Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario de Monagas, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario
PonenteSonia Mercedes Arasme
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Once (2011).-

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTES: C.M., O.L., A.M., I.C., J.N., O.M., I.O., C.M. y J.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.717.871, V- 9.895.381, V- 4.714.458, V- 23.531.498, V- 20.263.646, V- 13.157.412, V- 9.288.413, V- 10.929.203, V- 16.711.535 y V- 5.530.437, respectivamente y domiciliados en Comunidad Indígena Kariña de S.B.d.T., Municipio S.B.d. estado Monagas.

ABOGADA ASISTENTE: T.S., en ejercicio y de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.653, en su carácter de Defensora Publica Décima Integral Indígena del estado Monagas.

DEMANDADO: F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.236.736, domiciliados en el Caserío Chaguaramal del Bombal, Municipio Uracoa del estado Monagas.

ABOGADO APODERADO: NO TIENEN APODERADO CONSTITUIDO.

ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO (AGRARIO)

Exp. 0953

UNICO

En fecha Once de Noviembre de Dos Mil Diez (11/11/2.010), cursante a los folios 91 al 96, consta acta levantada con motivo de la ejecución forzosa de la sentencia, la cual no pudo ser llevada a cabo, en vista que el tribunal observó un hecho nuevo, consistente en la colocación de una valla en la cual se puede leer perfectamente “ZONA MILITAR”, valla ésta que fue colocada en las inmediaciones del lote de terreno objeto de litis, constante de ochocientas (800) hectáreas aproximadamente, alinderadas de la siguiente manera: Norte: vía de penetración hacía el Hato Tonoro; Sur: Río Tonoro; Este: Hato Campo Alegre y Oeste: carretera nacional S.B. – Aguasay; en virtud del tribunal haber observado tal situación, procedió a suspender la ejecución de la sentencia fijada por este juzgado en fecha Cinco de Noviembre de Dos Mil Diez (05/11/2.010), tal como se puede verificar en el acta in comento, debido a lo siguiente: Primero: no se presentó una comisión completa de la Guardia Nacional, sólo se presentaron dos (02) efectivos, tampoco se hizo presente el ciudadano C.C., depositario de está causa según consta en autos de fecha Treinta y Uno de M.d.D.M.D. (31/05/2.010), así cabe señalar que la comisión policial se hizo a través del oficio N° TA- 3950-10, así como se hizo saber al depositario judicial cuales eran sus deberes inherentes al cargo según el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este tribunal deja expresa constancia que en la entrada del Hato Tonoro se encontró que en el portón se veía un cartel o valla publicitaria en la cual se leía “ZONA MILITAR”, en letras negras y amarillas, hecho este nuevo para el tribunal por cuanto no consta en autos que conforman este tribunal que el depositario haya informado al tribunal tal situación; asimismo el tribunal deja constancia que dada esta nueva situación; por que visto que en reiteradas oportunidades se dirigió al lugar antes descrito y se puede observar en las actas procesales que conforman la causa, no existía tal valla. En este acto se presentó el ciudadano Guardia Nacional, J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.426.581, con una comisión de cuatro (4) funcionarios del ejército, de apellidos Infante, Centeno, Figuera y Coa, a bordo de un vehículo Corsa de dos (2) puertas, placa “VAA-72E”, color vino tinto, conducido por el ciudadano L.R. V- 11.603.367, cabe señalar que los funcionarios estaban armados. Es todo, terminó se leyó y conforme firman. (Folios 57 al 59) (Trascripción parcial del acta, cursivas del tribunal).

En fecha Diecisiete de Noviembre de Dos Mil Diez (17/11/2.010), folios 97 al 109, procedió a dictar auto conjuntamente con oficios, notificando lo sucedido al momento del traslado y constitución del tribunal en la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia, a las siguientes autoridades: Abogada P.S.G., en su condición de Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial y al General de Brigada M.H.A.R., en su condición de Comandante de la 32 Brigada de Caribes del estado Monagas.

En fecha Diecinueve de Noviembre de Dos Mil Diez (19/11/2.010), el ciudadano J.M., consignó muestras fotográficas, constante de dos (2) folios útiles, los cuales rielan a los folios 111 y 112 respectivamente; siendo agregadas en la misma fecha, tal como consta al folio 113.

