Decisión nº 2333 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 200° y 152°.

  1. Identificación de las partes y la causa.-

    DEMANDANTES: L.E.G.Q. y A.M.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V- 1.538.906 y V- 5.767.209 respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL: F.O., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.379, con domicilio procesal en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, aquí de tránsito.

    PARTE DEMANDADA: J.C.T., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.100.524 y la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO F.D.E.C..

    Motivo: Nulidad de Asiento Registral.

    Sentencia: Interlocutoria (Inadmisibilidad de la reconvención).

    Expediente: Nº 5168.-

  2. Síntesis de la Litis.-

    Se inició el juicio mediante demanda incoada en fecha veintinueve (29) de julio de 2008, por el abogado F.O., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.E.G.Q. y A.M.V.C., contra el ciudadano J.C.T., antes identificado y la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO F.D.E.C., la cual previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha treinta (30) de julio de 2008.

    Por auto de fecha seis (6) de agosto de 2008, el Tribunal admitió la precitada demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

    En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, el abogado F.O., en su carácter de autos, consignó en cinco (5) folios útiles y sin anexos escrito de reforma a la demanda incoada, agregándose a los autos en la misma fecha.

    Por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008, el Tribunal admitió la reforma a la demanda incoada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada al acto de contestación de la demanda con su reforma.

    En fecha dos (2) de octubre de 2008, el alguacil accidental de éste juzgado dejó constancia de haber citado personalmente al ciudadano J.C.T. y consignó la boleta debidamente firmada por el citado.

    El día dos (2) de octubre el alguacil accidental de éste juzgado consignó la compulsa de citación librada a la ciudadana Y.M.O.D.B., en su condición de REGISTRADORA INTERINA DEL REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO F.D.E.C., motivado a que le misma le manifestó que no iba a firmar el recibo correspondiente por cuanto en circular enviada del Ministerio de Interior y Justicia, no le esta autorizado comparecer en representación del REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO F.D.E.C..

    Mediante sentencia Interlocutoria de fecha siete (7) de octubre de 2008, en la que se decretó la Reposición de la Causa al estado de pronunciarse acerca de la admisión de la presente demanda y en consecuencia, se anuló todo lo actuado en el proceso desde el auto de admisión de fecha seis (6) de agosto de 2008, incluyendo éste último.

    En fecha trece (13) de octubre de 2008, el Tribunal de conformidad con lo ordenado en la sentencia de fecha siete (7) de octubre de 2008, admitió la demanda incoada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano J.C.T. y acordó el emplazar mediante oficio al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, en la persona del ciudadano T.E.A., a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona de la abogada G.M.G.A. y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA a través de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, se acordó emplazar mediante Cartel de Citación a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos en el presente juicio, para que se den por citados en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que contados a partir de que conste en autos la publicación del cartel. Se libraron los respectivos oficios y el correspondiente cartel de citación.

    En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2008, el abogado F.O., en su carácter de autos consignó el cartel de citación librado debidamente publicado en el diario El Universal. Por auto de la misma fecha se agregó a los autos.

    Por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, el Tribunal acordó expedir las copias fotostáticas certificadas, a los fines de la notificación del ciudadano T.E.A., en su carácter de MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. Se Libró oficio.

    En fecha ocho (8) de enero de 2009, el abogado F.O., solicitó se le designará correo especial, a fin de llevar el oficio librado al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ciudadano T.E.A..

    Por auto de fecha doce (12) de enero de 2009, el Tribunal acordó designar al abogado F.O., correo especial, ordenándose hacerle entrega del respectivo oficio, una vez que prestara el juramento de Ley.

    En fecha quince (15) de enero de 2009, compareció el abogado F.O., en su carácter de autos, quien fue debidamente juramentado como correo especial en la presente causa y le fue entregado el oficio librado al ciudadano T.E.A., en su carácter de Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de su consignación por ante ese Despacho.

