Decisión de Juzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteThayna Albarran
ProcedimientoInterlocutorias

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, DIESCIOCHO (18) de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-2073.-

Vista la diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte Actora Abg. E.C., de fecha 27 de Octubre y recibida por este Juzgado en fecha 05 de Noviembre, Revisada como ha sido la Doctrina del Derecho Procesal Venezolano, precisamente del Dr. Rengel Romberg en su tratado de Derecho procesal Civil, sobre el Procedimiento ordinario, consignada por el mismo en fecha 10 de Noviembre de 2014, al respecto me permito señalar lo siguiente:

La duración del lapso probatorio puede sufrir una extensión cuando sea necesario conceder el término extraordinario para la evacuación de pruebas en el exterior, previsto en el artículo 393 del Código de procedimiento Civil que establece:

Artículo 393.- Se concederá el término extraordinario de hasta seis (6) meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1º Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de evacuarse la prueba;

2º Que haya constancia de de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba;

3º Que en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan.

Del artículo anterior se desprende el lapso probatorio para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior y las circunstancias que lo determinan; la disposición del Código Derogado fue modificada en algunos puntos en el nuevo Código, así la nueva disposición no hace depender la concesión del término, de la distancia entre el lugar del juicio y aquel donde se evacuará la prueba o de su calificación de esenciales al derecho de las partes, que daría lugar a una apreciación anticipada por parte del Tribunal de la causa. Tampoco distingue la nueva disposición en cuanto a su duración, los lugares de Europa y América de aquellos de Asia, África y Oceanía, como lo hacía el código derogado, sino que establece un término único y máximo de seis (06) meses de duración; sin embargo luego de una revisión de las actas procesales que cursan en el expediente se pudo observar lo establecido en el auto de fecha 09 de Junio de 2014, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia del Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde la Jueza consideró lo siguiente:

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal, en relación a la prueba de informes solicitada por la parte demandada al Bank of America, que la sede de tal entidad bancaria, se encuentra en la ciudad de Miami, estado de Florida en los Estados Unidos de América, por lo que tal y como consta en el auto de admisión de pruebas de fecha 03 de diciembre de 2013, se concedió a los fines de su evacuación un lapso extraordinario de evacuación de seis (06) meses, conforme a lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, mediante auto de fecha 04 de junio de 2014, se indicó a las partes que el lapso para la evacuación de la referida prueba ultramarina, concluiría en fecha 16 de junio de 2014. No obstante lo anterior, este Juzgado observa que a la presente fecha no consta aun a los autos la traducción de los documentos objetos de la Carta Rogatoria, razón por la cual no se ha podido ordenar librar la Carta Rogatoria -in comento-. Por otra parte el lapso de seis meses es concedido para la evacuación de las pruebas en el exterior y la incorporación de sus resultas a los autos tal y como quedó establecido en sentencia N° 1074 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de noviembre de 2011, donde se estableció a la letra lo siguiente:

“…en relación con la concesión del término extraordinario de hasta de seis meses, a que hace referencia el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al procedimiento laboral de conformidad a lo que dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), para una prueba que deba evacuarse en el exterior en un proceso laboral, la Sala de Casación Social, antes de la iniciación de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispuso:

Del contenido de la denuncia que antecede, se deduce que el recurrente pretende alegar la errónea interpretación del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, pues, el Juez de Alzada no debió considerar que el lapso de seis meses concedidos para la evacuación de la prueba en el exterior, es el mismo período para que la misma una vez evacuada, sea incorporada en el expediente, motivos por los cuales, el análisis que la Sala realice respecto a la denuncia in comento, es referida de la norma propiamente dicha sin establecer ningún hecho respecto a ésta.

En tal sentido, el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado establece:

Se concederá el lapso extraordinario hasta seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias...

La norma parcialmente transcrita, confiere a los jueces la posibilidad de otorgar un lapso extraordinario hasta de seis meses, en determinados casos, para aquellas pruebas que deban evacuarse en el exterior, no estableciendo en su contenido el referido artículo, si en ese mismo período de seis meses, debe incorporarse nuevamente a los autos las resultas de la prueba evacuada, es decir, no otorga, para el traslado de ida y vuelta de la prueba a evacuar lo que se conoce como el término de la distancia. En tal sentido, al no especificar la norma en que oportunidad debe producirse la incorporación de las resultas de la evacuación de que se trate, podrían establecerse varias hipótesis, de las cuales, una sería que la prueba deba ser incorporada en ese mismo período o lapso extraordinario otorgado, es decir, dentro de los mismos seis meses; así mismo, otra hipótesis se referiría a que la prueba pueda ser incorporada a los autos nuevamente en cualquier momento, vale decir, dentro o fuera del período o lapso otorgado para su evacuación.

