Decisión nº 357 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009)

Años 199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2008-002530.

PARTE ACTORA: L.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.595.957.

APODERADO DEL ACTOR: C.E.A.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.916.

PARTE DEMANDADA: BANCO INSDUSTRIAL DE VENEZUELA, de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del extinto Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30 y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 05 de junio de 2001, bajo el N° 49, tomo 38-A-Cuarto.

APODERADO DE LA DEMANDADA: N.M.G., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.733.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, treinta y uno (31) de julio de 2009, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral en el asunto N° AP21-L-2008-002530, fijada por auto de fecha 14 de abril 2009, anunciada la misma por el Alguacil, comparecieron por una parte el ciudadano C.E.A.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.916, actuando como apoderado judicial del ciudadano L.Q., actor en el presente procedimiento y por la otra la ciudadana N.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.733, en su carácter de apoderado judicial de la empresa BANCO INSDUSTRIAL DE VENEZUELA, parte demandada en el presente procedimiento. Ahora bien, antes de dar comienzo a la Audiencia, el Juez preguntó a las partes si existía la posibilidad de llegar a un acuerdo amistoso o tenían que realizar alguna observación al Tribunal sobre la presente causa, tomando la palabra el apoderado judicial del actor y señalando que es un hecho público y notorio que la demandada se encuentra en un proceso de intervención por parte del Estado, lo cual es un hecho sobrevenido. Asimismo, ya existen decisiones de jueces superiores en éste Circuito Judicial que han ordenado la suspensión de la causa y aunado que ya hay pronunciamiento de la Sala de Casación Social, sobre la suspensión en casos similares, motivado a la situación en que se encuentra la demandada, en razón de lo anterior solicita que la causa se suspenda y que se notifique a la Procuraduría General de la República y a La Junta Interventora del Banco Industrial de Venezuela, a objeto de que expongan lo que consideren pertinente sobre el caso en cuestión. Pues bien, vista la solicitud de suspensión de la audiencia solicitada por las partes este tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma, de la manera siguiente:

Siendo un hecho sobrevenido el proceso de intervención sin cese de intermediación financiera del Banco demandado en este proceso y como quiera que su mayor accionista es el Estado Venezolano, este Tribunal estima prudente ordenar la notificación de la Procuraduría General de la Republica con base a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a objeto que exponga lo qué considere pertinente en este caso y una vez trascurrido el lapso a que se refiere dicha norma, este Juzgado se pronunciará al respecto de la solicitud realizada, tal y como lo han estimado los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial. Al respecto, ha señalado el Juzgado Superior Quinto en el asunto AP21-R-2009- 000547, lo siguiente:

considera prudente, en pro de garantizar los derechos constituciones al debido proceso y a la defensa de ambas partes, así como de los intereses generales del propio proceso de intervención, ordenar la notificación de la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio Para el Poder Popular para la Economía y Finanzas) en la persona de la Procuradora General de la República, de conformidad a las previsiones del artículo 97 de la Ley que la rige, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la solicitud de la parte demandada en el presente juicio. Igualmente se ordena notificar a la Junta interventora, en la persona de su Presidenta ciudadana J.F.F., en actualmente Viceministra de Regulación y Control del Ministerio Para el Poder Popular para la Economía y Finanzas, para que en el mismo lapso de suspensión previsto en el artículo 97 ejusdem, otorgado a la Procuraduría, proceda a informar a este órgano judicial las condiciones del proceso de intervención, así como lo que crea conveniente en cuanto a la solicitud de la apoderada judicial de la parte demandada (…)

Asimismo el Juzgado Superior Cuarto Superior de este Circuito Judicial en el asunto AP21-R-2009-000642, estableció:

…pretender suspender indefinidamente un juicio para proseguirlo luego de finalizada la intervención no representa para las partes sino una pérdida de tiempo, que luego será, hasta cierto punto, posible compensarla con corrección monetaria e intereses de mora, por lo que al menos la parte cognoscitiva debe llevarse a cabo hasta la obtención de la sentencia definitivamente firme, suspendiendo entonces la ejecución.

Sin embargo, cuando se trata de un banco o entidad financiera que pertenece al Estado o que éste es su principal accionista, resulta prudente obtener el criterio de la Procuradora General de la República, para lo cual se le remite copia de la diligencia mencionada al comienzo de este auto y del contenido de éste, a los fines de que se pronuncie sobre la solicitud de “suspensión indefinida”, para lo cual sí se suspende, pero por un tiempo definido –cuarenta y cinco días consecutivos-, a ser computados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuradora General de la República.

Una vez trascurrido el lapso de suspensión indicado supra y observado el criterio de la Procuradora General de la República, este Juzgado Superior proveerá lo conducente. Se deja sin efecto la oportunidad para la fijación de la audiencia oral. Líbrese oficio...

Compartido por este Tribunal el criterio antes señalado, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República así como de la Junta Interventora y como consecuencia de ello, se ordena suspender la audiencia de juicio pautada para el día de hoy. LIBRENSE OFICIOS.

EL JUEZ

Dr. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA

Abog. DANIELA GONZALEZ.

ASUNTO: AP21-l-2008-002530.

SB/DG.

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