Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO : RP31-L-2008-000361

SENTENCIA

PARTE ACTORA: L.R.A.A., titular de las Cédula de Identidad Nº 16.484.399.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: R.F.A. y M.D.L.S., venezolanos, mayores de edad e inscrito en el inpreabogado bajo los números: 9.452, y 92.615, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre en fecha 31 de julio de 2008, anotado bajo el No. 66 Tomo 109, de los libros de autenticaciones el cual riela al folio 6 y 7, de las actas procesales.

PARTE DEMANDADA : Sociedad Mercantil, FLOTA LILIMAR, CA Registrada en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Sucre, en fecha 23/02/2000 bajo el No. 74 folios 277 al 279 del libro de registro de comercio Tomo A-01.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogado M.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.603, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre en fecha 13 de julio de 2006, anotado bajo el No. 22 Tomo 93 de los libros de autenticaciones el cual riela al folio 16 al 17 de las actas procesales

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano L.R.A.A., titular de las Cédula de Identidad Nº 16.484.399, por ante la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) en fecha 06/08/2008, quien manifestó que comenzó a prestar servicios para la demandada Sociedad Mercantil, FLOTA LILIMAR, CA representada legalmente por el ciudadano M.B.N., en fecha 02/10/2007, desempeñando el cargo de MARINO, en las embarcaciones PROMARCA III Y estuvo trabajando hasta el 14 de enero de 2008, luego paso a la embarcación AUGUSTA desde el 12 de febrero de 2008 hasta el 19 de junio de 2008, ambas embarcaciones pertenecientes a la FLOTA LILIMAR C.A. hasta el 25 de julio de 2008 cuando fue despedido injustificadamente . En esa oportunidad fue desembarcado y acudió a la Capitania de Puerto Sucre a fin de dejar constancia de que había sido desembarcado sin causal alguna …. Mi representado fue despedido injustificadamente, y no le daban cantidad alguna de dinero para alimentación y si algo le adelantaban luego le era descontado de lo que ganaba, hacia un promedio de 2 viajes al mes y ganaba la cantidad de Bs. 880.00… laborando 8 meses y 17., primero como cocinero y luego como marino .Cuando fue desembarcado reclamo el pago de sus prestaciones sociales y no le cancelaron cantidad alguna … reclamando la prestaciones sociales en base a un salario de Bs. 26,66 y un salario integral de Bs. 29,40, …. Por lo tanto le corresponde los siguientes conceptos:

Por antigüedad Bs. 1.323,00, por indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.764,00 vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 426,56, utilidades fraccionadas Bs. 533,20, Cesta ticket Bs. 5.175,00 para un total de Bs, 9.221,76 .

(………), es por lo que ha decidido demandar como en efecto lo hago formalmente a la empresa FLOTA LILIMAR C. A, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por el tribunal a pagar la cantidad de Bs. 9.221,76, los intereses mensuales correspondiente a la antigüedad, hasta su definitiva cancelación, la corrección monetaria de las cantidades adeudadas hasta su definitiva cancelación y la condenatoria en costas.

En fecha 07-08-2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le da entrada y la admite en fecha 16/09/2008, ordenando la notificación de la demandada mediante cartel, practicada dicha notificación y certificada como consta del folio 11 al 13, se celebro la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 23-10-2008, como consta de acta inserta al folio 15, donde las partes presentaron sus escrito de pruebas, realizándose cuatro (04) prolongaciones, la ultima que consta en acta de fecha 08/05/2009, que riela al folio 29, se dejo constancia de que no fue posible la mediación en virtud de la inconformidad en cuanto a las posiciones asumidas, concluyendo la audiencia preliminar, incorporo las pruebas y le señalò a la parte demanda el lapso de 5 días hábiles para la contestación de la demanda, oportunidad en la cual la parte demandada consigno la contestación a la demanda en fecha 15/05/2009, la cual corre inserta del folio 49 al 52, por lo que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los jueces de juicios .

En fecha 19/05/2009, se distribuyo la presente causa, tocándole conocer a este tribunal como consta del listado de distribución que riela al folio 55 y en fecha 22/05/2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 57, admitiéndose las prueba y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 14/07/2009, a las 9:00 am, mediante autos de fecha 01/06/2009 que rielan del folio 58 al 60; en fecha 14/07/2009, se reprogramo dicha audiencia en razón que a la fecha no consta en autos las resulta de la prueba de informe solicitada.

