Decisión nº S2-049-14 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la Regulación de Competencia planteada por el abogado J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.566, actuando como apoderado judicial del ciudadano L.Á.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.728.871, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 4 de abril de 2013 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS fue incoado por el recurrente contra la sociedad mercantil SHITOY MOTORS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 3 de abril de 2006, bajo el N° 24, tomo 1298-A, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital; decisión mediante la cual, el referido Juzgado a-quo declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del juez, declarando su incompetencia para conocer por razón del territorio y competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la remisión del expediente a dicho circunscripción y condenando en costas a la parte actora.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado resulta competente para conocer de la solicitud de Regulación de Competencia, por ser el TRIBUNAL SUPERIOR de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para conocer de estas solicitudes que se intenten por y ante los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

La resolución de fecha 4 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue impugnada y dio origen a esta incidencia de Regulación de Competencia, se sustenta en los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)

Siendo que en el caso de marras, el apoderado judicial abogado en ejercicio J.B., de la sociedad mercantil demandada, alegó la incompetencia por el territorio de este tribunal, nos abocaremos de lleno al estudio y consideración de la competencia por el territorio; a este respecto, el artículo 40 del Código Adjetivo, estatuye:

(...Omissis...)

Afirma el autor Ricardo Henríquez La Roche en el Tomo I del Código de Procedimiento Civil, que “La jurisdicción, en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona, concretamente de la persona demandada, conforme al principio actor sequitur forum rei, el actor sigue el fuero del reo… El criterio real atiende a la ubicación territorial de la cosa demandada, y por tanto es de colegir que dicho criterio real se aplico sólo en el caso de las pretensiones concernientes a derechos in rem, sean derechos reales que reclaman una obligación general de respeto, sean derechos personales que tienen un correlativo obligado concreto y un objeto determinado…”.

Bajo esas premisas, se constata que el presente asunto radica en una demanda de resolución de contrato, que inicia el ciudadano L.Á.V., en contra de la sociedad mercantil Shitoy Motors Compañía Anónima, con respecto a un bien mueble representado por un vehículo marca Geely, modelo CK 1.5 GT M/T, año 2007, color azul, serial de carrocería L6T7524SX7N023128, serial chasis L6T524SX7N023128, serial motor 703236351, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placa VDB62A.

Asimismo, se evidencia en las actas, específicamente en la copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Shitoy Motors Compañía Anónima, que la misma fijó su domicilio en la ciudad de Caracas.

Por lo antes expuesto, esta operadora de justicia tomando en cuenta que los ciudadanos tienen el derecho a ser juzgados por su Juez Natural, según lo contempla el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que la demandada posee su domicilio en el Área Metropolitana de Caracas, indiscutiblemente concluye que resultan competentes para el conocimiento y dilucidación del presente asunto los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo tanto, este órgano jurisdiccional determina que la defensa establecida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha prosperado en derecho, lo que comporta la incompetencia de este tribunal para seguir conociendo del asunto. Así se establece.

Parte dispositiva

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado (…) DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del juez.

SEGUNDO: la INCOMPETENCIA de este órgano jurisdiccional por el territorio para conocer de la demanda que por Resolución de Contrato inició el ciudadano L.Á.V., en contra de la sociedad mercantil Shitoy Motors Compañía Anónima, por los fundamentos anteriormente explanados; en consecuencia, el competente por el territorio para conocer del presente caso, es aquel Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda conocer de este asunto por efecto de la distribución autorizada.

TERCERO: se ORDENA remitir mediante oficio las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.

CUARTO: se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 280 del Código de Procedimiento Civil.

(...Omissis...) (Resaltado del Tribunal de origen)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Del análisis cognoscitivo a las copias certificadas contentivas del caso in examine se colige que la causa que dio origen a la presente Regulación de Competencia, se contrae a demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS iniciado por el ciudadano L.Á.V. contra la sociedad mercantil SHITOY MOTORS, C.A., respecto a la adquisición de contado de un vehículo marca Geely, modelo CK 1.5 GT M/T, placa VDB62A, clase automóvil, tipo sedán, año 2007, color azul, serial de carrocería N° L6T7524SX7N023128, serial de motor 703236351, instrumentada la venta en factura N° 0628 de fecha 20 de agosto de 2007, y pagado conforme a recibos de fecha 16 de agosto de 2007 suscritos por la ciudadana M.G. en su carácter de ejecutiva de ventas de SHITOY MOTORS, C.A., en su agencia de Maracaibo del estado Zulia.

