Sentencia nº 731 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp.13-1066

El 12 de noviembre de 2013, se recibió ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con “amparo cautelar”, por los ciudadanos L.O.C., L.H. PINTO, EDIET M.R.P. y R.A.R.M., asistidos por el abogado H.D.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.328, contra la Ley de Regularización de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.013, Extraordinario, del 23 de diciembre de 2010, por ser dicho texto legal, en su criterio “violatorio de los preceptos constitucionales 2, 3, 5, 7, 24, 160, 162 y 174; y de los artículos 82 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 42 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales al tratar con su contenido y propósito alterar los períodos establecidos por la Constitución para los cargos de elección popular y el establecido por ley para los concejales”.

En esa misma fecha, 12 de noviembre de 2013, fue presentada diligencia de fecha 08 de noviembre de 2013, mediante la cual los prenombrados ciudadanos expusieron que: “Otorgamos poder especial en este procedimiento al ciudadano H.D.P.P., para que nos represente en todos los actos, instancias y recursos del mismo, sin limitación alguna, pudiendo reservar el ejercicio del presente mandato en abogado de su confianza…”.

El 14 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

Mediante diligencia del 14 de mayo de 2014, el abogado H.D.P.P., solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 12 de febrero de 2015, se instaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la designación que hiciere la Sala Plena de las nuevas autoridades el 11 de febrero del mismo año, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas F.A.C.L., L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M. y J.J.M.J..

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Los recurrentes iniciaron su escrito señalando que incoaban la presente demanda a los fines de que se restableciera la situación derivada de la vigencia de la Ley de Regularización de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinario) n.° 6.013, del 23 de diciembre de 2010, ya que, a su decir, contravenía el ordenamiento jurídico vigente y por cuanto los perjudicaba como electores activos del Municipio M.d.E.C..

Asimismo, señalaron lo siguiente:

(…) Sin embargo el interés directo actual y legítimo que nos interesa es que a pesar de manifestarnos el ejercicio del sufragio como ejercicio pleno de la Democracia y la elección del cargo público, en la Resolución N° 130530-0122 de fecha 30 de mayo de 2013, publicada en Gaceta Electoral N° 673 del 11 de junio de 2013, mediante la cual el C.N.E. convocó a la elección de Alcaldes para el 8 de diciembre de 2013, convoca a Elecciones Municipales para el cargo de Alcalde del Municipio M.d.E.C. (…), a sabiendas de que el mismo no había vencido sino que conforme a la elección anterior vence es el próximo diciembre del 2014.

Sin duda alguna consiste un menoscabo (sic) del derecho que nos asiste como electores al introducir en la convocatoria de elecciones al Municipio M.d.E.C., a pesar de que como lo señalamos en el párrafo anterior a la fecha de la presentación de la presente demanda, han transcurrido menos de tres años, vulnerando flagrantemente el derecho de los ciudadanos a elegir para cargos públicos, el ejercicio de la soberanía popular y contraviniendo así la Constitución en cuanto al período de los cargos públicos.

De igual forma, los recurrentes indicaron que la referida Ley no se ajustaba al texto constitucional, pues carecía de exposición de motivos y que, además, no se convocó la participación ciudadana, lo que, en su entendido, viola los artículos 208 y 211 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo desconocida por el elector, por lo que consideran que en la actualidad se hacía imperiosa la determinación de su nulidad en cuanto a que, en vez de favorecer las circunstancias, más bien perjudicaba a una parte del electorado, ya que se perdía la confianza del sistema democrático, por cuanto los funcionarios de elección popular no tendrían estabilidad alguna durante el mandato, menoscabando así el principio de seguridad jurídica.

Asimismo, los recurrentes manifestaron que:

(…) Con el llamado a elecciones a todos los alcaldes del país se ha soslayado el derecho constitucional que corresponde a cada uno de ellos como es el estipulado en el artículo 174 constitucional anteriormente señalado el cual establece que el período de gobierno es de cuatro años, se ha obviado también que en el año 2010 fueron electos 11 alcaldes por un período constitucional de cuatro años y que el mismo ente que los proclamó alcaldes en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este mismo órgano a sabiendo (sic) de ello y sometido a la ley cuestionada hoy los llama a elecciones cuando sus períodos aún no han expirado y cuando el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales le impone la obligación de hacer los comicios en conformidad con los períodos constitucionales y legales previamente establecidos.

