Decisión nº 045-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 25 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: SP22-G-2014-000083

SENTENCIA DEFINITIVA N° 045/2015

El 10 de Marzo de 2014, el ciudadano L.N.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.841.761, asistido por el Abogado S.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202.569, interpuso querella funcionarial en contra del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Táchira, querella que fue interpuesta por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

El Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en auto de fecha 12/03/2014, se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del Estado Táchira.

Mediante auto emanado el 22 de abril de de 2014, este Tribunal dio entrada a la querella interpuesta, formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2014-000083; posteriormente, mediante Sentencia Interlocutoria N° 161/2014 del 25 de abril de 2014, admitió el recurso en referencia y ordenó las notificaciones de Ley. Las notificaciones al Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Táchira, y del Sindico Procurador Municipal de la prenombrada municipalidad fueron agregadas al presente expediente en fecha 30 de mayo 2014.

En fecha 13 de junio de 2014, el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Táchira, debidamente asistido por la abogada D.E.P.B., presentó escrito de contestación de la querella funcionarial.

En fecha 27 de junio de 2014, mediante auto este Tribunal fijó la realización de la audiencia preliminar para el cuarto (04) día de Despacho siguiente. El día 3 de Julio de 2014 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes intervinientes en la causa.

En fecha 9 de Julio de 2014, la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de Julio de 2014, la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de Julio de 2014, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria marcada con el Número 316/2014, emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.

En fecha 17 de septiembre de 2014, el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador, consignó escrito con anexos.

En fecha 12 de noviembre de 2014, el ciudadano Abogado J.G.M.R., en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior Estadal de lo Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se aboco al conocimiento de la presente querella funcionarial y ordenó la notificación del abocamiento a todas las partes intervinientes, las cuales se consignaron el 15/12/2014.

En fechas 7 y 16 de enero de 2014, se deja constancia que feneció el lapso para recusar al nuevo Juez designado y se ordena la continuación de la causa en el estado procesal en que se encuentra.

En fecha 12 de febrero de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, en acatamiento de lo estatuido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Con la comparecencia solo de la parte querellante.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES:

1.1- Alegatos de la parte Querellante.

Sostiene la parte querellante que en elecciones municipales de fecha 7/08/2005, fue electo como concejal voto lista, ingresando a prestar sus servicios el 12 de agosto de 2005, y el 08/12/2013 se realizaron las nuevas elecciones municipales y el 9 de diciembre de 2013, mediante acta hizo entrega formal del Concejo Municipal.

Alego la parte querellante, que prestó sus servicios al Concejo Municipal durante 8 años y 4 meses aproximadamente, es decir, desde el 12 de Agosto de 2005 hasta el 09 de Diciembre de 2013, sin interrupción laboral alguna.

Indicó que las prestaciones sociales es una garantía constitucional; además hizo una reseña de la evolución de la institución de prestaciones sociales en las diferentes leyes del trabajo hasta llegar a la actual.

Manifestó que la derogada Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, y la vigente Ley Orgánica de emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos funcionarios y altas funcionarias del Poder Público y la Ley del Estatuto de la Función Pública, no crearon un régimen especial de prestaciones sociales para el funcionario publico y al establecer y reconocer el derecho, remitieron a la legislación laboral ordinaria.

Alegó que existe la contratación colectiva del año 2003 en el Municipio Libertador, y que la misma es ley entre las partes y obligan a cumplir lo allí pautado.

Citó varias decisiones dictadas en casos similares por los Tribunales Superiores y el mismo Tribunal Supremo de Justicia; asimismo refirió la opinión del Ministerio Público de fecha 23 de noviembre de 2006, a través del cual se considera a los Concejales, funcionarios públicos.

Expresó que con la demanda pretende que el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Táchira, proceda al pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que por derecho le corresponden por haber laborado en la Institución durante 8 años y 4 meses. Continua señalando la parte querellante que mediante comunicación de fecha 03 de febrero de 2014, debidamente recibida y sellada por el secretario del Concejo Municipal, solicitó la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sin obtener respuesta positiva, prestaciones que se calcularon en: 1-) Prestaciones de antigüedad Bs. 163.761,68: 2-) Fideicomiso, intereses generados por la prestación de antigüedad Bs. 63.203,18; 3-) Disfrute de vacaciones fraccionadas 2013-2014 Bs. 5.894,82; 4-) Bono Vacacional 2013-2014 Bs. 7.859,76; 5-) diferencia de disfrute de vacaciones del 2005-2013 Bs. 70.737,86; 6-) diferencia de aguinaldos 2005-2013 Bs. 40.040,30. Para un total devengado de Bs. 351.497,60, de los cuales recibió la cantidad de Bs. 50.000,00 en el marzo de 2013 y de Bs. 100.000,00 en el mes de noviembre de 2013, quedando pendiente solo la cantidad de Bs. 201.497,60.

1.2- Alegatos de la Querellada:

La parte querellada, Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Táchira, representado por su Presidente ciudadano O.G.R.S., asistido por la abogada D.E.P.B., dio contestación a la querella, a través de la cual expuso:

Señaló que niega, rechaza y contradice, expresa, terminante y categóricamente que sea jurídicamente eficaz la pretendida e irregular solicitud que realizó el querellante.

Expresó que el querellante no prestó sus servicios laborales sino que ejerció un cargo de elección popular.

Indicó que el querellante no percibe salario sino dieta.

Manifestó que el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Táchira, no está afiliado al sindicato único de trabajadores de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira (Sutramuliet]).

Negó, rechazó y contradijo expresa, terminante y categóricamente que el Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, causara un silencio administrativo negativo, alegando que dieron respuesta, la cual no ha sido retirada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo el momento oportuno para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano L.N.O.S., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.841.761, contra el Concejo Municipal del Municipio LIBERTADOR del estado Táchira, este Sentenciador realiza las siguientes consideraciones:

Se encuentra evidenciado en autos y así ha sido reconocido por las partes que el querellante presentó sus servicios como Concejal del Municipio Libertador del Estado Táchira, desde la 7/08/2005, asumiendo las funciones el 12 de agosto de 2005, has el 08/12/2013, por lo tanto, este hecho no es controvertido. Y así se establece.

Ahora bien, el querellante solicita el pago de prestaciones sociales completas por el ejercicio de sus funciones en el Concejo Municipal, específicamente, los siguientes conceptos: 1-) Prestaciones de antigüedad Bs. 163.761,68: 2-) Fideicomiso, intereses generados por la prestación de antigüedad Bs. 63.203,18; 3-) Disfrute de vacaciones fraccionadas 2013-2014 Bs. 5.894,82; 4-) Bono Vacacional 2013-2014 Bs. 7.859,76; 5-) diferencia de disfrute de vacaciones del 2005-2013 Bs. 70.737,86; 6-) diferencia de aguinaldos 2005-2013 Bs. 40.040,30. Para un total devengado de Bs. 351.497,60, de los cuales recibió la cantidad de Bs. 50.000,00 en el marzo de 2013 y de Bs. 100.000,00 en el mes de noviembre de 2013, quedando pendiente solo la cantidad de Bs. 201.497,60; en atención a la petición del querellante se determina que tiene como objeto el pago de prestaciones sociales y demás beneficios desde el año 2005 hasta el año 2013. razón por la cual se hace necesario hacer la siguiente distinción:

DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE LOS CONCEJALES DESDE EL AÑO 2005 HASTA ENERO DEL AÑO 2011.

Respecto a las remuneraciones de los Concejales, resulta conveniente destacar lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, del veintiocho de diciembre del dos mil diez (2010)el cual indica que:

La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales

. (Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, el numeral 21 del artículo 95 de la Ley Orgánica en referencia, señala que:

Artículo 95. Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:

…Omissis…

21. Los concejales y concejalas deberán presentar dentro del primer trimestre del ejerció fiscal respectivo, de manera organizada y pública a los electores de la jurisdicción correspondiente, la rendición de su gestión legislativa y política del año inmediatamente anterior, en caso contrario, se le suspenderá la dieta hasta su presentación

. (Destacado nuestro).

De la lectura de los artículos parcialmente transccritos, se desprende, que la remuneración de los Concejales, por el desempeño de la función edilicia, consistiría en la percepción de una “dieta”, siendo así, la referida percepción está sujeta, entre otros requisitos, a la asistencia de las correspondientes sesiones del concejo, y sus límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen -entre otros- los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales se encuentran los Concejales de los Municipios. Así las cosas, siguiendo con la línea argumentativa trazada, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del concejal, puede ausentarse antes de finalizar ésta, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.

Sobre este particular, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en múltiples decisiones, (Vid. Sentencia No 2009-1702, de fecha 20 de octubre de 2009 Caso: P.J.P. VS. Municipio Iribarren del Estado Lara), (Vid. sentencia de de fecha 30 de junio de 2011, dictada por la Corte Primera). Las cuales establecieron claramente que la “dieta” contiene sus propias características, de allí se califica que: i) es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; ii) No es un pago permanente sino que varía mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; iii) No es objeto de deducciones; iv) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; v) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; vi) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; vii) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.

De allí se evidencia como esta conformada la distinción entre “salario” y “dieta”, y asumiendo que la remuneración que percibía el Concejal hasta el Mes de Diciembre de 2010, se circunscribe a una “dieta”, motivado a la legislación vigente para ese momento, En consecuencia, tal y como lo ha asentado los criterios de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estima este Juzgador que no es posible que los concejales para el periodo de tiempo anterior al Diciembre de 2010, perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional a los que alude la mencionada Ley. Así se decide.

Ahora bien, determinando que el querellante con el presente recurso pretende el pago de diversos conceptos como lo son las “prestaciones de antigüedad”, “el bono vacacional” y “diferencia de aguinaldos” por todos los años laborados; considera este Juzgador que en el periodo comprendido entre el año 2005 al mes de Enero del año 2011, se encontraba vigente Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los estados y Municipios, además de la Ley orgánica del Poder Público Municipal, siendo el caso que estos instrumentos legales no contienen ninguna disposiciones expresa que autorice a los concejales al pago de bono vacacional o bonificación de fin de año, sólo las mencionadas leyes estipulaban a los Concejales el pago de una dieta, y más ningún derecho económico laboral.

La anterior afirmación ha sido ratificada en sentencia en fecha 2 de octubre de 2014, por decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente N° AP42-R-2014-000647, sentencia N° 2014-001346, con ponencia del Juez Enrique Luis Fermín Villalba, la cual estableció:

“… Ahora bien, estima necesario este Órgano Colegiado que el querellante reclamó los siguientes conceptos 1) prestaciones sociales 2) bono vacacional por todos los años laborados 3) bono de fin de año.

En lo referente a la solicitud del pago de las prestaciones sociales, resulta necesario traer a los autos lo expresado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2006-3106, de fecha 22 de noviembre de 2006, caso “Jesús Amado Piñero” en la cual se estableció:

…omisis…

.

Asimismo, en un caso similar de fecha 11 de marzo de 2009, caso “Antonio R.O. contra el Municipio Lagunillas del Estado Zulia”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció:

… omisis …

De los fallos parcialmente trascritos, se desprende que los funcionarios de elección popular tales como los Concejales no les corresponde el pago de prestaciones sociales así como, el bono vacacional y bono de fin de año alegados por el querellante, ello en virtud del principio de legalidad, pues no existe norma que prevea dicho pago, adicionalmente no existe norma alguna que permita de manera supletoria aplicar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo con el fin de establecer el pago de los conceptos alegados por el querellante.

