Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDario Nessi Barceló
ProcedimientoInadmisibilidad De La Demanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 16 de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: BP12-L-2012-000017

Vista la demanda que por Nulidad de Convenio sobre la terminación del Contrato de Trabajo conjuntamente con Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentó el ciudadano L.A.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-5.393.870; en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE MILITAREK, C.A., el tribunal observa: Alega el demandante que ingresó a prestar servicio a la empresa entes mencionada en fecha 26 de Julio de 2006, como electricista, devengando un salario integral diario de Bs.F.241,00, hasta el día 01 de diciembre de 2011; cuando por intermedio de los ciudadanos NORISET PEREZ y KHALIL FARAGE, cedulados bajo los Nª V- 8.295.336 y V-15.372.572 respectivamente; lo obligaron a firmar una carta, utilizando argumentos engañosos sorprendiendo su buena fe, en la que se puso fin a la relación laboral, entre comillas y qué dé mutuo acuerdo fundamentada en el artículo 98 de la Ley orgánica del trabajo; con cheque en mano manifestaron que el ciudadano Presidente de la República había ordenado el retiro de todos aquellos trabajadores de las empresas contratistas de PDVSA que fueran mayores de sesenta (60) años, y firmando dicho acuerdo pagaban las prestaciones sociales y quedaría jubilado por la empresa; procediendo a engañarme y coaccionarme psicológicamente para que firma dicho acuerdo, el cual anexa marcado “A”; y a su vez solicita su inmediata incorporación a sus actividades como electricista en la empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A., en las mismas condiciones y se ordene las medidas cautelares para garantizar la decisión que al efecto dicte este tribunal.

Visto lo anteriormente expuesto para quien aquí decide, existe una reclamación que versa sobre un procedimiento especial como lo es el procedimiento de estabilidad consagrado en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y un procedimiento ordinario laboral derivado de las estipulaciones del contrato de trabajo; establecidos en el artículo 123 y siguiente de la mencionada ley; por lo que surge una reclamación antagónica en lo que respecta al aspecto procedimental; al respecto considera este Tribunal que:

Es necesario precisar el concepto de la acumulación y sus consecuencias en el proceso. En efecto, la doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la “acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un sólo juicio y sean determinados por una sola sentencia” (Couture, vocabulario jurídico, Montevideo, 1960). En igual sentido, se ha pronunciado el autor español A.R.S., quien la define como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones; es decir procesos; son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”

Parte de la Doctrina patria ha sostenido en cuanto a la figura de la acumulación de pretensiones lo siguiente: A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, ilustra en lo que a su parecer se refiere a la inepta acumulación de acciones, y expresa:

...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....

(A.R. Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-

…En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí…La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil….a) dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución de contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa

(pg.127)…”

Por lo antes expuesto, es oportuno hacer alusión al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 78. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, cuando la acumulación prohibida de pretensiones, se produce debido a que ambas pretensiones deben tramitarse por procedimientos legales incompatibles entre sí, el Juez no podrá admitirla, por cuanto la sustanciación de la causa no discurriría por un procedimiento único, lo cual constituye un principio del proceso.

Este Tribunal vista la normativa legal y el criterio jurisprudencial, observa que si son pretensiones que al excluirse mutuamente no pueden acumularse; sin embargo, se pueden acumular pretensiones incompatibles pero para que sea resuelta una como subsidiaria de la otra siempre y cuando sus procedimientos no sean incompatibles entre sí; además dichas pretensiones incompatibles no pueden darse en ningún caso y si se llegaran a acumular la consecuencia que acarrea es que sea declarada inadmisible, porque hay una “inepta acumulación de acciones”, como lo señala la doctrina de manera pacífica y reiterada.

El artículo 190 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo referente al procedimiento de estabilidad laboral establece la posibilidad con la persistencia del patrono en cualquier estado del proceso de reconocer el despido y anular el convenio sobre terminación de la relación laboral; de la cual si el trabajador manifestaré su inconformidad se fija un audiencia conciliatoria, de no llegar a ningún acuerdo, se remiten las actuaciones al tribunal de Juicio a quien le correspondería decidir sobre los montos correspondientes al trabajador; visto el anterior planteamiento surge la interrogante como quedaría el procedimiento de Nulidad de Convenio sobre la terminación del Contrato de Trabajo?. Así, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en decisión de fecha 22-11-2000 con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, asentó:

“(…)…tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente… (…) Igualmente en otra decisión jurisprudencial la sala civil expuso: “en igual sentido “habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”…omissis…. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27-04-2001).

Ahora bien, la figura jurídica de la acumulación de pretensiones tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o más procesos que tienen determinada vinculación.

Es así que de las normas arriba transcritas surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos títulos; siendo preciso advertir, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil existen supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que por tanto devienen en excepciones a la regla antes expuesta.

En efecto, se deriva del escrito libelar que el accionante conculca el ejercicio de una acción a la cual tiene derecho; pues, si bien es cierto que resulta discrecional la manera de proceder de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales; los objetivos a los cuales está orientada la demanda relativa a la estabilidad laboral y a la Nulidad de Convenio sobre la terminación del Contrato de Trabajo; son totalmente diferentes y excluyentes por lo que debe declararse la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES; y en consecuencia, INADMISIBLE la pretensión por contraria a disposición expresa de la Ley; ante la demanda que intentó el ciudadano L.A.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-5.393.870; en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE MILITAREK, C.A., por Nulidad de Convenio sobre la terminación del Contrato de Trabajo conjuntamente con Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil doce. AÑOS 200 ° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACIÓN.

La Juez Provisoria, La Secretaria Accidental,

Abg. M.S.M.

E.Y. NAAR GUERRA

En esta misma fecha de hoy, siendo las 2:45 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria Acc.,

MSM/EYNG/msm

BP12-L-2012-000017

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR