Decisión nº PJ0152008000047 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-001152

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 03 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano L.R.M.H., quien estuvo representado por los abogados J.A., Oscar González Adrianza, Oscar E.R. y E.L., frente a la sociedad mercantil BAROID DE VENEZUELA S.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 1954, bajo el No.370, Tomo 2-A, representada judicialmente por los abogados W.H.A., F.D.C., M.L., J.U., M.S., R.P., Z.N., C.B., L.C., M.G.F., M.R.Z., R.R., M.I. león, Y.G., M.Z., R.D., G.B., lisey Lee, V.M., M.A.V., M.C. y A.R.; en reclamación de diferencia de prestaciones sociales, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó el actor que prestó servicios como Ingeniero de Fluidos, realizando labores de preparación de diversos tipos de lodo, efectuando las diversas pruebas químicas de lodo de perforación, manteniendo lodo en reserva con las concentraciones debidas, entre otras funciones; en diversos taladros ubicados en el Lago de Maracaibo, para la empresa BAROID DE VENEZUELA S.A., desde el 17 de septiembre de 1996 hasta el 31 de enero de 1999, cuando fue despedido sin justa causa, cancelándole la demandada la cantidad de 4 millones 772 mil 405 bolívares, según la cual tomó en consideración un sueldo básico mensual con ayuda de casa de 184 mil 200 bolívares mensuales, sobre un tiempo liquidable de 2 años, 4 meses y 14 días, omitiendo la aplicación de la cláusula 5 (aumento general) del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero que entró en vigencia el 26 de noviembre de 1997, e igualmente omitió la aplicación de otros beneficios y derechos, como el bono compensatorio, el bono de productividad y el bono de alimentación o de comida, la cuota parte del bono vacacional y las utilidades, para determinar el salario base del cual debe hacerse el cálculo de las prestaciones sociales.

En atención a lo antes expuesto reclama un salario integral de 979 mil 505 bolívares con 97 céntimos, integrado por los conceptos de sueldo básico, dos incrementos salariales de la Convención Colectiva Petrolera, bono de comida o alimentación, bono compensatorio, ayuda de vivienda, bono de productividad y las cuotas partes del bono vacacional y las utilidades; salario utilizado para el cómputo de la liquidación de prestaciones sociales integrada por los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses, aumento general de sueldo, bono compensatorio, bono de productividad, ayuda de casa o vivienda, bono de comida o alimentación e indemnización establecida en la cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero, todo lo cual hace un total de 33 millones 505 mil 578 bolívares con 72 céntimos, menos lo recibido de 4 millones 772 mil 405 bolívares, queda un quantum de 28 millones 733 mil 173 bolívares con 72 céntimos, reclamado por la parte actora.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En primer lugar alegó la prescripción de la acción.

Niega todos los alegatos esgrimidos por el actor, señalando que la verdad de los hechos es que al actor no se le aplica la Convención Colectiva Petrolera en virtud de que las labores que realiza BAROID DE VENEZUELA S.A. no son ni inherentes ni conexas con la de la industria petrolera. En el caso de que si fueren inherentes o conexas, señaló que el actor es un empleado de confianza en virtud de las funciones del cargo que ocupaba como Ingeniero de Fluidos, perteneciendo entonces en la categoría conocida como nómina mayor.

Es actor es Ingeniero, y en el desarrollo de sus funciones tenía acceso y se encontraba en posesión de secretos industriales o comerciales de la empresa, y supervisaba a otros trabajadores. Además, el actor, por los conocimientos profesionales que poseía en su condición de Ingeniero, no podía encontrarse nunca en la categoría de nómina menor, nunca desempeñó funciones inherentes a los cargos que aparecen en el tabulador.

Señala que al actor si se le cancelaron sus prestaciones sociales, por lo que en caso de aplicarse el Contrato Colectivo Petrolero, la indemnización de la cláusula 65 no es procedente, por cuando no se aplica cuando se trata de diferencias.

