Decisión nº PJ0022007000942 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoCorreccion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 2

Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-017427

Vista las actas procesales que conforman el presente asunto signado con el N° AP51-S-2007-017427, visto igualmente el escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2007 por el ciudadano L.O.C., de nacionalidad argentina, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.246.619, quien se encuentra debidamente asistido por la Abogada en ejercicio I.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36516, esta Sala de Juicio observa: En fecha 12 de marzo de 1987 el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó sentencia de divorcio y por tanto declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos L.O.C. y M.E.L.. Como se puede observar, en esa decisión se identificó al cónyuge como L.O., tal como fue señalado por las partes en su escrito solicitud de separación de cuerpos y bienes, de fecha 12 de julio de 1985. No obstante ello consta, al folio 7 del expediente, acta de matrimonio debidamente inserta por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), bajo el N° 221, folio 44 del año 1976. Así las cosas, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente se incurrió en error material al asentar el nombre de pila del ciudadano L.O.C. en el cuerpo de la sentencia antes señalada, esta Sala de Juicio administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda corregir el señalado error, por lo que en lo adelante donde dice “L.O. CACCIATORE” debe leerse “L.O.C.”. En consecuencia, tómese el presente auto como parte integrante de la sentencia de divorcio dictada en fecha 12 de marzo de 1987 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se deberá librar copia certificada del presente auto conjuntamente con la mencionada sentencia y con el auto de ejecución dictado en fecha 17 de marzo de 1987. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. R.C.

LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE

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