    En fecha veintitrés (23) de enero de 2009, compareció el abogado F.O., en su carácter de autos, y consignó copia del sobre que le fue entregado en la recepción de documentos del Ministerio del poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, debidamente sellado y fechado. Por auto de la misma fecha se agregó a los autos.

    En fecha quince (15) de abril de 2009, el abogado F.O., en su carácter de autos, solicitó al Tribunal verificara si las notificaciones libradas a la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia y al Fiscal Superior de la circunscripción judicial del estado Cojedes, las cuales fueron debidamente recibidas.

    Por auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2009, el Tribunal acordó oficiar lo conducente a la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia y al Fiscal Superior de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a los fines de que informaran a éste Tribunal si dieron acuse de recibo al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de los oficios que le fueran librados. Se libraron los respectivos oficios

    En fecha veintidós (22) de mayo de 2009, se recibió oficio G.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O.- Nº 000538, de fecha ocho (8) de mayo de 2009, emanado de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, con sede en Barquisimeto Estado Lara, mediante el que solicitaron a éste Tribunal la remisión del auto de admisión y demás recaudos pertinentes, a fin de formarse un mejor criterio y emitir una opinión responsable al efecto. Se agregó a los autos.

    Por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, el Tribunal acordó oficiar lo conducente Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, con sede en Barquisimeto Estado Lara y remitirle copias fotostáticas certificadas de todas las actas que conforman el presente expediente. Se libró oficio y se expidieron las copias certificadas.

    En fecha tres (3) de junio de 2009, compareció el abogado F.O., en su carácter de autos y consignó los emolumentos necesarios para las copias certificadas a remitir al la Procuraduría General de la República.

    En fecha cinco (5) de junio de 2009, se recibió oficio número 09-FS-0-0180-09, de fecha 1 de junio de 2009, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Cojedes, mediante el cual dieron acuse de recibo al oficio que le fuera librado; e indicaron, que fue comisionada la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción para conocer de la misma. Se agregó a los autos.

    Por auto de fecha ocho (8) de junio de 2009, el tribunal acordó expedir las copias fotostáticas certificadas, a fin de su remisión a la Procuraduría General de la República, con sede en Barquisimeto Estado Lara. Se expidieron las copias certificadas.

    Por auto de fecha diez (10) de junio de 2009, el tribunal acordó oficiar lo conducente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informara a éste Tribunal si dio acuse de recibo al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), del oficio librado por éste juzgado en fecha 13 de octubre de 2008, signado con el Nº 05-343-565. Se libró oficio.

    En fecha treinta (30) de junio de 2009, el alguacil accidental de este Juzgado consignó acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), haciendo constar que el oficio signado con el Nº 05-343-269, dirigido al ciudadano T.E.A., Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, fue entregado el día 10 de junio de 2009.

    En fecha trece (13) de julio de 2009, el alguacil accidental de este Juzgado consignó acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), haciendo constar que el oficio signado con el Nº 05-343-357, dirigido a la ciudadana L.S.R.M., Supervisora de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, con sede en Barquisimeto Estado Lara, fue recibido según consta en acuse de recibo.

    En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, se recibió oficio Nº CJ/0172/2009 de fecha 17 de septiembre 2009, emanado de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual remitieron a este Tribunal oficio G.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O.- Nº 000988, de fecha 30 de Junio de 2009, emanado de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, recibido en esa instancia durante el receso judicial por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ese Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual solicitaron a este Tribunal la reposición de la causa al estado en que se ordene la citación de la ciudadana Procuradora General de la República , acordando el lapso de quince (15) días hábiles, de conformidad con los artículos 81 y 82 del mencionado Decreto Ley, así como el término de la distancia correspondiente. Se agregó a los autos de la misma fecha.

    En fecha dos (2) de octubre de 2009, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, decretando LA NULIDAD DE LAS NOTIFICACIONES DEFECTUOSAS, a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, contenidas en los oficios números 05-343-267 y 05-343-357 de fechas 17 de abril de 2009 y 26 de mayo de 2009 y ORDENÓ librar nueva notificación a la ciudadana Dra. G.M.G.A., en su carácter de PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la presente demanda.

    Por auto de fecha ocho (8) de octubre de 2009, se acordó oficiar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

    En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, se recibió oficio Nº G.G.L..-C.O.R.-O.R.C.O.- Nº 001070, emanado de la Oficina Regional centro Occidental de la Procuraduría General de la República, Barquisimeto, estado Lara, en el cual solicitan la reposición de la causa al estado que se ordene la citación de la ciudadana Procuradora General de la República

    Por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, se ordenó librar la nueva notificación de la ciudadana Dra. G.M.G.A., en su carácter de PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la presente demanda, no siendo necesario la reposición de la causa.

    Riela al folio 134 del presente expediente, diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado de fecha nueve (9) de diciembre de 2009, consignando acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), haciendo constar que el oficio signado con el Nº 05-343-598, fue entregado efectivamente.

    Por diligencia de fecha veintiocho (28) de enero de 2010, suscrita por el abogado F.O., en su carácter de autos, solicitó se oficie tanto al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, como a la Procuradora General de la República, a fin de que se verifique si recibieron nuevamente las otras copias certificadas de dicho expediente, ya que se requiere de las actuaciones de ambos organismos a fin de continuar con el presente caso, de lo cual por auto de fecha dos (2) de febrero de 2010, se hizo del conocimiento al mencionado abogado, que la citación tanto del ciudadano T.E.A., en su carácter de Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores de Justicia, como la de la abogada G.M.G.A., en su carácter de Procuradora General de la República, fueron debidamente realizadas, según acuse de recibos consignados por el Alguacil. Asimismo, se ordenó citar al Fiscal Segundo del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a los fines de solicitarle se sirva informar a éste Juzgado la fecha de acuse de recibo de la comunicación signada con el Nº 2467-08 de fecha tres (3) de noviembre de 2008.

    Riela al folio 147 del presente expediente, diligencia de fecha nueve (9) de junio de 2010, haciendo constar que el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, fue recibido en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, según consta en acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

    Por auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2010, se acordó oficiar a la Dra. G.M.G.A., en su carácter de PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de notificarle de la sentencia que ordenó la reposición de la causa, a los fines de evitar futuras incidencias que puedan afectar el debido proceso y el derecho de las partes.

    En fecha quince (15) de octubre de 2010, suscrita por el ciudadano DENISON INFANTE, Alguacil Accidental, consignó acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), haciendo constar que el oficio signado con el Nº 05-343-296, fue recibido en fecha 26-08-2010, en la oficina de recepción de la Procuraduría General de la República.

    Por auto de fecha quince (15) de noviembre de 2010, se dio por vencido el lapso establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010 y vencido el lapso establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su segundo (2º) aparte, el tribunal ordenó librar orden de comparecencia junto con recibo al ciudadano J.C.T. y ordenó compulsar copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios para los fotostatos respectivos. Se libro Compulsa y recibo.

    Por diligencia de fecha trece (13) de enero de 2011, suscrita por el abogado F.O., en su carácter de autos, consignó los emolumentos necesarios para la reproducción de las copias requeridas.

    Por auto de fecha catorce (14) de enero de 2011, el tribunal acordó expedir las copias certificadas a los fines de la citación del demandado.

    Por diligencia de fecha cuatro (4) de febrero de 2011, suscrita por el Alguacil Accidental de este Tribunal, consignó recibo de citación haciendo constar que la firma que aparece al píe del mismo corresponde al ciudadano J.C.T., a quien citó en esa misma fecha.

    Por escrito de fecha quince (15) de marzo de 2011, el ciudadano J.C.T., en su carácter de autos, consignó en cuatro (4) folios útiles y cuatro (4) recaudos (copias simples), escrito de Contestación de demanda y Reconvención.

    Por auto de fecha 16 de marzo de 2011, se dejo constancia que venció el lapso de contestación a la demanda.