Así pues, se colige de la sentencia ut supra citada que, la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ello así, verificada como ha sido por esta Corte la distinción entre salario y dieta, y asumiendo que la remuneración que perciben los Concejales se circunscribe a una dieta, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12 de enero de 2011, cuyo objeto contemplado en sus artículos 1° y 3 prevé:

Artículo 1: A los fines de desarrollar los principios y valores de un Estado democrático y social de derecho y de justicia; así como sentar las bases para la construcción del Socialismo, la presente Ley tiene como objeto:

1. Regular y establecer los límites máximos a los emolumentos, pensiones, jubilaciones y demás beneficios sociales de carácter remunerativo, o no, de los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular.

2. Considerando el trabajo como un hecho social, esta Ley garantiza la vigencia de las contrataciones colectivas producto de las luchas y conquistas de los trabajadores y trabajadoras.

Artículo 3. La presente ley se aplica a todos los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal en sus diferentes ramas, conforme a la distribución y división establecidas en el artículo 130 de la Constitución de la República; su ámbito de aplicación se extiende a:

1. Las universidades públicas,

2. Los órganos desconcentrados.

3. Los servicios desconcentrados

4. Los servicios autónomos.

5. Los institutos autónomos.

6. Los institutos Públicos.

7. Las empresas del Estado.

8. Cualquier otra persona jurídica de carácter público o privado en la que el Estado tenga participación o que se encuentre funcionalmente descentralizada o desconcentrada

.

En conclusión, estima esta Corte conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los Concejales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como el bono vacacional y los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.

Corresponde acotar además, que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, debe sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el “principio de legalidad” o “principio restrictivo de la competencia”, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Concejales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Corte en razón al aludido principio de legalidad, que al no prever estas normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los ediles los derechos allí consagrados, y así se decide.

En virtud de todo lo expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos al bono vacacional y bono de fin de año, en tanto que: i) Éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) El mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) Que tales conceptos van dirigidos a los “empleados” del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones.

Con base en los razonamientos explanados supra, esta Corte desestima los argumentos presentados por el querellante, relativos a la cancelación de los bonos de fin de año y vacacional previstos en los artículos 2 y 7 de la referida Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios. Así se declara.

En relación al argumento del querellante, relativo al derecho de cobro de prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Corte desestimarlo, conforme a las consideraciones expuestas en este fallo, ya que expresamente se declaró que los concejales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición perciben una dieta, la cual -tal como ya se declaró- no puede ser equiparada al concepto de “salario” y por ende no podría generar en favor del querellante, el pago de prestaciones sociales. Así se declara.

En consecuencia de ello y cónsono con los criterios anteriormente trascritos este Órgano Colegiado debe declarar improcedente el pago de las prestaciones sociales así como el bono vacacional y bono de fin de año. Así se decide. …”

Desprendiéndose de la decisión que antecede, que tanto la Corte Primera como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, son unánimes en cuanto al criterio en casos similares al analizado y decidido en autos, criterio acogido por quien aquí decide, en consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declara sin lugar el pago de prestación de antigüedad, fideicomiso, intereses por antigüedad, diferencia de vacaciones desde 12 de agosto de 2005, hasta el 11/01/2011, diferencia de aguinaldos desde 12 de agosto de 2005, hasta el 11/01/2011. Así se declara.

DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE LOS CONCEJALES DESDE EL AÑO 2011 HASTA DICIEMBRE DEL AÑO 2013.

El 12 de Enero de 2011, entró en vigencia la Ley ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS, PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y ALTAS FUNCIONARIAS DEL PODER PÚBLICO, esta Ley de manera expresa le reconoce una serie de derechos a los funcionarios públicos de elección popular, a saber:

Artículo 4. A los fines de esta Ley y sin perjuicio a lo establecido en las leyes especiales, se consideran emolumentos, la remuneración, asignación, cualquiera sea su denominación o método de cálculo, tenga ó no carácter salarial, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda a los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular, con ocasión a la prestación de su servicio. A tal efecto, los emolumentos comprenden, entre otros: los salarios y sueldos; dietas; primas; sobresueldos; gratificaciones; bonos; bono vacacional; bonificación de fin de año y asignaciones monetarias o en especies de cualquier naturaleza. Quedan exentas de las disposiciones de este artículo las asignaciones que perciban los sujetos regulados por esta Ley para el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo en el ámbito nacional e internacional.

Emolumentos de los altos funcionarios y altas funcionarios del Poder Público Municipal

Artículo 13. Se establece el monto equivalente a cinco salarios mínimos como límite máximo de emolumentos mensuales de los siguientes funcionarios y funcionarías del Poder Público Municipal:

1. Concejales y concejalas municipales, metropolitanos y distritales.

2. Contralores y contraloras municipales, metropolitanos y distritales.

3. Síndicos procuradores y sindicas procuradoras.

Bono vacacional

Artículo 14. Los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular tendrán derecho a recibir una bonificación por cada año de servicio calendario activo o fracción correspondiente hasta un máximo de cuarenta días de salario o sueldo normal mensual. El monto percibido por este concepto no será incluido para el límite máximo de emolumentos mensuales establecidos en esta Ley.

Bonificación de fin de año

Artículo 15. Los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular tendrán derecho a recibir una bonificación por cada año de servicio calendario activo o fracción correspondiente, que no superará los noventa días de salario o sueldo integral. El monto percibido por este concepto no será incluido para el cálculo del límite máximo de emolumentos mensuales establecidos en esta Ley.

Beneficios sociales

Artículo 20. El sistema de beneficios sociales aprobados para altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular de conformidad con la presente Ley, no podrá establecer beneficios sociales superiores en sus condiciones y alcance a los percibidos por los funcionarios públicos y funcionarías públicas de carrera o trabajadores y trabajadoras.

De los artículos anteriormente transcritos no queda lugar a duda que a partir del día 12/01/2011, los Concejales son funcionarios públicos de elección popular, los cuales por mandato de la Ley y partir de la citada fecha, tendrán derecho a que se les pague bono vacacional, bonificación de fin de año, beneficios sociales, tendrán derecho a la jubilación, etc, por tal razón, a partir del 12/01/2011, los Concejales tiene derecho a cobrar dichos beneficios. Y así se deja establecido.

En consecuencia, y en el caso autos se encuentra evidenciado que el querellante percibió antes del 11 DE Enero del año 2011, unos pagos por bono vacacional, aguinaldos y otros conceptos que no le correspondían, como se evidencia de las órdenes de pago que cursan insertas en los folios 251 al 270 del presente expediente.

Con respecto al pago de lo solicitado por el querellante de prestación de antigüedad, fideicomiso, intereses por antigüedad, diferencia de vacaciones, diferencia de aguinaldos, a partir del 12/01/2011 hasta 08/12/2013, cabe señalar que se encuentra evidenciado en autos una serie de de pagos, específicamente de los folios 261 al 270, de donde se determina, que el Concejo Municipal demandado, pago al querellante bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales, entre otros conceptos, correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, en tal razón se encuentra evidenciado el pago de tales conceptos, sin embargo, dado a que el querellante señala que no ha recibido el pago completo de su derechos se ordena una experticia complementaria del fallo a efectos de determinar los pagos efectuados al querellante y si le corresponde alguna diferencia a su favor. Y así se establece.

OTRAS CONSIDERACIONES.

PRIMERO

El querellante alegó que el Presidente del Concejo Municipal contestó la demanda, promovió pruebas, y realizó actos en defensa del Concejo Municipal, siendo estas actuaciones nulas, por cuanto, el representante legal y quien debe acudir al juicio es el Sindico Procurador Municipal del Municipio y en el presente caso el Sindico no realizó ninguna actuación, con relación a este alegado, se debe señalar, que de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Concejo Municipal es una función autónoma del Municipio, cuyo representante es el Presidente del Concejo Municipal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos siguientes:

Artículo 75. El Poder Público Municipal se ejerce a través de cuatro funciones: la función ejecutiva, desarrollada por el alcalde o alcaldesa a quien corresponde el gobierno y la administración; la función deliberante que corresponde al Concejo Municipal, integrado por concejales y concejalas. La función de control fiscal corresponderá a la Contraloría Municipal, en los términos establecidos en la ley y su ordenanza; y la función de planificación, que será ejercida en corresponsabilidad con el C.L.d.P. Pública…

Artículo 92. La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo Municipal integrado por los concejales o concejalas electos o electas en la forma determinada en la Constitución de la República y en la ley espectiva. También ejercerá el control político sobre los órganos ejecutivos del Poder Público Municipal…

En tal razón al ser una rama autónoma del Municipio que maneja su propio presupuesto y su propio personal tiene competencia para que el Presidente pueda a ejercer su representación y otorgar poderes judiciales en juicio en defensa de los derechos e intereses del ente legislativo municipal.

Esta afirmación ha sido establecida por la jurisprudencia venezolana en cuanto a la autonomía del Concejo Municipal y la Contraloría Municipal para actuar en juicio, a tal efecto, la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 11 de noviembre de 2009, declaró: La validez de la representación judicial otorgada por la Contralora Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los ciudadanos F.C.S. y M.F.H.; delcaró con lugar la apelación interpuesta por la abogada M.F.H., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo, contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en efecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre los “puntos previos” planteados por la representación judicial señaló que:

(…) i) En primer lugar debe esta Alzada conocer respecto del ‘Punto Previo’, alegado por el abogado E.P.M., apoderado judicial de la ciudadana N.J.M.d.A., el cual contiene los siguientes argumentos: (…) que en fecha 21 de agosto de 2001, la entonces Contralora del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, otorgó poder ‘(…) a los abogados F.C.S. y M.F. (sic) HERNANDEZ; posteriormente, el respetado abogado G.A.P.U., se hace parte en el presente Recurso y en su presunto Escrito de Formalización de la Apelación, expresa que actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la CONTRALORIA (sic) MUNICIPAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, (…); no obstante ello, lo grave del problema planteado en este PUNTO PREVIO UNO, es el hecho de que la Contralora Municipal, otorgue Poder en nombre de la Contraloría, para que los presuntos apoderados actúen en nombre de ésta’. (Mayúsculas del escrito).

Al respecto añadió, que la personalidad jurídica sólo le corresponde al Municipio y, que el representante legal del Municipio es el Alcalde y el representante judicial, es el Síndico Procurador Municipal, por lo que en sus dichos, la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, incurrió en usurpación de funciones (…).

(…)

Así pues, en el presente caso corresponde determinar si la Contralora del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ciudadana F.M.R.O., tenía la legitimidad para otorgar poder a los abogados F.C.S. y M.F., a los fines de defender los intereses del órgano contralor de dicho Municipio.

Al respecto precisa esta Corte que, el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

‘Artículo 176: Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Consejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Ley’.

Aunado a ello, el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

‘Artículo 168: Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozarán de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la Ley (…)’.

De lo anterior, se desprende que la intención del legislador fue la de otorgar a las Contralorías Municipales autonomía funcional, administrativa y orgánica, lo cual abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los órganos contralores (tales como las Contralorías Municipales) sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal, implicando entre otras cosas que sus decisiones no estén sujetas de ser aprobadas -en este caso- por órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa.

Como conclusión de la normativa antes expuesta, se desprende que ciertamente las Contralorías Municipales son autónomas funcionalmente, entendida esta autonomía como aquélla que le otorga libertad al órgano para que realice la actividad que le resulta inherente dentro de su ámbito de competencias delimitadas constitucional y legalmente, en virtud de la cual ostenta la potestad de administrar su personal.

En tal sentido, resulta viable entender que en ejercicio de tal autonomía y, con el objeto de defender sus intereses en esta materia, el Contralor Municipal designe a un representante judicial a tal fin, es más, de encontrarse impedido para ello, podría hasta resultar atentatorio a dicha autonomía, toda vez que no se le permitiría escoger a la persona que estime más idónea para que la represente judicialmente en pro de su derecho a contar con una asistencia jurídica adecuada, en resguardo de su derecho al debido proceso consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Y es que no debe ser interpretado de otra manera, toda vez que en el presente caso, es lógico concluir que siendo el titular de la Contraloría Municipal la persona de quien emanó el acto recurrido, es precisamente él mismo quien mejor defenderá su legalidad y, en consecuencia, nada obsta para que éste designe una persona -abogado- que lo represente judicialmente, al ser titular de la facultad de defenderse ante cualquier actuación que obre en contra de sus intereses, más aun cuando el conflicto es generado por relaciones funcionariales que le son propias al órgano en cuestión -Contraloría Municipal-, de acuerdo con la normativa transcrita…

En razón de las anteriores consideraciones formuladas por esta Corte, así como a la sentencia parcialmente transcrita, es que estima que la Contralora del Municipio Maracaibo del Estado Zulia al otorgar poder a los ciudadanos F.C.S. y M.F.H., actuó -se insiste- en ejercicio de la autonomía que le es propia, por tanto, se deja expresamente establecido que en el presente caso, se tiene por válida la representación otorgada por la Contralora Municipal a los precitados abogados, así como las actuaciones efectuadas por estos últimos en el presente juicio, incluyendo por ende, la interposición del recurso de apelación en atención al cual el presente expediente fue remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que previa distribución, una de ellas conociera del mismo. Así se declara…

En consideración de la sentencia en parte transcrita las funciones Municipales, ya sea Concejo Municipal, Contraloría, Alcaldía, poseen autonomía, orgánica, funcional, administrativa, y en ejercicio de esa autonomía pueden designar apoderados judiciales para actuar en juicio, en consecuencia, el alegato de la parte querellante, de que el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Táchira, contestó la demanda, promovió pruebas, y realizó actos en defensa del Concejo Municipal, siendo estas actuaciones nulas, por cuanto, el representante legal y quien debe acudir al juicio es el Sindico Procurador Municipal del Municipio, debe ser declarado sin lugar. Y así se declara.

SEGUNDA

la parte querellante hace alusión a la sentencia emanada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de marzo del 2006, Sentencia Nº 00800, al respecto, este Juzgador señala que en dicha sentencia se hace es una diferencia entre lo que son derechos de previsión social, como lo es la jubilación o las pensiones, diferenciándolo de los derechos económicos que se perciben periódicamente los cuales están regidos y limitados por la Ley que rige la materia, en este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de marzo del 2006, Sentencia Nº 00800, en interpretación de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios hoy Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, señala: Que es necesario hacer algunas precisiones terminológicas con carácter preliminar, ya que como tantas veces ha reiterado la jurisprudencia Venezolana, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 4 del Código Civil: “... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....”.

Es así que dicha sala señaló que conforme al Diccionario de la Lengua Española, la palabra ‘emolumento’ procede del latín emolumentum, que significa utilidad, retribución; de allí que se entienda por emolumento la remuneración adicional que corresponde a un cargo o empleo y por remuneración, la acción o efecto de remunerar o simplemente significa ‘retribución’. Es decir, que para la Real Academia Española, los conceptos ‘emolumento’ y ‘remuneración’, pueden utilizarse como sinónimos, así como también pueden ser utilizados indistintamente los términos ‘salario’ y ‘sueldo’. De allí que, se entiende de igual forma el salario como la remuneración o provecho, cualquiera fuera su denominación, o método de cálculo,

Ahora bien, es de sintetizar que el término remuneración enmarca la distinción de los beneficios de la remuneración que le corresponde por la prestación de servicio, a lo que pudiésemos darle el carácter de salario o dieta, como en el caso in comento, independientemente de los límites de que la Ley permita precisar la amplitud y el alcance de los mismos en cuanto a la participación o conceptos que por el desempeño de sus funciones corresponda, independientemente de los beneficios otorgados por la previsión social u otros no catalogados como salario o dieta, es decir nos encontramos en terminologías completamente distintas del concepto ‘emolumento’, como el caso que nos ocupa, al estar calificado por un adjetivo (distinto), que claramente lo identifica como relativo a la previsión y protección social y cuyo régimen por ser especialísimo lo rige una propia Ley.

De allí que en principio, habiéndose establecido el significado etimológico de la palabra remuneración, ha quedado clara la distinción entre ambos conceptos (remuneración y beneficios) y con ello, despejada la duda en que ambos términos al ser contrapuestos entre sí aun cuando guardan relación porque uno depende del otro, no es menos cierto que, la Ley se refiere a los beneficios por concepto de seguridad social, como un elemento susceptible de ser considerado como servicio público de carácter no lucrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

De la norma descrita, se puede deducir claramente, que concatenada con la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, hoy Ley Orgánica de Emolumentos Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, que toda persona por Derecho Constitucional tiene derecho a la seguridad social independientemente del régimen por el cual haya sido estipulado su remuneración, como se indicó anteriormente salario o dieta.

Por ello que, conforme lo establece expresamente el artículo 86 de la Constitución, su contenido resulta ajeno a cualquier concepto de naturaleza remunerativa, por lo que tampoco se encuentra sujeta alguna prohibición, pues resulta lógico e inviolable que la N.S. como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como m.n. rectora de nuestra legislación no prohíbe tal beneficio.

En otras palabras, la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, hoy Ley Orgánica de Emolumentos Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, no regula lo relativo a la previsión y protección social de los funcionarios Públicos o Servidor Público, sino que es a la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual en cuanto a la jubilación remite a la Ley Especial, es decir, a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, Ley que estipula los supuestos necesarios para obtener dichos beneficios sociales, lo cual implica la revisión particular de cada caso, a efectos de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este instrumento que desarrolla el Sistema de Seguridad Social, conforme la Constitución.

En consecuencia, esta sentencia de fecha 29 de marzo del 2006, Sentencia Nº 00800 de la Sala Político Administrativa, deja sentado que una cosa es el derecho de previsión social al cual pueden gozar los Concejales si cumplen con lo previsto en la Ley de Pensiones y Jubilaciones, es decir, que el tiempo que un concejal estuvo en funciones independientemente de que devengara una dieta dicho tiempo debe ser computado a efectos de otorgamiento de la jubilación, pero diferente es la situación de los emolumentos que recibe el Concejal, los cuales se percibirán en la manera determinado por la Ley, que como ya se señaló anteriormente, antes del 12/0/2011, la ley no permitía a los Concejales cobrar otro beneficio diferente a la dieta y a partir de la mencionada fecha los Concejales tendrán derecho a percibir los beneficios que establece la Ley ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS, PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y ALTAS FUNCIONARIAS DEL PODER PÚBLICO. Y así se establece.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin Lugar la petición del querellante del pago de prestación de antigüedad, bono vacacional, bonificación de fin de año, intereses y demás diferencia de vacaciones y aguinaldos desde el 12/08/2005, hasta el 11/01/2011, y por consiguiente las autoridades competentes deberán realizar las actuaciones correspondientes en cuanto a lo pagado indebidamente.

SEGUNDO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a fin de determinar los montos efectivamente pagados al querellante por concepto de prestación de antigüedad, bono vacacional, bonificación de fin de año, intereses y demás diferencia de vacaciones y aguinaldos desde 12/01/2011 hasta el 08/12/2013, y determinar si existe una diferencia a cancelar a favor del querellante.

TERCERO

No se ordena condenatoria en costas por la Naturaleza del presente proceso.

CUARTO

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y quince de la tarde 3: 15 pm.)

El Secretario,

Abg. Abg. Á.D.P.U.

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