Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePedro Coraspe Boada
ProcedimientoCondena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 11 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007057

ASUNTO : RP01-P-2013-007057

Celebrada como ha sido en el día de hoy, siete (07) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), siendo las 5:45: p.m., se constituye en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná a cargo del Juez ABG. P.C.B., acompañado de la Secretaria Judicial ABG. ROSSIFLOR BLANCO y del Alguacil J.C., en ocasión del Operativo Plan Cayapa Judicial 2013, y la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2013-007057, seguida en contra de los ciudadanos L.R.A.C., venezolano, nacido en Maracay, Estado Aragua, en fecha 05/05/1984, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio colector, titular de la cédula de identidad Nro. 16.205.969, residenciado en la Invasión L.C. de Arismendi, al frente de la bodega, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delito de TENENCIA DE OBJETOS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el 112 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones y Desarme, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO; y los ciudadanos J.G.G.C., venezolano, nacido en Higuerote, en fecha 30/08/1989, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 20.062.690, residenciado en la autopista A.J.d.S.S.L.C. de Arismendi, cerca de los edificios L.M.R., Casa S/n, al frente de la bodega, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos E.B. y M.C., y el ciudadano E.J.M.B., venezolano, nacido en Maturín, en fecha 31/05/1984, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nro. 16.373.470, residenciado en la autopista A.J.d.S.S.L.C. de Arismendi, Casa S/n, tercera calle, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos M.V. y E.M., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, Abg. C.G., la defensora pública, Abg. P.D.B.; en representación de la Defensora Pública Primera y los imputados de autos, detenidos en esta sede policial. Acto seguido, el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materias de Drogas Abg. C.G., quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 07/11/2013 cursante a los folios 74 al 89, de las presentes actuaciones, en contra de los imputados L.R.A.C., venezolano, nacido en Maracay, Estado Aragua, en fecha 05/05/1984, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio colector, titular de la cédula de identidad Nro. 16.205.969, residenciado en la Invasión L.C. de Arismendi, al frente de la bodega, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delito de TENENCIA DE OBJETOS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el 112 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones y Desarme, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y los ciudadanos J.G.G.C., venezolano, nacido en Higuerote, en fecha 30/08/1989, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 20.062.690, residenciado en la autopista A.J.d.S.S.L.C. de Arismendi, cerca de los edificios L.M.R., Casa S/n, al frente de la bodega, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos E.B. y M.C., y el ciudadano E.J.M.B., venezolano, nacido en Maturín, en fecha 31/05/1984, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nro. 16.373.470, residenciado en la autopista A.J.d.S.S.L.C. de Arismendi, Casa S/n, tercera calle, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos M.V. y E.M., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/10/2013, aproximadamente a las 02:30, horas de la tarde, cuando Funcionarios del IAPES, en labores de patrullaje específicamente en el sector L.C. de Arismendi, se le hace un llamado una ciudadana de forma insistente que no quiso identificarse e informa que a pocos metros de donde se encentraba están tres sujetos encapuchados y uno de ellos portaba una granada, acuchada la información y tomando las previsores del caso procedieron a realizar un patrullaje por el lugar indicado es cuando logran ver ciertamente a tres ciudadano portando capuchas en su rostros y uno de ellos portaba un a objeto redondo en sus manos, estos al ver la comisión policial optaron por emprender veloz huida procediendo a darle la voz actuando acuerdo al Art. 119 numeral 05 de la reglas de actuaciones policiales, del COPP logrando darle alcance a pocos metros de ese lugar al tener controlada la situación el comisario J.O. se comisión para realizar la revisión corporal a las tres personal amparándose en el Art. 191 y 192 del COPP; al revisar al ciudadano J.G.G.C. quien portaba un pasa montañas de color gris se le logro hallarle en un koala de color verde sesenta y tres (63) envoltorios de material sintético, de color negro y amarrados con hilo blanco de tamaño el cual al ser abierto resulto se presuntamente de la droga denominada Marihuana, luego al revisar Arnao Safari Luís se encontró una bomba lacrimógena de forma redondea y al ciudadano Milano Belis E.J. se incauto un envoltorio de material sintético transparente contentivo de Trece (13) envoltorios de la presunta droga Marihuana posteriormente se le hizo del conocimiento de sus derechos trasladados hasta el comando y se le hizo del conocimiento al Despacho Fiscal en Materia de drogas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados L.R.A.C., J.G.G.C., y E.J.M.B., identificados en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y de manera separada el