Decisión nº PJ0112007000075 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de Abril de 2007

196 y 148

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE

GP02-L-2005-002202

DEMANDANTE L.R.N.P. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.036.372

APODERADOS JUDICIALES ENRIQUE SAER VISO Y YOFRE S.S.N., inscritos en el inpreabogado bajo el numero 106.220 y 109.721 en su orden

DEMANDADA PROAGRO C.A, domiciliada originalmente en caracas inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07/07/1977|, bajo el Numero 2, Tomo 104-A-Segundo , actualmente con domicilio en V.E.C., según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996 bajo el numero N° 1, Tomo 45-A y refundidos en un solo texto todas las modificaciones de su documento Constitutivo- Estatutario , según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre de 2000, bajo el N° 23-A, Tomo 63-A

APODERADOS JUDICIALES A.P.D.F., MARBELLA ARANA COHEN Y M.D.C.O.D.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 22.258, 20.834 y 24.231 en su orden.

MOTIVO

ACCIDENTE DE TRABAJO

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano L.R.N.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.036.372, representado judicialmente por los abogados en ejercicio ENRIQUE SAER VISO Y YOFRE S.S.N., inscritos en el inpreabogado bajo el numero 106.220 y 109.721 en su orden, contra la Sociedad. Mercantil PROAGRO C.A, domiciliada originalmente en caracas inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07/07/1977|, bajo el Numero 2, Tomo 104-A-Segundo , actualmente con domicilio en V.E.C., según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996 bajo el numero N° 1, Tomo 45-A y refundidos en un solo texto todas las modificaciones de su documento Constitutivo- Estatutario , según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre de 2000, bajo el N° 23-A, Tomo 63-A, Representada judicialmente por los abogados A.P.D.F., MARBELLA ARANA COHEN Y M.D.C.O.D.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 22.258, 20.834 y 24.231 en su orden., demanda presentada en fecha 19 de diciembre del año 2005, se realizo audiencia oral de juicio en fecha 20 de abril de 2007, declarándola PARCIALMENTE CON LUGAR y estando dentro del lapso establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo paso a publicar el texto del fallo.

CAPITULO I

DEL ESCRITO LIBELAR y SUBSANACION folios 1 AL 7 Y 31 AL 38

Señala el demandante:

 Que el primero de Julio de 2005, entre las 8:30 y las 9:00 a. m , llega a la Granja Merecure un camión con alimentos para las aves, dicho alimento debía ser descargado en el silo (6) de la misma Granja , la persona encargada de asistir al camión no estaba, por lo que el Superior de nuestro representado R.C., le ordena que ayudara a descargar el alimento en el mencionado silo (6), sin decirle los riesgos a los cuales se sometía,

 El accidente de trabajo ocurre una vez que el ciudadano L.N., es sacado de su habitual faena para ejercer el trabajo del ayudante que descarga el camión de alimentos ya que dicho ayudante falto. El ciudadano L.N. sostenía la jirafa o sin fin que extrae del camión el cereal o alimento y lo traslada al silo (6). En estas maniobras estaba cuando intespectivamente el camión arranco y se llevo el mecate entre los cauchos ocasionándole el accidente de trabajo en el cual el ciudadano L.N., por no poner en peligro las vidas de otras personas que estaban allí, pierde el pulgar derecho, porque el mecate cuando el camión prenso le enredo el pulgar arrancándoselo dejándole el colgajo . No fue provisto de guantes o t6ros elementos de seguridad y protección, produciéndose un accidente laboral con amputación traumática en el pulgar derecho en la persona de L.N.

 Fue llevado al policlínico de Bejuma donde le practicaron los primeros auxilios, posteriormente fue referido al especialista Dr. L.R. LIZARRAGA del centro Medico Guerra Méndez , donde fue intervenido quirúrgicamente , practicándosele reconstrucción del muñón con colgado libre,

 Esta accidente. sufrimiento le ha triado consecuencias graves en la salud mental

 Que el patrono no informo de manera inmediata al Instituto de Prevención salud y seguridad laborales, ni al comité de seguridad y salud laboral, no lo declaro dentro de las 24 horas que establece el articulo 73 LOPCYMAT

 nunca se le informo de los riesgos que corría en la realización de sus labores habituales y menos aun , los riesgos que corría en las labores donde fue victima,

