, carecen de eficacia probatoria.

· Marcada con la letra “G” (f. 128 del cuaderno de recaudos Nº 2), promovió original de recibo N° 17988, de fecha 21 de agosto de 1998, la cual fue impugnada por la demandada y en virtud de que su promovente no demostró su autenticidad, esta Sala la desecha.

· Marcada con la letra “H” (f. 129 del cuaderno de recaudos Nº 2), consignó documental contentiva de constancia, la cual no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, en consecuencia, carece de eficacia probatoria.

· Marcados con la letra “I” (ff. 129 al 132 del cuaderno de recaudos Nº 2), fueron promovidos diplomas otorgados al demandante como administrador de la sociedad mercantil Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., suscritos por representantes de la demandada, los cuales fueron reconocidos por la parte a quien se les opone; por tanto esta Sala les otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado a través de los mismos la participación del actor en cursos de capacitación impartidos por la empresa demandada.

· Marcada con la letra “J” (ff. folios 133 al 134 del cuaderno de recaudos Nº 2), consignó comunicación de fecha 13 de mayo de 1992, dirigida al demandante como representante de Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., emanada de Cervecería Polar, C.A., la cual fue reconocida por la demandada; en consecuencia, esta Sala le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A través de la misma se evidencia que en virtud de la adhesión de la sociedad mercantil Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., cuya representación recae en el accionante, al contrato de fideicomiso creado para garantizar las obligaciones contraídas por ésta con relación a las operaciones de compra-venta de productos, la cláusula de fideicomiso formaría parte integrante del contrato de exclusividad que ambas empresas tenían suscrito.

· Marcada con la letra “K” (f. folio 135 del cuaderno de recaudos Nº 2), consignó recibo de fecha 16/08/2007, el cual no se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone, en consecuencia, carece de eficacia probatoria.

· Marcada con la letra “L” (ff. 136 al 145 del cuaderno de recaudos Nº 2), promovió instrumentos privados contentivos de dos (2) contratos de compra-venta de productos y propaganda, suscrito entre la demandada y, el primero, por el demandante, en su condición de representante de la firma personal L.M.A., y el segundo, por el demandante, en representación de la Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., a los cuales esta Sala les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De dichas documentales, se evidencian los términos en que fueron pactados los aludidos contratos, los cuales, en resumen, fueron los siguientes: 1) la demandada se encontraba obligada a venderle al fondo de comercio, posteriormente, a la sociedad mercantil, ambas del accionante, productos fabricados por ésta, en contraposición, la otra parte se obligaba a revender dichos productos a comerciantes detallistas que figuraban dentro de la cartera geográfica; 2) el fondo de comercio o la sociedad mercantil del accionante, se encontraba obligada a pagar de contado los productos y a revenderlos, según los precios fijados por la demandada, los cuales ésta podía modificar unilateralmente; 3) la demandada podía modificar la cartera geográfica; 4) el fondo de comercio o la sociedad mercantil del accionante se obligaban a efectuar la reventa de los productos, mediante la utilización de vehículos o camiones de su propiedad, los cuales debía pintar con los colores, lemas y letreros que distinguen a los productos; 5) la demandada se encontraba obligada a no celebrar convenios de reventa con otras personas naturales o jurídicas y a no vender productos, dentro de la cartera geográfica concedida en exclusividad al fondo de comercio o la sociedad mercantil del accionante, salvo en casos de incumplimiento; y 6) la demandada se reservaba el derecho de vender directamente los productos a colegios, cuarteles, hospitales, clubes, depósitos e instituciones semejantes, casas de familia y las realizadas directamente en sus depósitos.

· Marcada con la letra “M” (ff. 146 al 150 del cuaderno de recaudos Nº 2), consignó contrato de comodato suscrito entre Distribuidora Polar Metropolitana, S.A. (DIPOMESA) y la Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., al cual esta Sala le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo, se evidencia que entre los contratantes se pactó en comodato, la utilización de casilleros, propiedad de la demandada, para la distribución de los productos comercializados.

· Marcada con la letra “N” (f. 151 del cuaderno de recaudos Nº 2), promovió documental de fecha 23 de mayo de 2007, emitida por la empresa Cervecería Polar, C.A. a favor de Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., mediante la cual se hace constar que ambas partes mantienen relaciones comerciales desde el año 1976, por lo que, al no haber sido impugnada, ni desconocida por la parte a quien se le opone, esta Sala le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

· Marcada con la letra “O” (f. 152 del cuaderno de recaudos Nº 2), aportó documental denominada “FACTURA GUÍA Y CONTROL”, cuyo destinatario es la Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., y se identifica como conductor al accionante, y donde se refleja la comercialización de los productos, la cual, al no haber sido impugnada, ni desconocida por la parte a quien se le opone, esta Sala le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

· Marcada con la letra “P” (ff. 153 al 159 del cuaderno de recaudos Nº 2), fueron promovidos recibos de caja emitidos por Cervecería Polar, C.A., a la empresa Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., los cuales fueron impugnados por la demandada, y en virtud de que su promovente no demostró su autenticidad, esta Sala la desecha.

· Marcada con la letra “Q” (ff. 160 al 168 del cuaderno de recaudos Nº 2), consignó declaraciones de impuesto sobre la renta efectuadas por el demandante, ante el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, las cuales, al no haber sido impugnadas, ni desconocidas por la parte a quien se le opone, esta Sala le otorga pleno valor probatorio.

· Marcados con la letra “R” (ff. 1 al 267 del cuaderno de recaudos Nº 3), fueron promovidos reportes de ventas emitidos por la empresa Cervecería Polar, C.A., obtenidos a través del sistema de datos “ICEBERG”, cuya exhibición también fue solicitada. Al respecto, observa esta Sala que dichas documentales no fueron exhibidas por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como exactos en su contenido, tal y como se desprende de las copias presentadas por su promovente. De las mismas, se puede evidenciar las ventas efectuadas por vendedores independientes, entre ellos, la sociedad mercantil Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., durante los años 1996 al 2004.

· Marcada “S” (ff. 2 al 257 del cuaderno de recaudos N° 4, 2 al 117 del cuaderno de recaudos N° 5, 2 al 335 del cuaderno de recaudos N° 6, 2 al 121 del cuaderno de recaudos N° 7, y 2 al 484 del cuaderno de recaudos N° 8), fueron consignadas facturas guías, cuyo destinatario es la Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., y en muchas de ellas se identifica como conductor al accionante, donde se refleja la comercialización de los productos, las cuales, al no haber sido correctamente impugnadas, por la parte a quien se le opone, esta Sala le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

· Marcada con letra “T” (ff. 169 al 172 del cuaderno de recaudos N° 2), fueron promovidos ejemplares de los diarios de circulación Nacional “EL UNIVERSAL” y “EL NACIONAL”, los cuales nada aportan para la resolución de la controversia.

· Promovió las testimoniales de los ciudadanos I.C.F.I., E.A.B.M. y F.V., los cuales no fueron evacuados en su oportunidad legal, motivo por el que esta Sala no tiene materia probatoria que analizar.

Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A., A.M. y P.d.S., cuyas declaraciones se analizan a continuación:

El ciudadano J.A. señaló que era cliente del accionante, que no sabía si usaba uniforme, ni tampoco si era supervisado, solo que le vendía cervezas al contado, en su negocio.

La ciudadana P.d.S. indicó que el señor L.A.R., que era vendedor de la empresa “Polar”, que era el único que le vendía cervezas, le pagaba de contado y que los cheques los giraba a nombre del demandante.

El ciudadano A.M. declaró que el accionante vendía mercancía de la “Polar”, que tenía el uniforme de la “Polar”, que le pagaba en efectivo o con cheques a nombre de la “Polar”.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

· Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual como ya ha establecido esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades, atiende al principio de comunidad de la prueba y no a un medio de prueba específico.

· Marcada con el número “1” (ff. 55 al 86 del cuaderno de recaudos Nº 9), promovió contrato de franquicia celebrado entre Cervecería Polar, C.A. y la empresa Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., en fecha 3 de junio de 2004, el cual fue reconocido por la parte demandante, en consecuencia, esta Sala le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De dicha documental, se evidencian los términos en que fue pactado el aludido contrato, los cuales, en resumen, fueron los siguientes: 1) la empresa demandada, en su carácter de franquiciante, declara que se dedica a la producción, distribución y comercialización de productos de cerveza, malta y relacionados, razón por la cual desarrolló una franquicia a través de compañías revendedoras que presentan una imagen común; por su parte, el franquiciado, ciudadano L.A.R., en representación de la Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., declara ser un empresario autónomo, constituido en forma de sociedad mercantil, que desarrolla sus actividades como comerciante independiente “dedicado a y con experiencia” en la distribución de productos de terceros en nombre y por cuenta propia, que posee una organización funcionalmente autónoma y es capaz de generar y gestionar los recursos humanos y materiales necesarios para el desarrollo de su actividad y que está interesado en la distribución de la marca de los productos del franquiciante; 2) el franquiciante cedió al franquiciado el derecho de explotar la franquicia para comercializar única y exclusivamente los productos relacionados con la marca, en la zona convenida por las partes; 3) por la entrada a la red de franquicias y cesión del derecho a explotarla, el franquiciado canceló como contraprestación al franquiciante, la cantidad de Bs. 20.997,34; 4) el franquiciante fijaba el precio máximo de venta de los productos comercializados, tomando en consideración los costos en que debía incurrir el franquiciado; y 5) el franquiciante se comprometió con el franquiciado a pagar una compensación única por concepto del valor del fondo de comercio, compensación por la parte del precio de entrada a la red de franquicia, indemnización por clientela y/o por inversiones no amortizadas, lucro cesante e indemnización de daños y perjuicios de cualquier naturaleza.

· Marcada el número “2” (f. 87 del cuaderno de recaudos Nº 9), consignó comunicación de fecha 28 de mayo de 2008, mediante la cual la empresa demandada notificó a la Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., su decisión de no prorrogar el contrato de franquicia, en cuyo cuerpo aparece la firma del accionante y sello de la referida sociedad mercantil, en señal de recepción; en consecuencia, habiendo sido reconocida dicha instrumental por la parte a quien se le opuso, esta Sala le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

· Marcada con el número “3” (ff. 88 al 89 del cuaderno de recaudos Nº 9), fue promovido documental denominada “FINIQUITO DEL CONTRATO DE FRANQUICIA”, suscrito entre Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., representada por el accionante y Cervecería Polar, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 8 de agosto de 2008, anotado bajo el N° 13, Tomo 23, a la cual esta Sala le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma, se evidencia que las partes contratantes decidieron, libre y espontáneamente, poner fin a las obligaciones recíprocas derivadas del contrato de franquicia, dando por terminado y extinguido el mismo, para ello acordaron el pago de una compensación única por concepto de valor del fondo de comercio, compensación por la parte del precio de entrada a la red de franquicia, indemnización por clientela y/o por inversiones no amortizadas, lucro cesante e indemnización de daños y perjuicios de cualquier naturaleza, por la cantidad de Bs. 54.624,88.

· Marcados con el número “4” (ff. 90 al 94 del cuaderno de recaudos Nº 9), promovió acuerdos de modificación del índice nacional de estacionalidad de ventas celebrados entre Cervecería Polar, C.A. y la empresa Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., representada por el accionante, a los cuales esta Sala le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas documentales, se desprende que la Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., y la demandada en virtud del contrato de franquicia, pactaron modificaciones que repercutirían en el precio y venta de los productos comercializados.

