Decisión nº 4878 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. de Tachira, de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoReconocimiento De Documento Privado

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES

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DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.A.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-23.180.858.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio J.G.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.674.690 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.513, según consta en poder apud acta conferido en fecha 26 de noviembre de 2014, inserto al folio 08.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano O.E.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.633.754, según consta en la parte posterior del documento privado objeto de la presente acción debajo de su rúbrica, en su firma en el recibo de compulsa inserto al folio 12, y las copias fotostáticas del certificado de liberación Sucesoral N° 1666-A de fecha 10 de octubre de 1988, y en planilla Sucesoral N° 1478 de 1998, expedidas por el Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria adscrita al Ministerio de Finanzas, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, insertas del folio 18 al folio 28.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

EXPEDIENTE: N° 13.856-14.

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PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano L.A.R.A., ya identificado, quien asistido de abogado expresa:

* Que para fines que le interesan solicita la comparecencia del ciudadano O.E.U.M., ya identificado, con el fin de que reconozca el contenido y su firma en un contrato de venta de los derechos y acciones que le corresponden como heredero de C.U.Z. y Z.M. viuda de USECHE, derechos y acciones que le corresponden de su padre según certificado de liberación Sucesoral N° 1666-A de fecha 10 de octubre de 1988, y de su madre según planilla Sucesoral N° 1478 de 1998, expedidas por el Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria adscrita al Ministerio de Finanzas, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, realizada en forma privada de una casa para habitación marcada con el N° 16-26, ubicada en la carrera 18, Barrio La Romera, de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, mejoras construidas sobre terreno ejido, y construida en paredes de ladrillo, pisos de mosaico y cemento pulido, varios pisos, cocina, baños y demás adherencias que le son propias y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Mejoras que son o fueron de C.D., mide 44 metros, divide pared de adobe y medianera; SUR: Mejoras que son o fueron de L.M., mide 44 metros, divide pared de adobe y medianera; ESTE: Mejoras que son o fueron de J.O., mide 11 metros, divide cerca de angeo y medianera; y OESTE: Con la carrera 19, mide 9 metros; adquirido por sus causantes por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 02 de mayo de 1963, fecha 10 de octubre de 1988, y de su madre según Planilla Sucesoral N° 1478 de 1998, expedidas por el Servicio Autónomo de Administración Aduanera Tributaria adscrita al Ministerio de Finanzas, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, realizada en forma privada de una casa para habitación marcada con el N° 16-26, ubicada en la carrera 18, Barrio La Romera, de la Parroquia P.M.M., del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mejoras construidas sobre terreno ejido, y construida en paredes de ladrillo, pisos de mosaico y cemento pulido, varios pisos, cocina, baños y demás adherencias que le son propias y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Mejoras que son o fueron de C.D., mide 44 metros, divide pared de adobe y medianera; SUR: Mejoras que son o fueron de L.M., mide 44 metros, divide pared de adobe y medianera; ESTE: Mejoras que son o fueron de J.O., mide 11 metros, divide cerca de angeo y medianera; y OESTE: con la carrera 19, mide 9 metros. Inmueble adquirido por sus causantes ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 02 de mayo de 1963, registrado bajo el N° 42, Tomo 5, Protocolo Primero.

* Fundamentó su acción en los artículos: 1363 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; estimándola en la suma de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). (Folios 01 y 02).

*Acompañó el libelo con: el documento privado objeto de la pretensión, de fecha 26 de noviembre de 2008, el cual se resguardó en la caja de seguridad del Tribunal, dejándose en el expediente copia certificada del mismo; y copia fotostática de su cédula de identidad y de su Registro de Información Fiscal. (Folios 03 al 06).

En fecha 29 de octubre de 2014, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano O.E.U.M., ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 07).

En fecha 19 de noviembre de 2014, se libró la compulsa para citación del demandado. (Folio 07 vto).