Para el entender de la Sala, cuando la norma guarda silencio sobre ese respecto, lo hace con el objeto de que las pruebas que se han servido de dicho lapso sean incorporadas nuevamente al juicio dentro del mismo periodo, es decir, dentro de los mismos seis meses, todo lo cual da como resultado el mantenimiento del control por parte del juzgador de la actuación a realizarse, evitando de esta forma, que las partes con actitudes maliciosas, no siendo éste el caso, entorpezcan el buen desenvolvimiento de los juicios, atentando de esta forma en contra del principio de celeridad procesal, lo que conlleva de manera directa al retardo por parte de los órganos de administración de justicia, en el cumplimiento de tal obligación.

En tal sentido, con vista a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social considera que en el mismo lapso extraordinario de seis meses otorgado para la evacuación de alguna prueba en el exterior, deben ser incorporadas las resultas de ésta en el juicio. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala de Casación Social, declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara. (s.S.C.S. nº c223, del 19.09.01. Resaltado añadido). (Subrayado del Tribunal).

Como se observa, en este caso, la referida Sala de Casación Social, en resguardo del buen funcionamiento del proceso laboral y del principio de celeridad procesal, consideró que el término de seis meses del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil debe considerarse a los efectos de la incorporación de las resultas de la evacuación de la respectiva prueba, porque todo análisis que se haga con respecto a la posibilidad de otorgamiento de un término extraordinario para la evacuación de una prueba determinada, debe partir del cumplimiento con los principios de celeridad, brevedad e inmediatez que informan al proceso laboral.”

En consecuencia, a los fines de salvaguardarse el derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, este Juzgado aclara, que una vez conste a los autos las traducciones pertinentes, procederá por auto separado a librar la respetiva Carta Rogatoria a los fines de su tramite por ante la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en los Estados Unidos, por lo que en consecuencia, el lapso para la evacuación de la prueba ultramarina, comenzará a computarse a partir del momento en el que conste a los autos la recepción por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores de dicha Carta Rogatoria, la cual deberá ser enviada a su vez por ese Ministerio a la respectiva autoridad Extranjera. Queda con la presente aclaratoria revocado el auto que se dictare en fecha 04 de junio de 2014. Así se establece.

Por otra parte; el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Sala Constitucional, se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el recurso de apelación como componente del principio del debido proceso (derecho a recurrir del fallo), como puede apreciarse en las decisiones que se señalan a continuación:

En la Sentencia dictada en fecha 21-08-03, exp. N° 03-1406, por la Sala Constitucional, se estableció que: “... Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable...” (Tribunal Supremo de Justicia).

Disponible en http//www.tsj.gov.ve). Esta sentencia se refiere, al derecho a recurrir como medio de impugnación de un acto procesal. Sobre el debido proceso, la Sala Constitucional del MáximoTribunal de la República, en Sentencia dictada en fecha 01-02-01, indicó lo conducente.

De lo anteriormente señalado, revisado como ha sido el contenido y los hechos circunstanciados en el presente asunto; es necesario resaltar la doctrina de nuestro Ex Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, O.M.D., en su libro Derecho Procesal del Trabajo, página 122, donde menciona la competencia de los Tribunales Superiores del trabajo que “resuelven las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, desconcentrando de esta manera la jurisdicción laboral y tutelando efectivamente los derechos e intereses de los justiciables”…, por lo que se hace necesario indicar al apoderado judicial de la parte actora, Abogado E.C. que el auto de fecha 09 de junio de 2014 dictado por el Juzgado Undécimo de Juicio de este Circuito, quedó firme y no es competencia de este Tribunal revocar dicha actuación a los fínes de acordar lo solicitado en diligencia presentada en fecha 27 de Octubre de 2014 y recibido por esta juzgadora en fecha 05 de Noviembre de 2014, ya que es el Juzgado Superior el que debió conocer de su solicitud de apelación en su debida oportunidad y no este tribunal. En consecuencia este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia. En nombre de la República y por autoridad de la Ley considera: IMPROCEDENTE, la solicitud de fijación de los informes del proceso, y ratifica el auto mencionado. ASÍ SE ESTABLECE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. CÚMPLASE Y NOTÍFIQUESE A LAS PARTES DE LA DESICIÓN. En Caracas a los Dieciocho días del mes de Noviembre de 2014. años 204º y 155º.

LA JUEZA,

ABG. THAYNA AL BARRAN EL SECRETARIO,

ABG. O.R.

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