Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: L.R.R.G..

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: M.A.C. OBISPO.

ENTE QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES).

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: A.G.V..

OBJETO: PAGO DE REMUNERACIONES E INTERESES DE MORA.

En fecha 12 de junio de 2012, se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por el abogado M.A.C.O., Inpreabogado Nº 35.638, actuando como apoderado judicial del ciudadano L.R.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.753.236, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES).

En fecha 02 de octubre de 2012 se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes sus respectivos escritos, e igualmente se dejó constancia que solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 14 de noviembre de 2012 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto. Seguidamente el J. anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 27 de noviembre de 2012 se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando I. por Inepta Acumulación de Pretensiones la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Narra el apoderado judicial del querellante que “(h)asta el 15 de marzo de 2012, (su) patrocinado recibió, de la República Bolivariana de Venezuela (por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores) por concepto de jubilación la cantidad de Tres mil ochocientos setenta bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs. 3.870,27) por cada quincena.”

Que, “(p)ara el 31 de marzo de 2012 (su) mandante empezó a recibir, por concepto de jubilación, hasta la fecha de presentación de este escrito libelar, la cantidad de dos mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares fuertes, con sesenta y un céntimo (Bs. 2.482,61) por cada quincena, id est, al monto quincenal de la jubilación de (su) mandante, le redujeron de manera arbitraria y contraria a derecho, la cantidad de: Un mil trescientos ochenta y siete bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos quincenales (Bs.F. 1387,66). Cantidad esta que al ser multiplicada por el número dos (2) da un total de Dos mil Setecientos Setenta y Cinco bolívares fuertes, con treinta y dos céntimos (Bs.F 2.775,32, mensuales, que (su) representado judicial dejó de percibir, por concepto de jubilación.”

Cantidad esta mensual (Bs.F 2.775,32), que al ser multiplicada por los doce (12) meses que contiene un año da un total de treinta y tres mil trescientos tres bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (Bs.F 33.303,84) anuales, que (su) representado judicial dej(ó) de percibir, por concepto de jubilación.

Alega que al habérsele reducido a su representado el monto de jubilación, la Administración está incurriendo en la violación de los principios constitucionales de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales de su patrocinado.

Por lo expuesto solicita, que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado Venezolano, así como la del servidor público que delató haber violentado la Carta Magna, conforme a los artículos 7, 139, 140 y 259, así como la situación jurídica subjetiva lesionada por el órgano querellado. Solicita igualmente, se condene al Estado Venezolano para que éste le responda a su mandante patrimonialmente por los daños y perjuicios que ha sufrido en sus derechos. Que se ordene al Ministerio la restitución y actualización del monto de la jubilación a su mandante. Finalmente solicita que “una vez declarada con lugar esta querella funcionarial y, la misma adquiera el carácter de cosa juzgada material, ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo, para determinar: Primero: las incidencias sobre los aguinaldos, bono por auxilio social, aporte a la Caja de Ahorros que le corresponde hacer –a favor de (su) mandante- a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, incidencias que deben ser calculadas hasta su total y definitiva ejecución por parte de la demandada. Segundo: Que en la experticia complementaria del fallo, ordene la indexación o corrección monetaria, sobre las cantidades mencionadas anteriormente, con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor, elaborado por el Banco Central de Venezuela, debido al efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, en virtud de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda venezolana, las cuales se hicieron líquidas y exigibles, a partir de la injustificada reducción del monto de la jubilación. Tercero: Sobre el monto que resulte de tal experticia, se proceda a realizar el cálculo de los intereses moratorios contados, también, a partir de la injustificada reducción del monto de la jubilación. Toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, calculados a la tasa de interés activa promedio ponderada de los seis principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, fijadas por el Banco Central de Venezuela.”

Por su parte la representante de la República al momento de dar contestación a la querella alega como punto previo la inepta acumulación por procedimientos incompatibles entre sí, ya que por acción y desvío de la potestad publica del ciudadano N.M.M., en Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, el cual tergiversó el cometido estatal; reparación patrimonial que estima el recurrente en la cantidad de ciento veinte mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 120.000), concepto de daños y perjuicios, con fundamento en el presunto funcionamiento anormal del Estado Venezolano, lo que –a su entender- trae como consecuencia la responsabilidad integral y objetiva, de conformidad con los artículos 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estima la representante de la República que dichas pretensiones son totalmente excluyentes, pues requieren de la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre sí, toda vez que en materia funcionarial se aplica el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la tramitación de los daños y perjuicios se debe ventilar de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones del recurrente, ya que en primer lugar se observa que la parte querellante señala que para el 15 de marzo de 2012, recibió por concepto de jubilación la cantidad de Bs. 3.870,27, y siendo que, para el 31 de marzo de 2012 empezó a recibir por el mismo concepto la cantidad de Bs. 2.482,61, afirmando que hubo una reducción del monto de la jubilación que percibía, la representación judicial de la República afirma que al querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº DM/Nº-0463 de fecha 2 de agosto de 2010, en cuyos cálculos le fueron incluidos los beneficios económicos que le correspondían conforme al ordenamiento jurídico vigente.

Alega que, del expediente administrativo se puede constatar que el egreso del querellante de la Administración fue con motivo de su jubilación especial, igualmente, se verificó que el cargo con el cual se le otorgó dicho beneficio corresponde al de Auditor V del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Que, en base al artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el Ministerio de Relaciones Exteriores hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, otorgó la jubilación especial al ciudadano hoy querellante, no obstante la Administración procedió a verificar el monto correspondiente a la pensión de jubilación constatando que existía un error en la cantidad que percibía por dicho concepto, por tanto, se procedió a su corrección, ello con base al porcentaje del sueldo que corresponde al cargo de Auditor V, adscrito al Ministerio.

Que, quedó demostrado que la actuación del Ministerio estuvo ajustada a derecho, por lo que la República nada debe por concepto de pensión de jubilación, retroactivo por concepto de aguinaldos, bono de auxilio social, caja de ahorro, y la actualización del monto de la pensión, resaltándose además que dichas pretensiones pecuniarias no cumplieron con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que no se especificó claramente en el escrito del recurso.

Argumenta la parte querellada que, en lo que se refiere a la solicitud de indexación, ésta debe negarse ya que tales pretensiones responden a la relación que vinculaba a la Administración con el querellante, la cual es de naturaleza estatutaria y no constituye una obligación de valor, por tanto no puede ser objeto de indexación.

Para decidir al respecto este Tribunal luego de haber revisado de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente, considera que el querellante en su petitorio requiere pretensiones que son incompatibles, lo que afecta la admisibilidad de la presente acción judicial, lo cual aunque se haya admitido en un principio a los efectos de la sustanciación de la presente querella, con fundamento en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública puede ser reexaminada tanto en la sustanciación del Proceso, o como punto previo al momento de decidirse el fondo de la controversia; en tal sentido se observa en primer lugar el contenido del artículo 98 ejusdem el cual prevé que al recibirse la querella, el Tribunal competente la admitirá, si no estuviere incursa en algunas de las causales previstas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien esta norma fue sancionada sin que estuviera vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente una vez en vigencia este último cuerpo normativo ha de interpretarse que las causales de inadmisibilidad que el Legislador previó que deben observarse por el juez que conozca de la querella (competente) han de considerarse las que prevé dicha Ley, es decir, la de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En vista de lo anteriormente expuesto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley

. (N. de este Tribunal)

En ese sentido, del escrito libelar se desprende que el querellante a través de su apoderado judicial, pretende que este Órgano Jurisdiccional condene a la República a la restitución y actualización del monto de la pensión de jubilación de la cual es beneficiario, al mismo tiempo se condene patrimonialmente a la República por los daños y perjuicios que ha sufrido en sus derechos, ello con fundamento en los artículos 140 y 259 Constitucional, así como también declare la responsabilidad del funcionario que delató haber violentado la Constitución. Ahora bien, como señala el artículo 35 parcialmente trascrito, el querellante no puede procurar acumular pretensiones incompatibles en una misma querella, mas aún cuando éstas tienen establecidos procedimientos distintos, lo cual conlleva a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente.

De tal modo, ha de concatenarse el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual igualmente prohíbe la acumulación de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí cuando, por razón de la materia, su conocimiento no corresponda al mismo tribunal y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrada doctora C.Z. de M., caso: Y.J.L.G., estableció lo siguiente:

Por otra parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (…)

Igualmente debe traerse a colación el contenido de la sentencia Nº 2001-0140 dictada en fecha 8 de febrero de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: R.A.L.R. Vs. La Alcaldía del Municipio Baruta del estado M., la cual es del tenor siguiente:

’(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)’ (Negritas de esta Corte).

Dicha disposición legal, consagra un elenco de circunstancias o situaciones procesales que representan obstáculos para el válido ejercicio de la pretensión. Entre ellas, se encuentra la que dio lugar a la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la parte querellante: la acumulación de acciones o recursos que se excluyan mutuamente ‘o cuyos procedimientos sean incompatibles’.

El precedente legal de tal disposición normativa, lo constituye el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

’No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’.

Partiendo de una definición tentativa pero útil, podemos indicar que la acción en sentido amplio es el derecho-medio para acceder a la jurisdicción, consagrado explícitamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando existe la necesidad de cualquier persona natural o jurídica de satisfacer sus pretensiones jurídicas. La relación lógica que subyace a tal planteamiento, es que cuando se interpone una demanda o recurso ante el Órgano Jurisdiccional, en la misma se hace valer la acción procesal que contiene o de la cual se deduce la pretensión.

En el referido precepto legal, el Legislador venezolano dispuso en primer término, la imposibilidad de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, lo que puede ocurrir cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí por ser lógicamente contradictorios, por ejemplo, cuando se pide por vía principal el cumplimiento de un contrato pero al mismo tiempo se solicita su resolución.

La segunda causal prevista en la norma, refiere a aquellas pretensiones que obedecen a materias distintas, cuyo conocimiento no corresponda a un mismo Tribunal; circunstancia que se verifica cuando por ejemplo en sede contencioso administrativa se pide la determinación de responsabilidad penal de un funcionario policial que ha incurrido en uno de los ilícitos administrativos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El tercer supuesto previsto en la norma, hace alusión a aquella especial circunstancia en que las pretensiones ejercidas no necesariamente refieren a materias distintas, pero sí conllevan la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre sí, cuando por ejemplo, el accionante ejerce la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de revisión constitucional.