ciudadano L.R.A.C., expresa: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Y el ciudadano E.J.M.B.; expresa lo siguiente:” No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Y el ciudadano J.G.G.C.; expresando lo siguiente:” No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Segunda, Abg. P.D.B., quien expone lo siguiente” La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mis defendidos, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del análisis del tipo penal de las actuaciones, no surgen elementos que lleguen a determinar la circunstancias agravantes por la cual se incoa el acto conclusivo, es decir que de las actuaciones no surgen elementos que conlleven a determinar que el acusado L.R.A. sea autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, como de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; toda vez que de las actas procesales solo se deja constancia que al mismo presuntamente solo se le incautó una bomba lacrimógena y no sustancias estupefacientes algunas. En virtud de ello solicito el cambio de calificativo solo por el delito de TENENCIA DE OBJETOS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el 112 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones y Desarme, en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Así mismo solicito se le otorgue una medida cautelar a favor de mis representados ya que los mismos están dispuestos a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga y las circunstancias del presente asunto deben ser valoradas ampliamente por este Juzgado en razón de que se trata de dos privados de libertad, en atención al principio de juzgamiento en libertad y atendiendo al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas en contra de los imputados L.R.A.C., J.G.G.C., y E.J.M.B.; escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada en consecuencia decide: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Décima Primera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas en contra del imputado L.R.A.C., por la presunta comisión del delito de TENENCIA DE OBJETOS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el 112 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones y Desarme en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos J.G.G.C., y E.J.M.B.; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar quien aquí decide que las circunstancias sobre los hechos narrados por el Ministerio Público como fundamento y/o sustento de la causa, se observa que de la misma no se desprende elementos constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en relación al imputado L.R.A.C., por cuanto no existe vinculación entre las sustancias incautadas y el precitado imputado, ni existe testigo alguno que lo certifique al momento de cometerse el delito; en consecuencia este Tribunal CAMBIA la calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, manteniéndose la calificación jurídica del delito del TENENCIA DE OBJETOS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el 112 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones y Desarme, para el imputado L.R.A.; y a los imputados J.G.G.C., y E.J.M.B.; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en virtud de ello y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 12/10/2013, aproximadamente a las 02:30, horas de la tarde, cuando Funcionarios del IPAES, en labores de patrullaje específicamente en el sector L.C. de Arismendi, se le hace un llamado una ciudadana de forma insistente que no quiso identificarse e informa que a pocos metros de donde se encentraba están tres sujetos encapuchados y uno de ellos portaba una granada, acuchada la información y tomando las previsores del caso procedieron a realizar un patrullaje por el lugar indicado es cuando logran ver ciertamente a tres ciudadanos portando capuchas en su rostros y uno de ellos portaba un a objeto redondo en sus manos, estos al ver la comisión policial optaron por emprender veloz huida procediendo a darle la voz actuando acuerdo al Art. 119 numeral 05 de la reglas de actuaciones policiales, del COPP logrando darle alcance a pocos metros de ese lugar al tener controlada la situación el comisario J.O. se comisionó para realizar la revisión corporal a las tres personal amparándose en el Art. 191 y 192 del COPP; al revisar al ciudadano J.G.G.C. quien portaba un pasa montañas de color gris se le logro hallarle en un koala de color verde sesenta y tres (63) envoltorios de material sintético, de color negro y amarrados con hilo blanco de tamaño el cual al ser abierto resulto se presuntamente de la droga denominada Marihuana, luego al revisar Arnao Safari Luís se encontró una bomba lacrimógena de forma redondea y al ciudadano Milano Véliz E.J. se incauto un envoltorio de material sintético transparente contentivo de Trece (13) envoltorios de la presunta droga Marihuana. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 81 al 87, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Con respecto a la solicitud de Revisión de Medida de Privación de Libertad, solicitada por la defensa, el Tribunal pregunta al Ministerio Público si presenta objeción alguna a la sustitución de la medida de privación judicial de libertad, manifestando el mismo no presentar objeción al respecto. Ahora bien, en cuanto al planteamiento de revisión de medida plateada por al defensa este Tribunal considera que de acuerdo al principio de juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 Constitucional la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de los imputados de autos, puede ser razonadamente satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a criterio de este Tribunal no se comporta el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la ley penal adjetiva, asimismo no existe el peligro de obstaculización de la investigación toda vez que la investigación fiscal termino con el acto conclusivo, lo que conlleva a este Juzgador a estimar procedente la solicitud de revisión de medida plateada por la defensa pública y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituye la medida de privación judicial de libertad que pesa actualmente en contra de los acusados L.R.A.C., J.G.G.C., y E.J.M.B., por una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en presentaciones periódicas ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Cumana Estado Sucre, cada QUINCE (15) DÍAS., en consecuencia se declara con lugar, la solicitud de revisión de medida planteada por la Defensa Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del C.O.P.P. CUARTO: Una vez Admitida la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándoles del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acogen al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando de manera separada L.R.A.C., lo siguiente “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo. J.G.G.C., lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo.” E.J.M.B., lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados, se le otorga la palabra a la defensora pública, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que los mismos no tienen antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. C.G., quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa pública, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra de los acusados L.R.A.C., venezolano, nacido en Maracay, Estado Aragua, en fecha 05/05/1984, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio colector, titular de la cédula de identidad Nro. 16.205.969, residenciado en la Invasión L.C. de Arismendi, al frente de la bodega, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de TENENCIA DE OBJETOS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el 112 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones y Desarme, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y los ciudadanos J.G.G.C., venezolano, nacido en Higuerote, en fecha 30/08/1989, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 20.062.690, residenciado en la autopista A.J.d.S.S.L.C. de Arismendi, cerca de los edificios L.M.R., Casa S/n, al frente de la bodega, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos E.B. y M.C., y el ciudadano E.J.M.B., venezolano, nacido en Maturín, en fecha 31/05/1984, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nro. 16.373.470, residenciado en la autopista A.J.d.S.S.L.C. de Arismendi, Casa S/n, tercera calle, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos M.V. y E.M., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual para el acusado L.R.A.C., por el delito de TENENCIA DE OBJETO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el 112 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones y Desarme, establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal el termino medio aplicable a la misma es de OCHO(08) años de prisión y de acuerdo a la atenuante señalada en el artículo 74 numeral 4 por no poseer antecedentes pénales se rebaja la pena a su limite inferior de seis (06) años de prisión, y de acuerdo al procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del copp, se rebaja la pena a la mitad quedando como pena a imponer TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. En lo que respecta a los acusados J.G.G.C. y E.J.M.B., por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, delito que contempla una pena OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusados registren antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte de los acusados se efectúa la rebaja de Ley de la Mitad de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que el delito de autos no se trata de trafico de mayor cuantía; quedando en definitiva una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con competencia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos L.R.A.C., por el delito de TENENCIA DE OBJETO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el 112 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones y Desarme, a cumplir una pena total de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y los acusados: J.G.G.C. y E.J.M.B., por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. En virtud de haberse revisado la medida de coerción personal que pesaba en contra de los imputados L.R.A.C., J.G.G.C., y E.J.M.B., de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, cada QUINCE (15) DÍAS. Líbrese las respectivas boletas de libertad y oficio al Comandante de Policía de esta ciudad a los fines de que se les informe a los acusados de autos que quedarán a la orden del Tribunal del Ejecución correspondiente. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito a los fines de que informe periódicamente a este Tribunal del cumplimiento de la Medida de Presentación impuesta. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. P.C.B.

LA SECRETARIA

ABG. IVETTEE FIGUEROA

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