Señala que al actor en el recibo del mes de enero de 1999 se le canceló por concepto de bono de alimentación la cantidad de 90 mil bolívares, y por concepto de bono de productividad la cantidad de 90 mil bolívares, y no las cantidades que alega el actor; señalando que el bono de alimentación o comida no tiene carácter salarial.

Aduce que el bono compensatorio forma parte del salario básico que le era cancelado al actor, y que todos los conceptos que reclama el actor en cuanto al preaviso, la antigüedad, legal, adicional y contractual están mal calculados.

Señala que no existe ni inherencia ni conexidad en virtud de que la actividad de BAROID DE VENEZUELA S.A., en los servicios que ha prestado a la industria petrolera, no participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica esta última. La actividad de BAROID DE VENEZUELA S.A. no reviste carácter permanente, no constituyen un fase indispensable en la producción de petróleo, no guarda ni se encuentra en íntima relación con la actividad realizada por la industria petrolera, el servicio no se produce con ocasión de la actividad desarrollada por la industria petrolera y su mayor volumen de ingresos no proviene de la mencionada industria.

Igualmente señaló que la empresa tiene celebrado con el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Baroid de Venezuela S.A. un contrato colectivo que regula las relaciones laborales de los obreros de la misma y los empelados quedan sujetos a lo establecido en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 03 de octubre de 2007, el Juez de Juicio publicó fallo en el cual declaró sin lugar la pretensión del actor, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Respecto a la apelación, observa el Tribunal que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

En tal sentido, en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.

En el proceso laboral ex artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación se propone en forma escrita ante el Juez de Juicio, “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, estableciendo el artículo 163 eiusdem que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma.

En este sentido, considera este sentenciador que si bien en un principio, conforme a fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Trattoria L´ Ancora C. A.), la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita, sin que sea necesario motivar la apelación, pues el principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios constitucionales, está informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, de allí que en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), la Sala de Casación Social consideró que la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación, vaciaría de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia, por lo cual en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, sin que sea desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues como lo ha expresado la Sala de Casación Social en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 (Caso (Caso Trattoria L´Ancora , C.A., ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.), es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, y es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.

En este sentido, la Sala de Casación Social en fallo de fecha 20 de noviembre de 2006 (caso F.J. contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A., ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.), en cuanto a los límites de la apelación, estableció que conteste al principio tantum devolutum quantum apellatum, el Tribunal de alzada debe concretar su decisión a la materia que fue sometida por las partes apelantes a su conocimiento, pues lo contrario violentaría flagrantemente el derecho a la defensa de las parte recurrente y con ello, el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el juez superior sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante el recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.

Ahora bien, a la vista de lo anterior, la parte actora recurrente en la audiencia de apelación alegó que en los folios 320 y 321 del expediente, riela documento que señala la parte demandada como poder, el cual impugnan, ya que no aparece reflejada ninguna facultad. En atención a lo señalado solicita se declare la confesión ficta, ya que aunado a ello, el poder fue otorgado por Servicios Halliburton, que para esa fecha no había adquirido a la empresa demandada. Señala igualmente que la demandada admitió la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de esta, el salario y el despido injustificado. La sentencia del a-quo señala que el actor es de confianza y de nómina mayor, pero la liquidación que se le otorgó no fue justa; el actor era un ingeniero de fluidos, pero no porque fuera ingeniero, sino porque recibió cursos de capacitación en el exterior.

De su parte la demandada alegó que al actor no le corresponde la Contratación Colectiva Petrolera porque es un empleado de confianza. Las funciones, el grado de instrucción, los secretos y las informaciones que él manejaba eran calificadas como de confianza. Señala que no hay inherencia ni conexidad entre BAROID y PDVSA. Manifestó que el 30 de marzo de 2000 la parte actora solicitó se declarara la confesión ficta, pero nunca se impugnó el poder, por lo que convalidó las actuaciones. El actor trabajó en los taladros, el demandante preparaba los fluidos y los obreros los colocaban.