En este último caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha explicitado que ‘(…) los procedimientos pautados por vía jurisprudencial tanto para el recurso de revisión como para la acción de amparo distan entre sí, lo cual hace que la tramitación simultánea de ambos recursos sea incompatible, y la consecuencia irremediable de que se interponga, como en el caso de autos, acumulativamente ambos mecanismos, es la inadmisibilidad de los mismos por inepta acumulación, tal como lo prevé la causal contenida en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)’, abandonando el criterio que venía sosteniendo sobre la posibilidad de darle cabida a la acumulación de pretensiones de amparo y revisión constitucional, propuesta esta última de forma subsidiaria.

Los dos últimos supuestos, se justifican en el sentido de que si bien el Legislador permite la acumulación de pretensiones, ellas deben respetar los presupuestos procesales o aquellos requisitos indispensables para la válida constitución de toda relación procesal, con el objeto de que el Juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; en estos casos, se trata de la competencia por la materia y el trámite específico que la ley prevé para la resolución de la controversia planteada (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.812 de fecha 3 de agosto de 2000).

La excepción al primer supuesto planteado, se encuentra en el Único Aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es perfectamente posible y lícito, la acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, ‘siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’

.

En tal sentido la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten según lo previsto el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil antes referido. En el presente caso la pretensión sobre condenar a la República a la restitución y actualización del monto de la pensión de jubilación de la cual es beneficiario, tiene un procedimiento especial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. La pretensión referida a condena patrimonialmente a la República por los daños y perjuicios que ha sufrido en sus derechos, ello con fundamento en los artículos 140 y 259 Constitucional; tiene otro procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. La petición que declare la responsabilidad del funcionario que delató haber violentado la Constitución, también tiene otro procedimiento especial, de manera pues que tal como se manifestara anteriormente la presente acción se subsume en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 2º del artículo el artículo 35 Ibídem.

En virtud de lo anterior, y a mayor abundamiento es menester traer a colación lo que la doctrina procesal ha considerado con respecto al tema de la acumulación de pretensiones en general, y a tal efecto, el doctrinario patrio A.R.R., expone lo siguiente:

La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquél único proceso.

(Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, editorial Arte, Caracas, 1995, pág. 121).

De todo lo antes expuesto ha de concluirse que el legislador patrio ha establecido la posibilidad que el demandante intente cuantas pretensiones considere pertinentes ejercer contra el demandado, siempre y cuando la naturaleza de las pretensiones no se excluyan mutuamente entre sí, como por ejemplo ocurre cuando se demanda la resolución del contrato y al mismo tiempo se acumula una pretensión de cumplimiento de mismo, salvo que una de ella sea peticionada para ser resuelta como subsidiaria de la otra.

También limita el legislador procesal la posibilidad de acumular pretensiones cuando la naturaleza procedimental de las mismas sean incompatibles, como en el caso de marras ha ocurrido, al demandarse un cúmulo de pretensiones en las cuales hay que analizar cada pedimento en concreto en procedimientos distintos. Así pues, la doctrina ha establecido que la acumulación, entre otras, puede clasificarse en inicial y sucesiva. La primera es la que se da en virtud de la acumulación hecha desde el propio acto introductorio de la causa, vale decir, en el mismo escrito libelar, y en sentido contrario, la acumulación es sucesiva cuando se da luego de producido el libelo de la demanda, como por ejemplo, la que se produce con la reforma de la demanda.

Es esa entonces, la acumulación inicial la que analiza este Tribunal con ocasión de haberse producido la inepta acumulación en el mismo acto introductorio de la causa.

En ese sentido, apunta el notable jurista A.R.R., lo siguiente:

“Es inicial la acumulación cuando se realiza desde el comienzo o inicio del proceso, mediante la reunión que hace el actor en el libelo, de varias pretensiones contra el mismo demandado.

Esta clase de acumulación es la que se denomina impropiamente acumulación de acciones, empleando la expresión tradicional que refiere el fenómeno a la acción antes que a la pretensión. El nuevo código contempla en el Artículo 77 esta acumulación inicial al establecer: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado aunque deriven de diferentes títulos.” (Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, editorial Arte, Caracas, 1995, págs. 122 y 123).

Concretamente, respecto a la inepta acumulación de pretensiones, el señalado procesalista venezolano ha establecido que:

En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal. c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. (Artículo 78 C.P.C).

La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

b) Dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí.

(…)

c) Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legalmente incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.

(énfasis añadido) (Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, editorial Arte, Caracas, 1995, págs. 127 y 129).

En virtud del razonamiento anterior, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES la presente querella, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara ¬¬¬¬¬¬¬INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES la querella interpuesta por el abogado M.A.C.O., actuando como apoderado judicial del ciudadano L.R.R.G., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES).

P., regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C. LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. D.M.

En esta misma fecha 10 de enero de 2013, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

Exp. 12-3207

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