En fecha Veinticuatro de Noviembre de Dos Mil Diez (24/11/2.010), la abogada T.S., en su condición de Defensora Décima Integral Indígena, introdujo escrito, el cual riela a los folios 114 al 117, y en el mismo realizó una serie de observaciones de las actuaciones que han sido realizadas en la presente causa y asimismo, solicitó se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia y se proceda a abrir la articulación probatoria de conformidad con los artículos 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha Veintinueve de Noviembre de Dos Mil Diez (29/11/2.010), folios 118 al 128, el tribunal mediante sentencia interlocutoria, dictó Despacho Saneador para que en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes al mismo, la abogada T.S. proceda a subsanar la ambigüedad que presenta el escrito.

En fecha Treinta de Noviembre de Dos Mil Diez (30/11/2.010), folio 129, la abogada T.S., solicitó copias simples; siendo acordadas en la misma oportunidad, tal como se evidencia al folio 130.

En fecha Dos de Diciembre de Dos Mil Diez (02/12/2.010), folios 131 al 134, la abogada T.S., mediante escrito, solicitó al tribunal proceda a aperturar la incidencia contenida en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Tres de Diciembre de Dos Mil Diez (03/12/2.010), el tribunal mediante auto motivado, del cual se permite transcribir un extracto se pronunció de la siguiente manera con respecto al pedimento: “En atención a la solicitud realizada por la abogada T.S. y de la trascripción parcial del acta, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en aras de garantizar el debido proceso a las partes, la equidad e igualdad procesal, procede, de conformidad con el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a APERTURAR LA INCIDENCIA PROBATORIA,

En fecha Ocho de Diciembre de Dos Mil Diez (08/12/2.010), la abogada T.S., solicitó al tribunal proceda a sentenciar la incidencia, dado que la parte demandada no lo hizo en el término indicado, folio 138, la anterior diligencia se agregó a los autos en la misma fecha, folio 139. El día Ocho de Diciembre de Dos Mil Diez (08/12/2.010), folio 140, el tribunal mediante auto, acordó abrir el lapso de ocho (8) días, sin término de distancia, a los fines que las partes intervinientes promuevan pruebas.

En fecha Trece de Diciembre de Dos Mil Diez (13/12/2.010), cursante a los folios 141 y 142, la abogada T.S. consignó escrito contentivo de promoción de pruebas, en el cual promovió:

Primero

ratificó los documentos consignados en fecha Diecisiete de M.d.D.M.D. (17/05/2.010), los cuales se encuentran marcados con las letras “A, B, C, D, E, F, G y H”, en los mismos se demuestra que el lote de terreno objeto de litigio pertenece y ha estado en posesión de los demandantes.

Segundo

solicitó sea remitido oficio al General M.H.d. la 32 Brigada de Cazadores Caribes del estado Monagas, a los fines que informe al tribunal situación real y cierta de la finca Hato Tonoro, ubicado en el Municipio S.B.d. estado Monagas y asimismo informe cuales son los linderos reales del lote de terreno.

Tercero

solicitó se remita oficio a la Comisión Regional de Demarcación de Tierras del estado Monagas, ubicada en el Ministerio del Ambiente y en el cual la Secretaria Ejecutiva es la Ingeniera L.M., a los fines que informe al tribunal los linderos reales y ciertos de la Finca Tonoro ubicada en el Municipio S.B.d. estado Monagas y asimismo informe acerca del terreno de Costas de Tonoro. Finalmente solicitó que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho. Dicho escrito fue agregado a los autos en la misma fecha, folio 143.

En fecha Catorce de Diciembre de Dos Mil Diez (14/12/2.010), fueron admitidas las pruebas, se ordenó librar los oficios correspondientes. De igual manera, en la misma fecha, cursante al folio 148, el tribunal de oficio ordenó dictar auto en el cual se oficie, de conformidad con los artículos 190 primer aparte y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que informe todo lo referente sobre el lote de terreno objeto de juicio, dichos entes a quienes se ordenó oficiar son: Director del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Director de la Organización Nacional Antidrogas (ONA), y con posterioridad a ello, en fecha Quince de Diciembre de Dos Mil Diez (15/12/2.010), se acordó igualmente, oficiar al Director de la Oficina Coordinadora de los Servicios Agropecuarios (OCSA).