En fecha 02 de diciembre de 2014, el Alguacil del Tribunal informó que no le ha sido posible localizar y citar al demandado en la dirección que le fue suministrada, pues fue informado que el ciudadano O.E.U.M., ya no vive allí. (Folio 09)

En fecha 02 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia informó el nuevo domicilio del demandado, a los fines de proceder a la práctica de su citación, solicitando que se habilite del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 10).

En fecha 04 de marzo de 2015, conforme a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se acordó la habilitación del tiempo necesario para la práctica de la citación del ciudadano O.E.U.M., conforme al artículo 193 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 11).

En fecha 11 de junio de 2015, el Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha, localizó al demandado, ciudadano O.E.U.M., quien le firmó el recibo de citación. (Folio 13).

En fecha 13 de julio de 2015, se declaró desierto el acto conciliatorio ordenado en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de las partes al mismo. (Folio 14).

En fecha 14 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandante mediante escrito promovió como pruebas las siguientes: PRIMERO: El valor y mérito favorable de todas las actas del proceso. SEGUNDO: Instrumento privado objeto de la presente acción inserto al folio 03. TERCERO: Copia fotostática de certificado de liberación Sucesoral N° 1666-A de fecha 10 de octubre de 1988, y la planilla Sucesoral N° 1478 de 1998, expedidas por el Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria adscrita al Ministerio de Finanzas, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes. CUARTO: Copia fotostática de la cédula de identidad del demandado, ciudadano O.E.U.M.. (Folios 15 al 32).

En fecha 05 de agosto de 2015, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 33).

En fecha 12 de agosto de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante (Folio 34)

Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

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PARTE MOTIVA:

Se inicia este juicio con fundamento en los artículos: 11363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, donde el ciudadano L.A.R.A. demanda al ciudadano O.E.U.M., para que reconozca el documento privado de fecha 26 de noviembre de 2008, referido al un contrato de venta de los derechos y acciones que le corresponden al demandado como heredero de C.U.Z. y Z.M. viuda de USECHE, derechos y acciones que le corresponden de su padre según certificado de liberación Sucesoral N° 1666-A de fecha 10 de octubre de 1988, y de su madre según Planilla Sucesoral N° 1478 de 1998, expedidas por el Servicio Autónomo de Administración Aduanera t Tributaria adscrita al Ministerio de Finanzas, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, realizada en forma privada de una casa para habitación marcada con el N° 16-26, ubicada en la carrera 18, Barrio La Romera, de la Parroquia P.M.M., del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mejoras construidas sobre terreno ejido, y construida en paredes de ladrillo, pisos de mosaico y cemento pulido, varios pisos, cocina, baños y demás adherencias que le son propias y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Mejoras que son o fueron de C.D., mide 44 metros, divide pared de adobe y medianera; SUR: Mejoras que son o fueron de L.M., mide 44 metros, divide pared de adobe y medianera; ESTE: Mejoras que son o fueron de J.O., mide 11 metros, divide cerca de angeo y medianera; y OESTE: con la carrera 19, mide 9 metros. Inmueble adquirido por sus causantes ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 02 de mayo de 1963, registrado bajo el N° 42, Tomo 5, Protocolo Primero.

De las actas procesales se desprende, que en fecha 11 de junio de 2015, el Alguacil del Tribunal informó haber dado cumplimiento en esa misma fecha con la citación del demandado, ciudadano O.E.U.M., por lo tanto, el lapso para la contestación de la demanda transcurrió desde el día 12 de junio de 2015, hasta el día 13 de julio de 2015, dentro del cual debió verificarse la misma, lo cual no ocurrió, pues transcurrido íntegro el lapso antes indicado para proceder a contestar la demanda, el demandado antes mencionado, no lo hizo, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 14 de julio de 2015, hasta el día 04 de agosto de 2015, con lo cual se conjuga en este procedimiento ordinario, la presunción de confesión ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida

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Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos señalados por la parte demandante como fundamento de su pretensión, a saber: 1363 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, debe ser declarada la confesión ficta de la parte demandada, ciudadano O.E.U.M.; y así se decide.