· Marcados con el número “5” (ff. 95 al 101 del cuaderno de recaudos Nº 9), consignó acuerdos de modificación del valor del litro celebrados entre Cervecería Polar, C.A. y la empresa Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., representada por el accionante, a los cuales esta Sala le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos, se desprende que la Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., .y la demandada en virtud del contrato de franquicia, pactaron modificaciones en el valor del litro que repercutirían en la compra y venta de los productos comercializados.

· Marcados con el número “6” (ff. 102 al 115 del cuaderno de recaudos Nº 9), promovió acuerdos de modificación de descuentos básicos celebrados entre Cervecería Polar, C.A. y la empresa Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., representada por el accionante, a los cuales esta Sala les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos, se desprende que la Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., .y la demandada en virtud del contrato de franquicia, pactaron modificaciones del descuento básico contenido en el contrato original de franquicia.

· Marcados con el número “7” ” (ff. 116 al 133 del cuaderno de recaudos Nº 9), aportó acuerdos de modificación de la lista de productos celebrados entre Cervecería Polar, C.A. y la empresa Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., representada por el accionante, a los cuales esta Sala le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos, se desprende que la Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., .y la demandada en virtud del contrato de franquicia, pactaron modificaciones en el listado de productos comercializados.

· Marcados con el número “8” (ff. 134 al 139 del cuaderno de recaudos Nº 9), consignó acuerdos de modificación de zona celebrados entre Cervecería Polar, C.A. y la empresa Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., representada por el accionante, a los cuales esta Sala le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos, se desprende que la Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., .y la demandada en virtud del contrato de franquicia, pactaron modificaciones de la zona geográfica del franquiciado para la venta de los productos.

· Marcadas con el número “9” (ff. 140 al 145 del cuaderno de recaudos Nº 9), promovió documentales denominadas “CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DEL MANUAL OPERATIVO DE LA RED DE FRANQUICIAS DE DISTRIBUCIÓN POLAR” y “CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DE BOLETINES DE ACTUALIZACIÓN DEL MANUAL OPERATIVO”, suscrita por el demandante, en representación de Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., a la cual esta Sala les otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

· Marcadas con el número “10” (ff. 146 al 148 del cuaderno de recaudos Nº 9), consignó documentales contentivas de solicitud de información sobre la red de franquicias de distribución Polar, asistencia al curso de inducción sobre la red de franquicias de distribución Polar y acuerdo de confidencialidad, todas suscritas por el demandante, en representación de Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., razón por la cual esta Sala les otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

· Marcada con el número “11” (ff. 149 y 150 del cuaderno de recaudos Nº 9), promovió planilla de solicitud de afiliación a la Red de Franquicias de Distribución Polar, suscrita por el demandante, en representación de Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., razón por la cual esta Sala le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

· Marcada con el número “12” (f. 151 del cuaderno de recaudos Nº 9), aportó constancia de recepción de uniformes y demás instrumentos de la Red de Franquicias de Distribución Polar, suscrita por el demandante, en representación de Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., razón por la cual esta Sala le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

· Marcados con el número “13” (ff. 152 a 194 del cuaderno de recaudos Nº 9), consignó acuerdos de modificación del precio máximo de venta, celebrados entre Cervecería Polar, C.A. y la empresa Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., representada por el accionante, a los cuales esta Sala les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos, se desprende que la Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., .y la demandada en virtud del contrato de franquicia, pactaron modificaciones del precio máximo de venta de los productos, estipuladas en el contrato original.

· Marcada con el número “14” (ff. 195 al 199 del cuaderno de recaudos Nº 9), aportó documental denominada “ACUERDO DE TERMINACIÓN DE RELACIONES COMERCIALES”, suscrita entre la demandada Cervecería Polar, C.A. y la Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., representada por el accionante y su socio, ciudadano B.L.A., autenticado por ante la Notaría Pública Interina del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 30 de junio de 2004, anotado bajo el N° 17, Tomo 50, a la cual esta Sala le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma, se evidencia que ambas partes declaran terminado y extinguido el contrato de concesión mercantil celebrado en fecha 9 de julio de 2001, acordando una compensación única por clientela y valor del área geográfica estimada en Bs. 20.997,34.

· Marcados con los números “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, y “20” (ff. 220 al 238 del cuaderno de recaudos N° 9), fueron promovidos contratos de compra-venta y distribución de productos celebrados entre la demandada y la empresa Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., representada por el accionante, a los cuales esta Sala les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De dichas documentales, se evidencian los términos en que fueron pactados los aludidos contratos, los cuales, en resumen, fueron los siguientes: 1) la demandada se encontraba obligada a venderle a la sociedad mercantil que representaba el accionante, productos fabricados por ésta, en contraposición, la otra parte se obligaba a revender dichos productos a comerciantes detallistas que figuraban dentro de la cartera geográfica, mutuamente convenida; 2) la sociedad mercantil que representa el accionante, estaba obligaba a efectuar la reventa de los productos adquiridos, con su propio personal, bajo su propia y exclusiva responsabilidad, utilizando vehículos o camiones de su propiedad o que poseyera por cualquier justo título; 3) la sociedad mercantil representada por el accionante, se encontraba obligada a pagar de contado los productos y a revenderlos, según los precios fijados por la demandada, los cuales ésta podía modificar unilateralmente; 4) algunos de los contratos estipulaban que la sociedad mercantil que representa el accionante podía pintar los camiones con logotipos y colores alusivos a los productos comercializados, y en otros, se encontraba obligada a ello; 5) algunos de los contratos estipulan que la demandada podía modificar la cartera geográfica, a su juicio, cuando la circunstancias lo ameritaban; y 6) la demandada se encontraba obligada a no celebrar convenios de reventa con otras personas naturales o jurídicas y a no vender productos, dentro de la cartera geográfica concedida en exclusividad a la sociedad mercantil representada por el accionante, salvo en casos de incumplimiento.

· Marcada con el número “21” (f. 239 del cuaderno de recaudos Nº 9), aportó documental de fecha 21 de agosto de 1989, suscrita por el actor y dirigida a la demandada, mediante la cual señala que por haber constituido una sociedad de responsabilidad limitada, denominada Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., deseaba que las relaciones comerciales continuaran a nombre de ésta y no de la firma mercantil, a la cual esta Sala le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

· Marcados con los números “22”, “23”, “24”, “25” y “26” (ff. 240 al 255 del cuaderno de recaudos Nº 9), fueron promovidos contratos de compra-venta y distribución de productos celebrados entre la demandada y la firma personal L.M.A.R., a los cuales esta Sala les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De dichas documentales, se evidencian los términos en que fueron pactados los aludidos contratos, los cuales, en resumen, fueron los siguientes: 1) la demandada se encontraba obligada a venderle al fondo de comercio productos fabricados por ésta, y la otra parte se obligaba a revenderlos a comerciantes detallistas que figuraban dentro de la zona geográfica; 2) la firma personal del accionante, se encontraba obligada a pagar de contado los productos y a revenderlos, según los precios fijados por la demandada, los cuales ésta podía modificar unilateralmente; 3) el fondo de comercio se obligaba a efectuar la reventa de los productos, mediante la utilización de vehículos o camiones de su propiedad, los cuales debía pintar con los colores, lemas y letreros alusivos a los productos; 4) la demandada se encontraba obligada a no celebrar convenios de reventa con otras personas naturales o jurídicas y a no vender productos, dentro de la zona geográfica concedida en exclusividad al fondo de comercio, salvo en casos de incumplimiento; y 5) el fondo de comercio podía encomendar a un tercero, la atención de su clientela y las demás obligaciones, previa notificación escrita a la demandada.

· Marcada con el número “27” (ff. 2 al 58 del cuaderno de recaudos Nº 10), promovió expediente N° 281794 correspondiente a la sociedad mercantil Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., que cursa ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el cual, al no haber sido impugnado, ni desconocido, esta Sala le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental, se desprende que la referida sociedad mercantil tiene por objeto la distribución, compra-venta, comercialización, mayor y detal, de bebidas alcohólicas, cervezas, refrescos y todo lo relacionado con el ramo de lícito comercio y que el actor era accionista y representante legal de la misma. Igualmente, constan balances de ganancias y pérdidas, demostrativos de la operatividad económica de la empresa.

· Marcada con el número “28” (f. 59 del cuaderno de recaudos Nº 10), aportó en copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., expedido por el Ministerio de Hacienda, Dirección General de Rentas, el cual, al no haber sido impugnado, ni desconocido, esta Sala le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

· Marcadas con los números “29” y “30” (ff. 60 al 70 del cuaderno de recaudos Nº 10), fueron consignadas declaraciones de impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., correspondientes a los ejercicios económicos de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2003 y 2005, a las cuales esta Sala les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

· Marcada con el número “31” (ff. 71 al 73 del cuaderno de recaudos Nº 10), aportó declaraciones de impuesto sobre el valor agregado de la empresa Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., a las cuales esta Sala les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

· Marcada con el número “32” (ff. 74 y 75 del cuaderno de recaudos Nº 10), promovió acta constitutiva de la firma personal “LUIS MONSERRAT ALONSO REYES”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 19 de mayo de 1976, bajo el N° 130, Tomo 3-B, a la cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

· Marcada con el número “33” (f. 76 del cuaderno de recaudos Nº 10), consignó copia simple de forma 14-01 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual, si bien fue impugnada por la parte contraria, merece pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público administrativo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad. De dicha instrumental, se evidencia la inscripción de la sociedad mercantil Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., como empresa o patrono ante el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales.

· Marcada con el número “34” (ff. 77 al 80 del cuaderno de recaudos Nº 10), promovió documento de compra-venta de un vehículo (camión), celebrado entre el Banco de Venezuela y la sociedad mercantil Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de abril de 2008, anotado bajo el N° 56, Tomo 31, al cual esta Sala le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

· Marcada con el número “35” (ff. 81 al 85 del cuaderno de recaudos Nº 10), consignó documental contentiva de convenio de arrendamiento financiero destinado a la adquisición de vehículo (camión), suscrito entre Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L. y la demandada, a la cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. .

· Marcada con el número “36” (ff. 86 al 90 del cuaderno de recaudos Nº 10), promovió documental contentiva de contrato de arrendamiento financiero destinado a la adquisición de vehículo automotor de carga (camión), suscrito entre Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L. y la demandada, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de enero de 1999, anotado bajo el N° 2, Tomo 16, a la cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

· Marcada con el número “37” (ff. 91 al 95 del cuaderno de recaudos Nº 10), consignó contrato de comodato suscrito entre la demandada y la Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de enero de 1999, anotado bajo el N° 46, Tomo 15, al cual esta Sala le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo, se evidencia que entre los contratantes se pactó en comodato, la utilización de casilleros, propiedad de la demandada, para la distribución de los productos comercializados.

· Marcada con el número “38” (ff. 96 a 99 del cuaderno de recaudos Nº 10), aportó contrato de arrendamiento de camión celebrado entre la demandada y la Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L. y recibo de pago de arrendamiento de camión suscrito por el accionante, a los cuales esta Sala le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

· Marcada con el número “39” (f. 100 del cuaderno de recaudos Nº 9), promovió adhesión al contrato matriz de fideicomiso, suscrito por el accionante, en representación de la sociedad mercantil Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., el cual esta Sala le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

· Marcada con el número “40” (ff. 101 y 102 del cuaderno de recaudos Nº 10), aportó original de comunicación de fecha 13 de mayo de 1992, dirigida al demandante como representante de Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., emanada de Cervecería Polar, la cual ya fue valorada en acápites anteriores.