En fecha Veintidós de Diciembre de Dos Mil Diez (22/12/2.010), el ciudadano Alguacil, manifestó mediante su consignación, haber entregado los oficios librados en fecha Veintiuno de Diciembre de Dos Mil Diez (21/12/2.010), folio 153.

En fecha Veintitrés de Diciembre de Dos Mil Diez (23/12/2.010), cursante al folio 154, el tribunal mediante auto, ordenó ampliar el lapso de promoción de pruebas por Veinte (20) días, a los fines que los entes a los que se les libró oficio, se sirvan emitir respuesta, ello, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Siete de Enero de Dos Mil Once (07/01/2.011), folio 155, el tribunal ordenó ratificar los oficios librados, en atención a que aún no se ha recibido respuesta acerca de la información requerida. En fecha Once de Enero de Dos Mil Once (11/01/2.011), cursante al folio 161, el alguacil, mediante diligencia, manifestó haberle entregado los oficios al ciudadano C.M., titular de la cédula de identidad N° 4.717.871, y a la vez consigna copias simples donde consta tanto la firma como el número de cédula de identidad del ciudadano antes mencionado.

En fecha Doce de Enero de Dos Mil Once (12/01/2.011), folio 169, el ciudadano C.M., consignó copia de recibido de los oficios que le fueron entregados; el tribunal ordenó agregarla a los autos, tal como consta al folio 175.

En fecha Diecisiete de Enero de Dos Mil Once (17/01/2.011), folio 176, el ciudadano C.M., consignó copias de recibido de los oficios restantes, diligencia que se agregó en la misma oportunidad, folio 179.

En fecha Dieciocho de Enero de Dos Mil Once (18/01/2.011), folio 180, se recibió oficio signado con el N° 0109, proveniente de la Dirección Estadal Ambiental Monagas.

En fecha Veinticuatro de Enero de Dos Mil Once (24/01/2.011), se recibió comunicación proveniente de la Comandancia de la 32 Brigada de Caribes y Zona de Defensa Integral Monagas, avalado por el General de Brigada A.R.M.H., en el cual anexaron documentación proveniente de la Oficina Coordinadora de los Servicios Agropecuarios, folios 184 y 185; el cual se agregó en la misma fecha, folio 189.

MOTIVOS DE LA DECISION

COMPETENCIA

Trata la presente causa de un juicio de acción posesoria (Querella Interdictal Restitutoria) en materia agraria entre particulares, la cual por disposición de los Artículos 186 y 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los juzgados de Primera Instancia Agraria.

Los citados artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresan lo siguiente: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. Por otro lado “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, debe concluirse que corresponde a este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario conocer de la presente incidencia, por lo que procede a declarar su competencia y así se decide.

Determinado que este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario es competente para conocer de la presente demanda, pasa a pronunciarse sobre el mismo de la siguiente manera:

COMODATO

Establece el artículo 1.724 del Código Civil Venezolano,

El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargos de restituir la misma cosa

De igual forma, debemos señalar que de conformidad con el artículo 1.730 del Código Civil,

Sin son dos o más los comodatarios, es solidaria su responsabilidad para con el comodante

Asimismo, el artículo 1.731 del Código Civil expresa,

El comodatario esta obligado, a restituir la cosa prestada a la expiración del termino convenido. Si no ha sido convenido conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.

Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no puedo serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa

De las anteriores normas se infiere que para la existencia y validez de todo contrato, y como tal del contrato de comodato los elementos que lo determinan son el consentimiento, la capacidad, el objeto, la causa y la entrega de la cosa; es gratuito y obliga al comodatario a restituir la misma cosa dada en comodato, así mismo cuando se trata de un comodato múltiple la responsabilidad es solidaria y en cuanto a la entrega esta supeditada al termino que las partes establezcan en el contrato.

Es de señalar, que el comodato o préstamo generalmente se define como un contrato en virtud del cual una de las partes entrega a la otra una cosa, para que use de ella durante cierto tiempo y se la devuelva una vez finalizado el uso o el tiempo.

Mediante este contrato celebrado gratuitamente, una persona (comodante), entrega a otro (comodatario), algún mueble o inmueble para que lo use por un tiempo que puede ser determinado o no.

Este convenio por su condición de índole natural, una sola de las partes es beneficiada, pues su existencia verdadera y efectiva se celebra sin ningún pago o cobro monetario, por cuanto solo se transmite el derecho de uso, más no la propiedad.

Por estas razones un comodato es muy distinto a un contrato, ya que el primero de los nombrados siempre va a recaer sobre bienes no fungibles, es gratuito, solo se concede el derecho de uso y se deberá restituir el bien dado y no otro, con las mismas características, mientras que el contrato se celebra sobre bienes fungibles; es oneroso y se concede por el tiempo que dure el dominio de la cosa mutuada.

De allí, que tampoco puede ser comparado con el arrendamiento y el usufructo, dado que el arrendamiento es oneroso y el comodato no; en cuanto al usufructo, estos son derechos reales en bien ajeno, se constituye a través del contrato y otros; mientras que el comodato siempre será convencional y no se concede de por vida como el usufructo.

Por otro lado, el doctor J.L.A.G., en su libro "Contratos y Garantías", Derecho Civil IV, pág. 492, afirma:

Puede darse en comodato cualquier cosa mueble o inmueble que esté en el comercio. Como el contrato no es traslativo pueden darse en comodato cosas inalienables o sobre las cuales el comodante sólo tenga un derecho inalienable.

De igual manera, en el caso concreto del contrato de comodato PLANIOL - RIPERT, en su "Tratado de Derecho Civil, Contratos Civiles", Tomo 11, págs. 407 y 408, afirman:

El préstamo de uso o comodato puede contraerse tanto a bienes inmuebles como a bienes muebles. Así, hay que considerar como comodato la concesión de un derecho personal de caza a título gratuito, en un bien de que se es propietario.

Por lo que ambos autores coinciden, en que el comodato busca de una u otra manera el que se le conceda el derecho a la adquisición con destreza de la cosa dada para el beneficio de una de las partes de manera gratuita.

Debe señalar este tribunal, que existe según informe cursante a los folios (184 y 185) del cuaderno de medidas, un comodato en una superficie de doscientas cincuenta hectáreas (250 has), en donde a través de un contrato se dio en préstamo de uso, sin que implicase trasmisión de propiedad a la asociación cooperativa “La Gran Familia Monagas 77” representada por el ciudadano M.D.J.V.G., con la finalidad de que sembrara, cosechara y cultivara yuca amarga y otros rubros de ciclo corto, asimismo, se encuentra cursante en los folios (5 y 6) del cuaderno de tercería, información dirigida a mi persona, con el objeto de hacer de mi conocimiento que se le fue entregado en guarda y custodia al Ministerio de la Defensa, a través de la Oficina Coordinadora de los Servicios Agropecuarios (OCSA. FFAA) un total de ochocientas hectáreas (800 has), manifestando a su vez que el ciudadano F.H., seguiría encargado de la misma. Por tal razón y vista la información suministrada, este tribunal respetara el referido comodato.

SERVIDUMBRE

Se entiende por servidumbre, aquel derecho real que afecta al dominio de un bien inmueble, limitando algunos de los derechos inherentes a la propiedad y obligando al titular del bien a permitir a uno o más terceros a realizar determinadas actividades.

La servidumbre de paso es la más común de las servidumbres. Es una disposición legal muy antigua y de mucha utilidad para la convivencia pacífica. Lo que se afirma es que el propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública o que no pueda procurarse otro medio de comunicación, sin que ello constituya un excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos, para el cultivo y uso conveniente del mismo.

La mayor parte de los derechos reales (propiedad, usufructo) se refieren al derecho de una persona sobre una cosa, siendo por ello derechos de configuración positiva. La servidumbre, por el contrario, es un derecho de configuración negativa, dado que se basa en que una persona tiene derecho a que otra, propietaria de un bien jurídico, no haga algo con ese bien, o permita que él haga algo. Es por ello una limitación en el derecho de propiedad de otra persona, una carga.

Asimismo, se afirma que el derecho de propiedad no es absoluto. Tiene limitaciones. Los hitos en los cuales se encierra ese derecho tiene su origen en la función que debe cumplir la propiedad. El bien común y de la sociedad tiene supremacía sobre el interés particular e individual.