De lo anterior deriva que en el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a analizar en primer lugar si se configuró la prescripción de la acción, y en caso negativo, determinar cual es el régimen legal aplicable a la relación de trabajo que existió entre las partes., para lo cual será preciso determinar si existe inherencia o conexidad entre las labores ejecutadas por la demandada y las de la industria petrolera y en última instancia, determinar si efectivamente el cargo que desempeñaba el actor era de confianza.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, fue admitida la relación de trabajo, en consecuencia, quedaron admitidas las fechas de inicio y de terminación de la relación de trabajo, el hecho del despido injustificado y que el actor se desempeñó como Ingeniero de Lodos, hechos que quedan fuera de la controversia, correspondiendo a la parte actora demostrar la inherencia o conexidad entre las actividades desempeñadas por la empresa demandada con las de la industria petrolera, y a la parte demandada demostrar que el actor era un empleado de confianza.

PUNTO PREVIO

En cuanto a la defensa de prescripción de la acción alegada por la demandada, esta Alzada observa que la relación laboral del actor terminó el 31 de enero de 1999, por lo que tenía hasta el 31 de enero de 2000 para introducir la demanda y hasta el 31 de marzo de 2000 para lograr la citación o notificación de la empresa demandada, observando el tribunal que la demanda fue efectivamente interpuesta en fecha 23 de septiembre de 1999, es decir, dentro del año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el artículo 64 eiusdem establece que a los efectos de la interrupción de la prescripción, la notificación o citación de la accionada debe hacerse dentro de los dos meses siguientes al año que se otorga para interponer la demanda, y siendo que la citación de la empresa demandada fue practicada el 16 de marzo de 2000, dicha citación fue practicada en tiempo hábil para interrumpir la prescripción, y aún cuando la referida citación fuera perfeccionada posteriormente, dicho acto puso en conocimiento de la empresa la demanda intentada, por cuanto la persona citada recibió en esa oportunidad los respectivos recaudos de citación y consta en el cuerpo de la boleta el respectivo sello de la empresa, de allí que este Tribunal desestima la defensa de prescripción opuesta por la demandada.

Resuelto lo anterior, desestimada la defensa perentoria de prescripción, a continuación esta Alzada procede a valorar el material probatorio, lo cual se hará de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que en la época en la cual fueron evacuadas las pruebas aún no había entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DEL ACTOR

Con el libelo de la demanda consignó lo siguiente:

Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo de fecha 29 de enero de 1999, pudiendo observar este Tribunal que se trata de la copia simple de un documento privado, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil carece de valor probatorio, sin embargo, observa este sentenciador que el propio actor en su libelo de demanda fundamenta su pretensión en las cantidades recibidas por él en la referida liquidación, por lo que considera este sentenciador que de dicha documental, consignada por el actor, hace prueba en su contra de que el demandante percibió al momento de la finalización de la relación de trabajo el pago de prestaciones sociales, en base a un salario diario de 6 mil 140 bolívares y un salario integral de 13 mil 438 bolívares con 48 céntimos, para un total de 4 millones 773 mil 764 bolívares, por los conceptos de indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades (33,33%), intereses sobre prestaciones sociales, subsidio de productividad y provisión de comida.

C.d.T. emitida por la empresa, de fecha 01 de febrero de 1999, en donde se señala que el actor prestó servicios para la empresa desde el 17 de septiembre de 1996 hasta el 31 de enero de 1999 en calidad de Ingeniero de Fluidos, prueba que resulta impertinente por cuanto la existencia de la relación de trabajo y sus fechas de inicio y terminación, así como el cargo desempeñado por el actor, no son hechos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio.

Del folio 16 al 19 consignó cuatro recibos de pago, tres de ellos firmados en original por el actor, emanados de la demandada. Sobre esta prueba se solicitó su exhibición, siendo los documentos reconocidos por la demandada en el acto de exhibición (folio 416), por lo que se le otorga valor probatorio en virtud de demostrar que para ese momento el actor devengaba como salario básico 75 mil bolívares más otros conceptos de carácter laboral, pudiendo observar que el actor devengaba para esa época (1996-1997) un salario que oscilaba quincenalmente entre los 100 mil y 148 mil 500 bolívares.

Del folio 20 al 45, consignó recibos de pago en copias al carbón, solicitando su exhibición a la demandada, la cual procedió a impugnarlos en la oportunidad de la contestación de la demanda; observando quien decide que lo procedente era que ordenada la exhibición de los mismos, la demandada hiciera las observaciones que considerara pertinentes en atención a dichos documentos, por lo que conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se tiene como exacto su contenido, otorgándole valor probatorio en virtud de demostrar las asignaciones que devengaba el actor además de su salario, tales como subsidio de salario, ayuda de casa, subsidio de productividad, provisión de comidas, que recibía 30 días de vacaciones así como un bono vacacional también de 30 días (f.37), que recibía utilidades equivalentes a un 33,33 por ciento de sus ingresos.

Copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo de Lagoven de 1995 y la Convención Colectiva Petrolera del período 1997-1999, las cuales conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia.

Del folio 225 al 264 consignó copia simple de actas de asambleas de la empresa demandada. Observa esta Alzada que dicha prueba fue consignada en copia simple, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnadas, se les atribuye valor probatorio por ser copia simple de documentos públicos que reposan en el Registro Mercantil, pero que nada aportan a la resolución de la controversia, por lo que no se les atribuye mérito probatorio.

Con el escrito de promoción de pruebas reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Consignó las siguientes documentales:

Copia simple de formatos de Reporte Diario de Actividad en Taladro (Drilling Mud Report) que rielan del folio 359 al 377, emanados de la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. desde el 08 de agosto de 1996 al 26 de agosto de 1996. Estas pruebas fueron impugnadas por la parte demandada (folio 405), por lo que al ser copias simples no se le otorga valor probatorio, observando además que se trata de documentación vertida en idioma inglés, por lo que en ningún caso podrían ser apreciadas por este tribunal.

En relación a las referidas pruebas, solicitó la exhibición de los referidos formatos, pero no los del período que fueron consignados, sino los correspondientes al período del 01 de febrero de 1998 al 30 de enero de 1999, no habiendo sido consignados las copias simples de los mismos, por lo que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible entonces su exhibición.

Del folio 378 al 391, consignó copia simple de reclamación y demás actuaciones cumplidas en la inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, planteada por el actor en contra de la demandada en fecha 06 de julio de 1999. Se evidencia de las actas, que la mencionada prueba fue impugnada en el folio 405. Ahora bien, observa el Tribunal que se trata de copias simples de un procedimiento administrativo por lo que d.f.d. su veracidad, sin embargo nada aportan a la resolución de la controversia.

Solicitó las siguientes pruebas de informes:

A la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de que aporte copia certificada de los Estados Financieros de la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. correspondiente a los años 1998 y 1999, y que remita Copia Certificada del Acta de Asamblea de la mencionada empresa.

Se evidencia de las actas del folio 471 hasta el folio 601, respuesta del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo las copias certificadas correspondientes, en donde se observa que la demandada posee un amplio capital suscrito y su única propietaria es la empresa Halliburton Energy Services INC., pudiendo evidenciar igualmente el objeto social de la empresa demandada como es el de elaborar, almacenar, vender y distribuir productos químicos para la preparación de lodos a utilizar en la perforación de pozos petroleros.

A Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), requiriendo información sobre:

  1. Si la empresa tiene relaciones contractuales con la demandada BAROID DE VENEZUELA, S.A.

  2. Si el demandante L.R.M.H., aparece en la nomina de personal de la demandada, en relación con la actividad que esta cumple para PDVSA.

    Se evidencia de las actas en el folio 603 la respuesta de la empresa PDVSA, en la cual se informa:

  3. Que la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A., sí tiene relaciones contractuales con PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.

  4. Que el actor no aparece reportado por la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. en las actividades que ésta última ha realizado para esa corporación.

    Esta Alzada observa que con esta prueba se demuestra que efectivamente la compañía demandada mantiene relaciones contractuales con PDVSA, por lo que se le otorga valor probatorio en cuanto a la existencia de dichas relaciones, sin embargo no se evidencia de la prueba que tipo de relaciones contractuales desarrollaban ambas empresas, ni aparece que el actor haya sido reportado como apareciendo en las actividades que Baroid de Venezuela ha realizado para PDVSA, actividades que tampoco son descritas en dicha prueba informativa.

    Promovió la testimonial de los ciudadanos O.N.D., E.C.R. y MERRINZON BRACHO GONZÁLEZ, de los cuales fueron evacuados los siguientes:

    El Testigo O.N., fue tachado según se evidencia en los folios 408, 413 y 414, solicitando la representación judicial de la parte demandada en el folio 420 inspección judicial con relación a la tacha del testigo, a fin de dejar constancia de los siguientes hechos: 1.- Las partes en dicho juicio. 2.- Conceptos reclamados. 3.- Las personas que fueron promovidas como testigos.

    En la oportunidad legal correspondiente el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizó la Inspección Judicial en fecha 08 de junio de 2000, según riela desde el folio 423 hasta el 439, en la cual se evidencia que las partes en el expediente No.11.418 son el demandante O.N., y la demandada BAROID DE VENEZUELA, S.A.; por lo que consecuencia se desecha la referida testimonial.

    En cuanto al ciudadano E.C.R. declaró que conoce al actor porque laboró con él en diferentes equipos de perforaciones, señalando que éste elaboraba un reporte diario de 24 horas, y en ese reporte se plasmaba lo que era la profundidad a perforar, el diámetro del pozo a perforar, los datos de los análisis que se elaboraban durante las 24 horas, para saber si el proceso marchaba en buenas condiciones; análisis que se elaboraba cada 8 horas, 3 veces al día. Señaló que los Ingenieros de Fluido no se encuentran en conocimientos de secretos industriales de la empresa, pero manifestó que conoce los productos químicos que vende la demandada ya que se encarga de su preparación.

    Esta Alzada le otorga valor probatorio a la referida testimonial en virtud de demostrar que el actor era responsable de supervisar que todo se estuviera efectuando de la manera correcta, elaborando reportes diarios cada 8 horas, y de que por el cargo que ocupaba el actor debía conocer de la preparación de los químicos que comercializa la empresa.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Promovió el mérito favorable de las actas, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

    Promovió las siguientes pruebas documentales:

    Copia simple de extractos de sentencias del autor RAMIREZ & GARAY, lo cual no constituye un medio probatorio.

    Consigno copia simple de Contratos Colectivos de Trabajo de Obreros de las Plantas de Punta Camacho, Pamatacualito y Maturín que la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A., tiene suscrito con el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa, vigentes para los períodos 94-97 y 97-00; los cuales conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia, pudiendo evidenciar este Tribunal que del referido documento se evidencia la existencia de dicha contratación colectiva cuyo ámbito subjetivo de aplicación está circunscrito a los obreros de la nómina diaria, que laboraban en las plantas de la empresa demandada, lo cual demuestra que la empresa en modo alguno aplicaba la contratación colectiva petrolera a las relaciones laborales con sus trabajadores obreros.

    Solicitó las siguientes pruebas de informes:

    A la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a fin de que informe al Tribunal lo siguiente:

  5. Si en ese despacho se encuentran los ejemplares de los Contratos Colectivos de Trabajo de Obreros de las Plantas de Punta Camacho, Pamatacualito y Maturín que la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A., tiene suscrito con el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa, vigente para el periodo 94-97/97-00.