· Marcadas con el número “41” (ff. 103 y 104 del cuaderno de recaudos Nº 10), consignó en original certificaciones suscritas por el actor, en su condición de director gerente de la empresa Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., mediante la cual hace constar la celebración de un contrato de fideicomiso con el Banco Provincial; no impugnadas, ni desconocidas por la parte a quien se les opone, en consecuencia, esta Sala les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

· Marcadas con el número “42” (ff. 105 al 110 del cuaderno de recaudos Nº 10), promovió comunicaciones emanadas de la demandada y dirigidas a la Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., mediante las cuales se decide incrementar el monto de la garantía inicialmente constituida en el contrato de fideicomiso; no impugnadas, ni desconocidas por la parte a quien se les opone, en consecuencia, esta Sala les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

· Marcadas con el número “43” (ff. 111 al 115 del cuaderno de recaudos Nº 10), consignó comunicaciones suscritas por el demandante, en representación de la empresa Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., dirigidas al Banco Provincial, mediante las cuales solicita retiros parciales del fondo fiduciario; no impugnadas, ni desconocidas por la parte a quien se le opone, en consecuencia, esta Sala les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

· Marcadas con los números “44”, “45” y “46” (ff. 116 al 138 del cuaderno de recaudos Nº 10), promovió comunicaciones suscritas por el demandante, en representación de la empresa Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., mediante las cuales autoriza a la demandada para que efectúe descuentos, retenciones o amortizaciones en la facturación producto de las relaciones comerciales; no impugnadas, ni desconocidas por la parte a quien se le opone, en consecuencia, esta Sala les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

· Marcados con el número “47” (ff. 139 al 149 del cuaderno de recaudos Nº 10), aportó estados de cuenta de fideicomiso constituido por Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., suscritos por el demandante, a los cuales esta Sala les confiere pleno valor probatorio, sin embargo, nada aportan para la resolución de la controversia.

· Marcadas con el número “48” (ff. 150 a 154 del cuaderno de recaudos Nº 10), promovió pólizas emitidas por Zurich Seguros, S.A. y comunicación de fecha 9 de noviembre de 2004, suscrita por el demandante, en representación de la Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., dirigida a la demandada, para gestionar renovación de la póliza ante la referida compañía aseguradora. Al respecto, esta Sala le resta valor probatorio a las documentales que cursan a los folios 150 al 153, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las mismas emanan de terceros y no fueron ratificadas en juicio. Con respecto a la instrumental que cursa al folio 153, se le confiere pleno valor probatorio, quedando evidenciado que el accionante, en representación de la sociedad mercantil Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., solicitó a la demandada que gestionara ante la compañía aseguradora, la renovación de una póliza de transporte terrestre.

· Marcada con el número “49” (f. 155 del cuaderno de recaudos Nº 10), consignó comunicación de fecha 15 de mayo de 1991, suscrita por el demandante, en representación de la empresa Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., mediante la cual autoriza a la demandada a descontar del fondo de garantía el pago de los servicios profesionales contratados para la elaboración de asamblea ordinaria anual; no impugnadas, ni desconocidas por la parte a quien se le opone, en consecuencia, esta Sala les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

· Marcadas con los números “50”, “51”, “52”, “53”, “54” y “55” (ff. 156 al 161 del cuaderno de recaudos Nº 10), aportó comunicaciones suscritas por el demandante, en representación de Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., mediante las cuales efectúa actos de disposición de la cartera geográfica; no impugnadas, ni desconocidas por la parte a quien se le opone, en consecuencia, esta Sala les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

· Marcada con el número “56” (f. 162 del cuaderno de recaudos Nº 10), promovió solicitud de cartera geográfica, de fecha 21 de abril de 1995, suscrita por el demandante, no impugnada, ni desconocida por la parte a quien se le opone, en consecuencia, esta Sala les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

· Marcadas con el número “57” (ff. 163 al 204 del cuaderno de recaudos Nº 10), consignó documentales contentivas de recibos de caja, solicitudes de créditos y contratos de ventas de productos a crédito. Al respecto, esta Sala observa que las instrumentales que cursan a los folios 163, 165 al 169, 171 y 172, 174 y 175, 177 y 178, 180 y 181, 184, 186 y 187, 189 y 190, 192 y 193, 195 y 196, 198, 200 y 203 y 204, no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone, razón por la cual carecen de eficacia probatoria. Con relación a las documentales insertas a los folios 164, 170, 173, 176, 179, 183, 185, 188, 191, 194, 197, 199, 201 y 202, debidamente reconocidas por la parte demandante, esta Sala les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciada la venta a crédito de productos convenida entre la demandada y la Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., representada por el demandante.

· Marcada con el número “58” (f. 205 del cuaderno de recaudos Nº 10), promovió documental suscrita por el demandante, en representación de la empresa Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., mediante la cual autoriza al ciudadano J.F.C., titular de cédula de identidad N° 15.838.463 (Gerente de Agencia), para conducir un camión en las instalaciones de la agencia; no impugnada, ni desconocida por la parte a quien se le opone, en consecuencia, esta Sala le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

· Marcadas con los números “59”, “60”, “62”, “63” y “64” (ff. 206, 208, 209 y 212 al 223, del cuaderno de recaudos N° 10), fueron consignadas instrumentales suscritas por el demandante, en representación de la empresa Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., mediante las cuales designa y autoriza a los ciudadanos que en ellas se mencionan para despachar los productos comercializados correspondientes a la cartera geográfica; no impugnadas, ni desconocidas por la parte a quien se le opone, en consecuencia, esta Sala les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

· Marcada con el número “61” (ff. 210 y 211, del cuaderno de recaudos Nº 10), aportó instrumental de fecha 10 de junio de 1992, emanada por la Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., la cual fue desconocida por la parte demandante y en virtud de que su promovente no demostró su autenticidad, esta Sala le resta valor probatorio.