Con base en todo lo precedentemente dicho, esta Juzgadora de conformidad con establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tiene por reconocido tanto en su contenido como en sus firmas el documento privado objeto del presente proceso, inserto a los folios 06 al 07, y a tenor de lo establecido en los artículos 12 y 254 eiusdem, considera que la presente demanda, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

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PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano L.A.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 23.180.858, contra el ciudadano O.E.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.633.754, según consta en copia fotostática de su cédula de identidad inserta en el expediente; en la parte posterior del documento objeto de la demanda debajo de su rúbrica al folio 03, en su firma en el recibo de compulsa inserto al folio 12; de las copias fotostáticas del certificado de liberación Sucesoral N° 1666-A de fecha 10 de octubre de 1988, y en planilla Sucesoral N° 1478 de 1998, expedidas por el Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria adscrita al Ministerio de Finanzas, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, insertas del folio 18 al folio 28, entendiéndose por ende que su identificación es la aquí referida y no como aparece en el encabezado del documento privado objeto de esta demanda, inserto al folio 03, donde se identifica al vendedor con el número de cédula V- 4.631.546. En consecuencia, DECLARA:

ÚNICO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado original objeto de la demanda, de fecha 26 de noviembre de de 2008, inserto al folio 03, donde el ciudadano O.E.U.M. cedió y traspasó al ciudadano L.A.R.A., todos los derecho y acciones que le corresponden como que le corresponden como heredero de C.U.Z. y Z.M. viuda de USECHE, derechos y acciones que le corresponden de su padre según certificado de liberación Sucesoral N° 1666-A de fecha 10 de octubre de 1988, y de su madre según planilla Sucesoral N° 1478 de 1998, expedidas por el Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria adscrita al Ministerio de Finanzas, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, realizada en forma privada de una casa para habitación marcada con el N° 16-26, ubicada en la carrera 18, Barrio La Romera, de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, mejoras construidas sobre terreno ejido, y construida en paredes de ladrillo, pisos de mosaico y cemento pulido, varios pisos, cocina, baños y demás adherencias que le son propias y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Mejoras que son o fueron de C.D., mide 44 metros, divide pared de adobe y medianera; SUR: Mejoras que son o fueron de L.M., mide 44 metros, divide pared de adobe y medianera; ESTE: Mejoras que son o fueron de J.O., mide 11 metros, divide cerca de angeo y medianera; y OESTE: Con la carrera 19, mide 9 metros; adquirido por sus causantes por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 02 de mayo de 1963, fecha 10 de octubre de 1988, y de su madre según Planilla Sucesoral N° 1478 de 1998, expedidas por el Servicio Autónomo de Administración Aduanera t Tributaria adscrita al Ministerio de Finanzas, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, realizada en forma privada de una casa para habitación marcada con el N° 16-26, ubicada en la carrera 18, Barrio La Romera, de la Parroquia P.M.M., del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mejoras construidas sobre terreno ejido, y construida en paredes de ladrillo, pisos de mosaico y cemento pulido, varios pisos, cocina, baños y demás adherencias que le son propias y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Mejoras que son o fueron de C.D., mide 44 metros, divide pared de adobe y medianera; SUR: Mejoras que son o fueron de L.M., mide 44 metros, divide pared de adobe y medianera; ESTE: Mejoras que son o fueron de J.O., mide 11 metros, divide cerca de angeo y medianera; y OESTE: con la carrera 19, mide 9 metros. Inmueble adquirido por sus causantes ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 02 de mayo de 1963, registrado bajo el N° 42, Tomo 5, Protocolo Primero.

PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil quince. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

A.L.S.

Jueza Temporal

ANAMILENA R.Z.

Secretaria Accidental

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco horas de la mañana (09:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N°“4878” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.

ANAMILENA R.Z.

Secretaria Accidental

DarcyS.

Exp N° 13.856

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