Decision of Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente of Lara (Extensión Barquisimeto), of Thursday March 10, 2005

Resolution DateThursday March 10, 2005
Issuing OrganizationJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
JudgeCarmen Elviria Moreno Arevalo
Procedure185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : KP02-Z-2004-004690

DEMANDANTE: L.R.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.510.640

DEMANDADO: T.C.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.393.411

HIJO: L.A., Y.C. e Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA

MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 10 de Diciembre del 2005, el ciudadano L.R.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.510.640, asistido de la abogado Zulibel Del Valle R.M., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.251, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana T.C.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.393.411, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres L.A., Y.C. e Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 04 al 07)

En fecha 17 de Diciembre del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 15).

En fecha 22 de Diciembre del 2.004, la ciudadana T.M., asistida del abogado A.J.G.F., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.336, se da por citada. (Folio 17)

En fecha 19 de Enero del 2.005, la ciudadana T.M. asistida del abogado A.J.G.F., ambos plenamente identificadas, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folios 18 y 19).

En fecha 27 de enero del 2005, la fiscal 14 del Ministerio Público le requirió a las partes aclararán aspectos relacionados con la pensión alimentos.

Cursa al folio 07 boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal 14 del Ministerio Público, Abog. M.V.. Seguidamente el Tribunal solicito de conformidad. Folio 21.

Riela al folio 23, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Público, Abog. M.V..

En fecha 10 de febrero del 2005, los ciudadanos L.R.G.F. y T.C.M.D., aclaran lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público.

En fecha 22 de Febrero del 2005, la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, Abog, M.V., presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 25).

Este Tribunal para decidir observa:

ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 25 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos L.R.G.F. y T.C.M.D.; ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de Octubre de 1.980, según acta cursante bajo el N° 655, folio 490 fte del libro de Registro de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.980. Los padres ejercerán de manera conjunta la P.P. del niño de autos; la Guarda será ejercida por su madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) mensuales, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros N° 0410-0001-58-001-444933-0 del Banco Casa Propia, Entidad de Ahorro y préstamo C.A. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo los fines de semana o cualquier otro día que tenga ha bien, siempre y cuando no perjudique el curso normal de sus actividades. El padre podrá pasar con su hijo las vacaciones escolares, siempre y cuando tenga residencia fija. Durante las vacaciones de navidad, su hijo pasará el veinticuatro (24) y treinta y uno (31) con su padre o madre según convengan. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.

Publíquese y Regístrese.

Notifiquese a las partes.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Marzo de dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio N° 03,

Abog. C.E.M.A..

La Secretaria,

Abog. M.I..

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:35 a.m.

La Secretaria,

Abog. M.I..

CEMA/MI/olga.

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