En fecha 26/02/2010, se ordeno ratificar oficio nuevamente a la Capitanía de Puerto Sucre, vista la diligencia realizada por la parte actora y en fecha 16/03/2010, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, para el día 26/04/2010, a las 09:00am, mediante diligencias de fechas 23/04/2010, ambas partes solicitaron el diferimiento de la audiencia de juicio, y mediante auto de fecha 26/04/2010 que riela al folio 86 se fijo otra oportunidad visto lo solicitado y se fijo la audiencia de juicio para el día 31 de mayo de 2010 a las 10:00am, celebrándose la misma en la fecha indicada, donde las partes expusieron sus alegatos y defensas, ejercieron el control de la prueba y este tribunal dicto el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA como consta de acta que riela del folio 87 al 88. Procediendo a emitir la sentencia de fondo en los siguientes términos:

CAPITULOII

CONTESTACION A LA DEMANDA:

La parte demandada contesto la demanda en los siguientes términos:

… por el tipo de faena que se ejecutaba en las embarcaciones en alta mar , entre las obligaciones que tiene el empleador es precisamente la existencia en su nomina de tripulante de un cocinero a los fines de que se encargue de realizar la comida , que será ingerida por toda la tripulación de la embarcación, este tipo de trabajo que por consiguiente deben llevar a bordo de las embarcaciones todo cuanto requieran los tripulantes ya que se trata de faenas duraderas en el tiempo para que las embarcaciones o buques regresen a tierra …… cada embarcación que zarpa lleva alimentos suficientes para duplicar el tiempo que durara la bordada , cumpliendo mi representada con el otorgamiento de dicho beneficio. Cabe destacar que, en víspera de mantener una buena relación laboral y mejores condiciones de trabajo, mi representada otorgaba préstamo personales a sus trabajadores que lógicamente luego era descontado con posterioridad de los créditos o derechos laborales a favor del trabajador.

“(….) Niego, Rechazo y Contradigo que mi representada adeude por concepto de antigüedad, por indemnización de antigüedad, por concepto de cesta ticket, por cuanto a recibido adelantos y se retiro voluntariamente como consta de carta y con relación a la cesta ticket este recibía una dieta balanceada dada la naturaleza de su labor, el cual también presto servicio como cocinero, mal podría pretender recibir dos veces el mismo beneficio generado de un mismo cuerpo legal.

(….) Niego, Rechazo y Contradigo que mi representada, deba ser condenada a la indexación y corrección monetaria del monto demandado, así como la condenatoria en costas …

CAPITULO III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• DOCUMENTALES:

1) Marcado “A”, constante de tres (03) folios útiles, copia de FORMA Q-1, emanada de la Capitania de Puerto Sucre (Folio 34 al 36). Esta documental es de la contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fuer reconocida por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con esto, los embarcos y desembarcos, el cargo y la embarcación . Y ASI SE ESTABLECE

• PRUEBA DE INFORME:

La parte demandante solicito se oficie a:

La CAPITANIA DE PUERTO DE PUERTO SUCRE; a los fines de que informe a este despacho, lo siguiente:

a.- Si el ciudadano L.R.A.A., titular de la cédula de identidad N° 16.484.399, marino, estuvo embarcado en las M/N “PROMARCA III” desde el 02 de Octubre de 2007 hasta el 14 de enero de 2008, luego pasó a la embarcación “AUGUSTA” desde el 12 de febrero de 2008 hasta el 19 de junio de 2008 cuando fue desembarcado, y manifestó a la Capitanía querer desembarcarse por su voluntad de dicha embarcación.

b.-Si las M/N “PROMARCA III” y “AUGUSTA” pertenecen a la empresa FLOTA LILIMAR, CA.

c.- Remita copia de los roles de navegación N° APNN-137-07 de fecha 02 de octubre de 2007, pertenecientes a la M/N “PROMARCA III” y N° APNN-484-08 de fecha 12 de FEBRERO de 2008, perteneciente a “AUGUSTA”.

d.- Remita Copia de los zarpes M/N “PROMARCA III” y “AUGUSTA” De la primera entre las fechas 02 de octubre de 2007 y 14 de enero de 2008. De la segunda entre las fechas 12 de febrero de 2008 al 19 de junio de 2008.