  3. Consideraciones para decidir sobre la Reconvención propuesta.-

    Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la admisión a la reconvención propuesta por la parte demandada, de este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), procede a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, doctrinario y jurisprudencial:

    En primer término, se verifica del escrito de contestación-reconvención de la parte demandada, ciudadano J.C.T., asistido por el abogado A.A.A., indicando que:

    “Omissis…

    CAPITULO II

    Objeto de la Pretensión

    El 25 de noviembre de 1998 el ciudadano R.H.R., adquiere por Prescripción Adquisitiva un lote de Terreno conforme a sentencia definitivamente firme y ejecutoriada un lote de terreno cuya cabida es de 10 mts de frente *30 mts de fondo y registrado bajo el Nº 41, folio 1 al 10, tomo segundo , Protocolo I el día 1 de diciembre de 1997 luego de vender a los ciudadanos Luis (sic) E.G.Q. y A.M.V. (sic) Camacho, siendo que de mutuo acuerdo y cometiendo lo que dije antes o sea Colusión o sea Contratar en perjuicio de terceros (art. –sic- 17 del Código de Procedimiento Civil) deciden hacer una supuesta “Aclaratoria” sobre la cabida y linderos de ese documento quedando registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Falcón en fecha 23 de Febrero de 1999, bajo el Nº 40, Folios 1 al 2, Protocolo Primero. Es este documento del cual se solicita sea declarada la Nulidad del Asiento Registral cuyo inmueble se encuentra ubicado en el Sector Anzoátegui, Avenida Ricaurte entre Calles Páez y Colina y con fundamento en el hecho de que si R.H.R., no tenía esa cabida tampoco podía vender y aclarar esa compra y en consecuencia con fundamento legal de derecho o sea art.6,18,34,43 y 47 de la Ley del Registro Público y Notariado. En consecuencia, procedo a demandar mediante Reconvención o Mutua Petición a los ciudadanos ya nombrados e identificados Luis (sic) E.G.Q. y A.M.V. (sic) Camacho y a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Falcón por Nulidad de Asiento Registral del Documento Registrado en fecha 23 de febrero de 1999 bajo el Nº 40, Folios 1 al 2, tomo 1, Protocolo Primero en la persona del actual Registrador ciudadano Rizziero G.C.M. quien actualmente ejerce el cargo. Pido que el presente escrito de Reconvención sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y declarado con lugar. Justicia. San Carlos a la fecha de su presentación”.

    Respecto a la Reconvención, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece que:

    Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

    (Negrillas de este juzgador).

    Asimismo, por su parte, el artículo 366 de la citada norma adjetiva civil vigente establece que:

    Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario

    (Negrillas de quien aquí se pronuncia).

    La reconvención, ha sido definido por el jurista patrio Dr. A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil (T.III, p.145; 2007), como:

    Omissis… aquella actitud del demandado que sin constituir una defensa, sino un ataque, sin embargo la ley procesal le permite proponerlo con la contestación por razones de conexión y de economía procesal. Se trata de la llamada contrademanda, reconvención o mutua petición

    .

    La pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia

    (Cursivas del autor citado y negrillas y subrayados de esta instancia).

    Continúa el autor citado y expone (Ob.cit. pp.145-146):

    En esta definición se destaca:

    a) La reconvención es una pretensión independiente. Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional.

    Por ello, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aún basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia –como enseña Lent-- la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor.

    b) La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor.

    c) La reconvención debe ser propuesta ante el mismo Juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación, y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso de la demanda

    (Negrillas de esta instancia judicial).

    En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo número 65 de fecha 29 de febrero de 2002, con ponencia del magistrado Dr. F.A., expediente número 2000-0991 (Caso: C.S.d.B. contra Servicios de Vehículos y Estacionamiento Granadillo, C.A):

    La Sala estima que está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal

    .

    “En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”.

    Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil

    .

    “Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”.

    “Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que “...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.

    Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia

    (Negrillas y subrayados de este juzgador).