 El empleador no tomo en cuenta las limitadas capacidades de un obrero que tiene 17 años trabajando para esta Granja

 PETITORIO

 INDEMNIZACIONES DEL ARTICULO 129 y 130 de la LOPCYMAT , discapacidad absoluta y permanente para efectuar cualquier tipo de actividad laboral, estiman 7 años de salario como lo contempla el numeral 2 del articulo 130 ejusdem,

 16.875 de salario diario por 365 que son los días del año por 7 años (Art. 130 num. 2 LOPYMAT) 43.115.625

 16.875 de salario diario por 365 que son los días del año por 5 años (Art 130 penúltima parte LOPYMAT 30.796.875,

 Daño moral : (art 1.185 y 1196 del código Civil. 1.000.000.000

 Total : 1.073.912.500

 SUBSANACION

 FECHA DE INICIO DE LA RELACION LABORAL : el 18 de enero de 1989, como obrero no calificado

 Grado de educación y cultura , bachiller , obrero no calificado, con un ingreso de Bs. 405.000, y vive en situación de pobreza por ser el sostén económico principal de su familia

 NATURALEZA Y CONSECUENCIAS DE LA LESION

 Sufre de amputación traumática en dedo pulgar derecho produciéndole INCAPACIDAD PARA AGARRE COMPLETO, PERDIDA DE MOVIMIENTO DE PINZA MANO DERECHA DOMINANTE

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN folios 245 al 251

HECHOS ADMITIDOS.

 La Relacion de trabajo desde el día 18-01-1989 hasta la presente fecha

 el accidente ocurrido el día 1 de julio de 2005

 El tratamiento medico, sufragado en su totalidad por la empresa

HECHOS NEGADOS:

 La empresa niega que para la presente fecha el trabajador se encuentre en con una incapacidad absoluta y permanente. Lo cierto es que se le diagnostico una incapacidad parcial y permanente para realizar actividades que impliquen agarre completo con la mano derecha, por parte de INPSASEL, el día 19 de junio de 2006

 Es falso que al trabajador no se le haya prestado asistencia medica , constan en autos los recibos originales de los gastos médicos,

 Es falso que la empresa no haya cumplido con las notificaciones de ley, tanto al Ministerio del Trabajo como ante el Instituto de los seguros sociales,

 Es falso que la empresa haya incurrido en un hecho ilícito

 No es cierto que al trabajador no se le haya impartido instrucciones y cursos de seguridad industria;

 No es cierto que la empresa dejara de utilizar los avances tecnológicos existentes para las labores que le son propias,

 Es falso que la empresa no se haya constituido los comités de higiene y seguridad industrial,

 Es falso que el trabajador sufra secuelas psicológicas en la actualidad,

 Es completamente incierto que la empresa haya incurrido en negligencia grave respecto del accidente del trabajador L.N.,

 Que el demandante y sus apoderados confundieron la ley aplicable al caso concreto, la ley invocada en el libelo y en el escrito de subsanación fue la Ley Organica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de julio de 2005, la cual todavía no estaba vigente,

 Rechaza los conceptos con el fundamento de ley, y los montos a cancelar,

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS

PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Anexas al Libelo de la Demanda:

Folio 11 anexo marcado “B” Informe medico del Dr. L.L., quien sentencia no le da valor probatorio por ser un documento emanado de tercero, que tenia que ser ratificado a través de la prueba testimonial. ASI SE DECLARA.

Folio 12 marcado “C” copia de un documento que tiene una esquela cito “… I.V.S.S., centro Ambulatorio Dr. L.G.L., Naguanagua- Edo. Carabobo servicio de Psiquiatría.” No se observa firma, Quien sentencia no le da valor probatorio por cuanto no esta firmado por la demandada y no le es oponible de conformidad con el artículo 1368 del código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA,

Folio 13, Marcado “D” Informe de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones del ciudadano NÚÑEZ PADRON L.R.I.M. “…Trastorno de Estrés Pos-traumático incapacidad para agarre completo, perdida de movimiento de pinza mano derecha mano dominante…” ASI SE APRECIA,

Folio 14 al 23, escrito de dolor por amputación por el Dr. P.R.K., medico especialista. Quien sentencia no le da valor probatorio porcuanto no esta firmado por la demandada y no le es oponible de conformidad con el artículo 1368 del código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA,

Folio 24, copia de informe de medicina del trabajo, quien juzga no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia ASI SE DECLARA.

