Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteGricelda Martínez Cedeño
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, trece (13) de junio de dos mil catorce (2014).-

204º y 155º

ASUNTO: OP02-S-2012-000085

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal constata que en fecha 13 de junio de 2012, se recibió ante este Juzgado demanda presentada por el ciudadano L.B.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.394.501, asistido por la abogada en ejercicio A.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.256, con motivo de la SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE P.A. formulada en contra de la Entidad de Trabajo TALLER GUAYANA, C.A.

En esa misma fecha (13-06-2012), es distribuida a este Juzgado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, quien le dio entrada a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha 19 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se abstiene de admitir la solicitud y ordenó a la parte actora subsanar el libelo de la demanda conforme a la ley, por lo que, se ordenó la notificación de la parte demandante para que presente nuevamente la solicitud corrigiendo lo ordenado.

En fecha 01 de febrero de 2013, el ciudadano S.G., alguacil adscrito a este Juzgado consigna en forma negativa boleta de notificación librada al ciudadano L.B.R.R., por cuanto no pudo localizar la dirección indicada.

Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día 01 de febrero de 2013, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.

Al respecto, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención

.

El procesalita E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…

.

De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.

En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día 01-02-2013, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la presente SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE P.A., formulada por el ciudadano L.B.R.R. en contra de la Entidad de Trabajo TALLER GUAYANA, C.A., en el asunto signado con el No. OP02-S-2012-000085, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).

LA JUEZA,

Dra. G.M.C..

LA SECRETARIA.

GMC/scj.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR