Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora reconvenida: Ciudadano L.A.P.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.086.768.

Representación judicial de la parte actora reconvenida: Ciudadano L.J. UZCÁTEGUI A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 129.899.

Parte demandada reconviniente: Ciudadanos A.A.P. Y J.L.O., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.701.568 y V-11.676.806, respectivamente.

Representación judicial de la parte demandada reconviniente: Ciudadanos L.A.T.O. Y A.D.G. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 72.384 y 29.993 respectivamente.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

Expediente Nº 14.117.-

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), por el abogado L.A.T., identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadanos A.A.P. Y J.L.O., en contra de la decisión pronunciada en fecha siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE VEHÍCULO interpuesta por el ciudadano L.A.P.A. contra los ciudadanos A.P. Y J.L.O.; SIN LUGAR demanda de reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE VEHÍCULO interpuesta por los ciudadanos A.P. Y J.L.O. contra eL ciudadano L.A.P.A.; RESUELTO el contrato de compra venta de vehículo celebrado en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010); extinguida la obligación de los demandados de entregar el vehículo del contrato al propietario ciudadano L.A.P.A.; y, condenó en costas a los demandados reconviniente, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se inició la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA de (vehículo) interpuesta por el ciudadano L.A.P.A., ya identificado, en contra de los ciudadanos A.P. Y J.L.O., también identificados, mediante libelo de demanda presentado en fecha seis (6) de julio de dos mil doce (2012), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , a los fines de su distribución respectiva.-

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión; y, se ordenó el emplazamiento, de la parte demandada reconviniente, para que, en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda incoada en su contra.-

En fecha siete (7) de agosto de dos mil doce (2012), comparecieron ante el Juzgado de la causa los codemandados A.A.P. Y J.L.O., otorgaron poder apud acta al abogado L.A.T.O.; y, se dieron por citados.

El dos (2) de octubre de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente consignó presentó de contestación al fondo de la demanda, en el cual rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de sus poderdantes, con base en los argumentos que más adelante se analizarán; y, reconvino a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

En auto del nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012), el Juzgado de la causa admitió la reconvención propuesta por la parte demandada; y fijó oportunidad para que la parte actora reconvenida compareciera a dar contestación a dicha reconvención.

El día dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), el representante judicial de la parte actora reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención interpuesta en su contra por la parte demandada reconviniente; y, escrito de alegatos.

En fecha primero (1º) de noviembre de dos mil doce (2012), se llevó a efecto el acto de audiencia preliminar; y, en auto del siete (7) de noviembre del mismo año el Juzgado de la causa, fijó los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; y, declaró abierta a pruebas el proceso.

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), compareció el apoderado judicial de la parte actora reconvenida; y presentó escrito de pruebas; y posteriormente, el quince (15) del mismo mes y año, lo hizo el representante judicial de la parte demandada reconviniente; las cuales fueron admitidas por el a-quo el diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012).

El día dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), se llevó a efecto la audiencia de debate oral, el Tribunal dejó constancia de la comparencia de los representantes judiciales tanto de la parte actora reconvenida, como de la parte demandada reconviniente; planteada por el a-quo la conciliación, las partes no llegaron a acuerdo alguno, por lo que se difirió el debate.

Siendo la oportunidad fijada treinta (30) de abril de dos mil tres (2013), para la continuación de la audiencia oral, el Tribunal dejó constancia de la comparencia de los representantes judiciales tanto de la parte actora reconvenida, como de la parte demandada reconviniente; abierto el debate fueron realizadas las exposiciones correspondientes; y el –a-quo dictó el dispositivo del fallo; y, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE VEHÍCULO interpuesta por el ciudadano L.A.P.A. contra los ciudadanos A.P. Y J.L.O.; SIN LUGAR demanda de reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE VEHÍCULO interpuesta por los ciudadanos A.P. Y J.L.O. contra el ciudadano L.A.P.A.; RESUELTO el contrato de compra venta de vehículo celebrado en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010); extinguida la obligación de los demandados de entregar el vehículo del contrato al propietario ciudadano L.A.P.A.; y, condenó en costas a los demandados reconviniente, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, el Tribunal de la causa el siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), publico el fallo complementario.

El trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, apeló dicha decisión, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado de la causa, el dieciséis (16) de mayo del mismo año; y ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Documentos de los Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibida la causa por distribución en esta Alzada, en fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013), se le dio entrada y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes pudieran ejercer su derecho a pedir la constitución del Tribunal con asociados.

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), la parte demandada reconviniente presentó escrito de informes; y, posteriormente la Secretaría de este Juzgado Superior, en acta de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), ninguna de las partes compareció a ejercer su derecho a pedir que este Tribunal se constituyera con asociados.

El día treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), esta alzada fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.

El ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013)m quien suscribe este fallo, se avocó al conocimiento de la causa y concedió a las partes el plazo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), la parte demandada reconviniente presentó nuevamente escrito de informes; y, en esa misma fecha lo hizo el representante judicial de la parte actora reconvenida.

El veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), la parte demandante reconvenida formuló observaciones a los informes de su contra parte.

Estando dentro del lapso para decidir, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:

La parte demandante ciudadano L.A.P.A., debidamente asistido por el abogado L.U., inpreabogado Nº 129.899, en su escrito libelar, adujo lo siguiente:

Que en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), había suscrito contrato de compra venta privado con los demandados, el cual había tenido por objeto la venta del vehículo placa A80AE6R, marca FORD, año 2010, modelo F-350 4x4; color Blanco, clase camión, tipo furgón, uso particular, serial del motor AA170012, serial de carrocería 8YTKF375XA8A17012, el cual le pertenecía según constaba de certificado de propiedad emitido por el Ministerio de Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo el Nº 28012029.

Indicó que el precio establecido para la venta había sido la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 244.907,55), de los cuales, en el acto de la venta, había recibido la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 128.000,00), en cheque de gerencia emitido por el Banco de Venezuela, de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010).

Que además había recibido la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), en efectivo; y, la diferencia de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 91.741,44), iba ser cancelada mediante el pago de cuarenta y dos (42) letras de cambio, cada una a razón de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.184,32), libradas a su nombre, si no hubiera ningún recargo por mora en el pago de la misma.

Manifestó que dichas letras iban a ser pagadas sin aviso y sin protesto por sus aceptantes, a la fechas de sus respectivos vencimiento, en él domicilio que el había establecido.

Que igualmente se había establecido en el contrato, que la falta de pago de dos (2) cuotas le daría el derecho al vendedor a recuperar el vehículo; con la consecuente perdida para los compradores de los pagos abonados; y, que a la vez los compradores se habían comprometido a mantener la póliza de seguro del vehículo vigente hasta la cancelación de todo el capital adeudado; y que el traspaso del título de propiedad sería otorgado a la cancelación de la última cuota.

Que posteriormente, le habían suministrado a los compradores el número de cuenta corriente Nº 01340390243903078966, de Banesco cuyo titular era el demandante, para que los hoy demandados, efectuaran los pagos de las cuotas antes mencionadas.

Alegó que los demandados habían dejado de pagar las cuotas Nros 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, y 42, las cuales comprendían un monto total de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 41.502,44).

Que por cuanto habían sido infructuosas e inútiles las gestiones realizadas para que los demandados cumplieran con el contrato suscrito; y, en cumplimiento a lo previsto en la convención en la cual se había pactado expresamente que la falta de pago de dos (2) cuotas le daría derecho a la recuperación del vehículo, con la pérdida para los compradores de los pagos abonados; por tal razón, demandaba por acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO a los ciudadanos A.P. Y J.L.O., para que entregaran el vehículo dado en venta; y quedaran las cuotas canceladas a su favor, tal como había sido pactado en el contrato, en el mismo estado en que le había sido entregado, o fuese condenado por el Tribunal en lo antes pedido.

La parte actora fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264 y 1363 del Código Civil; y la estimó en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SIETE CON CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 244.907,55).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En escrito de contestación al fondo de la demanda, el representante judicial de los codemandados ciudadanos A.A.P. Y J.L.O., alegó lo siguiente:

En la oportunidad respetiva rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho, la demanda interpuesta en contra de sus representados; y, menos aún que ellos hubieran dejado de cumplir el contrato de opción de compra venta.

Que reconocía por ser cierto, en nombre de sus representados, que efectivamente éstos habían suscrito en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), un contrato privado de opción de compra venta con el demandante; y, que éste se había comprometido a vender el vehículo identificado en los autos, por el precio de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 244.907,55); y, de cuya suma el demandante había recibido la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 128.000,00), y la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), en efectivo; y, el saldo restante, sería pagado mediante la cancelación de cuarenta y dos (42) letras de cambio consecutivas cada una a razón de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVÁRES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.184,32).

Indicó que era de hacer notar que el contrato de opción había sido celebrado en virtud de que sobre el vehículo pesaba para ese momento una reserva de dominio a favor del Banco Banesco C.A., condición que impedía al propietario del vehículo suscribir directamente el documento de venta definitivo por carecer de la respectiva carta de liberación.

Que de una lectura del contrato de opción se podía percatar sin mayor esfuerzo alguno; que ambas partes habían asumido para si obligaciones reciprocas, tanto de dar como de hacer; pues, por un lado, el vendedor había asumido como una obligación de dar, la carga de trasmitir la propiedad del bien una vez cancelada la última cuota, la cual devenía del consentimiento de venta contenido en el mencionado contrato; y, así mismo había asumido la obligación de hacer cuando procediera a transferir a su representada la posesión del vehículo, situaciones que se encontraban intimante ligadas una con la otra.

Manifestó que por otro lado, su representados habían asumido la obligación de hacer, reflejada en la entrega de la inicial del precio convenido; así como el pago de la cuotas mensuales; e igualmente habían asumido la carga de mantener vigente la póliza de vehículo, la cual por ser un vehículo de carga sería utilizada por sus representados como herramienta de trabajo ofreciendo el servicio de transporte de mercancías a diversas empresas en todo el territorio nacional, siendo que parte de esos ingresos destinados a pagar las cuotas fijadas en el contrato.

Que habiendo cumplido fielmente sus poderdantes con las señaladas cargas que habían sido asumidas en el contrato; y, de manera muy especial la carga correspondiente a mantener un contrato de póliza, dado que se trataba de un vehículo cuyo riesgo por efecto de la exposición y circulación en todo el territorio nacional ameritaba trasladar esos riegos a una compañía de seguros en caso de un eventual daño; era por eso que uno de sus representados había contrato en fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2010), una póliza de seguro con la empresa MAFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, por “Pérdida Total Sustracción Ilegítima, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 265.200,oo).

Alegó que en fecha cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012), su poderdante A.A.P., estando en la zona industrial de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, realizando el transporte de mercancías, había sido interceptado bajo amenaza de muerte por unos sujetos quienes lo habían sometido y lo habían despojado del vehículo identificado en autos.

Que su representado había formulado la denuncia correspondiente por ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub delegación de Barquisimeto.

Invocó que con el hecho ocurrido sus representados habían perdido el vehículo objeto de contrato; y en consecuencia, había operado la indemnización contemplada en el cuadro de póliza “sustracción ilegitima”; la cual había operado inequívocamente a favor de uno de sus representados el ciudadano J.L.O.P., por ser el contratante de la póliza; así como el asegurado.

Que su representado había iniciado los trámites ante la aseguradora a los fines de hacer efectiva la indemnización contemplada en el cuadro de póliza; pero era el caso, que una vez que el demandante se había enterado de la ocurrencia del siniestro, había comparecido en reiteradas oportunidades por ante las oficinas de la empresa de seguros; y, había realizado diversas gestiones y había alegado ser el legitimo propietario del vehículo; y, por ende, beneficiario de la póliza, lo cual había impedido de forma alguna la materialización de la indemnización correspondiente.

Señaló que ante la ocurrencia del siniestro, la empresa aseguradora debía proceder a indemnizar al contratante o beneficiario, de la póliza; era decir a su representado; y, éste a su vez, luego de recibido el pago de la indemnización; procedería a pagarle al vendedor cualquier saldo deudor que se encontrare pendiente.

Que se podía apreciar de los trece (13) recibos de transferencia realizados por sus mandantes a favor de la parte actora, hasta el mes de febrero del año dos mil doce (2012), que los mismos habían pagado cabalmente, y habían cumplido de esa forma con lo pactado; pues, los pagos habían sido suspendido en el mes de marzo, una vez que había ocurrido la pérdida del bien.

Argumentó que no podía interpretarse de forma alguna como una mora en el cumplimiento de la obligación asumida; pues, las partes,, al precaver y trasladar el riesgo a la compañía de aseguradora mediante la póliza suscrita por uno de sus representados; y, habiendo ocurrido el siniestro, mal podía el vendedor pretender la resolución del contrato alegando pura y simplemente la supuesta falta de pago de las cuotas correspondiente y al periodo comprendido desde el mes de marzo de 2012 al mes de septiembre 2013, con el único fin, de pretender ineficazmente cobrar la indemnización contemplada en el contrato de póliza que fuera suscrito por su representado como consecuencia de la sustracción o robo del vehículo, cuyo hecho había sido silenciado por el demandante.

Solicitó se declarara sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas a la parte actora.

Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino a los demandantes, con fundamento en los alegatos que serán analizados en el punto referido a la reconvención en el cuerpo de este fallo.

ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de informes presentado ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte demandada, expuso lo siguiente:

Realizó un resumen de los antecedentes del proceso ante el Juzgado de la instancia.

Adujó en relación al fallo recurrido, que la Juez nunca había considerado, aún por lógica jurídica, cual era el sentido de adquirir una póliza de seguro sobre un vehículo en un contrato de opción de compra venta; pues, se podía sobre entender que en el caso de una pérdida total o robo el vehículo, ambas partes podrían recuperar su inversión; era decir, el demandante con el pago de la suma asegurada se le cancelaría el total de su deuda; y, el demandado podría recuperar parte de su inversión.

Que la Juez había analizado el caso en contrario, pues, los demandados habían perdido las cuotas canceladas, las primas para la cancelación de la póliza de seguro, lo referente a la suma asegurada y el bien asegurado.

Indicó que era el caso, que de una mera lectura del contrato de opción de compra venta, se podía evidenciar sin mayor esfuerzo que ambas partes, habían asumido para sí obligaciones recíprocas, tanto de dar como de hacer, pues, el vendedor había asumido la carga de transmitir la propiedad del bien, una vez cancelada la última cuota, la cual devenía de su consentimiento de venta contenido en el mencionado contrato; que asimismo, había asumido, la obligación de hacer cuando había procedido a transferir a sus representados la posesión del vehículo, las cuales estaban íntimante ligadas.

Que por otro lado, los compradores habían asumido la obligación de hacer reflejada en la entrega de la inicial del precio convenido; así como, el pago de las cuotas mensuales, e igualmente habían asumido la carga de mantener vigente la póliza del vehículo.

Manifestó que la Juez de la recurrida, había invocado el artículo 1160 del Código Civil; pero el mismo no había sido apreciado en el caso que les interesaba.

Que la adquisición de la póliza no había sido contratada para el pago de las cuotas en mora, ni para garantizar cuotas en atraso, ni para que se representara una indemnización de daños y perjuicios, como se podía notar claramente en la sentencia, la póliza de seguro se había contratado con el objeto de responder económicamente sobre la pérdida del bien asegurado, sin menoscabar el patrimonio de sus representados.

Que los pagos habían sido realizados cabalmente por sus representados; y, solo habían sido suspendidos en el mes de marzo una vez que había ocurrido la pérdida del bien, lo que no podía interpretarse de forma alguna como una mora en el cumplimiento de la obligación asumida, pues, las partes habían sido precavidas al trasladar el riesgo a la compañía de seguro, mediante la póliza suscrita.

Alegó que del contenido de la sentencia apelada, se podía evidenciar que la juez había dado más de lo solicitado al demandante, al darle poder para accionar con los derechos del tomador de una póliza de seguros ya que la pérdida del bien por caso fortuito era causal de daños y perjuicios.

Solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito de informes presentado ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte actora, expuso lo siguiente:

Realizó un resumen los antecedentes del proceso ante el Juzgado de la instancia.

Que se había establecido en la sentencia apelada que el documento fundamental de la demanda, el contrato de opción de compra venta había sido expresamente reconocido por la parte demandada, con lo cual el a-quo había apreciado los hechos y las declaraciones contenidas en él; y había declarado su validez plena.

Igualmente señaló que en la sentencia recurrida se había establecido que el hecho alegado por la parte demandada como extintivo de la obligación, el robo no era aplicable como causal de extinción de la obligación de pago, pues, los demandados seguían obligados a pagar el saldo deudor.

Que no era cierto que los demandados hubieran obtenido la póliza de seguros para responder por las cuotas que faltaban por pagar, pues ello no había sido pacto previamente en el contrato; y eso se podía evidenciar del contrato.

Que había quedado probada la falta de pago en que habían incurrido los demandados; razón por la cual, el a-quo la había declarado; y como consecuencia de ello, había establecido que la parte actora tenía derecho a retener las cantidades de dinero por las cuotas pagadas por los compradores tal como había sido convenido en el contrato.

Argumentó que en vista de que el vehículo había sido robado le nacía a su representado el derecho de solicitar ante la empresa aseguradora el pago de la póliza, pues, para el momento del hecho él ostentaba la propiedad, ya que los demandados no habían dado cumplimiento a la obligación contraída en el contrato.

Solicitó se declarara sin lugar la apelación; y se confirmara el fallo apelado.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante, en la oportunidad de presentar su escrito de observaciones ante esta Alzada, alegó lo siguiente:

Que en relación al alegato de su contra parte referido a la existencia de una condición que impedía legalmente al propietario suscribir directamente la venta, cabía destacar que el contrato nunca habían sido impugnado, ni tachado en su debida oportunidad; y las partes había establecido en el de forma clara y precisa, entre otras cosas; la forma de pago y la penalidad en caso de incumplimiento de alguna cualesquiera de las cláusulas contractuales; por ello, resultaba incoherente que el apoderado de los demandados estuviera atribuyendo al contrato condiciones que nunca habían sido estipuladas por ambas partes.

Manifestó que era falso que los demandados hubieran dado cumplimiento cabal a las cargas asumidas en el contrato, pues tal y como había quedado demostrado en el proceso, los demandados no habían logrado demostrar haber satisfecho su obligación principal; pues, el robo no era una situación que los exoneraba de forma alguna con las obligaciones asumidas en el contrato.

Que los demandados alegaban el robo, pero en relación a ese alegato era importante destacar que en el presente juicio, el tema a decidir era el incumplimiento en que había incurrido el demandado al no pagar las cuotas restantes por la venta del vehículo; y no, las gestiones maliciosas realizadas por el demandado para cobrar la póliza de seguros, sin haberse hecho acreedores del título de propiedad de vehículo; pues, era una condición para el otorgamiento del titulo de propiedad que se cancelara la totalidad del precio, lo cual nunca se había materializado.

Que la subrogación alegada era una consecuencia lógica de los derechos que le correspondían a su representado, por ser él, el legítimo dueño del vehículo, pues, al no cumplir los demandados con el pago total de la deuda, no les había hecho el traspaso del título de propiedad; y por lo tanto, tampoco de la póliza, la cual había sido una obligación que tenían los demandados prevista en el contrato.

-IV-

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Circunscrita como quedó la controversia en este juicio a los hechos antes indicados, pasa esta sentenciadora a decidir el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE VEHÍCULO interpuesta por el ciudadano L.A.P.A. contra los ciudadanos A.P. Y J.L.O.; SIN LUGAR demanda de reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE VEHÍCULO interpuesta por los ciudadanos A.P. Y J.L.O. contra el ciudadano L.A.P.A.; RESUELTO el contrato de compra venta de vehículo celebrado en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010); extinguida la obligación de los demandados de entregar el vehículo del contrato al propietario ciudadano L.A.P.A.; y, condenó en costas a los demandados reconviniente, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentó el Juez de la recurrida, su decisión, en lo siguiente:

Ahora bien, tal como indicó previamente este Juzgado al establecer los límites de la controversia, correspondía a la parte demandada probar los hechos por los cuales se excepcionó del pago de las cuotas restantes señaladas como impagadas en el libelo, esto es, desde la Nº 24 (03/03/2012) a la 42 (03/09/2013), para verificar si su excepción el procedente.

A tales efectos promovió como pruebas documentales, la copia simple del contrato consignado en original por la parte actora, el cual será analizado seguidamente; copia simple del Certificado de Registro de Vehículo Nº 29275079, que también había sido consignado en copia simple por la parte actora, del cual se evidencia que fue otorgado a nombre del ciudadano L.A.P.A. y presenta la siguiente nota: “RESERVA DE DOMINIO A NOMBRE DE BCO. BANESCO C.A.”; copia simple de la Póliza de Vehículos Terrestre alegada en la contestación y de la denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la República Bolivariana de Venezuela, Sub Delegación Barquisimeto Tipo A. Este último se trata de un documento público administrativo, sellado y firmado, que no fue impugnado por la parte contraria. En razón a ello, este Juzgado lo aprecia, en adminiculación con los demás medios probatorios consignados, así como la copia de la póliza indicada, toda vez que también fue promovida prueba de informe a la aseguradora, sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., cuyo informe ingresó al expediente.

De los hechos expuestos por las partes, se desprende que la parte demandada reconoció la relación jurídica alegada en el libelo, más no como un contrato de venta sino como un contrato de opción de compra venta de vehículo, suscrito el 26 de marzo de 2010. En razón a ello, este Juzgado procede a analizar el contrato consignado a los autos por la parte actora como instrumento fundamental de la demanda, el cual fue expresamente reconocido por la parte demandada, por lo que serán apreciados los hechos y declaraciones contenidos en él con valor de plena prueba, de conformidad a lo previsto en los artículos 1.263 y 1.359 del Código Civil.

Se observa así que dicho instrumento privado fue celebrado entre los ciudadanos L.A.P.A., A.P. y J.L.O., como un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sobre el siguiente vehículo: PLACA: A80AE6R, MARCA FORD, AÑO 2010, MODELO F-350 4x4, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO FURGON, USO PARTICULAR, SERIAL MOTOR: AA17012, SERIAL CARROCERÍA 8YTKF375XA8A17012. En este contrato, las partes declararon lo siguiente: El ciudadano L.A.P.A. declaró que el vehículo le pertenecía según Certificado de Propiedad Nº 28012029, del 1º/10/2009, por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte Terrestre y que sobre el mismo reposa una reserva de dominio a nombre de BANESCO BANCO UNIVERSAL. El precio convenido fue la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SIETE CON CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 244.907,55), de los cuales quedó un saldo deudor que sería pagado en cuarenta y dos (42) cuotas por la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON 32/100 BOLÍVARES (Bs. 2.184,32) si no hubiese ningún recargo por mora en el pago. Para garantizar dicho pago las partes convinieron en librar cuarenta y dos (42) letras a nombre del ciudadano L.A.P.A., con fecha de vencimiento la primera cuota al 03/04/2010 y las subsiguientes, el mismo día del mes siguiente hasta la cuota Nº 42, pagadera al 03/09/2013. Igualmente convinieron los contratantes que la falta de pago de dos (2) cuotas daría derecho al vendedor a recuperar el vehículo, perdiendo los compradores los pagos abonados. Los compradores se comprometieron a mantener vigente la póliza de seguros del vehículo hasta la cancelación de todo el capital adeudado y el vendedor les transfirió la posesión del vehículo. Acordaron que el traspaso del título de propiedad sería otorgado a la cancelación de la última cuota.

Igualmente el apoderado judicial de los demandados reconoció la falta de pago alegada en el libelo, excepcionándose en que el (05) de marzo de 2012, el vehículo objeto del contrato fue despojado bajo amenaza de muerte al codemandado A.A.P., en la Zona Industrial de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. De la copia simple promovida, se evidencia que el 6 de marzo de 2012, acudió a la Sub Delegación Barquisimeto Tipo A, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano A.A.P., y denunció que el 05/03/2012 le robaron el vehículo identificado en autos, por sujetos desconocidos que portaban armas de fuego y lo amenazaron de muerte. La denuncia fue tomada por el funcionario NDF W.A.V.F., credencia Nº 0031927.

En cuanto a la prueba de informes, a MAFRE (sic) LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, fue promovida y admitida, requiriendo que informase lo siguiente:

1) La identidad del contratante asegurado de la póliza Nº 3001019014357, así mismo describir en que (sic) consiste dicha póliza (tiempo de vigencia cobertura lapsos, servicios) describiendo ampliamente el objeto asegurado.

2) Si el contratante beneficiario de la póliza Nº 3001019014357 ha reportado algún siniestro durante el tiempo en que sido asegurado de esa compañía de seguros.

3) Si algún tercero o alguna persona que alega titularidad sobre la póliza o el bien asegurado ha hecho gestiones ante la compañía aseguradora para la indemnización del siniestro de la póliza Nº 3001019014357.

En cumplimiento de la prueba de informe requerida, la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, a través de un representante que firmó con firma ilegible sobre el e-mail gpereira@mapfre.com.ve, informó que el objeto asegurado es el vehículo identificado, que el contratante de la Póliza Nº 3001019014357 es el ciudadano J.L.O.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.676.806; que se trata de una Póliza de Vehículo Terrestre, con vigencia inicial 13/07/2010-13/07/2011 y posterior renovación para la vigencia desde el 13/07/2011 hasta el 13/07/2012, con cobertura casco, terremoto, R.C.V. básica, responsabilidad civil complementaria, accidentes personales y defensa jurídica. Igualmente informó los siniestros reportados durante el tiempo asegurado, entre los que se encuentra el robo de vehículo identificado como siniestro 20153001200062, del 5/3/2012, pendiente por indemnizar; y que tanto los ciudadanos J.L.O. (conductor y tomador de la póliza) y L.A.P. (quien figura como propietario), han realizado gestiones para que la indemnización por pérdida total (robo) les sea pagada. Agregó que la aseguradora que decidió paralizar la indemnización hasta que sea aclarada la situación en cuanto a la titularidad del bien asegurado, por cuanto fueron notificados que existía un juicio y denuncia relacionados con el caso. Finalmente expuso que el caso fue ventilado ante su ente regulador, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en donde ordenaron el cierre y archivo del expediente administrativo, ya que quedó demostrado que su representada (MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.) procederá a indemnizar el siniestro del cual fue objeto el bien asegurado, una vez obtenga sentencia definitivamente firme donde se establezca lo relativo a la propiedad del vehículo.

De las pruebas analizadas, este Juzgado puede concluir que el vehículo objeto del contrato de opción de compra venta le fue robado a uno de los codemandados, esto es, al ciudadano A.A.P., el (05) de marzo de 2012, y que sobre el mismo fue suscrita una póliza de seguros con la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., con cobertura de responsabilidad civil básica y complementaria, que abarca indemnización por pérdida total, como el robo denunciado, tomada por el codemandado J.L.O.P., la cual se encontraba vigente al ocurrir el siniestro, motivo por el cual MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. pagará la indemnización correspondiente.

De la prueba de informes promovida por la parte demandada también quedó demostrado el hecho alegado por los demandados, relativo a que el demandante, ciudadano L.A.P.A., estaba en conocimiento del siniestro denunciado y en base a ello acudió a la empresa aseguradora a solicitar el pago de la indemnización. Sin embargo, considera este Juzgado que omitir esa información al interponer la demanda no perjudica a la parte actora en este procedimiento.