Dado el acatamiento del C.N.E. ante esta subalterna Ley y la pretensión del cuestionado texto legal de alterar los períodos constitucionales, no queda otra idea sino la de pensar que tal sumisión obedece a factores extra jurídicos, lo cual constituye un peligro para el ordenamiento jurídico y una amenaza al sistema democrático imperante y consolidado en nuestra Constitución, si tomamos que el texto legal emana de un poder del Estado, que por obligación debe defender la integridad del texto constitucional.

De igual manera, los recurrentes señalaron que el artículo 1 de la referida Ley, establecía lo siguiente:

(…) La presente Ley tiene por objeto regular la uniformidad y simultaneidad del inicio y culminación ordinaria de los períodos constitucionales y legales de los cargos de elección popular de gobernador o gobernadora, alcalde o alcaldesa, legislador o legisladora de los consejos legislativos de los estados y concejal o concejala de los concejos municipales, distritales y metropolitanos, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República. A tales efectos, los períodos de los cargos de elección popular aquí señalados, se ajustarán a la oportunidad y condiciones que se establezcan en la presente Ley.

Que el espíritu y la razón de dicha Ley era contraria al texto constitucional al regular el contenido de normas constitucionales, lo cual sólo se podía hacer a través de la enmienda y la reforma constitucional establecida desde el artículo 340 al 346 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, los recurrentes señalaron que era del conocimiento público que los períodos de elección popular estaban establecidos por normas constitucionales con excepción a los períodos de elección de los concejales que están establecidos “por Ley Orgánica”, y que la Ley objeto del recurso de nulidad no podía prevalecer sobre ninguno de los dos textos.

De seguidas, los recurrentes citaron el artículo 2 de la referida Ley, a saber:

El C.N.E. convocará los procesos electorales por tipo de cargo y nivel político nacional de acuerdo al siguiente esquema: 1. Las elecciones de gobernador o gobernadora y legislador o legisladora de los consejos legislativos de los estados, se convocarán y efectuarán conjuntamente. 2. Las elecciones de alcalde o alcaldesa y concejal o concejala de los concejos municipales, distritales y metropolitanos, se convocarán y efectuarán conjuntamente.

Al respecto, los recurrentes textualmente indicaron en su escrito que:

(…) Como puede verse claramente, impone la convocatoria al ente comicial, cuando es el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales quien le confiere esa potestad y se la impone en concordancia con los períodos constitucionales y legalmente establecidos, ahora bien, no solo se trata de un ente, se trata de un poder público nacional que no debe someterse al mandato de una ley subalterna vulnerando el ordenamiento jurídico cuando tiene plena vigencia la Ley Orgánica que lo regula y desarrolla el principio constitucional, no obstante el ente comicial en caso de existir alguna duda debió consultar a esta Sala de la misma y es el Tribunal Constitucional que debió señalar la procedencia de la ley, entendiendo que el artículo 202 establece que esta ley desarrollaba derechos constitucionales, situación que persiste la nulidad de la misma.

Asimismo, los recurrentes citaron el artículo 3 de la Ley de Regularización de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales, el cual señala que: “Cuando se realice una nueva elección, por falta absoluta del titular, por la revocatoria del mandato de acuerdo a la Ley, o por la repetición de alguna a causa (sic) de su nulidad, para ocupar cualquiera de los cargos dispuestos en el artículo anterior. El nuevo o la nueva titular del cargo culminará el período que corresponda, sin que pueda entenderse o considerarse como el inicio de un nuevo período y alterar la uniformidad establecida en la presente Ley”.

Al respecto, los recurrentes indicaron que dicha Ley invadía cualquier texto legal “sin contemplación alguna” obviando su menor jerarquía, y que las situaciones allí planteadas estaban previamente establecidas por la Constitución o por las leyes orgánicas, como era el caso de los alcaldes cuya falta absoluta está regulada y solucionada por el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su tercera y cuarta parte; y respecto de la revocatoria en la quinta parte de dicho artículo y texto.

De igual forma, citaron el artículo 4 de la mencionada Ley, que señala lo siguiente: “Los procesos electorales destinados a la elección de gobernador o gobernadora, legislador o legisladora de los consejos legislativos de los estados, alcalde o alcaldesa y concejal o concejala de los concejos municipales, distritales o metropolitanos, serán convocados por el C.N.E. en la oportunidad correspondiente, a los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley”.