Pero, existen otras limitaciones nominadas, establecidas en el Código Civil, pero en el caso que nos ocupa solo hablaremos sobre la servidumbre de paso.

Al respecto, el propietario de un predio enclavado entre otro ajeno, sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aquella, por los predios vecinos; sin que su respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen.

La acción para reclamar esta indemnización es prescriptible; pero aunque prescriba, no cesa por este motivo el paso obtenido. El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar donde haya de construirse la servidumbre de paso. Si el juez califica el lugar señalado, de impracticable o de muy gravoso al predio dominante, el dueño del sirviente debe señalar otro. Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el juez señalara el que crea más conveniente, procurando conciliar los intereses de los dos predios.

Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, el obligado a la servidumbre será aquél por donde fuere mas corta la distancia, siempre que no resulte más incomodo y costoso el paso por ese lugar. Si la distancia fuere igual, el juez designará cual de los dos predios ha de dar el paso.

Ahora bien, en el caso de que hubiera habido antes comunicación entre el predio y alguna vía pública, el paso sólo se podrá exigir por donde últimamente la hubo; salvo el caso en que la construcción de una mejor, por otro lugar, deje prácticamente fuera de uso la vía pública a que antes se tenía acceso. El dueño de un predio tiene derecho, mediante la indemnización correspondiente, de exigir que se le permita el paso de sus ganados por los predios vecinos, para conducirlos a un abrevadero de que pueda disponer.

El propietario de un fundo tiene derecho a sacar de los ríos y conducir a su predio el agua necesaria para sus procesos de producción agrícola e industrial pero no podrá hacerlo si la cantidad de agua del afluente no permite tal utilización sin perjuicio de otros que tengan derecho sobre la misma. Tampoco lo podrá hacer si eso perjudica la navegación.

El dueño de un predio que tenga un manantial podrá usarlo libremente salvo el derecho que hubiere adquirido el dueño del fundo inferior, ya sea en virtud de un título o de la prescripción. En este caso, la prescripción se produce en virtud de la posesión decenal. Ahora bien, el dueño del manantial no puede desviar el curso natural de las aguas.

Por otro lado, el propietario de un predio puede establecer en ella, cuantas servidumbres tenga por conveniente, en el modo y forma que mejor le parezca; siempre que no contravenga las leyes ni perjudique derechos de tercero. Solo pueden constituir servidumbres las personas que tienen derecho de enajenar; los que no pueden enajenar inmuebles sino con cierta solemnidad o condiciones, no pueden, sin ellas, imponer servidumbres sobre los mismos. Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrán imponer servidumbres si no con consentimientos de todos.

Si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiere una servidumbre sobre otro predio, a favor del común, de ella podrán aprovecharse todos los propietarios, quedando obligados a los gravámenes naturales que traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido.

El que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar, aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual goza. La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido o conservado por el propietario de ambas, se considera, si se enajenaran, como título para que la servidumbre continúe; a no ser que, al tiempo de dividirse la propiedad de las dos fincas se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas. Al constituirse una servidumbre se entienden concedidos todos los medios necesarios para su uso; y extinguida aquella, cesan también estos derechos accesorios.

Por su parte, el dueño del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan menos gravosa la servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio dominante. Pero si el dueño del predio dominante se opone a dichas obras, será la autoridad judicial, quien decidirá el punto. Si de la conservación de dichas obras se siguiere algún perjuicio al predio dominante, el dueño del sirviente esta obligado a restablecer las cosas a su antiguo estado y a indemnizar de los daños y perjuicios.