Con la subsanación

Folio 39 Marcado “G” recipe medico: folio 40 marcado “H” recipe medico; folio 41 marcado “I” hoja de referencia para el fisiatra: folio 42 hoja de referencia para el psiquiatra; quien juzga no le da valor probatorio a los mismos por cuanto no aportan nada al fondo de la controversia. ASI SE DECLARA.

Con el escrito de Promoción de Pruebas:

 Reprodujo el merito favorable de los autos: No constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. En consecuencia, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera improcedente atender tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

 Documentales:

 Informe Medico (folio 98), emitido por el Dr. L.L., a los folios 99 al 104 del expediente de marras, reposos medico suscrito por el Dr. L.L., quien juzga no le da valor probatorio a estas documentales por cuanto tenían que ser ratificadas con la prueba testimonial, por emanar de tercero. ASI SE DECLARA.

 A los folios 105 y 106 copias de recipes de medicina y tratamiento quien sentencia no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia. ASI SE DECLARA,

 Informe de incapacidad residual apara solicitud o asignación de pensiones folio 107, quien sentencia reproduce el valor probatorio señalado up-supra del Folio 13, Marcado “D”. ASI SE ESTABLECE.

 Al folio 108, cursa informe medico emanado del Dr. A.Y.A., adscrito a la consulta de Psiquiatría del I.V.S.S Centro ambulatorio Dr. L.G.L.V.- Estado Carabobo donde señala cito “ … para la fecha de hoy, 11/ 11/05 persiste clínica, que cumple los criterios diagnósticos de trastorno de Estrés Post –Traumático, con leve mejoría de su nivel de ansiedad …’’ quien suscribe le da valor probatorio a la misma por emanar de un funcionario en ejercicio de sus funciones . ASI SE ESTABLECE.

 Al folio 109, cursa informe medico, emanado del IVSS, centro Ambulatorio DR. L.G.L., del servicio de PSIQUIATRIA, quien sentencia no le da valor probatorio por tratarse de una copia fotostática y no esta firmada. ASI SE DECLARA.

 Al folio 110, cursa una placa, quien juzga no le da valor probatorio por cuanto el accidente de trabajo no es un hecho controvertido ASI SE APRECIA,

 Al folio 111, cursa una constancia de residencia y de carga familiar, emanada de la asociación de vecinos del sector Las M.M.E.C., quien juzga no le da valor probatorio por ser un documento emanado de tercero, tenia que ser ratificado en la audiencia de juicio a través de la prueba testifical de conformidad con el articulo 79 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.

 Al folio 112, cursa hoja de referencia para el psiquiatra, quien juzga no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de lo debatido, ASI SE ESTABLECE

INFORMES:

 AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL folios 287 al 293, donde señalan cito “ de fecha 19 de junio de 2006, suscrita por la Dra O.S.,…….en la cual certifica que se trata de un accidente de carácter ocupacional que le ocasiona al trabajador L.R.N., una incapacidad PARCIAL Y PERMANENTE, para realizar actividades que impliquen agarre completo con la mano derecha… ASI SE APRECIA.

 TESTIMONIALES: Ciudadano H.P., quien sentencia no le da valor probatorio por cuanto el mismo no compareció a la audiencia oral de juicio. ASI SE DECLARA.

 L.J.N.D.O., consta al CD 1, quien sentencia no le da vapor probatorio por cuanto se puede observar que ella convive con el actor en consecuencia tiene intereses en las resultas de la presente causa. ASI SE DECLARA

PRUEBAS DE LA ACCIONADA

 Anexo marcado “A” poder notariado, quien sentencia le da valor probatorio al mismo por cuanto fue otorgado de conformidad a la Ley ASI SE DECLARA.

 Anexo marcado “B” FOLIOS 121 al 142 Manual de higiene y seguridad Industrial de la empresa PROAGRO compañía anónima y empresas subsidiarias, quien sentencia le da valor probatorio por cuanto se puede observar que la demandada tiene su manual de higiene. ASI SE DECLARA

 Anexo marcado “C” FOLIOS 143 al 148, POLITICAS Y PROGRAMAS DE SEGURIDAD, MEDIO AMBIENTE Y S.O., Quien juzga le da valor probatorio por cuanto se puede observar que la demandada tiene políticas y programas de seguridad. ASI SE APRECIA.