Sobre dicho artículo, señalaron que carecía de toda aplicación y utilidad práctica y que era poco didáctico, ya que su contenido estaba preestablecido en leyes orgánicas y que “su pretensión de imponer su imperio a poderes superiores se encuentran descartada por la baja jerarquía que tiene en la pirámide jurídica”.

Posteriormente, citaron el artículo 5 de la referida Ley, que establece “Los cargos electivos previstos en el artículo anterior, cuyo mandato expira antes de la fecha de la elección prevista en la presente Ley, permanecerán en sus cargos hasta tanto se realice el proceso electoral correspondiente”.

Sobre este particular indicaron, que:

(…) Este artículo solo se refiere a quienes les expire el período antes de los comicios pero no contempla la situación a quienes les expire dentro de un año o que estén en ejercicio de su período constitucional para el momento de los comicios.

Entonces se presenta la situación comprometida de aclarar el porqué (sic) fueron llamados a elecciones los municipios cuyos a alcaldes (sic) aún les queda más de un año para que les expire su período constitucional, si la Ley in comento ni siquiera menciona ni contempla la situación de los mismos.

Por último, los recurrentes citaron la disposición final de la Ley objeto de nulidad, el cual señala que: “La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, fecha en la cual quedará derogada cualquier norma que contravenga lo dispuesto en la presente Ley”.

Que con esta disposición final se derogaban, a su decir, normas constitucionales y las contempladas en leyes orgánicas, por lo cual, la misma, en su criterio, debía ser declarada nula en su totalidad.

Por otra parte, los recurrentes denunciaron la violación de los artículos 2, 3, 5, 7, 24, 160, 162 y 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

(…) se denuncia la violación del artículo 2 del texto constitucional cuyo contenido es el siguiente:

(…) Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

.

El articulado y la disposición final del texto cuestionado nos aleja de ser un Estado democrático y de justicia, no puede serlo si tus instituciones no están blindadas como para soportar un embate como el contenido de la ley en cuestión, de someter poderes autónomos e independientes a su imperio y de derogar disposiciones constitucionales si no se amoldan a su contenido, desconocer los derechos humanos de quienes están en ejercicio de su período constitucional y de ser antiético al nacer al margen de los artículos 208 y 211 de la constitución (sic); su existencia sería un golpe de estado a las instituciones; y recordamos, el artículo 2 constitucional es un principio fundamental que solo puede ser tocado por el constituyentita (sic) y la actuación estatal debe someterse a su contenido. Por esta violación constitucional se demanda la nulidad del texto legal in comento (…).

Se denuncia la violación del artículo 3 de la Constitución que establece lo siguiente:

(…) El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines

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El Estado tiene la obligación de garantizar el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución (sic); y es precisamente un acto del Estado como el impugnado el que creado (sic) esta situación, el legislador en esta oportunidad soslayó este principio fundamental constitucional obviando su deber de respetarlo. Por esta violación constitucional se demanda la nulidad del texto legal in comento (…).

Se denuncia la violación del artículo 5 de la Constitución que establece lo siguiente:

(…) La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en este constitución (sic) y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el poder público. Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos

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La soberanía es intransferible, y cuando el pueblo elige por un período constitucional esa voluntad y manifestación de soberanía debe respetarse, si quieres acortar el período por mal gobierno, existe la solución constitucional del referéndum, pero es impensable, que una ley como la que se impugna pretenda que esa soberanía le ha sido transferida, cuando es el ente de donde emana la Ley dubitada quien debe someterse a esa soberanía popular, tan siquiera imaginarse lo contrario sería desconocer el derecho y vulnerar el ordenamiento jurídico. Por esta violación constitucional se demanda la nulidad del texto legal in comento (…).

Se denuncia la violación del artículo 7 de la Constitución que establece lo siguiente:

(…) La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos están sujetos a esta Constitución

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En efecto, la ley cuya nulidad se demanda obvia la supremacía constitucional y que debe ser la esencia del contenido de cada instrumento jurídico; obvia también que tanto el órgano como sus integrantes están sometidos a ella, que no pueden pretender superarla y que todo cuando (sic) emane de su seno debe estar acorde con el contenido constitucional, no en apariencia sino en la realidad y como está demostrado en el contenido del texto cuestionado ni el legislador ni el órgano se sometieron a la Constitución. Por esta violación constitucional se demanda la nulidad del texto legal in comento (…).

Se denuncia la violación del artículo 24 de la Constitución que establece lo siguiente:

(…) Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la vigente ley para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

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La Ley cuya nulidad se denuncia entró en vigencia el 23 de Diciembre de 2010, cuando ya habían sido proclamados los 11 alcaldes que aún no les ha expirado el período constitucional, las elecciones fueron el 5 de Diciembre de 2010, por tanto, por este motivo y por no ser ni si quiera nombrados por la denunciada Ley estos alcaldes no han debido ser convocados a elecciones ya que su período constitucional expira dentro de más de un año, aunque la Constitución prohíbe el efecto retroactivo de toda ley, en este caso todo eso se ha olvidado y se mancilla con tal tropelía el ordenamiento jurídico y los derechos humanos por órganos del Estado emanados del poder popular. Por esta violación constitucional se demanda la nulidad del texto legal in comento (…).

Se denuncia la violación del artículo 160 de la Constitución que establece lo siguiente:

(…) El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar.

El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que votan. El Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida de inmediato

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La denunciada Ley pretende según circunstancias futuras o actuales alterar la duración del período constitucionalmente establecido de los gobernadores, lo cual como se sabe, solo es posible mediante los mecanismos de reformas que establece el mismo texto constitucional. Por esta violación constitucional se demanda la nulidad del texto legal in comento (…).

Se denuncia la violación del artículo 161 de la Constitución que en su parte in fine establece lo siguiente:

(…) El poder legislativo…Los requisitos para ser integran…(sic) Los legisladores y las legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un período de cuatro años pudiendo ser reelegidos (…)

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Como puede verse, la Constitución establece ese período de cuatro años el cual no puede ser alterado sino en la forma que conocemos y que se establece en el mismo texto constitucional. Por esta violación constitucional se demanda la nulidad del texto legal in comento (…).

Se denuncia la violación del artículo 174 de la Constitución que en su parte in fine establece lo siguiente:

(…) El gobierno y la administración del municipio…(sic) El alcalde o alcaldesa será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que votan, y podrá ser reelegido o reelegida

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Aquí cabe el mismo comentario, censura y denuncia con respecto a los anteriores artículos y por cuyo motivo se demanda su nulidad (…).

Se denuncia la violación del artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que establece lo siguiente:

(…) El período de las autoridades electas es de cuatro años y podrán ser reelegidos o reelegidas. La elección de las mencionadas autoridades serán preferentemente separada de las que deban celebrarse para elegir los órganos del poder público nacional, salvo que el C.N.E. por acto motivado y mayoría de sus integrantes, decida realizarlas conjuntamente

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El período de los concejales se establece precisamente en esta norma y aunque esta ley ha sido objeto de reformas, ese contenido no ha sido modificado, por tanto, no puede la dubitada ley, someter a su imperio una ley orgánica ni ésta acatar lo que aquella pretenda imponer. Por esta violación legal se demanda la nulidad del texto in comento (…).

Se denuncia la violación del artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que establece en su tercera y cuarta parte lo siguiente:

(…) Cuando se produjere la ausencia absoluta del alcalde o alcaldesa antes de tomar posesión del cargo o antes de cumplir la mitad de su período legal, se procederá a una nueva elección, en la fecha que fije el organismo electoral competente.

Cuando la falta absoluta se produjere transcurrida más de la mitad del período legal, el Concejo Municipal designará a uno de sus integrantes para que ejerza el cargo vacante de alcalde o alcaldesa por lo que reste del período municipal (…).

Cuando la ausencia absoluta de deba a revocatoria del mandato por el ejercicio del derecho político de los electores, se procederá de la manera que establezca la ley nacional que desarrolle esos derechos constitucionales

.

Como consta de la denunciada disposición legal la materia que pretende regular el cuestionado texto, ya lo está por imperio de una Ley Orgánica, por tanto tratar de acortar un período constitucional mediante una norma de menor jerarquía en una situación no planteada en su contenido, sería una negación del derecho, el legislador debió tomar en cuenta la existencia de un ordenamiento jurídico preestablecido. Por esta violación legal se demanda la nulidad del texto legal denunciado (…).