Sobre lo antes planteado, observa esta operadora de justicia y así se encuentra plasmada en las actas levantadas en la inspección judicial realizada en fecha quince (15) de abril de dos mil diez (2010), la cual cursa a los folios (43 al 47), que al momento de encontrarse el tribunal en la entrada principal del hato tonoro, la misma se encontraba cerrada con cadena y candado, obligándonos a entrar por otro lado; esta problemática se puede evidenciar de las fotografías que se encuentra cursantes en el folio (58). De igual manera, consta en los folios (4 al 10) del cuaderno de medidas, acta levantada en fecha treinta y uno (31) de m.d.d.m.d. (2010), siendo la misma realizada en el sitio conocido como hato tonoro, en donde se observa nuevamente que el portón se encontraba cerrado con cadenas y candados; sin embargo, se encontraba en el sitio un ciudadano que se identifico como Sargento Segundo J.C.O.J., quien de manera voluntaria procedió abrir el candado. Por otro lado, al momento de ejecutar la sentencia, tal y como se evidencia en los folios (91 al 96) del cuaderno de medidas, se visualizo una valla la cual señalaba ZONA MILITAR, algo muy extraño para este juzgadora, por cuanto de las anteriores visitas, en ningún momento se observo eso allí, no pudiendo entonces este tribunal acceder a dicho terreno objeto de litigio.

En base a los planteamientos antes realizado, este tribunal en vista de que hiciste una sentencia definitiva en contra del ciudadano F.H., donde se declara su confesión ficta, e igualmente existe en autos (folios 5 y 6), del cuaderno de tercería, informe en el cual se me manifiesta que el ciudadano F.H. seguirá encargado del centro agropecuario tonoro y se le ordena conceder el derecho de paso por la zona. Concluyendo esta juzgadora que no debe entonces negarse el libre tránsito a las personas que de allí se benefician.

AMBIENTE

A manera ilustrativa, el ambiente ha sido definido como un sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química, biológica y sociocultural, la cual se encuentra en permanente modificación por la acción humana o natural que rige o condiciona la existencia o desarrollo de la vida y se encuentra constituida por elementos naturales como los animales, las plantas, el agua, el aire, el suelo y artificiales como las casas, autopista, puentes, entre otros.

Es de resaltar, que la influencia del hombre sobre el equilibrio ecológico data desde su aparición en la tierra, lo cual ha traído como consecuencia una regresión o degradación de los sistemas naturales; pero lo grave es que a partir de la explosión industrial y urbana del siglo XIX, se produce un aumento considerable de la contaminación, y en unas condiciones tales que las relaciones entre el hombre y su medio ambiente se encuentran totalmente alteradas. Algunos creen que el ambiente es únicamente la naturaleza, pero no es así, el hombre también forma parte, ya que es uno de los componentes mas importante por cuanto puede transformarlo más que cualquier otro ser del planeta, y por ende tiene una responsabilidad superior.

Además, el derecho a un medio ambiente sano es, sin duda, un derecho humano fundamental, y presupuesto del disfrute y ejercicio de los demás derechos, por la íntima vinculación del ambiente con el nivel de vida en general.

Al respecto, el impacto ambiental se refiera a la alteración o modificación positiva o negativa de la calidad ambiental, provocada o inducida en forma directa o indirecta, voluntaria o involuntaria, por cualquier acción del ser humano o de la naturaleza. Los seres humanos han ido modificando su entorno como consecuencia del crecimiento y flujos de la población, así como del aumento y cambios de las necesidades de las personas y del aumento en la complejidad de las sociedades. Esto se refleja en las actividades que realizan, tanto en los tipos de actividades como en los modos en que las llevan a cabo.

Actualmente, las alteraciones provocadas por las personas comprenden casi todos los aspectos del mundo natural como: el agua, el suelo, la flora, la fauna, el aire y todos los ecosistemas, ocasionando la modificación acelerada de su hábitat, el agotamiento de los recursos naturales y la extinción de miles de especies. Es increíble pero el ser humano depende de un medio ambiente que ha desdeñado y maltratado con frecuencia, cegado por una falsa idea de progreso, el resultado es una larga lista de problemas ambientales como la destrucción de la masa forestal, agujero de la capa de ozono, cambio climático, extinción de especies animales y vegetales, entre otros.

Por otro lado, es obligación fundamental del Estado garantizar la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente como un derecho y un deber constitucional; asimismo, las leyes que la desarrollan y demás normas ambientales, son de orden público.

La política ambiental deberá fundamentarse en los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Ambiente, las demás leyes que la desarrollen y conforme a los compromisos internacionales contraídos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela.

Los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, ejercerán las atribuciones constitucionales y legales en materia ambiental, cada uno dentro del ámbito de sus competencias, de manera coordinada, armónica y con sujeción a la directrices de la política nacional ambiental, a fin de garantizar el tratamiento integral del ambiente.