 ANEXO D 1, folio 149, FORMA 14-02; anexo marcado D2, folio 150 forma 14-03; anexo D3 folio 151, forma 14-02; anexo E folio 152 copia cuenta individual del ciudadano L.R.N.P.; quien juzga le da valor probatorio por que de estas documentales se puede apreciar que la empresa cumplió con inscribir al trabajador por ante el seguro Social Obligatorio. ASI SE APRECIA.

 ANEXO F1 FOLIO 153 FORMA “A” FICHA PARA DECLARACION DE ACCIDENTES; ANEXO F2 Folio 154, Acta de participación del accidente por ante la Unidad de Supervisión del trabajo en el Estado Carabobo, ANEXO F3 folio 155, declaración de accidente por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección de Medicina del Trabajo y seguridad Industrial; quien sentencia no le da valor probatorio a las mismas por cuanto no portan nada al fondo de lo debatido. ASI SE DECLARA.

 Anexo Marcados G1 y G2, folios 156 y 157, correspondientes a facturas emanada del Policlínico Bejuma C.A, quien decide no les da valor probatorio por cuanto es un documento emanado de tercero que tenia que ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el articulo 79 DE LA Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASI SE DECLARA.

 Anexo Marcado G3, folio 158, comunicación de la Empresa Proagro a la empresa CENTRO MEDICO GUERRA MENDEZ, donde el ciudadano A.J.L., en su carácter de Vicepresidente de recursos Humanos, donde señala cito “… por medio de la presente ratificamos que los gastos correspondientes a la atención medica del señor L.N., quien será intervenido quirúrgicamente por el Dr. L.L. serán cancelados por nuestra empresa Proagro C.A…” Fin de la cita, quien juzga le da valor probatorio por cuanto se evidencia que la empresa a sufragado los gastos de la operación. ASI SE APRECIA.

 ANEXOS DE LA G a la G9, folios 159 al 171, son recibos y facturas emanados de terceros y al no ser ratificados por los mismos no tienen ningún valor probatorio, ASI SE DECLARA.

 ANEXOS MARCADOS H1 y H2, que rielan a los folios 172 al 176, era para el reconocimiento en su contenido y firma por el Dr L.L., quien no compareció a la audiencia de juicio en consecuencia no se valoran. ASI SE ESTABLECE,

 ANEXOS MARCADOS I 1 a la I 6 recibos de pago de la empresa al trabajador, quien sentencia no le da valor probatorio por cuanto no esta suscrito por el actor, en consecuencia no le es oponible a él. ASI SE ESTABLECE.

 ANEXOS desde la J a la J6, son recibos por adelantos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitud de créditos, quien sentencia no le da valor probatorio a estas documentales, por cuanto no a portan nada al fondo de lo debatido. ASI SE DECLARA.

 ANEXO MARCADO K, folios 196 al 208, Copia de una sentencia de la Sala Social, quien sentencia puede observar que no es un medio probatorio. ASI SE APRECIA.

 ANEXO L folios 209 al 243, CONVENCIÓN COLECTIVA suscrita entre la empresa Proagro C.A y el Sindicato profesional de trabajadores al servicio de la Agroindustria, Similares y conexos del Estado Carabobo, quien sentencia no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia . ASI SE DECLARA.

Experticia; al efecto esta Juzgadora oficio al Instituto Nacional de Prevención Salud y seguridad Laborales, quien solo designo a la medico Ocupacional y la Psicólogo y los resultados fueron los siguientes:

 Experta medico ocupacional Dra. O.S., Informe que riela al folio 293 y donde compareció a la audiencia de oral de juicio y ratifico el mismo y certifica que se trata de un ACCIDENTE OCUPACIONAL, que le ocasiona al trabajador una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para realizar actividades que impliquen agarre completo con la mano derecha, quien Juzga le da valor probatorio porque fue un informe emanado de un funcionario publico en ejercicio de sus funciones aunado a que no fue impugnado en la oportunidad de la audiencia Oral de juicio. ASI SE APRECIA,

 Experta PSICOLOGO CLINICO, especialista en s.O.R.Z. riela a los folios 316, 317, 323 y 324, quien compareció a la audiencia oral de juicio y ratifico los informes, las partes le hicieron preguntas al respecto señalando cito“… posteriormente a accidente laboral desarrolla estrés post – traumático de evolución torpida y un trastorno Adaptativo tipo Reacción depresiva prolongada, en respuesta a la discapacidad laboral ocasionada por el accidente y a la deformidad que dejo este accidente. Se recomienda proseguir apoyo psiquiátrico y terapia ocupacional a fin de minimizar sus capacidades residuales…” quien juzga le da valor probatorio, por cuanto se puede observar que la especialista tratante del ciudadano L.N., manifiesta que el actor presenta estress post traumático de evolución torpida y un Trastorno adaptativo tipo reacción depresiva prolongada y merece fe publica ya que emana de un funcionario en ejercicio de sus funciones. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES: Ciudadanos J.R. CASADIEGO Y NEOMAR HERNANDEZ, quien decide no les da valor probatorio por cuanto no acudieron a la audiencia de juicio, ASI SE DECLARA.

INFORMES: solicitar a INPSASEL el resultado de la evaluación médica de discapacidad, quien sentencia ratifica el valor probatorio de la prueba de experticia. ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO

En materia de daño moral proveniente de accidente de trabajo, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido a aplicación de la teoría del riesgo profesional,

fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, artículo 1.193 del Código Civil, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él.

La Sala Social en sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, señalo

…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…

.

El empleador debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes al trabajo, aún mas cuando el daño causado pudo ser evitado, si el trabajo se hubiera realizado con seguridad respecto a la debida supervisión que se tenia que llevar a cabo, la empresa tenia la obligación de supervisar a sus trabajadores al momento de realizar esta tarea que no era cotidiana para él, darle las instrucciones precisas..

A los fines de la cuantificación del daño moral, este Tribunal acogiendo la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a valorar los siguientes aspectos:

 Importancia del daño: El accidente ocurrido es de carácter ocupacional que le ocasiona al trabajador L.R.N., una incapacidad PARCIAL Y PERMANENTE, para realizar actividades que impliquen agarre completo con la mano derecha

 La responsabilidad de la accionada: De acuerdo a todo lo expuesto, se observa la responsabilidad del patrono quien incumpliendo no doto al trabajador de los guantes, no le dio la inducción correspondiente para realizar esa tarea encomendada y prevenir el accidente en el puesto de trabajo, tal como lo prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por lo que demostrado como ha quedado el hecho ilícito del empleador, ante tal actitud agravó el riesgo de la profesión, por tal motivo resulta procedente el reclamo por daño moral y material .

 La conducta de la víctima: Del acervo probatorio se evidencia que el actor realizaba su labor como obrero para la demandada desde hace 17 años, realizando una actividad totalmente distinta a la que le ordenaron realizar, sin percatarse del riesgo al cual estaba expuesto.

 Grado de educación y cultura del reclamante: Respecto al trabajador es bachiller, y se dedicaba al deporte, tanto como jugador como entrenador.

 Posición social y económica del reclamante: Se observa de las actas del expediente, que económicamente es dependiente de su esfuerzo físico y por el área geográfica donde se encuentra ubicada la vivienda habitada se califica en una posición social de clase media con escasos recursos económicos para subsistir.

 Capacidad económica de la empresa: De las actas del proceso se evidencia la capacidad económica de la accionada, por ser una empresa de reconocida solvencia en el estado hecho publico y notorio a los fines de la indemnización a la cual se ha hecho acreedora.

 En cuanto a la edad de la víctima: Para el momento en que es ocurrió el accidente, el actor tenía 44 años de edad, este se encontraba en fase productiva.

 Atenuantes a favor del responsable; lo que pudiera atenuar la culpa seria respecto a la asistencia medica, la cual corrió por parte de la accionada.

 Referencias tomadas en cuenta por quien decide con la finalidad de Cuantificar la indemnización que a su criterio considera justa y equitativa para el presente caso: En virtud de que la parte accionada no pudo desvirtuar el accidente alegado por el demandante, con ocasión del trabajo, y vista el trastorno de estrés post – traumático de evolución torpida y un trastorno Adaptativo tipo Reacción depresiva prolongada fija la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000) como indemnización por daño moral.