Así las cosas, este Juzgado observa que las partes celebraron un contrato denominado de opción de compra venta sobre el vehículo cuyo dominio se había reservado BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., que es un tercero en este procedimiento y quien tendría las acciones previstas en el artículo 9 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, si no fue requerida su autorización para realizar la indicada negociación, por la cual fue transferida la posesión del vehículo y eventualmente sería transferido el Título de Propiedad. Ahora bien, dejando a salvo los derechos que pudiera tener dicho tercero (BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.) sobre el vehículo indicado, este Juzgado declara que el contrato de opción de compra venta celebrado entre los ciudadanos L.A.P.A., A.P. y J.L.O., tiene plena validez entre ellos y les obliga a cumplir lo pactado y las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo, de conformidad a lo previsto en los artículos 1.159 y siguientes del Código Civil.

Los compradores en posesión del vehículo, se comprometieron a pagar el saldo deudor del precio en cuotas mensuales y consecutivas de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON 32/100 BOLÍVARES (Bs. 2.184,32) cada una, pero admitieron que no continuaron pagando desde la cuota Nº 24, que venció el 3 de marzo de 2012, debido a la ocurrencia del siniestro indicado y que ello no puede interpretarse de forma alguna como una mora en el cumplimiento de la obligación asumida, tal como lo señala el artículo 1.344 del Código Civil, ya que las partes al precaver y trasladar el riesgo a la compañía aseguradora mediante la póliza suscrita y ocurrido el siniestro, mal puede el vendedor, pretender la resolución del contrato de opción alegando pura y simple la supuesta falta de pago de las cuotas correspondientes al mes de marzo de 2012 al mes de septiembre de 2013, con el único fin de pretender ineficazmente cobrar la indemnización contemplada en el contrato de póliza que fuera suscrito por su representado, como consecuencia de la sustracción o robo del vehículo.

Este Juzgado considera que la norma invocada no es aplicable como causal de extinción de la obligación de pago de los demandados ante su acreedor, pues ante la pérdida de bien, los demandados seguían obligados a continuar pagando el saldo adeudado, de la forma convenida en el contrato, de conformidad a lo previsto en el artículo 1.160 del Código Civil. Por otro lado se observa que no es cierto el alegato del apoderado judicial de los demandados, de que la póliza de seguros fue contratada para responder por las cuotas que faltasen por pagar, pues ello no fue pactado previamente entre las partes y este Juzgado no puede atribuir menciones inexistentes en las pruebas documentales promovidas por las partes, so pena de dictar una sentencia viciada de nulidad, evidenciándose solamente que la póliza fue suscrita sobre el bien objeto de la opción de compra venta para cumplir las eventualidades antes descritas, todas relacionadas con el vehículo.

En razón a ello, este Juzgado declara que los demandados sí incurrieron en mora al no pagar el monto de las cuotas convenidas a partir de la fecha del robo del vehículo, incumpliendo así su obligación de pago. A la fecha de interposición de la demanda se encontraban vencidas las cuotas números 24, 25, 26, 27 y 28, pagaderas los días 03/03/2012, 03/04/2012, 03/05/2012, 03/06/2012 y 03/07/2012, respectivamente. Al respecto, las partes convinieron en el contrato que la falta de pago de dos (2) cuotas consecutivas daría derecho al ciudadano L.A.P.A. a “recuperar” el vehículo, perdiendo los compradores los pagos abonados. Lo pactado entre las partes no fue sino una causal de resolución del contrato, con la consecuente reclamación de indemnización por el uso del vehículo cuya posesión había sido otorgada a los demandados. Dichos términos contractuales no fueron discutidos en el presente procedimiento. Aunado a ello, se observa que al tratarse de un contrato bilateral, ante el incumplimiento de los demandados, el actor estaba legalmente facultado para ejercer la acción de resolución del contrato y reclamar daños y perjuicios, de haber lugar a ellos, de conformidad a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil.

En base al incumplimiento en que incurrieron los demandados, este Juzgado considera que es procedente la acción de resolución del contrato de opción de compra venta celebrado con el demandante y como consecuencia de ello, la parte actora tiene el derecho a retener las cantidades de dinero por las cuotas pagadas por los compradores, tal como lo convinieron contractualmente. Así se decide.

Como consecuencia de la resolución del contrato celebrado entre las partes, los demandados estarían en la obligación de devolver el vehículo a su propietario, que es el ciudadano L.A.P.A., tal como éste lo solicitó en el libelo, por así convenirlo igualmente las partes en el contrato. No obstante ello, quedó suficientemente demostrado en autos que el vehículo fue robado a uno de los demandados.

Este Juzgado considera que en este caso es necesario determinar si es aplicable la excepción invocada por la parte demandada, aun cuando no lo hicieron en relación a la devolución del bien, sino con relación a la falta de pago de las cuotas pactadas. Dicha excepción está contemplada en el artículo 1.344 del Código Civil, que se refiere específicamente a “la pérdida de la cosa debida”, que es el bien material constituido por el vehículo que los demandados estaban obligados en principio a devolver a su acreedor. Esta norma establece lo siguiente:

Cuando una cosa determinada, que constituía el objeto de la obligación, perece, o queda fuera del comercio, o se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia, la obligación se extingue, si la cosa ha perecido o se ha puesto fuera del comercio o perdido, sin la culpa del deudor y antes de que haya incurrido en mora.

Aun cuando el deudor haya incurrido en mora, si no ha tomado a su cargo el peligro de los casos fortuitos, se extingue la obligación, si la cosa hubiera perecido igualmente en poder del acreedor, caso de que se le hubiese entregado.

Quedó probado en autos que el vehículo objeto de la obligación fue robado a uno de los demandados, por lo que se entiende que fue sin culpa de los accionados y para la fecha en que fue robado, los demandados aún no habían incurrido en la mora prevista en el contrato para accionar su resolución. En razón a ello, este Juzgado considera que de conformidad a lo previsto en el encabezado de la norma transcrita, procede la extinción legal de la obligación que pesaba en cabeza de los demandados, consistente en devolver o entregar el vehículo al demandante.

Ahora bien, en concordancia con la indicada norma, que contiene los términos para que se produzca la liberación del deudor que tenía la obligación de dar una cosa cierta y determinada a su acreedor, existe la contenida en el artículo 1.345 del Código Civil, denominada por la doctrina principio del commodum repraesentationis, que consiste en lo siguiente: “La norma del artículo 1.345 del Código Civil, expresiva del principio del commodum repraesentationis, implica la sobrevenida imposibilidad, no imputable al deudor, de cumplir su obligación. El mismo acto o evento inimputable al deudor que haya producido la imposiblidad de cumplimiento, debe haber hecho nacer en cabeza del propio deudor un derecho frente a un tercero, a la obtención de una cierta prestación que signifique un provecho, ventaja o indemnización o resarcimiento, un “elemento representativo” de la frustrada prestación, el cual la ley no considera equitativo que el deudor retenga, sino que atribuye al acreedor a título de indemnización, total o parcial, del daño sufrido por éste por la frustrada obtención de la prestación a la cual tenía derecho. Al faltante commodum obligationis se sustituye a favor del acreedor, un commodum repraesentationis, el cual se manifiesta como correlativo al periculum a cargo suyo. Esto mismo permite percatarse de que es indiferente desde el punto de vista de la obligación del principio, la licitud o ilicitud del evento causante de la imposibilidad de cumplimiento.” (Lagrange, Enrique: EL PRINCIPIO DEL “COMMODUM REPRAESENTATIONIS”, Estudio sobre el artículo 1.345 del Código Civil. En: Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales Vol. 68, N° 138, 2001, p. 110).

En consecuencia, no obstante que los deudores quedaron liberados de su obligación de entregar el vehículo propiedad del demandante, tomando en consideración que quedó fehacientemente probado en autos que la pérdida del vehículo estaba cubierta por la póliza suscrita con MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, este órgano jurisdiccional deja a salvo el derecho de la parte actora, propietaria del vehículo, de subrogarse ante la compañía aseguradora (tercero ajeno a este procedimiento), en los derechos que pudieran corresponder a sus deudores o al tomador de la póliza, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 1.345 del Código Civil, que contiene el principio del commodum repraesentationis, que implica la sobrevenida imposibilidad, no imputable al deudor, de cumplir su obligación (en este caso concreto de entregar el vehículo) y atribuye al acreedor a título de indemnización del daño sufrido por éste por la frustrada obtención de la prestación a la cual tenía derecho, un elemento representativo de la frustrada prestación de entrega del bien. Así se establece…

…omissis…

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, este Juzgado declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE VEHÍCULO, interpuso el ciudadano L.A.P.A. contra los ciudadanos A.P. y J.L.O. y…omissis….

En consecuencia, se declara: PRIMERO: Resuelto el contrato de opción de compra venta de vehículos celebrado entre las partes el 26 de marzo de 2010, sobre el vehículo identificado de la siguiente forma: PLACA: A80AE6R, MARCA FORD, AÑO 2010, MODELO F-350 4x4, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO FURGON, USO PARTICULAR, SERIAL MOTOR: AA17012, SERIAL CARROCERÍA 8YTKF375XA8A17012, el cual le pertenece al ciudadano L.A.P.A., según Certificado de Registro de Vehículo, emitido el 11 de mayo de 2010, por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Transporte Terrestre, bajo el Nº 29275079.

SEGUNDO: Extinguida la obligación de los demandados de entregar el vehículo objeto del contrato a su propietario, ciudadano L.A.P.A., dejando a salvo el derecho de éste de subrogarse ante la compañía aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en los derechos que pudieran corresponder a sus deudores o al tomador de la póliza, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 1.345 del Código Civil.