En este orden de ideas, considera esta operadora de justicia, que la Legislación Ambiental Venezolana es actualizada, avanzada y contiene paradigmas sobre la sostenibilidad de los recursos naturales. Sin embargo, se observa cierta dispersión normativa, debido a la gran cantidad de normas que integran nuestro Derecho Ambiental y a las imprecisiones en que se incurre en esa diversificación, lo que dificulta su aplicación; igualmente, en la Ley Orgánica del Ambiente, se introduce el principio precautorio, así como se recoge el principio constitucional de la participación ciudadana, democrática y protagónica, se contempla a su vez la creación de la Jurisdicción Especial Penal Ambiental, así como, se prevé la valoración económica del daño ambiental como instrumento para la aplicación de sanciones en la etapa de control posterior de las actividades capaces de degradar el ambiente, aplicables aquellos que incumplan normas, procedimientos y medidas preestablecidas.

Cabe destacar, que el Derecho Ambiental en Venezuela, aún cuando está sistematizado, no goza de reconocimiento como rama autónoma del derecho, pese a los avances académicos que actualmente existen; no obstante, el Tribunal Supremo de Justicia, órgano Rector del Poder Judicial no ha emitido juicios sobre el derecho ambiental en si mismo, por ahora, los casos ambientales se tramitan en vía administrativa ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y en materia Penal ante los tribunales ordinarios penales y son llevados por los fiscales ambientales a nivel nacional.

Por su parte, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la Dirección General del Ambiente del Ministerio Público, Guardería Ambiental ejercida por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela son los principales organismos nacionales ambientales en nuestro país.

Hoy día, existen mecanismos específicos (procedimientos) para entablar acciones ambientales, como:

En vía Administrativa existe un procedimiento ordinario, sin embargo, la ejecutoriedad de los actos administrativos que de ellos emanan, tiene un débil desarrollo legislativo, lo cual va en detrimento de la eficacia de tales procedimientos para el resarcimiento de los daños ambientales. En materia penal sucede algo similar, en cuanto al procedimiento ordinario aplicable a los casos ambientales, sin embargo, en cuanto a la ejecución de sentencias el porcentaje de cumplimiento es mayor, motivado al temor por parte de la ciudadanía de la aplicación de la pena de libertad.

Ahora bien, establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor.

La seguridad alimentaría deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera, acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación.

A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley

Expuesto lo anterior, dispone la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en su artículo Primero;

Que tiene como objeto regular las bases del desarrollo integral y sustentable; entendido este como medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la Biodiversidad, la Seguridad Alimentaría y la vigencia efectiva de los derechos de Protección Alimentaría y Agroalimentaria de la presente y futuras generaciones

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De igual manera, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario,

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental

En tal sentido, el juez o jueza agraria, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”

El artículo 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, establece

El juez o jueza agraria podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

En efecto, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del Derecho Privado, en contrapeso para el Derecho Agrario por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, por lo que las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensiva en pro del interés social y colectivo, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.

Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el juez agrario, quedo habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho juez posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

Igualmente es menester señalar, que el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometido a su conocimiento y el interés social y colectivo.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este tribunal logró constatar de la lectura de la inspección judicial, realizada en fecha quince (15) de abril de dos mil diez (2010), la cual corre inserta en los (folio 43 al 47) lo siguiente:

- El experto Á.F., tal y como se encuentra plasmada en dicha acta, expuso: “Si se observo daños ambientales, por cuanto hay afectación del cauce natural del río, remoción de capa vegetal y el suelo; también hay o se observa contaminación del agua, también se observo que se encuentra en la franja del terreno una cantidad de moriche en estado de afectación, se deja constancia que la granza extraída es de aproximadamente (150 a 200 m3)”, asimismo, se evidencia de los (folios 49 al 53) informe presentado el día veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), en donde se expresa lo siguiente:

Ya en la zona, los representantes de la Comunidad Indígena en conjunto con el Tribunal Agrario y la Defensoría Pública me informaron de una denuncia por presunta extracción de Minerales no Metálicos de las riveras del Río Tonoro, motivo por el cual, también se procedió a inspeccionar ese particular.

Durante la inspección se pudo constatar que en realidad los funcionarios de la Guardia Nacional que custodian el Hato Tonoro, por instrucción de sus superiores, tenían orden de no permitir el paso de las personas pertenecientes a las comunidades indígenas, situación que aparentemente fue acordada entre los efectivos militares y los ocupantes de otros predios en la zona y que utilizan el mismo paso de servidumbre.

También se pudo constatar la extracción de Minerales no Metálicos (granza), además, de otras afectaciones ambientales como remoción de capa vegetal y afectaciones de Morichales, los cuales se encuentra a las márgenes del río Tonoro. Referente a la extracción de granza, se desconoce si los responsables se encuentran legalmente autorizados para realizar estas afectaciones debido a que en el momento de la inspección no se encontró a ninguna persona responsable del saque

De igual manera, hizo mención sobre otros particulares, tales como:

“Afectaciones ambientales por remoción de capa vegetal para posible acondicionamiento del área de trabajo. Se observó afectaciones ambientales de morichales y la interrupción de una franja de vegetación natural, el cual, sugiere de acuerdo a las características de la vegetación, que la franja de moriche y otras plantas debería ser interrumpida en ese margen del río, lo que supone la eliminación de dichas plantas. También existe afectación ambiental en el cauce natural del río tonoro. En virtud de lo anterior, en las observaciones que se realiza en el informe, se evidencia que es necesario determinar si las personas o empresas que realizan la extracción del mineral no metálico, se encuentran legalmente autorizadas por las instituciones responsables de otorgar estas permisiones; por otro lado, determinar si el área donde se extrae el mineral no metálico se encuentra permisada para realizar dicha extracción; ya que, existe una diferencia entre la autorización para la persona (natural o jurídica) que extrae y la autorización del área en donde se realiza la extracción.

Debe concluir, esta juzgadora que analizado como ha sido el presente informe, se puede observar, que verdaderamente existe un impacto ambiental por motivo de la extracción de mineral no metálico, por tal razón y en vista de lo narrado, esta juzgadora tal y como lo expresa nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es deber del estado garantizar la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente como un derecho y un deber constitucional, asimismo, faculta al juez o jueza agraria a decretar las medidas necesarias en aras de proteger el medio ambiente. Así se decide.-

Concluida la sustanciación de los recursos y cumplidas las formalidades legales pasa este juzgado a decidir previa las siguientes consideraciones:

En uso de las facultades que asiste a esta juzgadora pasa a pronunciarse de siguiente manera:

De conformidad con el escrito presentado ante este tribunal por la abogada Defensora Indígena T.S., (folio 190) del cuaderno de medida, donde solicita le sea concedido el derecho de servidumbre de paso a sus representados, a los fines de determinar el uso, goce, y disfrute de la misma, para así garantizar la igualdad de condición, sin importar si se trate o no de zona militar.

Indudablemente estamos frente a una nueva incidencia, pero no es menos cierto que en el terreno objeto de litigio, constante de ochocientos hectáreas (800 has), se le fue entregado en guarda y custodia al Ministerio de la Defensa, a través de la Oficina Coordinadora de los Servicios Agropecuarios (OCSA. FFAA), según consta de documento que se encuentra inserto en los (folios 5 y 6) del cuaderno de tercería, como igualmente es cierto que existe un contrato de comodato sobre doscientos cincuenta hectárea (250 has) según consta en el (folio 184) del cuaderno de medida.

Independientemente de los escritos up supra mencionados, debemos señalar que en el lote de terreno objeto del presente litigio existe una servidumbre, paso éste que sirve para el libre tránsito de las personas que de allí se benefician. Ahora bien, en virtud de los razonamientos de derecho y de hechos antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los demás artículos aquí mencionados declara:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la presente incidencia.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la incidencia planteada por los demandantes.

TERCERO

No hay expresa condenatoria en costas, por cuanto en la sentencia de fondo, el tribunal se pronunció sobre la condenatoria de las costas procesales.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Provisoria.

Abg. S.A.P.

La Secretaria Acc.

Lic. Carmen Martínez

En esta misma fecha, siendo las (03:00 p.m.) de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-

La Secretaria

Lic. Carmen Martínez

SAP/ ca/ar

Exp. 0953

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