    En el caso de marras, la parte demandada-reconviniente, pretende demandar la nulidad del asiento registral del documento protocolizado por los ciudadanos L.E.G.Q. y A.M.V.C., demandantes en esta causa y quienes actúan como un litisconsorcio activo facultativo, ante la Oficina Subalterna del Registro del municipio Falcón en fecha veintitrés (23) de febrero de 1999, bajo el número 40, folios 1 al 2, Protocolo Primero, por lo que, tal y como se indicó, reconviene por Nulidad de Asiento Registral a los indicados ciudadanos y además, a la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Falcón, en la persona del actual Registrador ciudadano RIZZIERO G.C.M., quien no es demandante en esta causa, sino que, fue demandado conjuntamente con la parte demandada como un litisconsorcio pasivo necesario. Así se declara.-

    En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su fallo de fecha veintiséis (26) de marzo de 1987, con ponencia del magistrado Dr. L.D.V., caso: Inversiones Xoma, C.R.L., contra L.M.C. de Valery, estableció una concepción de reconvención y su diferencia con el llamado a juicio del tercero así:

    Omissis... la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud de la cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Se diferencia del llamado a terceros a la causa, en que única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, no es reconvención, y por lo tanto no puede admitirse como tal, la propuesta de demanda contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria

    (Negrillas y subrayados de esta instancia).

    Ante tal panorama procesal, debe este sentenciador hacer suyo el criterio esbozado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 316 del veintiséis (26) de septiembre de 1996, con ponencia del magistrado Dr. R.A.G., expediente número 1992-0013caso: Tamayo & Cía, S.A., contra L.F., C.A., donde precisa acerca del alcance del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil:

    Omissis… El legislador solo ha considerado previas a la admisibilidad de una reconvención las dos situaciones previstas en el Art. 366 del C.P.C. (sic)… Y pudiera en la materia aplicarse la tesis general acerca de la inadmisibilidad de una demanda: por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Omissis…

    (Negrillas y subrayados de este jurisdicente).

    Ello así, concluye este Sentenciador que en el presente caso, la parte demandada no solo reconviene por Nulidad de Asiento Registral a los demandantes originarios quienes actuaron como un litisconsorcio activo facultativo, ciudadanos L.E.G.Q. y A.M.V.C., sino además, al ciudadano RIZZIERO G.C.M., en su carácter de Registrador Inmobiliario del municipio Falcón, quien es codemandado en esta causa, por lo que, en caso de admitirse la reconvención, el codemandado seria además reconvenido, lo cual a todas luces coloca en una posición de desventaja procesal a la representación de la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Falcón frente a los demandantes y al codemandado, conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y violentaría su derecho a la defensa y al debido proceso al enfrentarlo en juicio a los demandantes y al demandado, conforme a los artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se analiza.-

    Por otra parte, es necesario advertir, que siendo la Reconvención una mutua petición de la parte demandada en contra de la demandante, tal como lo ha indicado la doctrina patria autoriza.d.D.. A.R.R. y la jurisprudencia patria, mal podría estar compuesta la parte demandante-reconvenida por personas distintas a las que originalmente conformaron a dicha parte actora, pues, se estaría desvirtuando la naturaleza de esta, la cual requiere que los reconvenidos sean los demandantes originarios como un requisito único y exclusivo de la Reconvención, el cual no se cumple en el caso de marras, lo cual trae como consecuencia lógica, que este Órgano Subjetivo Institucional Judicial deberá declarar la Inadmisibilidad de la Reconvención intentada por la parte codemandada y así se hará constar de forma expresa en el dispositivo de este Fallo. Así se concluye.-

  4. DECISIÓN.-

    Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la Reconvención formulada por la parte codemandada, ciudadano J.C.T., asistido por el abogado A.A.A., en contra de los ciudadanos L.E.G.Q. y A.M.V.C., y el ciudadano RIZZIERO G.C.M., en su carácter de Registrador Inmobiliario del municipio Falcón, todos suficientemente identificados en autos.

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Declaración de la Independencia y 152º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C..

    La Secretaria Accidental,

    Abg. Y.C.M.M..

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).-

    La Secretaria Accidental,

    Abg. Y.C.M.M..

    Expediente Nº 5168.-

    AECC/SMVR/Lilisbeth.-

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