No hay condenatoria en costas de la demanda principal a los demandados, por cuanto a la parte actora no le fue concedido todo lo solicitado en el libelo.

Se condena en costas a los demandados reconvinientes, por cuanto fueron totalmente vencidos en la demanda reconvencional interpuesta por ellos. Todo de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

Ante ello, el Tribunal observa:

En materia contractual disponen los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil, expresamente, lo siguiente:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buen fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

El contrato es definido por nuestro Código Civil en el artículo 1.133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir, entre ellas, un vínculo jurídico, constituyendo una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que podía constituir en la creación, regulación transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico; de allí, que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes; y, es fuente de obligaciones.

En el presente caso, tenemos que la parte actora ha demandado la resolución del contrato de opción de compra venta de un vehículo suscrito entre las partes, al haber dejado de cumplir la parte demandada con su obligación de pagar el precio total de la venta; tal y como había sido establecido en el contrato, así como, la entrega del mismo; y, que quedaran a su favor las cuotas canceladas por los codemandados, tal como había quedado establecido en el contrato.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.

Igualmente, estatuye el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual, tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado; y, evitar el daño de pederlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado, si quiere que le sea reconocido por el Juez; o su extinción.

A este respecto, el Tribunal observa:

En el presente caso, se aprecia que los demandantes, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañaron a su libelo, los siguientes documentos:

  1. - Contrato privado de opción de compra-venta de vehículo suscrito entre el ciudadano L.A.P.A. y los ciudadanos A.P. Y J.L.O.; con el fin de demostrar la existencia de la obligación contractual; así como los acuerdos establecidos por las partes en dicho contrato.

    Observa este Tribunal, que dicho medio probatorio fue promovido igualmente por la parte demandada reconviniente, en copia simple, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a los efectos de demostrar que ambas partes habían asumido obligaciones recíprocas, así como que habían acordado trasladar el riesgo de la cosa a un tercero como lo era la compañía aseguradora, cumpliendo fielmente con su obligación.

    En lo que respecta a este medio probatorio este Tribunal, por cuanto el mismo es un documento privado y no fue desconocido por la parte contra quien se hizo valer, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado reconocido; y conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, le otorga valor probatorio, sobre los siguientes hechos: que los hoy demandados suscribieron contrato de opción de compra venta con le ciudadano L.A.P.A., por un vehículo PLACA: A80AE6R, MARCA FORD, AÑO 2010, MODELO F-350 4x4, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO FURGON, USO PARTICULAR, SERIAL MOTOR: AA17012, SERIAL CARROCERÍA 8YTKF375XA8A17012; donde establecieron obligaciones recíprocas, entre las cuales se puede mencionar que el demandante se obligó a vender dicho vehículo; y los demandados se obligaron a comprarlo por el precio de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 244.907,55).

    Que fue recibida por el demandante, de manos de los demandados la cantidad CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 128.000,00), en cheque de gerencia emitido por el Banco Venezuela de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), y la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES en dinero en efectivo al momento de suscribir la obligación.

    Que los compradores se obligaron a pagar la diferencia restante en cuarenta y dos (42) cuotas cada una por la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 2.184,32); que el plazo establecido para dar cumplimiento al pago de dichas cuotas fue fijado, todos los tres (3) de cada mes de los años 2010, 2011, 2012 y 2013; que la primera de las cuotas vencía el día tres (3) de abril de dos mil diez (2010); y, la última de las cuarenta y dos (42) vencía el tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013); que la falta de pago de dos (2) cuotas le daría derecho al vendedor a recuperar el vehículo, perdiendo los compradores los pagos abonados.

    Que los compradores para garantizar el pago de la deuda firmarían las letras de cambio por el monto establecido por el vendedor; comprometiéndose igualmente a mantener la póliza de seguro del vehículo vigente hasta la cancelación de todo el capital adeudado; y, que el vendedor transfirió la posesión del vehículo a los compradores, sin el traspaso del título de propiedad, la cual sería otorgado a la cancelación de la última cuota. Así se decide.

  2. - Copia fotostática de certificado de Registro de Vehiculo Nº 29275079, emitido por Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), sobre el vehículo PLACA: A80AE6R, MARCA FORD, AÑO 2010, MODELO F-350 4x4, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO FURGON, USO PARTICULAR, SERIAL MOTOR: AA17012, SERIAL CARROCERÍA 8YTKF375XA8A17012, a nombre del ciudadano L.A.P.A., a los efectos de demostrar su derecho de propiedad, sobre el vehículo antes señalado.

    Observa este Tribunal, que dicho medio probatorio fue promovido igualmente por la parte demandada reconviniente, en copia simple en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a los efectos de demostrar que sobre el vehículo identificado en autos pesaba una reserva de dominio a favor de BANESCO C.A., lo cual impedía legalmente al propietario suscribir directamente el documento de venta definitivo por carecer de la carta de liberación.

    Señala el artículo 48 de la Ley de T.T. lo siguiente:

    Artículo 48: Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de vehículos y conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

    .

    En lo que respecta a dicha documentación, este Tribunal siendo que el documento antes señalado constituye la actuación administrativa de un funcionario competente, en ejercicio de sus funciones, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357y 1360 del Código Civil; en concordancia con lo previsto en el artículo 48 de la Ley de T.T.; y, lo considera demostrativo de que el ciudadano L.A.P.A., compró el vehiculo identificado en autos, objeto del contrato; a pesar de la existencia de la reserva de dominio alegada por los demandante, tal como lo establece la norma antes transcrita. Así se decide.

  3. - Estados de cuenta impresos por la página web: http://www.banescolinel.com, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, a.m. y junio de dos mil doce (2012), de la cuenta corriente Nº 0134-3018966, perteneciente al ciudadano L.A.P., a los efectos de demostrar que los demandados habían dejado de pagar a partir del mes de marzo de dos mil doce (2012), y con ello, habían incurrido en el incumplimiento demandado; observa este Tribunal, que dichos medios probatorios no pueden ser oponibles a la parte demandada por cuanto los mismos no emanan de ellos, por lo que este Tribunal los desecha del proceso. Así se decide.

    Por otro lado, observa esta Sentenciadora que la parte demandada reconviniente promovió en la oportunidad de dar contestación a la demanda, aparte de los medios probatorios ya mencionados los siguientes:

    a.- Copia fotostática de cheque de gerencia Nº 00009740, emitido por el BANCO DE VENEZUELA a nombre del ciudadano L.P., en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), por un monto de CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 128.000,00), a lo efectos de demostrar el pago de la inicial pactada en el contrato por la venta del vehículo identificado en autos.

    Este Juzgado Superior no le atribuye valor probatorio a la copia simple identificada en el literal a) antes señalada, toda vez, que sólo está permitido traer copias simples de los documentos públicos o reconocidos, pero en ninguna forma de documento privado. Así se decide

    b.- Cuadro de póliza de seguro terrestre de vehículo identificada con el Nº 30010119014357; y, condiciones generales y particulares de la cobertura, suscrito por el ciudadano J.L.O.P., con la aseguradora MAPFRE SEGUROS, en fecha trece (13) de julio de dos mil once (2011), por un vehículo PLACA: A80AE6R, MARCA FORD, AÑO 2010, MODELO F-350 4x4, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO FURGON, USO PARTICULAR, SERIAL MOTOR: AA17012, SERIAL CARROCERÍA 8YTKF375XA8A17012; sobre la cual cursa prueba de informes al folio ciento cuarenta y ocho (148), y su vuelto, en virtud de la prueba de informe solicitada por la parte demandada reconviniente tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en su escrito de pruebas.

    De dicho informe se aprecia, que el ciudadano J.L.O., es el tomador, y quien figura como conductor de la póliza de vehículo Nº 3001019014357; cuya vigencia inicial comenzó el trece (13) de julio de dos mil diez (2010), al trece (13) de julio de dos mil once (2011); con renovación del trece el trece (13) de julio de dos mil once (2011), al trece (13) de julio de dos mil doce (2012); que el objeto asegurado fue un vehículo PLACA: A80AE6R, MARCA FORD, AÑO 2010, MODELO F-350 4x4, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO FURGON, USO PARTICULAR, SERIAL MOTOR: AA17012, SERIAL CARROCERÍA 8YTKF375XA8A17012; que fueron reportados varios siniestros entre los cuales está el robo del vehículo; que el ciudadano L.A.P. figura como propietario del bien; y que ambos realizaron gestiones para que la indemnización del robo fuera cancelada.

    c.- Copia simple de denuncia formulada por el ciudadano A.A.P., en fecha seis (6) de marzo de dos mil doce (2012), ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), de la subdelegación de Barquisimeto del Estado Lara, por el robo del vehículo PLACA: A80AE6R, MARCA FORD, AÑO 2010, MODELO F-350 4x4, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO FURGON, USO PARTICULAR, SERIAL MOTOR: AA17012, SERIAL CARROCERÍA 8YTKF375XA8A17012, a los efectos de demostrar que no había sido un hecho arbitrario la no cancelación de las cuotas pendientes, sino que la falta de pago se había originado por un hecho fortuito.

    La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandante, en la oportunidad correspondiente, este Tribunal por tratarse de la copia simple de un documento que constituye la actuación administrativa de un funcionario competente en ejercicio de sus funciones, la considera fidedigna por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; y, lo considera demostrativo que el ciudadano A.A.P., en fecha seis (6) de marzo de dos mil doce (2012), realizó denuncia ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), de la subdelegación de Barquisimeto del Estado Lara, por el robo del vehículo PLACA: A80AE6R, MARCA FORD, AÑO 2010, MODELO F-350 4x4, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO FURGON, USO PARTICULAR, SERIAL MOTOR: AA17012, SERIAL CARROCERÍA 8YTKF375XA8A17012. Así se decide.

    d.- Copia simple de comunicación de fecha quince (15) de junio de dos mil doce (2012), dirigida a la asegurado MAFRE, por el ciudadano J.L.O., este Tribunal la desecha por se una copia simple de documento privado, ya que las mismas no tienen valor probatorio alguno.

    e.- Copia simple de relación de depósitos y transferencias, realizados desde la cuenta Nº 01340129201291134870 en la cuenta corriente Nº 01340390243903018966, a nombre del ciudadano L.A.P.A., cada una por un monto de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON 00/100 (Bs. 2.195,00), con el objeto de demostrar los pagos de las cantidades realizadas a favor del vendedor.

    Observa este Tribunal que sobre dichos medios probatorios la parte demandada reconviniente, promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual a pesar de ser admitida e instruida por el a-quo, no constan en autos sus resulta; por lo que, este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.

    Realizada la valoración de las pruebas ya referidas tal como consta en autos, observa este Tribunal que se evidencia de las actas procesales que la parte actora reconvenida ciudadano L.A.P.A. demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA a los ciudadanos A.A.P. Y J.L.O., para lo cual alegó el incumplimiento de la parte demandada reconviniente al haber dejado de pagar más de dos (2) cuotas de las establecidas en el contrato como la diferencia del precio de venta del vehículo; alegato respecto del cual, la parte demandada reconviniente, para debatirlo señaló haber suspendido los pagos, en virtud de haber ocurrido la pérdida del bien; y que estaba en espera del pago indemnizatorio de la póliza para proceder a pagar al vendedor cualquier saldo deudor.

    Establece el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente:

    Art. 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

    .

    De la redacción del artículo anteriormente transcrito, se infiere que, para pedir el cumplimiento o la resolución del contrato celebrado entre las partes, ante el incumplimiento de las obligaciones por parte de una de éstas, aquella que acciona en uno u otro sentido, debe demostrar que dio cumplimiento, a su vez, a sus respectivas obligaciones. Así pues, de igual forma si una de las partes contraviene algunas de las cláusulas de lo acordado entre ellos, la otra puede accionar ante los Tribunales y pedir el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución o la indemnización de daños y perjuicios.

    Ha sido establecido por la doctrina patricia, que las convenciones celebradas son ley entre las partes que la han hecho, expresando rigurosamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento, siendo que desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están en la obligación de acatar lo ahí convenido, en observancia a la Ley.

    En el caso de autos, ha quedado demostrada, por una parte, la existencia de la obligación; así como que las partes establecieron en el contrato cuya resolución se solicita que: “…Queda entendido que la falta de pago de 2 cuotas le dará derecho al vendedor a recuperar el vehículo, perdiendo los compradores los pagos abonados…”; y, por la otra, que fue un hecho admitido por los demandados que los mismos dejaron de pagar las cuotas establecidas en el contrato a partir del mes de marzo del año dos mil doce (2012); por lo que considera esta sentenciadora que habiendo, las partes establecido en el contrato obligaciones recíprocas con las cuales estuvieron de acuerdo, mal podía alegar la parte demandada reconviniente que ante la ocurrencia del siniestro, estaba en espera del pago indemnizatorio para proceder a pagar al vendedor cualquier saldo deudor. Así se establece

    Ahora bien a criterio de quien aquí decide; y, como se puede evidenciar específicamente del contrato de compra venta y de la confesión efectuada por la parte demandada que ha quedado demostrado el incumplimiento en el pago de la obligación demandada por parte de los codemandados reconvinientes. Así se decide.

    Conforme a lo antes expuesto, y de acuerdo a los principios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, según los cuales el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, ha quedado demostrado el incumplimiento de la parte demandada reconviniente en el pago del precio fijado como venta del vehículo identificado en autos. Así se establece.

    En consecuencia, queda a favor de la parte demandante ciudadano L.A.P.A., las cantidades abonadas por los codemandados como pago del precio total del vehículo establecido en el contrato cuya resolución se declara; es decir la suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 188.239,36). Así se establece.

    Por otro lado, observa esta Sentenciadora que la parte actora reconviniente, solicitó en su petitorio la entrega del vehículo PLACA: A80AE6R, MARCA FORD, AÑO 2010, MODELO F-350 4x4, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO FURGON, USO PARTICULAR, SERIAL MOTOR: AA17012, SERIAL CARROCERÍA 8YTKF375XA8A17012; y, por su parte, los demandados reconviniente alegaron la ocurrencia de un hecho delictual (el robo del vehículo), lo cual había producido la pérdida del bien.

    Ante ello, el Tribunal observa:

    El principio de la intangibilidad de los contratos no es más que lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que si bien es cierto, que quedó demostrado en autos, con la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en la Sub Delegación de Barquisimeto, por el codemandado A.A.P., que le fue robado el vehículo identificado en autos, en fecha cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012); a la cual este Tribunal le otorgó valor probatorio; no es menos cierto, que para la fecha en que fue robado el vehículo, la parte demandada reconviniente no había entrado en mora, es decir, no se había producido la falta de pago de las dos (2) cuotas establecidas en el contrato para solicitar su resolución, por lo que siendo esto, un hecho que constituye una dificultad, y una imposibilidad para devolver o hacer entrega a la parte actora reconvenida del vehículo identificado a los autos; es forzoso, para esta sentenciadora declarar procedente la extinción de la obligación del bien mueble objeto del contrato, que pesaba en cabeza de los demandados. Así se decide.

    Observa igualmente esta Sentenciadora, que la parte demandada reconviniente en su escrito de informes consignado ante esta Tribunal, señaló que la Juez de Municipio en su sentencia le había dado más de los solicitado al demandado, pues, le había facilitado al mismo, un poder para accionar con los derechos del tomador de una póliza de seguro ya que la pérdida del bien por caso fortuito era una causal de daños y perjuicios.

    Ante ello, el Tribunal observa:

    Que la parte actora reconvenida, al momento de interponer su demanda solicitó que la póliza vigente que existía sobre el vehículo identificado en autos, quedara a su favor tal; y, como había sido pactado en el contrato.

    Consta igualmente del contrato suscrito que las partes establecieron expresamente en relación a la póliza de seguro, lo siguiente: “… los compradores firman cada una de las letras de cambio por el monto establecido por el vendedor, y a la vez se comprometen a mantener la póliza de seguro del vehículo vigente hasta la cancelación de todo el capital adeudado…”

    De la redacción del parágrafo anteriormente transcrito se infiere, que efectivamente los codemandados al momento de suscribir el contrato se comprometieron a mantener vigente la póliza de seguro del vehículo.

    Observa este Juzgado Superior, tal como quedó debidamente establecido en el cuerpo de este fallo, que la entrega del vehículo resultaba imposible; el Tribunal de la causa en el fallo recurrido dejó a salvo los derechos de la parte demandante de subrogarse a la póliza de seguro adquirida por uno de los codemandados ante la empresa ASEGURADORA MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, DE SEGUROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 1345 del Código Civil.

    En ese sentido, aprecia esta sentenciadora, de acuerdo con el contrato suscrito por las partes el precio fijado como venta del vehículo identificado en autos, fue la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SIETE CON CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 244.907,55), de los cuales, el demandado recibió como inicial en cheque de gerencia la cantidad CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 128.000,00); igualmente recibió la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00); lo cual hace una suma total, como monto pagado por los demandados como inicial, por el precio del vehículo, la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 138.000,00).

    Se observa que igualmente, se estableció en el contrato que el resto del precio del vehículo se pagaría en cuarenta y dos (42) letras de cambio cada una a razón DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.184,32); de las cuales los demandados cancelaron veintitrés (23) cuotas para un monto de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 50.239,36); y, dejaron de pagar diecinueve (19) cuotas equivalente al monto de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 41.502,44).

    Se observa además, que el codemandado J.L.O.P., suscribió con la empresa MAFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS un contrato de póliza de seguro por el vehículo identificado en autos, por una cobertura de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 265.200,00).

    Ahora bien, tal como lo estableció el a-quo, el artículo 1345 del Código Civil al haber perecido la cosa, sin culpa de los deudores, los derechos y acciones que le pertenecían respecto de esa cosa pasaban a manos del acreedor; no es menos cierto, que subrogar al demandante en los derechos que pudieran corresponderle a sus deudores o al tomador de la póliza ante la empresa MAFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, sin establecer el limite de dicha subrogación, a todas luces resulta desproporcionado puesto que los demandados para el momento de perecimiento del bien, habían pagado más del cincuenta porciento del precio total y acordado por las partes: En otras palabras, los compradores, habían cancelado la suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 188.239,36); por lo que a juicio de quien decide, lo procedente es subrogar al demandante ante la empresa aseguradora MAFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, (tercero ajeno al juicio), sobre los derechos de los deudores y tomador de la póliza de vehículo terrestre, identificada con el Nº 3001019014357, con una cobertura por “Pérdida total Sustracción Ilegítima” de la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 265.200,00), sólo en cuanto a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 41.502,44), monto adeudado por los demandados para el momento de la demanda; habida cuenta de que sería desmedido subrogarlo al monto total de la póliza, puesto, que tal situación encerraría una compensación que excede la lógica por cuanto como ya se dijo los demandados habían pagado más de la mitad del precio pactado. Así se establece.

    DE LA RECONVENCIÓN

    Observa este Tribunal que el representante judicial de los codemandados A.A.P. Y J.L.O., en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda en su capítulo tercero reconvino a la parte actora ciudadano L.A.P.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, argumentado lo siguiente:

    Que sus representados habían suscrito efectivamente en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), un contrato privado de opción de compra venta con el demandante; y, que éste se había comprometido a vender el vehículo por el precio de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SIETE CON CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 244.907,55); y, de cuya suma el demandante había recibido la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 128.000,00), recibiendo igualmente por otro lado, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), en efectivo y el saldo restante sería pagado mediante la cancelación de cuarenta y dos (42) letras de cambio consecutivas a razón cada una de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.184,32).

    Indicó que era de hacer notar que el contrato de opción de compra venta había sido celebrado a pesar de que sobre el vehículo pesaba para ese momento una reserva de dominio a favor del Banco Banesco C.A., condición que impedía al propietario del vehículo suscribir directamente el documento de venta definitivo por carecer de la respectiva carta de liberación.

    Que de una lectura del contrato se podía percatar sin esfuerzo alguno; que ambas partes habían asumido para si obligaciones recíprocas, tanto de dar como de hacer; pues, por un lado, el vendedor había asumido como una obligación de dar, la carga de trasmitir la propiedad del bien una vez cancelada la última cuota, la cual devenía de su consentimiento de venta contenido en el mencionado contrato; y, así mismo había asumido la obligación de hacer cuando procediera a transferir a su representada la posesión del vehículo, situaciones que se encontraban intimante ligada la una con la otra.

    Manifestó que, por otro lado, su representados habían asumido la obligación de hacer, reflejada en la entrega de la inicial del precio convenido; así como el pago de la cuotas mensuales, e igualmente habían asumido la carga de mantener vigente la póliza de vehículo, la cual por ser un vehículo de carga sería utilizada por su representados como herramienta de trabajo, ofreciendo el servicio de transporte de mercancías a diversas empresa en todo el territorio nacional, siendo partes de esos ingresos destinados a pagar las cuotas fijadas en el contrato.

    Que habiendo cumplido fielmente su poderdante con la señaladas cargas que habían sido asumidas en el contrato; y de manera muy especial la carga correspondiente a mantener un contrato de póliza, dado que se trataba de un vehículo cuyo riesgo por efecto de la exposición y circulación en todo el territorio nacional, ameritaba trasladar esos riesgo a una compañía de seguros en caso de un eventual daño; era por eso que uno de sus representados había contratado en fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2010), una póliza de seguro con la empresa MAFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, por “pérdida total sustracción ilegítima”, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 265.200,oo).

    Alegó que en fecha cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012), su poderdante A.A.P., estando en la zona industrial de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, realizando el transporte de mercancías, había sido interceptado bajo amenaza de muerte por unos sujetos quienes lo habían sometido y lo habían despojado del vehículo identificado en autos.

    Que su representado había formulado la denuncia correspondiente por ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) sub delegación de Barquisimeto.

    Invocó que con el hecho ocurrido, sus representados habían perdido el vehículo objeto de contrato, operando en consecuencia la indemnización contemplada en el cuadro de póliza “sustracción ilegitima”; cuya indemnización había operado inequívocamente a favor de uno de sus representados el ciudadano J.L.O.P., por ser el contratante de la póliza; así como el asegurado.

    Que su representado había iniciado los tramites ante la aseguradora a los fines de hacer efectiva la indemnización contemplada en el cuadro de póliza; pero era el caso, que una vez que el demandante se había enterado de la ocurrencia del siniestro había comparecido en reiteradas oportunidades por ante las oficinas de la empresa de seguros; y había realizado diversas gestiones; y alegó ser el legitimo propietario del vehículo y por ende beneficiario de la póliza, lo cual había impedido la materialización de la indemnización correspondiente.

    Señaló que ante la ocurrencia del siniestro, la empresa aseguradora debía proceder a indemnizar al contratante o beneficiario, de la póliza; es decir a su representado; y, este a su vez, luego de recibido el pago de la indemnización; procedería a pagarle al vendedor cualquier saldo deudor que se encontraba pendiente.

    Que se podía apreciar de los trece (13) recibos de transferencia realizados por sus mandantes a favor de la parte actora, hasta el mes de febrero del año dos mil doce (2012), que los mismos habían pagado cabalmente, cumpliendo de esa forma con lo pactado; pues, los pagos habían sido suspendido en el mes de marzo una vez que había ocurrido la pérdida del bien.

    Argumentó que no podía interpretarse de forma alguna como una mora en el cumplimiento de la obligación asumida, pues, las partes al precaver y trasladar el riesgo a la compañía de aseguradora mediante la póliza suscrita por uno de sus representados; y, habiendo ocurrido el siniestro, mal podía el vendedor pretender la resolución del contrato alegando pura y simplemente por la supuesta falta de pago de las cuotas correspondiente al mes de marzo de 2012 al mes de septiembre 2013, con el único fin de pretender, ineficazmente, cobrar la indemnización contemplada en el contrato de póliza que fuera suscrito por su representado como consecuencia de la sustracción o robo del vehículo, cuyo hecho había sido silenciado por el demandante.

    Que por tales motivos, reconvenía a la parte actora ciudadano L.A.P.A., para que conviniera o a ello fuese condenado por el Tribunal en lo siguiente:

    …PRIMERO: Cumplir con el contrato privado de Opción de Compra Venta que suscribiera con mis representados en fecha 26 de marzo del 2010, por medio del cual éste se comprometió en dar en venta a mis patrocinados, un vehículo Marca FORD, clase Furgón, Tipo Camión, año 2010, Color Blanco, Modelo F-350-4X4, Placas Nº A80AE6R, Serial del Motor: AA170012, Serial de la carrocería 8YTKF375XA8A17012, Uso: carga, donde se establecido como precio total de venta la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATROS MIL NOVECIENTOS SIETE CON 75/100 (Bs. 244.907,55) y de cuya suma el vendedor recibió en ese acto, por un lado, la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTIOCHO MIL CON 00/100 (Bs. 128.000,00), en un cheque de Gerencia librado a su favor, emitido por el Banco de Venezuela e identificado con el Nº 00009740 de fecha 26/03/2010, cuya copia se acompaña en este acto marcado con la letra “B”, y por el otro, recibió la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL CON 00/100 (Bs. 10.000,00), en dinero efectivo y de curso legal en el país, y como consecuencia de ello, otorgue el documento definitivo de compra venta.-

    SEGUNDO: al pago de las costas y costos de la presente Reconvención…

    Fundamentó su reconvención en los artículos 1160, 1264, 1167, 1184 y 1344 del Código Civil; y, la estimó en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 265.200,00).

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

    Observa este Tribunal que la parte demandante, en la oportunidad de dar contestación a la reconvención propuesta en su contra, señaló lo siguiente:

    En primer lugar, manifestó ser cierto que había suscrito en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), contrato privado de opción de compra venta con los ciudadanos A.P. Y J.L.O., por un vehículo Marca FORD, clase Furgón, Tipo Camión, año 2010, Color Blanco, Modelo F-350-4X4, Placas Nº A80AE6R, Serial del Motor: AA170012, Serial de la carrocería 8YTKF375XA8A17012, el cual le pertenecía según constaba de certificado emitido por el Ministerio del poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha primero (1) de octubre de dos mil nueve (2009).

    En segundo lugar, indicó que era cierto que el precio de venta se había establecido en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 244.907,55); de los cuales había recibido la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 128.000,00), en cheque de gerencia; y , la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), en efectivo y la diferencia era decir la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 91.741,44), mediante el pago de cuarenta y dos (42) letras de cambio, consecutivas cada una a razón de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.184,32); si no hubiera recarga en mora, para ser pagadas sin aviso y sin protesto, por sus aceptantes a la fecha de sus respectivos vencimientos.

    Que era cierto que los demandados se habían obligado a mantener una póliza vigente de seguro del vehiculo hasta la cancelación de todo el capital adeudado.

    Que negaba que los demandados hubieran cumplido con la obligación asumida en el contrato, pues había dejado de pagar las cuotas 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, y 42, lo cual ascendía a la suma de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 41.502,44), condición que era necesaria para el otorgamiento del título de propiedad.

    Que los referidos ciudadanos no habían cumplido a cabalidad con lo dispuesto en el contrato, tal y como ellos mismos lo habían aceptado en su escrito de reconvención al folio 43; confesiones que hacía valer de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil; y así pedía fuese valorada.

    Indicó que mal podían los demandados intentar acción de cumplimiento de contrato, cuando habían sido ellos quienes habían dejado de cumplir con su obligación principal la cual consistía en el pago de la totalidad del precio de venta del vehículo, era decir, habían dejando de pagar las cuotas restantes pactadas en el contrato de compra venta, cuestión reconocida expresamente por ellos, en su escrito de reconvención.

    Solicitó se declarara sin lugar la reconvención; y se condenara en costas a los demandados.

    Sobre este punto, el Juzgado de la causa, en el fallo recurrido decidió lo siguiente:

    …DE LA RECONVENCIÓN:

    Fundamentado en los mismos hechos expresados para contestar la demanda, el apoderado judicial de los demandados, ciudadanos A.A.P. y J.L.O., interpuso RECONVENCIÓN, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE OPCIÒN DE COMPRA VENTA DE VEHÍCULO, contra la parte actora, ciudadano L.A.P.Á., para que convenga, o sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Cumplir con el contrato privado de opción de compra venta que suscribiera con sus representados, el 26 de marzo de 2010, por el cual se comprometió a dar en venta a sus patrocinados, el vehículo Marca: Ford; Año: 2010; Modelo: F-350 4x4; Placa: A80AE6R; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Furgón; Uso: Particular; Serial del Motor: AA170012; Serial de Carrocería: 8YTKF375XA8A17012; Uso: Carga, bajo los términos antes indicados; SEGUNDO: Al pago de las costas procesales de la reconvención.

    Al contestar la reconvención, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, afirmó que es cierto que suscribió en fecha 26 de marzo de 2010 contrato privado de opción de compra venta con los ciudadanos A.P. y J.L.O., sobre el vehículo Placa: A80AE6R, Marca: Ford, Año: 2010, Modelo: F-350 4x4, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Furgon, Uso: Particular; Serial del Motor: AA170012; Serial de Carrocería: 8YTKF375XA8A17012, que le pertenece según consta certificado de propiedad emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Institutito Nacional de Transporte Terrestre bajo el Nº 28012029, del 1º de octubre de 2009 y demás términos ya expresados; y que es cierto que y así lo establece el contrato, que los ciudadanos A.P. y J.L.O.e. obligados a mantener la póliza de seguros del vehículo vigente hasta la cancelación de todo el capital adeudado.

    Negó que los demandados hayan cumplido con la obligación que asumieron en el contrato de venta, pues dejaron de pagar las cuotas correspondientes a los meses que van del 03/03/2012 al 03/09/2013, a razón de (Bs. 2.184,32), para un total de (Bs. 41.502,44), condición ésta necesaria para realizar el otorgamiento del título de propiedad, pues dicho otorgamiento se realizaría una vez cancelada la última cuota, hecho que no ocurrió pues los referidos ciudadanos no cumplieron a cabalidad con lo dispuesto en el contrato tal como ellos mismos lo aceptan en su escrito de reconvención.

    Que mal pueden los demandados intentar acción de cumplimiento de contrato cuando fueron ellos quienes dejaron de cumplir con su obligación principal la cual consistía en el pago de la totalidad del precio de venta del vehículo, es decir dejaron de pagar las cuotas restantes pactadas en el contrato de compra venta y que los referidos ciudadanos reconocen expresamente que adeudan en su escrito de reconvención, cuando señalan que dichos pagos fueron suspendidos en el mes de marzo de 2012.

    Que por tal razón, se encuentran impedidos de intentar acción de cumplimiento de contrato, pues al no cumplir con su obligación principal que es el pago de las cuotas restantes, no pueden exigir al comprador el otorgamiento del título de propiedad del vehículo, tal como lo establece el artículo 1168 del Código Civil. Solicitó que fuese declarada sin lugar la reconvención y condene en costas a los reconvinientes.

    Tal como quedó establecido previamente, los ciudadanos A.A.P. y J.L.O. admitieron que no cumplieron con su obligación de pagar las cuotas indicadas al ciudadano L.A.P.Á., excepcionándose en que el vehículo les fue robado. No obstante ello, procedieron a demandar al vendedor para que cumpla el contrato de opción de compra venta, dándoles en venta el indicado vehículo.

    Este Juzgado considera que es improcedente dicha pretensión toda vez que los demandados reconvinientes incumplieron su obligación de pagar el saldo restante del precio pactado, tal como fue establecido anteriormente, aunado al hecho de que no existe el objeto de la venta previamente convenida, pues quedó demostrado en autos que el vehículo fue robado al ciudadano A.A.P., el 05/03/2012. Así se declara.

    …omissis…

    … SIN LUGAR la demanda reconvencional que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE VEHÍCULO interpusieron los ciudadanos A.P. y J.L.O. contra el ciudadano L.A.P. ARVELAEZ…

    Ante ello, el Tribunal observa:

    Que la parte demandante alegó específicamente en su escrito de contestación a la reconvención presentado ante el a-quo, que mal podían los demandados intentar acción de cumplimiento de contrato, cuando habían sido ellos, quienes incumplieron con su obligación principal, la cual consistía en pagar las cuotas pactadas en el contrato, para lo cual promovió la confesión realizada por los demandados al folio cuarenta y tres (43) de su escrito de reconvención.

    Ahora bien, este Tribunal, con fundamento a tal alegato y al principio de la exhaustividad de la sentencia; observa que la parte demandada al momento de reconvenir a la parte actora señaló en el folio cuarenta y tres (43), de su escrito entre otras, cosas lo siguiente: “…En el presente caso ciudadano Juez, se evidencia que las partes contratantes en el contrato de Opción, asumieron recíprocamente obligaciones tal y como se señaló anteriormente, y a fin de garantizar el cumplimiento de esa obligaciones asumidas decidieron libremente trasladar los riegos del bien objeto de ese contrato a un tercero, y en este caso: MAFRE LA SGURIDAD C.A. DE SEGUROS, por lo que se infiere entonces que ante la ocurrencia del siniestro la empresa Aseguradora indemnizaría al Contratante o Beneficiario de la Póliza y éste a su vez, recibido el pago indemnizatorio procedería a pagar al vendedor cualquier saldo deudor que se encuentre pendiente, ya que tal y como se puede apreciar de los trece (13) recibidos de Transferencias Bancarias que se acompañan en este acto marcadas con G, G1, G2, G3, G4, G5, G6, G7, G8, G9, G10 y G11, realizados por mis poderdantes a favor de la parte actora a su cuenta Nº 0134-0390-2439-0301-8966 del Banco Banesco por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON 00/100 (Bs. 2.195,00) hasta el mes de febrero del presente año, dichos pagos fueron cabalmente cumplidos por los deudores, siendo éstos solo suspendido en el mes de marzo”.

    El artículo 1.401 del Código Civil, dispone:

    La confesión hecha por la parte, o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

    Según el jurista Sanojo al referirse a la confesión prevista en el artículo 1.400 del Código Civil, afirma: «la confesión es la declaración con que una de las partes reconoce por cierto el hecho alegado por el otro, en apoyo de su demanda o su excepción. Nótese que no se trata de la confesión que consta en un documento destinado a contenerla. Este documento constituye otra especie de prueba, la literal…La confesión de que aquí se trata es la que hace el deudor en una conversación o en presencia de los jueces o que se encuentra escrita en un acto que no se ha formado expresamente para contenerla como una carta» (V. III, Pág. 221).

    Mediante esta confesión, hecha ante el Juez de la causa a través de su apoderado, la que se valora en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, en opinión de esta Sentenciadora la confesión de la parte demandada del texto parcialmente transcrito, es una afirmación de hecho, donde se evidencia que ciertamente dicha parte suspendió el pago de las cuotas establecida en el contrato, lo cual hizo que se produjera su incumplimiento en el pago de la obligación principal fijada en el contrato. Así se decide.

    Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior, habiendo sido declarado el incumplimiento de la parte demandada en el pago del precio fijado como venta del vehículo identificado en autos, tal como fue señalado anteriormente en el cuerpo de este fallo, es forzoso para este Juzgado declarara sin lugar la reconvención por cumplimiento de contrato interpuesta por la parte demandada reconviniente. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR apelación interpuesta por diligencia de fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), por el abogado L.A.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente ciudadanos A.A.P. Y J.L.O., en contra de la decisión pronunciada en fecha siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda MODIFICADO el fallo apelado con la motivación expuesta en el presente fallo.

Segundo

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE VEHÍCULO interpuesta por el ciudadano L.A.P.A. contra los ciudadanos A.P. Y J.L.O..

Tercero

RESUELTO el contrato de compra venta de vehículo celebrado en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), por el ciudadano L.A.P.A. con los ciudadanos A.P. Y J.L.O..

Cuarto

Queda a favor de la parte demandante ciudadano L.A.P.A., las cantidades abonados por los codemandados A.P. Y J.L.O. como pago del precio total del vehículo establecido en el contrato cuya resolución se declara; es decir, la suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 188.239,36).

Quinto

extinguida la obligación de los codemandados ciudadanos A.P. Y J.L.O., de hacer entregar el vehículo identificado en autos al ciudadano L.A.P.A.; en virtud del perecimiento de bien.

Sexto

Se subroga a la parte demandante ciudadano L.A.P.A., sobre los derechos del tomador de la póliza ciudadano J.L.O.P. ante la empresa aseguradora MAFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS; en el contrato de Póliza de vehículo Terrestre, identificada con el Nº 3001019014357, con una cobertura por “Pérdida total Sustracción Ilegítima” de la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 265.200,00); sólo en cuanto a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 41.502,44).

Séptimo

SIN LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE VEHÍCULO interpuesta por los ciudadanos A.P. Y J.L.O. contra el ciudadano L.A.P.A..

Octavo

Se condena en costas a la parte demandada reconviniente por haber resultado totalmente vencida en la reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

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