Se denuncia la violación del artículo 6 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales que establece lo siguiente:

(…) El sistema electoral aplicable a las elecciones que regula la presente Ley, garantizará que los órganos del Estado emanen de la voluntad popular, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Constitución de la República

.

Como se puede ver claramente, existe un sistema electoral preestablecido desarrollado de acuerdo al contenido del artículo 5 constitucional sin más modificaciones que las que se le hagan a la misma Ley infraccionada por el texto legal denunciado, al violarse esta disposición legal por supuesto se está violando el principio fundamental del artículo 5 constitucional. Por esta violación legal se demanda la nulidad del texto legal denunciado (…).

Se denuncia la violación del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales que establece lo siguiente:

(…) La convocatoria a elecciones es el acto público mediante el cual el C.N.E. fija la fecha de elección para los cargos de elección popular, en concordancia con los períodos constitucionales y legalmente establecidos

.

En el acto de convocatoria, se hará público el Cronograma Electoral del respectivo proceso, el cual contendrá las etapas, actos y actuaciones que deberán ser cumplidos de conformidad con lo previsto en esta Ley.

La convocatoria se publicará en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de su publicación en medios de información masivos.

Del contenido de esta norma se evidencia que la potestad de convocatoria le viene dada al CNE por vía constitucional y legal y no por el denunciado texto, pero respecto de los períodos constitucionales y legales deben respetarse y no como pretende el texto acortar unos aún sin siquiera mencionarlos y alargar otros sin tener ni siquiera por delegación la potestad para hacerlo. Por esta violación legal se demanda la nulidad del texto legal denunciado (Mayúsculas y cursivas de esta Sala).

Asimismo, los recurrentes señalaron que la entrada en vigencia de la Ley de Regularización de los períodos constitucionales y legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales, ha provocado que el ente comicial en su cronograma electoral haya convocado a elecciones a mandatarios locales, cuyos períodos no han culminado aún, a pesar, de ser, en su entendido, una Ley que no tiene dichas potestades.

Que extrañaba que el Poder Electoral hubiese vulnerado la ética establecida en el artículo 3 Constitucional, al llamar a elecciones a aquellos alcaldes que hace tres años proclamó en nombre de la República y de la Constitución para un período de cuatro años del 2010 al 2014.

Que la convocatoria a elecciones del venidero 08 de diciembre “nos dice (…) que el Poder Electoral se ha sometido al imperio de una ley subalterna y que la tropelía está ahora siendo cometida, no por un órgano del Estado sino por dos, el Poder Legislativo y el Poder Electoral”.

De igual forma, citó la sentencia n.° 118, dictada el 02 de octubre de 2013, por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se pronunció sobre el recurso contencioso electoral ejercido por la “Alcaldesa del Municipio Achaguas en donde la sala electoral (…) evadió la aplicación del control difuso de la Constitución (sic)”.

Asimismo, los recurrentes señalaron lo siguiente:

(…) Al respecto, es necesario acotar que la Ley de Regularización de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales, está vigente desde su publicación en Gaceta Oficial número 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010, de modo que es posterior a la sentencia invocada y en lo que respecta al otro fallo señalado, el número 1.367 del 22 de octubre de 2012, la Sala Constitucional no se pronunció sobre el mérito de la solicitud sino que declaró inadmisible la acción ejercida. Por lo tanto, no constituyen un argumento jurídico suficiente para sustentar la pretensión.

Luego, de igual manera, como fundamento de derecho de la presente demanda de nulidad, los recurrentes alegaron los artículos 333, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 333. Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella. En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.

Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

Asimismo, los recurrentes indicaron, en el capítulo señalado como “AMPARO CAUTELAR”, lo siguiente:

(…) En virtud de que los once alcaldes cuyos períodos constitucionales aún no han expirado, sino que les corresponde dentro de más de un año y que fueron convocados sus municipios a elecciones en el cronograma electoral del ente comicial; en virtud de que los períodos de los mismos están establecidos por norma constitucional garantía de derecho público, en virtud de que el cronograma electoral se elaboró en acatamiento de la ley cuya nulidad se demanda y no en base a la Ley Orgánica que los rige y en virtud de que el texto constitucional se encuentra amenazado aún en derogación por el cuestionado texto legal, respetuosamente solicito se suspendan los comicios en los municipios cuyos alcaldes tiene vigente su período constitucional y e ordene al ente comicial hacer la respectiva convocatoria para la fecha correspondiente del año 2014, en consecuencia, tenemos fundado temor e inminente por el efecto derivado de la convocatoria de elecciones realizada en Resolución N° 130530-0122, de fecha 30 de mayo de 2013, mediante la cual el C.N.E. convocó a la elección de Alcaldes para el 8 de diciembre de 2013, que convoca a Elecciones Municipales para el cargo de Alcalde del Municipio M.d.E.C. entre los otros once alcaldes, y viendo que en ustedes recae como Tribunal Constitucional la Potestad Cautelar que le es propio porque el juez Constitucional no se somete a principios dispositivos sino a la integridad de la carta magna, solicito se SUSPENDAN LOS EFECTOS, del mentado acto administrativo hasta que se decida la presente causa, conforme a lo contemplado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, ya que como hemos venido señalado (sic) se amenazan derechos humanos y la garantía de la integridad de la Constitución. En caso de que no se acoja la preeminencia de la nulidad de la presente y se lleve a cabo unos comicios electorales viciados acarraría (sic) la nulidad de los mismos y por ende una pérdida al principio de economía racional de los recursos económicos de la República y evidentemente la violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Finalmente, los recurrentes solicitaron que se admita la presente demanda, se declare la nulidad absoluta de la Ley de Regularización de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales, y que se suspendan los comicios electorales “del venidero 8 de Diciembre del 2013, en las jurisdicciones cuyos alcaldes fueron proclamados como tales para el período 2010-2014”, así como también, solicitaron “La modificación del Cronograma electoral en la que se excluyan a los once alcaldes cuyos períodos constitucionales aún no han expirado”.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

El caso de autos versa sobre un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley de Regularización de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinario), n.° 6.013 del 23 de diciembre de 2010.

El artículo 336, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, como atribución de la Sala Constitucional, “Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”.

En ese mismo sentido, el artículo 25, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República.

De lo anterior se desprende, que el criterio acogido por el constituyente y seguido por el legislador para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende a la jerarquía del acto objeto de impugnación respecto de la Carta Magna, esto es, que dicho acto tenga una relación directa con la Constitución, que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo.

En el caso que nos ocupa, observa la Sala que el objeto del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad lo constituye la Ley de Regularización de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales, dictada por la Asamblea Nacional, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con lo expuesto precedentemente, resulta competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto; y así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se ha ejercido un recurso de nulidad conjuntamente con “amparo cautelar”, contra la Ley de Regularización de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.013, Extraordinario, del 23 de diciembre de 2010, por ser dicho texto legal, en su criterio “violatorio de los preceptos constitucionales 2, 3, 5, 7, 24, 160, 162 y 174; y de los artículos 82 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 42 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales al tratar con su contenido y propósito alterar los períodos establecidos por la Constitución para los cargos de elección popular y el establecido por ley para los concejales”.

Ahora, resulta pertinente señalar que revisadas las actuaciones en el presente expediente, se observa que, desde el 14 de mayo de 2014, hasta el 15 de mayo de 2015, los solicitantes de la nulidad, no han realizado actuación alguna, ni por sí ni por medio de apoderado, para el impulso de la causa, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.

Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte recurrente cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Ver sentencia de la Sala Constitucional n.° 416 de 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Ver sentencia de la Sala Constitucional n.° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) C.J.M.).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Ver sentencia de la Sala Constitucional n° 256 del 1 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala n.º 2673, del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:

(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

  1. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

  2. Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, los recurrentes no impulsaron la causa para que ello ocurriera. De este modo, ya que desde el 14 de mayo de 2014, la parte actora no manifestó interés en la causa, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con “amparo cautelar”, por los ciudadanos L.O.C., L.H. PINTO, EDIET M.R.P. y R.A.R.M., asistidos por el abogado H.D.P.P., contra la “Ley de Regularización de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.013, Extraordinario, del 23 de diciembre de 2010.

  2. - La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y, en consecuencia, el ABANDONO DEL TRÁMITE en el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con “amparo cautelar”.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. N.° 13-1066

JJMJ/

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