  6. De conformidad con el literal “K”, de la Cláusula 1 de dichas convenciones, quienes son los beneficiarios de la misma.

    Sobre esta prueba no se recibió respuesta alguna, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio que valorar.

    Al Departamento Legal de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., a fin de que informe: Si el cargo de Ingeniero de Fluidos se encuentra clasificado dentro de la Industria como de Nomina Diaria, Nómina Mensual menor o mayor.

    Sobre esta prueba no se recibió respuesta alguna, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio sobre el cual emitir valoración.

    Promovió la testimonial de los ciudadanos A.P., A.H. y R.V., de los cuales fueron evacuados los siguientes:

    El ciudadano R.V. señaló que conoce al actor porque trabaja para la demandada, manifestó que los Ingenieros de Fluidos manejan procedimientos, formulas manuales de trabajo, concentraciones de productos y diversas metodologías inherentes a la empresa, por lo que conocía de secretos industriales o comerciales. Señaló que ellos en el campo, como Ingenieros de Fluidos manejan un personal al cual le suministran información sobre la manera de cómo realizar el trabajo en función a las necesidades propias del fluido.

    Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a la testimonial antes transcrita, en virtud de establecer cuales son las funciones de un Ingeniero de Fluidos, cargo desempeñado por el actor, que este manejaba o supervisaba personal y era conocedor de secretos industriales de la empresa demandada.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    En primer lugar debe este juzgador pronunciarse sobre la confesión ficta alegada por la parte actora, en virtud de que supuestamente la representación judicial de la parte demandada actuó con un poder que no poseía facultades algunas y había sido otorgado por una empresa distinta a la demandada.

    A tal efecto se observa que en el folio 320 consta un poder notariado donde el abogado D.G. (apoderado de la demandada) sustituyó el poder que a ella le tiene conferido la empresa demandada a una serie de abogados que actuaron en el juicio, sustitución de poder otorgada especialmente para la representación de la empresa demandada en el presente caso donde el demandante es el ciudadano L.M..

    Dicho poder fue consignado en las actas procesales en fecha 18 de mayo de 2000 y puede observar el tribunal que la parte demandante actuó en el expediente al día 19 de mayo de 2000 y en dicha oportunidad, la primera en que actuó en el expediente después de la consignación del poder, en modo alguno impugnó la representación de los apoderados de la demandada, luego la parte demandada promovió pruebas y no hizo ninguna alusión al referido poder, y no es sino hasta el 30 de mayo de 2000 que la parte actora manifiesta su inconformidad con el poder, tiempo en que ya había convalidado todas las actuaciones efectuadas por la representación judicial de la demandada, pues debió hacerlo en la primera oportunidad en que actuó en la causa después de la consignación, por lo que los argumentos que al respecto expuso en la audiencia de apelación, son totalmente improcedentes. Así se declara.

    Ahora bien, resuelto esto, esta Alzada observa que dada la forma como la demandada dio contestación a la demanda, quedaron admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio el 17 de septiembre de 1996 hasta el 31 de enero de 1999, y que la misma terminó por despido injustificado.

    De la misma manera, quedó establecido que el demandante desempeñó el cargo de Ingeniero de Fluidos, que cuando terminó la relación laboral en fecha 31 de enero de 1999 devengaba un salario básico de 184 mil 200 bolívares, percibiendo durante la relación de trabajo beneficios adicionales como ayuda de casa, subsidio y provisión de comida, subsidio de productividad, y además disfrutaba vacaciones y bono vacacional de 30 días cada uno y pago de utilidades en un 33,33 % de sus ingresos, pudiendo evidenciarse de la propia declaración del actor en su libelo de demanda que el salario integral el cual fue utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales al momento de su liquidación fue la cantidad de 403 mil 154 bolívares con 40 céntimos ( Bs.13.438,48 diarios), el cual incluía las alícuotas de utilidades, el bono vacacional y el subsidio de productividad que era cancelado al actor.