· Marcadas con el número “64” (ff. 224 y 225 del cuaderno de recaudos Nº 10), consignó comunicaciones de fechas 24 de octubre de 1985 y 23 de enero de 1984, suscritas por el actor y dirigidas a la demandada, a las cuales esta Sala les confiere pleno valor probatorio, sin embrago, nada aportan a la resolución de la controversia.

· Marcadas con los números “65”, “66”, “67” y “68” (ff. 2 al 340 del cuaderno de recaudos N° 11 y 2 al 287 del cuaderno de recaudos N° 12), fueron consignadas facturas guías, cuyo destinatario es la Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., y en muchas de ellas se identifica como conductor al accionante, donde se reflejan la comercialización de los productos; las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas, en consecuencia, esta Sala les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

· Marcados con el número “69” (ff. 288 al 320 del cuaderno de recaudos Nº 12), fueron aportados balances de activos y pasivos suscritos por el actor, en representación de la Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., debidamente reconocidos por la parte a quien se les opone, en consecuencia, esta Sala les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

· Promovió prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, cuya resultas se encuentran inserta a los folio 3 y 22 en la pieza 4 del expediente, razón por la cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, nada aporta a la resolución de la controversia.

· Solicitó dos (2) pruebas de informes dirigidas al Banco Provincial, cuyas resultas corren insertas a los folios 66 al 84 y 147 al 149 de la pieza N° 3, razón por la cual esta Sala les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado que la sociedad mercantil Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., se encuentra adherida al contrato de fideicomiso celebrado entre la demandada y la referida entidad bancaria, asimismo, que posee cuentas bancarias.

· Promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre la cual esta Sala no tiene materia probatoria que analizar, por no constar las resultas en los autos.

· Promovió prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas cursan a los folios 152 al 191 de la pieza N° 3, razón por la cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciadas las declaraciones efectuadas por la Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., con relación al impuesto sobre la renta de los ejercicios económicos correspondientes a los años 1996, 2001, 2003, 2004 y al impuesto al valor agregado a partir del año 1999 hasta el 2007.

· Solicitó la exhibición de las siguientes documentales: 1) facturas de Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., a sus clientes comerciales de los años 1989 a 2008, las cuales fueron aportadas por ambas partes y valoradas en acápites anteriores; 2) libros de contabilidad pertenecientes a Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., especialmente, de los productos comprados a la demandada y vendidos a terceras personas comprendidos desde los años 1989 hasta 2008; los cuales, si bien no fueron exhibidos, esta Sala no puede aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto su promovente no afirmó los datos que conocía sobre el contenido de los documentos a exhibir, cuyos contenidos se pretenden mantener como ciertos; 3) planillas de declaración de impuesto sobre la renta y planillas de declaración de impuesto al valor agregado, de la empresa Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., las cuales fueron aportadas a los autos y valoradoras por esta Sala en acápites precedentes.

· Fue promovida experticia contable sobre los registros, libros de contabilidad de la demandada, durante el período de julio de 1989 a julio de 2008, cuyas resultas corren insertas a los folios 53 al 62 de la pieza N° 3, razón por la cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma, se evidencia que entre la demandada y la Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L. se efectuaron transacciones de compra de productos, en la Plata de Ocumare del Tuy, desde el 1 de marzo de 2003 hasta el 10 de junio de 2006 y en la Planta ubicada en la vía de la carretera S.T.d.T. que conduce a San F.d.Y., desde el 6 de julio de 2006 hasta el 7 de julio de 2008, pagándose los productos comprados, sin deducciones por comisiones sobre las ventas, y en los casos de compras a crédito, se desprende disminución del monto en las facturas guías correspondientes a devoluciones de envases vacíos. Asimismo, del cotejo recaído sobre la facturación de los productos vendidos, se evidenció la inclusión el impuesto al valor agregado e impuestos sobre alcoholes y especies alcohólicas.

· Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.R., A.D., los cuales no fueron evacuados en su oportunidad legal, motivo por el que esta Sala no tiene materia probatoria que analizar.

Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos J.C., J.N. y O.C., cuyas declaraciones se analizan a continuación:

El ciudadano J.C. señaló que trabajaba para la demandada como Jefe de Administración. Que el Sr. Alonzo llegaba al almacén, hacía su solicitud, generaba una factura en la caja, la cual cancela de contado o a crédito, luego se le entregaba el documento para que pudiera retirar los productos. Que el Sr. Alonzo no cumplía horario de trabajo; que solo lo veía cuando iba a cancelar y esporádicamente pasaba por su oficina.

Indicó que los franquiciados corrían con los riesgos de los productos, cuando salían porque después de la venta éstos pasaban a manos del ellos. Que el Sr. Alonzo dejaba suplentes o encargados, lo cual sabe porque se exigía una autorización escrita para efectuar la venta. Que solamente el Sr. Alonzo podía retirar los productos comprados o la persona autorizada. Que existía un contrato de fideicomiso, el cual era la garantía para otorgar créditos. Que si el Sr. Alonzo no pagaba no se le podía vender. Que no se podían tocar los fondos del fideicomiso, sin la autorización del beneficiario. Que el área de ventas era la encargada de supervisar. Que las facturas se emitían a nombre de la Distribuidora Luis y Progreso.

El ciudadano J.G.N. señaló que presta servicio en la demandada como Gerente de Ventas de la Agencia de Valle la Pascua. Explica que el proceso de ventas con el Sr. Alonzo y su distribuidora, consistía en que el llegaba a la agencia, efectuaba su pedido, almacén despachaba y luego él (demandante) hacía el pago con cheque de su distribuidora. Que “Polar” otorga créditos a través del fideicomiso a las distribuidoras. Que el Sr. Alonzo no debía cumplir ningún horario. Que el Sr. Alonzo no pedía vacaciones a “Cervecería Polar”. Que no tenía conocimiento si el Sr. Alonzo había nombrado a otra persona para retirar los productos. Que no tenía conocimiento si “Cervecería Polar” emitía pagos al Sr. Alonzo, y que éste era un franquiciado que compraba productos a “Polar” y los pagaba.

A las repreguntas formuladas declaró que prestó servicio en la Agencia de S.T.d.T., en dos oportunidades, como supervisor y como jefe de servicios al cliente. Que se supervisaban zonas y territorios, que velaban por el crecimiento y asesoría de la zona. Que desconocía hasta qué fecha prestó servicios el demandante. Que la empresa lo invitó a declarar en el juicio a través de un correo mediante el cual se le pedía la colaboración. Que conocía a la Distribuidora Luis y Progreso porque sabía que el Sr. Alonzo tenía una distribuidora que se llamaba así, y que desconocía quienes integraban su directiva. Que no se supervisaba el trabajo del demandante, sino que el supervisor de ventas era el responsable de verificar una zona comercial, del crecimiento y calidad del punto de venta para cumplir con los estándares del mercado y asesorar para hacer crecer el negocio, como un apoyo a la venta. Que la oficina de atención al cliente asesora, modela, dirige, orienta y apoya la venta para ganar volumen de ganancias para los franquiciados y la empresa. Que la parte de ventas visita todos los negocios en el sector establecido, que eran clientes. Que los franquiciados compran a un precio y luego venden a un precio de comercialización, de acuerdo al contrato de franquicia. Que la diferencia es la ganancia.

El ciudadano O.J.C.H. señaló que presta servicios en Cervecería Polar, desde el 1° de agosto de 1994. Que a través de un contrato de venta que la empresa tenía con la distribuidora del Sr. Alonzo, le suministraban los productos, en algunos casos a créditos o de contado, que se carga el producto, se cancela, y ellos tienen una cartera geográfica donde comercializan los productos a los clientes de la misma. Que el Sr. Alonzo no tenía ningún horario, que el entraba a prestar sus servicios y se retiraba luego de cargar el camión. Que Cervecería Polar no efectuaba pagos y que la relación era de compra-venta. Que el franquiciado asumía los riesgos luego de la venta. Que cuando “ellos” (los franquiciados) tenían vacaciones, simplemente notificaban a la empresa y dejaban a los encargados que consideraban. Que el Sr. Alonzo podía dejar encargados cuando quisiera.

A las repreguntas formuladas respondió que no había despedido al Sr. Alonzo, sino que le notificó mediante una carta escrita como lo establece el contrato de franquicia la decisión unilateral de terminar el mismo. Que se le otorga crédito a la Distribuidora Luis y Progreso a siete (7) días. Que nadie le ordenó a rendir declaración. Que de la directiva de la distribuidora conocía al Sr. Alonzo y algunos choferes que trabajan con él. Que tienen supervisores comerciales encargados de velar por la relación entre los franquiciados y los clientes finales, con la finalidad de asesorar a los franquiciados. Que los clientes finales son los puntos de venta y que en algunos hacen descuentos y promociones, dependiendo de la dinámica del mercado o de la necesidad de éstos. Que la responsabilidad de llevar los productos a los clientes finales es de los franquiciados, que en ocasiones especiales Cervecería Polar hacía los descuentos o les llevaba gorras, franelas, jarras, etc. Que en el contrato se establece una zona y no podía vender fuera de esa zona. Que Cervecería Polar establece un precio máximo de venta. Que el Sr. Alonzo no estaba obligado a usar uniforme, pero se sugiere mantener la “uniformidad”. Que Cervecería Polar hacía convenios con empresas para que los franquiciados adquieran los uniformes a menor costo, lo cual hacían si querían

De las pruebas promovidas por la Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L. (tercero interviniente):

· Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual como ya ha establecido esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades, atiende al principio de comunidad de la prueba y no a un medio de prueba específico.

· Promovió cuatro (4) carnets de identificación (f. 21 del cuaderno de recaudos N° 1), los cuales ya fueron analizados por esta Sala en acápites anteriores.

· Marcada con la letra “A” (f. 10 del cuaderno de recaudos N° 13), consignó documental denominada “AVISO DE CONTABILIDAD”, de fecha 28 de junio de 1991, suscrita por la ciudadana A.C., Asistente Jefe del Departamento de Contabilidad de la demandada, mediante la cual se le indica a la sociedad mercantil Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., que se ha cargado en su fondo de garantía gastos por cuenta y orden suyo correspondientes a trámites legales, por la cantidad de Bs. 2.700,00, no impugnada, ni desconocida por lo que esta Sala le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

· Marcada con la letra “B” (ff. 13 al 18 del cuaderno de recaudos Nº 13), promovió documento constitutivo de la sociedad mercantil Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual fue valorado en párrafos precedentes.

· Marcada con la letra “C” (ff. 11 y 12 del cuaderno de recaudos Nº 13), aportó documental contentiva de comunicación de fecha 28 de diciembre de 1999, emanada de la demandada y suscrita por el demandante en representación de la Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L. en señal de recepción, mediante la cual se informa sobre el precio de los productos especificados, no impugnada, ni desconocida, por lo que esta Sala le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Efectuado el análisis probatorio, esta Sala de Casación Social entra a decidir la presente controversia, en los términos siguientes:

En reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral, precisamente, ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.