Las resulta de esta prueba consta del folio 74 al folio 82, donde señala el rol de tripulante, la fecha de embarco, el cargo desempeñado, la propiedad de las embarcaciones y los zarpes, los cuales por ser documento publico administrativo tiene plena eficacia jurídica. Y ASI SE ESTABLECE.

• PRUEBA DE EXHIBICIÓN

La parte demandante solicita se intime de la demandada a los fines de la exhibición de los recibos de pago efectuados al ciudadano L.R.A.A., titular de la cédula de identidad N° 2.924.300, desde la fecha de embarque, 02 de octubre de 2007 hasta la fecha del despido 19 de junio de 2008,ambas fechas inclusive.

Este Tribunal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, admite la anterior prueba por no ser manifiestamente contrarias a Derecho, a la moral ni a las buenas costumbres, por lo que se ordena a la demandada, la exhibición de los referidos Instrumentos originales requeridos en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública.

La demandada señalo que los recibos solicitado son para establecer la fecha de ingreso y egreso lo cual no es negado por la empresa, la cual admite igual que el salario señalado en el escrito libelar, en consecuencia por no ser un hecho controvertido, no aplica esta operadora de justicia las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 82 eiusdem.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• DOCUMENTALES:

1.- Marcado “A”, constante de tres (03) folios útiles, Contrato de adhesión entre la empresa FLOTA LILIMAR, CA y la empresa de Servicios Especializados SODEXHO PASS, de fecha 15 de octubre de 2008, las cuales rielan del folio 40 al 42, señalando la parte demandada que la empresa a través del contrato de adhesión cumplió con dicho beneficio a los trabajadores de tierra, ya que lo de mar tenían su comida a bordo, este tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a lo establecido en los artículos 10 y 121 eiusdem, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con esto el contrato de adhesión con sodexho pass para el suministro de comida a los trabajadores de tierra. Y ASI SE ESTABLECE

2.- Marcado “B”, constante de cuatro (04) folios útiles, comprobantes de egreso que hiciera la empresa FLOTA LILIMAR, CA al ciudadano L.R.A., titular de la cédula de identidad N° 16.484.399 los cuales rielan del folio 43 al 46 . Estas documentales son de la contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales fueron desconocida por el actor, negando tanto su firma como el monto, lo único que señalo fue que a los 8 días luego de embarcado le entregaban a sus esposas Bs. 200,oo que eran descontados cuando regresaban a tierra, a pesar de que la parte demandada, insistió en su validez, esta operadora de justicia aplicando el principio de inmediación y corroborando las firma con el poder originar, aplicando la sana critica, desechas los recibos señalados. Y ASI SE ESTABLECE

3.- Marcado “C”, constante de un (01) folio útil, copia simple de carta de renuncia, presentada por el ciudadano L.R.A., titular de la cédula de identidad N° 16.484.399. Esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue impugnada por la contraparte por ser copia y en razón que la parte demandada no consigno su original, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara con lugar la impugnación realizada, quedando demostrados con esto que el trabajador fue despedido injustificadamente, lo que lo hace acreedor de la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE

• PRUEBA DE INFORME:

La parte demandada solicito se oficie a La CAPITANIA DE PUERTO SUCRE; a los fines de que informe a este despacho, si en sus archivos consta el documento original de la renuncia al trabajo fechada el 17 de junio de 2008 del ciudadano L.R.A.A., titular de la cédula de identidad N° 16.484.399, quien fuera tripulante de la embarcación “AUGUSTA” desempeñándose como marino.

.

Las resulta de esta prueba consta al folio 74, donde señala el Capitan de Puertos de Sucre en el numeral 4. que no se encontró documento alguno en los archivos en relación a la renuncia, por ser documento publico administrativo tiene plena eficacia jurídica. Y ASI SE ESTABLECE.

La Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, en su articulo 10 señala: Los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica, en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

1. La causa de terminación de la relación de Trabajo.

2. pago del programa ley de alimentación para los trabajadores.

CAPITULO V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal con vista al análisis exhaustivo de las actas procesales, los alegatos de la parte actora, la contestación de la demanda, las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales fueron evacuada y controladas en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se puede inferir que fue admitida la fecha de ingreso y terminación de la relación laboral, asi como también el salario que devengaba el trabajador quedando controvertido la causa de terminación de la relación laboral y el pago de la ley programa alimentación o cesta ticket .

Tal como lo señala expresamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando establece que:

Salvo disposicion legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretension o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relacion procesal, tendra siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relacion de trabajo….

En tal sentido, y en ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis; se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por La Sala De Casacion Social, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:

(omissis)

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Se deduce del análisis hecho, a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la regla general es que la parte accionada tiene la carga de la prueba sobre los hechos controvertidos, y de acuerdo como conteste la demanda, se invertirá la carga de la prueba, y observa esta sentenciadora que Con relación a la causa de terminación de la relación laboral señala el actor en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente, la parte demandada tendra siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relacion de trabajo, no logrando la demandada enervar que el despido fue injustificadamente, en razón que la carta de renuncia la cual consigno en copia y riela al folio 47, fue impugnada por la representación judicial de la actora, la cual declaro este tribunal con lugar por tanto y en cuanto la demandada no consigno el original de la misma en la audiencia oral y publica de juicio, para hacerla valer, en consecuencia declarada con lugar la impugnación y desechada del proceso la carta de renuncia, se infiere QUE LA CAUSA DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL es por despido injustificado, en consecuencia es procedente la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica Del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

Así las cosa analizado la causa de terminación de la relación laboral, el otro punto controvertido es el pago de Cesta ticket, que reclama el trabajador, para a.e.r. esta operadora de justicia trae a colación el artículo 346 de la Ley Orgánica Del Trabajo que señala:

Artículo 346. En el trabajo en el transporte marítimo, fluvial y lacustre, el patrono tiene las siguientes obligaciones frente a sus trabajadores:

a) Proporcionarles a bordo alojamiento cómodo e higiénico;

b) Proporcionarles a bordo alimentación sana, nutritiva y suficiente;

c) Proporcionarles alojamiento y alimentación cuando el buque sea llevado a puerto extranjero para reparaciones y los trabajadores no puedan permanecer a bordo;

d) Concederles el tiempo necesario para el ejercicio del voto en elecciones nacionales o sindicales, siempre que la seguridad del buque lo permita y no se entorpezca su salida a la hora y fecha fijadas;

e) Proporcionarles atención médica, hospitalización y medicamentos en caso de accidente o enfermedad, sea cual fuere su naturaleza, cuando la seguridad social no los prevea;

f) Informar al Inspector del Trabajo acerca de los accidentes de trabajo ocurridos a bordo;

g) Pagarles el equivalente a comida y transporte cuando los trabajadores disfruten del descanso en domingo o día feriado en un puerto distinto al de su contratación y no permanezcan en el buque. Dicho pago se hará en moneda de curso legal en ese puerto;

h) Repatriarlos o trasladarlos al lugar de enganche; e

i) Las demás establecidas por esta Ley y su reglamentación y por las convenciones colectivas.

De la norma precedente es evidente el deber que tiene el patrono de suministrar y proporcionar a bordo alimentación sana, nutritiva y suficiente, la demandada negó y rechazo que se le adeude este concepto y señala en la contestación de la demanda como en la audiencia oral y publica de juicio lo siguiente:… “por el tipo de faena que se ejecutaba en las embarcaciones en alta mar, entre las obligaciones que tiene el empleador es precisamente la existencia en su nomina de tripulante de un cocinero a los fines de que se encargue de realizar la comida , que será ingerida por toda la tripulación de la embarcación, este tipo de trabajo que por consiguiente deben llevar a bordo de las embarcaciones todo cuanto requieran los tripulantes ya que se trata de faenas duraderas en el tiempo para que las embarcaciones o buques regresen a tierra …… cada embarcación que zarpa lleva alimentos suficientes para duplicar el tiempo que durara la bordada , cumpliendo mi representada con el otorgamiento de dicho beneficio” (negrita del tribunal)

