Decisión nº KH0T-2005-000237 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Julio de 2005

Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, martes 19 de julio del 2.005

Años 195° y 146°

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Juez Ponente: Abg. I.C.A.

ASUNTO: KH05-S-2001-000956.

ACCIONANTE: PIÑA L.R., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.403.533.

APODERADA DEL ACCIONANTE: S.M.M.V., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.611.

ACCIONADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

APODERADAS DE LA ACCIONADA: A.R.C.H. y GERIN DEL M.P.M., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.178 y 67.212 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició el presente asunto, mediante solicitud de calificación de despido presentada por el ciudadano L.R.P., en fecha 28 de febrero del 2.001, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la cual fue admitida en fecha 14-03-2001, con auto complementario de fecha 14-03-2001, correspondiendo el conocimiento al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara.

Por auto de fecha 06-06-2001, se recibe comunicación y se agregó a los autos.

A los folios 18 al 22 rielan recaudos de citación que le fueran librados a la parte demandada, debidamente practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 05-04-2002, se celebró acto conciliatorio entre las partes, quienes solicitaron al Tribunal la suspensión del acto por cinco días de despacho, a fin de llegar a un entendimiento, lo cual fue proveído por el Tribunal.

Por auto del Tribunal de fecha 11-04-2002, se ordenó la notificación del Procurador General de la República, librándose oficio N° 01-1378, y suspendiéndose la causa hasta tanto constara en autos la notificación respectiva, la cual una vez practicada, se recibe respuesta de la Procuraduría mediante oficio N° 007223 de fecha 11-12-2002, quien manifestó que en el caso de marras no procede la suspensión del proceso por un lapso de 90 días contínuos, establecida en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, observa este administrador de justicia que al folio 36 riela auto de fecha 12-02-2003, a través del cual se deja expresa constancia que venció el lapso para la constitución del Tribunal con Asociados de las partes, es decir, que para el 12-02-2003 la parte demandada ni contestó ni promovió prueba alguna a los fines de desvirtuar la pretensión del actor.

No escapa a consideración del Tribunal que a los folios 04 al 11, riela participación de despido que realizara la demandada, donde manifestó que el actor incurrió en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, por lo que procedió a despedirlo en fecha 21-02-2001, del cargo de mensajero que desempeñaba en el Instituto, y que devengaba para la fecha Bs. 163.117,60 mensual.

En éste sentido, al no haber contestación ni prueba que desvirtúe la pretensión del actor, la misma debe declararse con lugar, en consecuencia se tiene por injustificado el despido de que fue objeto el actor en fecha 21-02-2001, por lo que se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en base al salario establecido por la parte accionada en la participación de despido que riela al folio 04 y 05 de autos.

DECISION

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de calificación de despido presentada por el ciudadano PIÑA L.R., contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO

Se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que reenganche al actor antes identificado, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el despido injustificado y le pague los salarios caídos calculados en base al salario mensual de Bs. 163.117,60 desde la fecha del injusto despido 21-02-2.001 hasta la fecha de la reincorporación definitiva a las labores que le eran habituales para la fecha del despido injustificado, excluyendo el lapso en el cual se suspendieron las labores en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dar paso a los Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como los días de las Vacaciones judiciales y navideñas de los años 2001, 2002, 2003, 2004.

TERCERO

Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las parte de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 19 días del mes de Julio del 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. I.C.A.

Juez Temporal

Abg. M.P.S.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 19-07-2005, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. M.P.S.

Secretaria

ICA/MPS/sa/jrm/.-

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