Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008144

ASUNTO: RP11-P-2012-008144

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrado como ha sido en el día: 13 de Noviembre de 2012, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra del ciudadano: J.L.N.F., presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: A.T.M.U.. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., el imputado: J.L.N.F., previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensora Público, Abg. Siolis Crespo, se hizo llamar a sala y fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL:

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. R.P. y expone : De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: J.L.N.F., ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Patrimonial Y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la ley especial, en perjuicio de la victima: A.T.M.U., por hechos acontecidos en fecha: 11-11-2012, por lo que solicito muy respetuosamente; se sirva decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le ratifique las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo: 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

DEL IMPUTADO:

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: J.L.N.F., venezolano, de 26 años de edad, nacido el 13-11-1.986, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad C.I V-21.379.010, profesión u oficio: comercio informal, hijo de C.M.F. y L.J.N., residenciado en: Sector B.E., casa S/N, cerca del bombeo de aguas negras, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó:” yo saque de mi rancho mi ropa, un amplificador y un DVD que son mis cosas de trabajo porque ella me llamo para que fuera a sacar mis cosas, yo le dije que si era para meter al otro y le mande mensajes pero yo nunca le pegue”, es todo.

DE LA DEFENSA:

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública de guardia Abg. Siolis Crespo, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito respetuosamente decrete la libertad sin restricciones de mi representado por ausencia de elementos de convicción que acrediten todos y cada unos de los elementos del tipo penal imputado y ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi defendido en el tipo penal imputado, por cuanto no consta en la causa algún testigo que corrobore la versión de la victima; finalmente solicito copias simples de la presente acta y de todas las actas que conforman el presente asunto, es todo.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente toma la palabra la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Patrimonial y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la ley especial, en perjuicio de la victima: A.T.M.U., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en fecha 11-11-2012, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: J.L.N.F., es presunto autor o responsable del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como es: Acta de procedimiento, de fecha 11-11-2012, cursante al folio 3 y su vto. Donde se deja constancia de las características de modo tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos, así como de la detención del imputado de autos. Acta de Entrevista, de fecha 11-11-2012, donde la denunciante ciudadana A.T.M.U., deja constancia “llame a mi pareja para saber donde estaba porque mis niños no tenían leche ni pañal, entonces este comenzó a insultarme y a amenazarme con sacar las cosas del rancho, también que iba romper todas las cosas que allí tenemos y lo iba quemar sin importar quien estuviera dentro, después de eso yo fui a denunciarlo y luego el fue al rancho y saco todas mis cosas y me dijo que si iba al rancho me mataría”, al folio 04 y su vto. Acta de imposición de medidas, donde se deja constancia de las medidas de protección impuestas al agresor, cursante al folio 6 y su vto. Acta De Investigación Penal, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones así como del imputado no registra entradas policiales, de fecha 12-11-2012, cursante al folio 11 y su vto. Acta de Inspección Técnica Nº 1980 de fecha 12-11-2012 cursante al folio 12 y su vto donde se deja constancia de las características Físicas del lugar donde ocurrieron los hechos. Memorando N 9700-226-1304, de fecha 12-11-2012, cursante al folio 13, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado. Ahora Bien, por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el mismo tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito no supera a los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente imponer las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial y así se declara.

DISPOSITIVA:

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.L.N.F., venezolano, de 26 años de edad, nacido el 13-11-1.986, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad C.I V-21.379.010, profesión u oficio: comercio informal, hijo de C.M.F. y L.J.N., residenciado en: Sector B.E., casa S/N, cerca del bombeo de aguas negras, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Patrimonial Y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la ley especial, en perjuicio de la victima: A.T.M.U., de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de Presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se impone las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia: se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de estudio, trabajo y residencia de la víctima; se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de La Ley Especial. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese Boleta de Libertad. Regístrese en el Sistema Juris las presentaciones del imputado. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del ministerio público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARÍA PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. P.R.

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