Al respecto pretende el demandante el reintegro del valor del vehículo pagado, del sistema de seguridad y de la póliza de seguro contratada, más la indemnización de daños morales y materiales emergente por uso de transporte y lucro cesante, bajo el fundamento de que luego de entregado el vehículo comenzó a presentar una serie de desperfectos e irregularidades en su funcionamiento, exigiéndose en consecuencia el cumplimiento de la garantía por parte de la empresa demandada quien -según su decir- se quedó en revisión del vehículo hasta la fecha de la demanda y sin que se planteara alguna solución.

Asimismo consta que admitida la singularizada demanda en fecha 8 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia y perfeccionada la citación personal y cartelaria de la parte demandada SHITOY MOTORS, C.A., hasta con la designación de defensor ad litem, dicha parte finalmente se presentó en actas consignando documento poder y luego en representación de ésta el abogado J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.133 consignó escrito de formulación de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, subsumido en el supuesto de la incompetencia del juez por el territorio, fundamentado en que en el acta constitutiva-estatutaria de la sociedad demandada constaba que su domicilio era en la ciudad de Caracas, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil -según su criterio- el referido domicilio establece la competencia del tribunal afirmando que debió haberse propuesto la demanda ante uno localizado en Caracas y no en Maracaibo, solicitando en consecuencia al Juzgado a-quo declinara su competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, que considera como competente para conocer del asunto en razón del territorio.

En fecha 4 de abril de 2013, el órgano jurisdiccional de primera instancia profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, según la cual se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del juez formulada por la parte demandada, en consecuencia, mediante diligencia presentada el día 8 de abril de 2013 la representación judicial de la parte accionante a objeto de impugnar la singularizada decisión solicitó la regulación de competencia.

Así pues, por virtud de la regulación de competencia solicitada, el Tribunal a-quo ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente contentivo de esta causa de resolución de contrato e indemnización de daños a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y verificada la distribución de Ley, correspondió conocer a esta Superioridad del señalizado recurso, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis cognoscitivo a las actas que integran este expediente, remitidas a este Tribunal Superior en copias certificadas, se procede a resolver, previas las siguientes consideraciones:

Al Poder Judicial, le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces, la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad, se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.

Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN. Producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la COMPETENCIA, es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos, antes señalados, de materia, cuantía y territorio.

Ilustrado lo anterior, en el caso sub iudice, estamos en presencia de una solicitud de regulación de competencia, que por disposición del orden jurídico imperante requiere ser resuelto por este Tribunal de Alzada para garantizar a los particulares involucrados, como lo dispone nuestra Carta Magna, la debida y adecuada atención al conflicto de intereses que caracteriza el juicio primigenio, dentro de eficientes parámetros de acuciosidad y pertinencia.

De la lectura de las actas que integran este expediente, se colige que el caso in examine se inició por una demanda de resolución de contrato e indemnización de daños, en relación a una compra-venta de automóvil, incoada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que en razón de haber sido opuesta por la parte demandada la cuestión previa referida a la incompetencia del juez para conocer del asunto en razón del territorio, bajo las argumentaciones singularizadas en el Capítulo Tercero del presente fallo relativas a considerar que como su domicilio se encontraba en la ciudad de Caracas los tribunales competentes eran los de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, finalmente se declaró con lugar la referida cuestión previa mediante resolución de fecha 4 de abril de 2013, estableciéndose la incompetencia del a-quo y ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la condena en costas de la parte actora.

Producto de todo ello, el abogado J.C.M., como mandatario judicial del actor L.Á.V., interpuso el recurso de regulación de competencia sub especie litis, en derivación, corresponde a este Juzgador de Alzada dilucidar qué Tribunal es el competente en el presente caso, atendiendo a si es procedente o no la incompetencia territorial del tribunal de la causa declarada y alegada por la parte demandada en su escrito de formulación de cuestiones previas, delimitándose en tal virtud el thema decidendum. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Delimitado como ha sido el objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, a los fines de inteligenciar la decisión a ser proferida, cabe señalarse que para RENGEL-ROMBERG, la determinación de la competencia por el territorio, no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes. La competencia por el territorio atiende a la identificación de la sede del órgano jurisdiccional y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que dicho órgano actúa.

Ya se dejó establecido que la parte accionante demanda por resolución de contrato de compra-venta de un vehículo, a la sociedad mercantil que le hizo la venta, además de la indemnización de daños causados, todo ello con ocasión a haber presentado desperfectos e irregulares el automóvil que no fueron solventados luego de exigirse -según decir del actor-el cumplimiento de la garantía. Por ende se observa que la parte demandada se trata de una persona jurídica, específicamente una sociedad mercantil, cuyo representante judicial en la oportunidad de la contestación a la demanda, alegó que su domicilio se encontraba establecido en la ciudad de Caracas considerando por tanto que los tribunales competentes para conocer de la singularizada demanda eran los de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.

Al efecto se acompañó acta constitutiva de la referida empresa SHITOY MOTORS, C.A. (quien funge como vendedora del vehículo) registrada en fecha 3 de abril de 2006, bajo el N° 24, tomo 1298-A, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, determinándose en su cláusula primera la constitución de su domicilio efectivamente en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, adicionándose que la misma podía establecer sucursales y agencias en cualquier otro lugar.

A los fines de determinar el Juez competente en razón del territorio, resulta pertinente para este Juzgador Superior destacar las normas tanto sustantivas como adjetivas especiales que regulan el domicilio de las sociedades de comercio y que establecen las reglas para la determinación de la competencia territorial, en tal sentido se tienen:

Artículo 203 del Código de Comercio: “El domicilio de la Compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de establecimiento principal.”

Artículo 8 del Código de Comercio: “En los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.”

Artículo 28 del Código Civil: “El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde este situado su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.”

Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes mueles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, de propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre.”

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De un análisis de los dispositivos normativos antes transcritos se desprende que en el caso de las sociedades mercantiles, como lo es la empresa demandada, el Código de Comercio determina que su domicilio será el lugar que se dispone en el contrato constitutivo de la sociedad, más sin embargo cabe resaltarse un hecho evidenciado de la revisión de las actas procesales, y es que el negocio jurídico de adquisición del vehículo identificado en la parte narrativa de este fallo por parte del actor a la sociedad demandada, quedó documentado por medio del instrumento mercantil denominado “factura” que se encuentra regida en el mismo Código en su artículo 147.

Las facturas constituyen documentos o títulos de disposición de orden estrictamente mercantil con utilidad en las operaciones de compra y venta de mercaderías y en la prestación de servicios, y las cuales le otorgan al comprador de tales bienes muebles o servicios, el derecho de reclamo sobre los mismos como garantía de la operación mercantil realizada, y a su vez, sirven al vendedor o proveedor como comprobante de entrega de los bienes vendidos o del servicio prestado, y que de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio constituyen prueba de obligaciones mercantiles.

Ahora bien, en el contenido de la referida factura numerada 0628 con fecha 20 de agosto de 2007, la cual documenta la relación contractual de compra-venta de automóvil fundamento de la causa principal, se identifica a la sociedad mercantil accionada además con sucursal en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, específicamente ubicada en la avenida 4 (Bella Vista) con calle 89 (Belloso), al lado de la Plaza Páez, código postal 4001, e inclusive la ciudad referenciada en la misma factura como lugar de emisión fue el municipio Maracaibo del estado Zulia.

A esto debe adicionarse, que de la prueba presentada por el demandante también se acompañan dos (2) recibos de pago fechados 16 de agosto de 2007: uno por el pago de contado del vehículo identificado en la factura y el otro por el pago de los sistemas de seguridad del mismo, los cuales se encuentran suscritos por la ejecutiva de ventas M.G., y contienen membrete con identificación de la sociedad accionada SHITOY MOTORS, C.A. y con la misma dirección supra mencionada del municipio Maracaibo.

En consecuencia, no caben dudas para este oficio jurisdiccional que el negocio jurídico de compra-venta de vehículo se hizo en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia ante una sucursal de la compañía mercantil demandada ubicada en esa misma ciudad en la avenida 4 con calle 89, y, en relación a las sucursales de las sociedades de comercio, sólo el artículo 216 del Código de Comercio establece su regulación pero sin hacer referencia acerca del domicilio de éstas, por lo que a tenor de las normas antes citadas en este fallo, según el artículo 8 del referido Código se aplicarían las disposiciones del Código Civil para los casos no resueltos por el Código de Comercio, teniendo regulación especial para el domicilio de las sucursales de las sociedades el Código Civil en su artículo 28, el cual en síntesis dispone que cuando las sociedades tengan sucursales en lugares distintos a aquel de su dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de esa sucursal en relación a los actos o contratos que ejecuten o celebren por medio de dicha sucursal y como en efecto ocurrió en el caso de autos con la compra del automóvil que le hizo el accionante a la empresa demandada.

Así pues se puede patentizar con meridiana claridad que como fue visto precedentemente, a pesar que el acta constitutiva-estatutaria de la demandada SHITOY MOTORS, C.A. indica como su domicilio principal la ciudad de Caracas del Distrito Capital, conforme a la misma cláusula de domicilio se permite, y se así se observó de actas, la operación de una sucursal en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, por lo que en aplicación del artículo 28 del Código Civil, por determinación del artículo 8 del Código de Comercio, para el caso del acto de compra-venta del vehículo identificado en la parte narrativa de este fallo según factura N° 0628 fechada 20 de agosto de 2007 y emitida en Maracaibo, legalmente se tiene como domicilio de dicha sociedad demandada la de esa sucursal ubicada en la avenida 4 del municipio Maracaibo del estado Zulia. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En síntesis, con base a lo expuesto se establece que a los efectos de determinar el Tribunal competente territorialmente para conocer de la demanda de resolución de contrato e indemnización de daños a que se contrae la causa principal sub litis, este operador de justicia allega a la conclusión de que lo procedente para la determinación del domicilio de la empresa demandada es aplicar lo dispuesto en el artículo 28 del Código Civil y en tal sentido para el caso específico de autos solo se puede considerar como su domicilio el de la sucursal ubicada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia donde se celebró el negocio jurídico fundamento de la causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por consiguiente, en sintonía con la normativa citada y el análisis cognoscitivo del caso facti especie, resulta acertado en Derecho para este Tribunal Superior establecer que la competencia en razón del territorio de la presente causa le corresponde al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que le dio entrada, la admitió y venía conociendo de la misma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil habiéndose determinado que el domicilio de la sociedad mercantil demandada, para el caso concreto de autos, es el de la sucursal ubicada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

Así pues se origina el deber para quien suscribe de declarar CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la parte accionante y por ende se procede a REVOCAR la decisión de fecha 4 de abril de 2013 proferida por el supra mencionado Juzgado a-quo, debiendo el singularizado órgano jurisdiccional seguir conociendo de la causa sub iudice en el estado en el que se encontraba para el momento en que se declaró incompetente, y en el dispositivo de este fallo, así se emitirá pronunciamiento de manera expresa, positiva y precisa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por el abogado J.C.M., actuando como apoderado judicial del ciudadano L.Á.V., surgida en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS fue incoado por el mencionado recurrente L.Á.V. en contra de la sociedad mercantil SHITOY MOTORS, C.A., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de Regulación de Competencia propuesto por el abogado J.C.M., actuando como representante judicial del ciudadano L.Á.V., contra sentencia interlocutoria de fecha 4 de abril de 2013, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

COMPETENTE para el conocimiento de la acción instaurada, al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA e INCOMPETENTE el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO

SE REVOCA el comentado fallo de fecha 4 de abril de 2013, emitido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consecuencialmente se ORDENA la remisión del expediente original a dicho Tribunal a los fines de que continúe conociendo de la presente causa en el estado en el que el juicio se encontraba para el momento en el que la Jueza a-quo se declaró incompetente.

No hay pronunciamiento sobre costas procesales, en razón de la naturaleza de la decisión dictada.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/mv

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