    Igualmente quedó establecido que la empresa demandada tenía suscrita una Convención Colectiva de Trabajo, la cual era aplicable a los obreros de la misma, o personal de nómina diaria, en sus diferentes plantas, estando consecuentemente excluidos de su aplicación el resto del personal empleado. Así se establece.

    Ahora bien, solicita la parte actora la aplicación a su relación de trabajo las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera, ante lo cual, la demandada se excepciona alegando que su actividad no es inherente ni conexa con la de la industria petrolera, y que en todo caso, el actor era un trabajador de confianza, excluido del ámbito subjetivo de aplicación de la referida convención.

    En relación a la inherencia y conexidad alegadas, lo cual constituye uno de los puntos sujetos a controversia, observa este Tribunal Superior que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 55, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum- , respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario y cuando la obra o servicio sea inherente o conexa opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

    Al respecto observa quien decide, que de las pruebas aportadas al proceso, lo único que consta es que Baroid de Venezuela S.A., llevaba relaciones contractuales con PDVSA, y de otro lado, de los documentos remitidos por el Registro Mercantil, se evidencia, específicamente de los estados financieros (f.492), que el objeto social de Baroid de Venezuela S.A., es el elaborar, almacenar, vender y distribuir productos químicos para la preparación de lodos a utilizar en la perforación de pozos petroleros.

    Ante tal panorama, considera este tribunal que la actividad de elaborar, almacenar, vender y distribuir, en modo alguno puede considerarse inherente o conexa con la de la industria petrolera, pues se trata de una actividad netamente mercantil, por lo que cabría identificar la existencia de otros rasgos de la actividad que conlleven a determinar la existencia de la inherencia o conexidad, como serían la realización habitual de obras o servicios para la industria petrolera en un volumen que constituya la mayor fuente de lucro de la empresa, que dichas obras o servicios tengan carácter permanente, que estuvieren íntimamente vinculados y su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de este, lo cual no está demostrado en actas, aún cuando de las pruebas aportadas por ambas partes se evidencia que en la actividad desarrollada por el actor intervine el personal propio de la demandada y el de PDVSA, con el agregado de que el personal obrero o de nómina diaria de la demandada estaba amparado por la propia convención colectiva de la empresa demandada.

    Aunado a lo anterior, considera este sentenciador que aún cuando las actividades desarrolladas por la demandada fueran inherentes o conexas con las de la industria petrolera, las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera, en ningún caso resultaban aplicables a la relación de trabajo que mantuvieron el actor y la demandada, todo de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 3 de dicha Convención Colectiva.

    En efecto, la denominada nómina mayor, está conformada por un grupo de empelados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmadas en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores para el personal cubierto por la convención.

    Según señala el autor C.S.M.e.s. obra “Lineamientos Laborales del Trabajador Petrolero”, Editorial Cedil 2002, estos trabajadores, los de al nómina mayor, están integrados por los profesionales y técnicos de la industria petrolera, son lo que la Ley Orgánica del trabajo califica como trabajador de “confianza” en su artículo 45:

    Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implique el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

    .

    Estos trabajadores, señala el autor citado, están excluidos de la convención colectiva petrolera (firman contratos individuales de trabajo), tienen paquetes de condiciones de alto contenido económico y social, constituyen el soporte profesional de las tecnologías de punta petrolera y han sido objeto de una intensiva y permanente preparación.

    En el caso de especie, observa este sentenciador que el cargo que ocupó el actor como Ingeniero de Lodos no se encuentra contemplado en el anexo 1 de la Convención Colectiva Petrolera, específicamente en el tabulador de cargos.