 En lo que respecta al pago de las indemnizaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 129 y 130 de la LOPCYMAT, discapacidad absoluta y permanente para efectuar cualquier tipo de actividad laboral, estiman 7 años de salario como lo contempla el numeral 2 del articulo 130 ejusdem,

 16.875 de salario diario por 365 que son los días del año por 7 años (Art. 130 num. 2 LOPYMAT) 43.115.625

 16.875 de salario diario por 365 que son los días del año por 5 años numeral 2 del articulo 130 ejusdem, 16.875 de salario diario por 365 que son los días del año por 5 años (Art 130 penúltima parte LOPYMAT 30.796.875, quien decide no lo acuerda por cuanto estos artículos corresponden a la Ley del año 2005, y la disposición final segunda establece “… Segunda.-La presente Ley comenzará a regir a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela,…” es decir que cuando ocurrió el accidente fatal que lo fue 01 de julio del año 2005, esta Ley no estaba en vigencia, aunado al principio Constitucional de irretroactividad de la Ley previsto en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ASI SE DECLARA.

 Es importante recordar en este punto el Principio IURA NOVIT CURIA, “el juez conoce el derecho”, según el cual, “el derecho no es objeto de prueba y le corresponde al juez determinar cual es el derecho aplicable independientemente de lo que aleguen las partes. Por esta razón la sala no tiene la obligación de apegarse al derecho alegado por las partes, si no a los hechos y a éstos aplicar el derecho…” (Sentencia de fecha 9 de agosto de 2005, Magistrado ponente: Doctor J.R.P. caso E.A. vs Abbott Laboratorios y Abbott Laboratorios C.A), por lo que esta juzgadora considera que el demandante se han hecho acreedor a la indemnización del Artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,(1986) incapacidad parcial permanente, que establece pagar una indemnización equivalente al salario de 3 años contados por días continuos, es decir, 1.095 días X Bs. 16.875 bolívares (salario devengado) arroja la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO Mil CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 18.478.125).ASI SE ESTABLECE.

Visto los pedimentos solicitados y la argumentación legal de la misma, esta Juzgadora exhorta a los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a dar estricto cumplimiento al Despacho Saneador tal como lo establece la sentencia de la Sala de

casación Social (caso: HILDEMARO VERA WEEDEN VS DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR C.A (DIPOSURCA), de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado J.R.P.).

 No hay condenatoria de costas por no haber vencimiento total en la presente causa ASI SE DECLARA.

Esto hace un total a pagar de CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES. (Bs.48.478.125)

En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar lo alegado por el0 reclamante éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por ACCIDENTE DE

TRABAJO en el juicio que incoara L.R.N.P. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.036.372 representada por la abogada ENRIQUE SAER VISO Y YOFRE S.S.N., inscritos en el inpreabogado bajo el numero 106.220 y 109.721 en su orden. en contra de la sociedad de comercio PROAGRO C.A, domiciliada originalmente en caracas inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07/07/1977|, bajo el Numero 2, Tomo 104-A-Segundo , actualmente con domicilio en V.E.C., según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996 bajo el numero N° 1, Tomo 45-A y refundidos en un solo texto todas las modificaciones de su documento Constitutivo- Estatutario , según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre de 2000, bajo el N° 23-A, Tomo 63-A, representada por los abogados A.P.D.F., MARBELLA ARANA COHEN Y M.D.C.O.D.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 22.258, 20.834 y 24.231 en su orden.y condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:

CONCEPTO TOTAL: Esto hace un total a pagar de CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES. (Bs.48.478.125) discriminado de la siguiente manera:

1) Daño Moral articulo 1185 y 1196 del código civil: TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000). ASI SE DECLARA

2) INDEMNIZACION: Artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,(1986) incapacidad parcial permanente, que establece pagar una indemnización equivalente al salario de 3 años contados por días continuos, es decir, 1.095 días X Bs. 16.875 bolívares (salario devengado) arroja la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO Mil CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 18.478.125)

*) Se ordena la corrección monetaria del daño moral, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo

*) Se ordena la corrección monetaria, de la Indemnización establecida en la LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO. Desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del

fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, la cual deberá tomar en

cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo

Exclúyase de la corrección monetaria, los siguientes lapsos:

*Vacaciones judiciales, Paro tribunalicios, suspensión del procedimiento por voluntad de las partes, a contar de la fecha de la admisión de la demanda

No Se condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los 27 días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Y.S.D.F.

LA JUEZ

EL SECRETARIO

OLIVER GOMEZ CONTRERAS

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 4: 30 P.m

EL SECRETARIO

OLIVER GOMEZ CONTRERAS

YSdeF/ysdef

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