El actor señalo que se le descontaba la comida al llegar a tierra, no logrando probar el descuento que señala, en razón que la demandada la negó de conformidad con la ley, cuando señala que es obligación de la empresa el suministro de alimento para los trabajadores y aunado a que el mismo actor era primero cocinero de la embarcación, y en la declaración de parte realizada por esta operadora de justicia, señalò el actor lo siguiente: Con relación a los recibos presuntamente que señalan pago de adelanto de prestaciones sociales, nunca vio esos recibos ni los firme, esa no es mi firma “afirmo” como tampoco recibió esos montos, lo único que señalo, es que a los 8 días, luego de embarcado le entregaban a sus esposas Bs. 200,00 que eran descontados cuando regresaban a tierra, a pesar de que la parte demandada, insistió en su validez, esta operadora de justicia aplicando el principio de inmediación y corroborando las firma con el poder originar, y aplicando la sana critica, desechas los recibos señalados, y no señalo que se le descontaba la comida que le otorgaban en la embarcación, en consecuencia es obligación del patrono el suministro de comida para que pueda salir la embarcación a navegar, obligación legal del patrono, invirtiéndose la carga de la prueba en cabeza del actor, el cual no logro probar el descuento, en consecuencia para esta operadora de justicia, no es procedente el pago de la cesta ticket a esta clase de trabajador marino, en razón a que la comida es suministrada en la embarcación así como lo señala el articulo 346 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

TIEMPO DE SERVICIO:

Fecha de ingreso: -02-10-2007.

Fecha de egreso: 19-06-2008.

Tiempo de servicio efectivo 08 meses y 17 días.

Cargo: Cobrador.

1.) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, y 2 días de salario adicionales por cada año o fracción superior a 6 meses por concepto de prestación de antigüedad …calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., por tanto al actor le corresponde:

a) Del 02/10/2007 al 19/06/2008 .

Salario mensual Bs. 800,00/30=Bs. 26,66.

Salario diario Bs. 26,66

Alícuota de utilidades Bs. 26,66.x 15/240=Bs. 167

Alícuota del bono Bs. 26,66.x 7/240=Bs. 78

Salario integral = 26,66 +167 +78 =29,11.

45DIAS X Bs. 29,11= Bs. 1.309,00.

2- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS : Establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

En el artículo 223 eiusdem dispone que al trabajador le asiste el derecho de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

Por último el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

En consecuencia la demandada deberá pagar a el actor estos conceptos en los siguientes términos:

Consta al folio 71 que el acto cobro las vacaciones y el bono vacacional del año 2008 y que disfruto las misma, en consecuencia la demandad no adeuda en este año 2008 ni vacaciones ni bono vacacional, lo que adeuda es la vacaciones y el bono vacacional fraccionado de 2009 lo cual se condena a cancelar de la siguiente manera:

Desde el 02/10/2007 al 19/06/2008, = 15dias /12=1,25 X8 = 10 DIAS MAS BONO = 7/12= 0,58X8 = 4,64 = 10 + 4,64= 14,64 x 26,66= Bs. 390,00

3- UTILIDADES FRACCIONADAS: Artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica Del Trabajo:

20 DIAS X Bs. 26,,66= Bs. 533,20

4- INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)

La terminación de la relacion de Trabajo fue por Despido Injustificado: el artículo 125 de la L.O.T establece una indemnización por despido injustificado de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días, tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 08 meses y 17 días, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral) = 30 días x Bs. 29,11 = Bs. 873,00.

Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal b) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 30 días de salario, cuando fuere superior a 6 meses , tomando en cuenta que la duración de la relación en el presente caso fue de 08 meses y 17 días, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (salario normal) =Preaviso sustitutivo: 30días x Bs. 26,66 = Bs. 800,00

Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 1.673,00.

5- CESTA TICKET: Este concepto no es procedente en razón a lo establecido en el articulo 346 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se señala en la parte motiva de la presente decisión . ASI SE ESTABLECE,

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: TRES MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES (BS. 3.905,00)

DISPOSITIVA.

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.R.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.484.399 contra la empresa Mercantil FLOTA LILIMAR C.A. representada legalmente por el ciudadano M.B. .

16.484.399, contra la empresa Mercantil FLOTA LILIMAR C.A. representada legalmente por el ciudadano M.B. .

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de TRES MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES (BS. 3.905,00), por los conceptos de Antigüedad 108 de la Ley Organica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas y la indemnización del articulo 125 eiusdem, determinados en el cuerpo de esta sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, de la cantidad de Bs. 1.309,00 generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (19/06/2008) debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asi como lo señala la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso R.P.V.M. M.S.. C.A. . Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO No hay condenatoria en consta por haber vencimiento reciproco de las partes de conformidad con el parágrafo único del articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez concluido el lapso para su publicación, dejándose constancia que la presente decisión se publica con un (01) día de antelación a los 5 días para su publicación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil Diez (2010) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación..

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA.

ABG. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO.

ABG. S.S..

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO.

ABG. S.S..

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