Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoNulidad De Testamento

Sentencia interlocutoria

con fuerza de definitiva

Exp.: 26.977 / Civil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: L.F.O.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad número V-2.141.820, quien actuó debidamente asistido por la abogada B.R.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.229.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL HERMANITAS DE LOS POBRES con destino al Asilo “LA PROVINCIA”, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Principal del Distrito Federal en fecha 11-11-1.914, bajo No. 7, folio 11, Protocolo Primero; HOGAR DE ANCIANOS SAN P.C., institución benéfica sin fines de lucro, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 07 de Agosto de 1.991, bajo No. 16, Tomo 19, Protocolo Primero; R.J.O. y a J.C.M.A..-

MOTIVO: nulidad de testamento.

I

En fecha 16/12/2003 se inició la presente demanda de nulidad de testamento propuesta por L.F.O.G. contra ASOCIACIÓN CIVIL HERMANITAS DE LOS POBRES con destino al Asilo “LA PROVINCIA”, HOGAR DE ANCIANOS SAN P.C., institución benéfica sin fines de lucro, R.J.O. y J.C.M.A..

El 07 de enero de 2004, la parte actora consignó los recaudos señalados para la admisión de su demanda.

En fecha 26/02/2004, el Tribunal admitió la demanda por el juicio ordinario, y ordenó la citación de la parte demandada, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que de ellos se hiciera, a fin de que dieran contestación a la demanda por escrito. Se ordenó librar las correspondientes compulsas, a los fines de la práctica de la citación, edicto, y boleta de notificación al Representante Fiscal del Ministerio Publico. Así mismo se acordaron las copias certificadas para la elaboración de la compulsa respectiva.

Mediante nota secretarial de la misma fecha se dejó expresa constancia de haberse l.e. y boleta de notificación al Ministerio Publico.

Acto seguido el alguacil del tribunal suscribió diligencia en fecha 12 de marzo de 2004, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación del representante del Ministerio Publico.

En fecha 18 de marzo de 2004, la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia se dio por notificada del presente juicio y manifestó que se mantendrá atenta al procedimiento.

En fecha 27 de abril de 2004 la parte actora suscribió diligencia en la cual solicitó al Tribunal se libraran las compulsas respectivas y consignó los fotostatos correspondientes, para tal fin.

En fecha 24 de mayo de 2004, la parte actora consignó a los autos los edictos debidamente publicados.

En fecha 28/05/2004, mediante nota secretarial se dejó constancia de haberse librado las compulsas respectivas.

Mediante diligencias de fechas 30 de junio y 2 de agosto de 2004, la parte actora solicitó al Tribunal instar al alguacil para que practicara las citaciones de los co-demandados.

Seguidamente el alguacil del Tribunal mediante diligencias de fecha 24/08/2004, dejó expresa constancia de no haber podido practicar las citaciones de los co-demandados a pesar de todas diligencias gestionadas con tal fin.

En fecha 30 de Agosto de 2004, la parte actora solicitó la citación por carteles de los co-demandados en autos, pedimento acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 11/10/2004.

En fecha 21 de Octubre de 2004, la parte actora consignó a los autos los carteles de citación debidamente publicados.

En fecha 25 de Octubre de 2004, la parte actora consignó acta de defunción del co-demandado J.C.M.A., solicitando la suspensión del juicio conforme a lo pautado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de marzo de 2006, los abogados J.E.A.P. y F.J.P.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Civil HOGAR DE ANCIANOS SAN P.C. y Asociación Civil HERMANITAS DE LOS POBRES, consignaron a los autos escrito mediante el cual entre otras cosas expresan lo siguiente:

…Que sin menoscabo de lo anteriormente alegado y solicitado, el demandante informó al Tribunal en fecha 25 de Octubre de 2004, la muerte del co-demandado J.C.M.A., última actuación que cursa en la presente causa. A partir de esa fecha, la parte actora no ha solicitado por ningún medio la citación de los herederos del fallecido, habiendo transcurrido, hasta la fecha de la presentación del presente escrito, mucho más que un año, subsumiéndose en el supuesto del numeral 3° del articulo 267 del CPC, por cuanto el lapso de seis (6) meses concedido por la ley ha sido ampliamente superado, razón por la cual solicitamos respetuosamente a ese Juzgado, DECRETE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA…

.-

Se evidencia que después de la actuación de fecha 25 de octubre de 2004, no se han observado en el expediente más diligencias por parte del demandante que apunten a gestionar la citación de los herederos conocidos y desconocidos del codemandado fallecido.

II

Para decidir, el Tribunal observa:

Dos de los codemandados solicitaron al Tribunal declarar la perención de la instancia en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la parte actora no ha dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para la continuación de la presente causa, habiendo transcurrido más de seis (6) meses desde 25 de octubre de 2004, fecha de la última diligencia suscrita por la parte demandante.

Dispone el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil lo que sigue:

También se extingue la instancia:

(omissis)

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.

La norma establece con claridad y precisión el supuesto de hecho al que debe aplicarse la sanción de caducidad, esto es, cuando se produce la suspensión del proceso por la muerte o perdida del carácter con que obraba alguno de los litigantes y transcurren seis meses sin que dentro de ese tiempo: a.) los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, y b.) que además, los interesados tampoco hubieren “dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.

Por ello se puede afirmar que, para la norma, SE PRODUCE LA PERENCIÓN: cuando habida la suspensión del proceso por muerte o pérdida del carácter con que obraba alguno de los litigantes transcurren seis meses sin que el actor cumpla con las cargas de: a.) gestionar “la continuación de la causa”, y b.) dar “cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”. Este es, de manera clara y precisa, el supuesto de hecho del precepto.-

En el caso sub-lite se tiene que, como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, es patente que desde el día 25 de octubre de 2004, la actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la continuación del juicio e incluso no ha dado el debido impulso procesal para que el Tribunal gestione o realice las diligencias pertinentes para la publicación del edicto, llamando a juicio a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus J.C.M.A., tal y como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de la diligencia en la cual consignó el acta de defunción respectiva. Después de esta consignación ha transcurrido sobradamente el tiempo establecido en el artículo in comento, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por él incoado y deja a este jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.

Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: J.V.A.C.), dejó sentado lo siguiente:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia

.

En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de seis (6) meses, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por NULIDAD DE TESTAMENTO intentó el ciudadano L.F.O.G. contra las asociaciones civiles HERMANITAS DE LOS POBRES, HOGAR DE ANCIANOS SAN P.C., y los ciudadanos R.J.O. y J.C.M.A. (hoy occiso).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los CUATRO (04) días del mes de AGOSTO de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. GERVIS A. TORREALBA.

LA SECRETARIA,

J.V..

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