En virtud de ello, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), se instituyó un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica discutida, bajo el siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”

    Ahora bien, en el contexto referencial explanado, esta Sala puede referir que conforme a los hechos que quedaron establecidos a través del análisis de las pruebas aportadas por las partes, se percibe lo siguiente:

  6. Forma de determinar el trabajo:

    El accionante adquiría generalmente de contado o a crédito, productos fabricados por la empresa Cervecería Polar, C.A., para ser revendidos de manera exclusiva en una zona o cartera geográfica previamente convenida entre las partes. El precio máximo de venta era fijado por Cervecería Polar, C.A.

  7. Tiempo y otras condiciones de trabajo:

    Quedó demostrado que el actor compraba productos a la demandada a través de las personas jurídicas por él constituidas, para ser distribuidos a los clientes que se encontraban en la cartera geográfica correspondiente. Por otra parte, también quedó evidenciado que el demandante cancelaba un fideicomiso, el cual fue previsto para garantizar sus obligaciones frente a la demandada.

  8. Forma de efectuarse el pago:

    De los contratos de distribución y de franquicia quedó demostrado que la operación consistía en la compra-venta de productos elaborados por la demandada, donde el accionante pagaba de contado, cheque de la compañía por él constituida o a crédito. Asimismo, en varias oportunidades, una vez resueltos los aludidos contratos, el accionante recibió de la demandada compensaciones por el valor del fondo de comercio, precio de entrada a la red de franquicias, indemnización por clientela, entre otros.

    Las anteriores consideraciones, hace que se desdibuje el aspecto salarial de la relación que vínculo a las partes, al no haberse verificado una contraprestación o remuneración cancelada al actor de parte de la demandada.

  9. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

    De autos quedó comprobado que la distribución de los productos era efectuada por el actor, sin estar sujeto a horario. El accionante siempre actúo ante la demandada, en representación de las personas jurídicas por él constituidas. Por otra parte, la demandada efectuaba visitas a los clientes del accionante, con la finalidad de brindar un asesoramiento comercial.

    Especial connotación en este aspecto adquiere el hecho de que el actor participó a la demandada, en nombre de Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., la designación y autorización expedida a otras personas para retirar los productos y sustituirlo al frente de la misma, en las actividades contratadas, sin que ello interrumpiera el curso contractual, circunstancia que no es compatible con la dependencia y subordinación personal que se alega.

  10. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria:

    De autos quedó evidenciado que el vehículo de carga (camión) utilizado por el actor en la distribución de los productos era propiedad de la sociedad mercantil Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., el cual, previamente fue dado por la demandada a través de un contrato de arrendamiento financiero destinado a su adquisición. Por otra parte, la demandada dio en comodato a la persona jurídica constituida por el demandante, la utilización de casilleros.

    En este sentido, se concluye que el accionante asumía los costos y gastos del transporte utilizado para la prestación del servicio, lo cual lo aleja del concepto de trabajador por cuenta ajena.

  11. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria:

    Una vez adquiridos los productos por parte del accionante, quedó demostrado que éste asumía las ganancias o pérdidas, puesto que éstos pasaban a ser de su propiedad.

    Con relación a la exclusividad para la usuaria, se evidencia de los contratos de distribución y de franquicia que el actor solo podía distribuir exclusivamente los productos elaborados por la demandada, dentro de la cartera geográfica previamente convenida.

    Al respecto, cabe destacar que el contrato de franquicia se caracteriza por la independencia jurídica y financiera de los contratantes, puesto que el franquiciado no está subordinado jurídica ni económicamente al franquiciante, sino que actúa en nombre propio, asumiendo a cuenta de su patrimonio los riesgos de la inversión necesaria para la instalación del establecimiento comercial y el desarrollo de la actividad.

    Otros criterios utilizados por la Sala:

  12. Naturaleza jurídica del pretendido empleado, si es persona jurídica, su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.:

    De autos quedó demostrado que la persona jurídica denominada actualmente Distribuidora Luis y Progreso, S.R.L., tiene como objeto social la distribución, compra-venta, comercialización, mayor y detal de bebidas alcohólicas, cervezas, refrescos y todo lo relacionado con el ramo de lícito comercio, la cual fue constituida entre el accionante y el ciudadano B.L.A., el 28 de julio de 1989. Anterior a dicha compañía, el actor prestó sus servicios a través de una firma personal denominada l “LUIS MONSERRAT ALONSO REYES”, constituida en fecha 19 de mayo de 1976.

    En cuanto a las cargas impositivas y las retenciones legales, quedó demostrado en autos que dichas personas jurídicas cumplía con sus obligaciones tributarias, al declarar el impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado.

    Determinado lo anterior, observa esta Sala de todo el análisis del material probatorio, conjuntamente con el test de dependencia realizado, que quedó desvirtuada la presunción de laboralidad de los servicios prestados por el demandante, al encontrarse ausentes los elementos característicos de una relación de trabajo como son la ajenidad, el salario y la subordinación.

    En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la demanda incoada por el ciudadano L.M.A.R. contra la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. Así se resuelve.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 14 de enero de 2013, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia supra identificada; TERCERO: se ANULA el fallo recurrido, CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.M.A.R. contra la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A.

    De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del proceso a la parte actora.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    ________________________________________

    L.E.F.G.

    La Vicepresidenta, Magistrado,

    _________________________________ _______________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

    Magistrada, Magistrada,

    ________________________________ _______________________________

    S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

    El Secretario,

    ___________________________

    M.E. PAREDES

    R. C. N° AA60-S-2013-000124

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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