Decisión nº AZ522009000096 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoSolicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

199° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2008-017998

JUEZA PONENTE. T.M.P.G.

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO.

PARTE SOLICITANTE: L.O.M., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-6.976.345, en nombre y representación de la ciudadana L.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.932.115, domiciliada en Monterrey, México.

APODERADO JUDICIAL: L.O.M., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-6.976.345.

HIJA (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad.

I

Se da inicio al presente asunto mediante solicitud de Exequátur o pase de sentencia, requerida por el ciudadano L.O.M., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-6.976.345, quien a su vez, actúa en nombre y representación de la ciudadana L.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.932.115, domiciliada en Monterrey, asistido por el abogado en ejercicio A.L.V. inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 68.004, de la sentencia de DIVORCIO dictada el veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007) por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia de Guatemala, Municipio Guatemala, República de Guatemala, en la que se concede el divorcio del matrimonio formado por los ciudadanos L.O.M. ya identificada y J.P.C.L., titular del pasaporte Nº 1.318379 guatemalteco, residenciado en la ciudad de Guatemala, República de Guatemala. Los solicitantes acompañaron a la presente solicitud, los recaudos que rielan del folio del cuatro (04) al folio catorce (14) del presente expediente.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 30 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Dra. T.M.P.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 04 de febrero de 2009, se admitió la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera en relación a la presente solicitud.

En fecha 05 de marzo de 2009, la abogada J.H.D.A., en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público en materia de Protección, Civil y familia del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito mediante la cual se da por notificada del presente asunto y a su vez informa al Tribunal que no tiene objeción alguna en relación a la solicitud.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Requiere el representante ante esta Corte Superior Segunda, que por cuanto la sentencia cuyo exequátur se solicita llena los extremos legales que hagan procedente la concesión del pase de sentencia al que éste se contrae, pues lo único que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela al fallo, donde se disuelve el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos L.O.M. y J.P.C.L., ya identificados, el cual fue tramitado por procedimiento de mutuo acuerdo por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de familia de Guatemala, Municipio Guatemala, República de Guatemala, en la mencionada sentencia motiva el Divorcio en los siguientes términos:

“…se declara la disolución del vinculo conyugal que une a las partes. C.D.L. :Artículos:78,153,154,161,al 163,292,369,370,422,423 del Código Civil; 28al 31,61,al 173,401 al 403,426,428 al 434 del Código procesal Civil y Mercantil;1°-,3°-,16 de la Ley de Tribunales de Familia; 141al 143,147,171,172,175 de la Ley del Organismo Judicial.

“… POR TANTO: Este Juzgado con base a lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA:

I)…CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada en la VIA VOLUNTARIA, por los señores J.P.C.L. Y V.H.B.L. en su calidad de Mandatario Judicial Especial con Representación de la señora L.O.M.; como consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL qué une a los señores J.P.C.L. y L.O.M., dejándolos en libretas de contraer nuevas nupcias, con las limitaciones que para la mujer establece la ley.

… III) La menor (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quedará bajo la guarda y custodia de la señora L.O.M., fijando su residencia en el lugar que la madre elija, tanto fuera como dentro de la República de Guatemala, quienes actualmente residen en la ciudad de México, Distrito Federal, Estados Unidos de Mexicanos…

…IV) El señor J.P.C.O., podrá relacionarse libremente con su menor hija (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), visitándola a su conveniencia en el lugar de su residencia en el extranjero, pudiendo trasladarla en forma temporal y de mutuo acuerdo con la madre, en viajes fuera del lugar se residencia, por periodos no mayores de quince días y siempre y siempre que no obstaculicen las actividades académicas de la menor…

…V) El señor J.P.C.L. pagará a favor de su menor hija (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en concepto de pensión alimenticia la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES de los Estados Unidos de América, mediante depósito en la cuenta corriente americana, numero diez ciento veintiocho cincuenta y dos treinta y siete cero siete ABA número cero sesenta tres cero cero cero cero veintiuno a nombre de la señora L.O.M. en forma mensual y anticipada sin necesidad de cobro ni requerimiento alguno…

…VI) Adicionalmente el señor J.P.C.L. continuara pagando un seguro de gastos médicos de carácter internacional a favor de su menor hija (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…

…VII) El señor J.P.C.L. garantiza la obligación alimenticia contraída con los ingresos que percibe en la entidad ABSCOM SÁ.…

Analizada la sentencia que riela a las actas de este expediente, de la cual se solicita el pase o exequátur se desprende que cumplidos como fueron los extremos de ley correspondientes por él Juzgado Quinto de Primera Instancia de familia, Municipio Guatemala, República de Guatemala, en la que se declaró el Divorcio en cuestión; y habiéndose estudiado los recaudos acompañados la presente solicitud, esta Alzada procede al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, a saber:

  1. - La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de Divorcio.

  2. - Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fue pronunciada.

  3. - La sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, no arranca la jurisdicción a la República Bolivariana de Venezuela sobre derechos reales de bienes inmuebles ubicados en el territorio Nacional.

  4. - El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia, Municipio Guatemala, República de Guatemala tenía jurisdicción para conocer de la causa, recaída en el caso, conforme a los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  5. - Las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa fueron otorgadas.

  6. - No consta en los autos, que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior alguna, que tenga autoridad de cosa juzgada y que haya sido dictada por un tribunal venezolano. Tampoco se evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto, ni entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera.

Como quiera que el presente se trata de un asunto familiar no contencioso, ello determina que la esencia de la sentencia cuyo pase se solicita esta ajustada a derecho en armonía con el orden interno, así mismo Instituciones Familiares establecidas mediante sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia de Guatemala, municipio Guatemala, República de Guatemala, trascritas anteriormente y así se declara:

III

DISPOSITIVA

En mérito de todas las consideraciones antes esgrimidas, es por lo que esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la presente solicitud de exequátur sobre sentencia dictada en el extranjero y en consecuencia se le concede FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de Divorcio dictada en fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil siete (2007) por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia de Guatemala, en la que se declaró el divorcio de los ciudadanos, L.O.M. y J.P.C.L., ambos ya identificados. En consecuencia el nacimiento de todos y cada uno de los derechos y deberes como padres establecidos en la misma los cuales se dan aquí por reproducidos, y así se decide.

Téngase como Divorciados en toda la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos, L.O.M. y J.P.C.L., plenamente identificados, asimismo, las Instituciones Familiares expuestas en la parte motiva del presente fallo las cuales se dan por reproducidas íntegramente en consecuencia, ofíciese a la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como al Registrador Principal del mismo Estado, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de comunicarle lo conducente.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente Número AP51-S-2008-0017998. Una vez que quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de la sentencia, a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en Caracas a los ( 8) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL (PONENTE),

Dra. T.M.P.G. EL JUEZ,

Dr. J.A.R.R.

LA JUEZA,

Dra. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L..

En esta misma fecha, ocho (08) de mayo de 2009, previo el anuncio respectivo de Ley, se registró y publicó la decisión que antecede, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L..

AP51-S-2008-0017998

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