    Los salarios y beneficios económicos que devengaba el actor eran evidentemente mucho más altos que los establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera para el personal obrero y empleado de nómina menor o diaria, pues mientras el actor para el momento de la terminación de la relación de trabajo devengaba un sueldo básico con ayuda de casa de 6 mil 140 bolívares mensuales, su sueldo se veía incrementado por una serie de beneficios que según evidencian los recibos de pago aportados por el actor alcanzaban a la cantidad de 12 mil 140 bolívares diarios, mientras en la industria petrolera para ese momento, conforme al tabulador de cargos, el mayor salario alcanzaba a la cantidad de 8 mil 392 bolívares.

    Igualmente, quedó evidenciado en actas que el actor devengaba por vacaciones y utilidades, cantidades que en ningún caso eran inferiores a las percibidas por los obreros de la demandada conforme a su propia Contratación colectiva, esto es vacaciones y bono vacacional de treinta días y utilidades del 33,33% de los ingresos, lo cual tampoco era inferior a la Convención Colectiva Petrolera en relación a las vacaciones y utilidades.

    Por otra parte, quedó demostrado en atención a las pruebas evacuadas y a los testigos, que el cargo que ocupó el actor, era de confianza, según lo que establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En atención a lo que establece el mencionado artículo, quedó suficientemente probado que el actor era un empleado que necesitó de un adiestramiento previo para poder ejercer la función que ocupaba para la demandada, adquiriendo conocimientos técnicos internos de la empresa, pudiendo observar este juzgador que los fluidos que comercializa la demandada su preparación requiere de un personal altamente especializado sujeto a una permanente capacitación, siendo la demandada la única capaz de poder impartir los conocimientos necesarios para que el actor y los demás trabajadores de su mismo cargo pudieran ejercer sus funciones en las empresas que contrataban con BAROID DE VENEZUELA S.A., siendo que el actor supervisaba y efectuar los reportes de las perforaciones de los pozos donde se utilizaba el fluido proporcionado por la empresa demandada.

    Así mismo, según se evidencia de la testimonial evacuada por la demandada, el actor en el ejercicio de sus funciones también supervisaba a otros trabajadores, suministrándole información sobre la manera de cómo realizar el trabajo en función a las necesidades del fluido.

    Finalmente, observa este Tribunal que durante los dos años que duró la relación laboral, no consta en actas que el trabajador haya reclamado los beneficios de la nómina diaria, lo cual confirma que evidentemente percibía los de la nómina mayor.

    Es por lo que este Tribunal llega a la conclusión, que el trabajador estaba en todo caso, no solamente excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera sino de la propia contratación colectiva de la empresa demandada, y considera esta Alzada que sería contrario al principio de justicia y equidad, que habiendo percibido el trabajador beneficios mayores, pretenda percibir adicionalmente, aquellos previstos para una nómina diaria o mensual menor.

    Consecuencialmente, al verificarse la inexistencia de rasgos de conexidad o inherencia entre la actividad desarrollada por la empresa demandada en el cumplimiento de su objeto social y que en todo caso el actor no estaría sujeto al ámbito de aplicación subjetiva de la contratación de la industria petrolera, ninguna reclamación por diferencia salarial con sustento a ello puede ser declarada procedente, y por lo tanto, las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales, tampoco pueden prosperar, por lo que necesariamente surge el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de esta alzada, en el dispositivo del fallo se confirmará la sentencia recurrida que declaró sin lugar la demanda. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano L.R.M.H. en contra de la sentencia de fecha 03 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio DEL Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2°) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.R.M.H. en contra de BAROID DE VENEZUELA S.A. 3°) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a veintisiete de febrero de dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    ________________________

    Miguel A. Uribe Henríquez

    La Secretaria,

    _______________________

    L.E.G.P.

    Publicada en su fecha a las 13:15 horas, quedó registrada bajo el número PJ0152008000047

    La Secretaria,

    ________________________

    L.E.G.P.

    MAUH/rjns

    VP01-R-2007-001152

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