Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoLibertad Plena Por Cumplimiento De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 30 de Abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-1999-000040

ASUNTO: RL11-P-1999-000040

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO L.P. POR CUMPLIMIENTO DE PENA

En virtud de la rotación de Jueces de Primera Instancia en lo Penal, adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la cual fue ordenada por la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Dra. A.D.G., y mediante oficio Nº 2012-334, de fecha 15 de Marzo de 2012, se le informó al Abg. J.E.G., que a partir del día lunes 09-04-2012 cumplirá funciones como Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; es por lo que una vez tomado posesión del referido Tribunal, me AVOCO al conocimiento de la presente causa. ahora bien, revisadas como han sido cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, seguido al Penado L.R.R.M., este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a dictar la correspondiente decisión bajo los siguientes términos:

Primero

El Penado L.R.R.M., venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.317.399, soltero, de oficio obrero, hijo de L.R.R. y de Nata Mata y residenciado en P.V.A., casa s/n, Irapa Municipio M.d.E.S.; quien fue Condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, DIEZ (10) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISIÓN de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA; tipificado en el articulo 278 del Código Penal vigentes para la fecha de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.F.M..

Segundo

De la revisión de la causa se evidencia que por auto de fecha 09 de Junio del año 2009, este tribunal, decretó a favor del penado L.R.R.M., la g.d.C. del resto de la pena que le faltaba por cumplir, por confinamiento, en virtud de que para la referida fecha el mismo tenía un pena cumplida de Once (11) años, Siete (07) meses, Veintiún (21), días y Doce (12) horas. A este lapso estimó pertinente el Tribunal sumar el tiempo transcurrido entre dicha fecha y el 20 de Julio del 2010, fecha hasta la cual el referido penado cumplió con las presentaciones ante la prefectura de la parroquia S.R.d.M.B.d.E.S., vale decir Un (1) año, Un (1) mes y Once (11) días, mas el tiempo transcurrido desde su detención por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Del Estado Anzoátegui, ocurrida en fecha 29 de Julio del año 2010, hasta el día de hoy 30-04-2012, vale decir, Un (01) año, Nueve (09) meses y Un (01) día, lo que totaliza una pena legalmente cumplida de Catorce (14) años, Seis (06) meses, Tres (03) días y Doce (12), horas de presidio; mas el lapso de seis (06) meses, cinco (05) días y doce (12) horas, redimidos en fecha 03-04-2012, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Quince años (15) años y nueve (09) días de prisión, faltándole por cumplir de la pena impuesta de Quince (15) Años, Diez (10) Días y Dieciséis (16) Horas de Prisión; un total de Un (01), Día y Dieciséis (16) Horas De Prisión; que vencerán de manera definitiva el día de mañana 01/05/2012, a las Cuatro (04:00) Horas de la tarde.

Tercero

En virtud de lo antes señalado, se desprende que el Penado L.R.R.M., cumple el total de la pena impuesta en fecha 01-05-2012, a las cuatro (04:00) horas de la tarde, es decir, en el día de mañana a las Cuatro (04:00) de la tarde, siendo primero de mayo, día no laborables y con las condiciones impuestas por éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; es por lo que éste Tribunal, a los fines de respetar la Garantía a que se contrae el ordinal 5° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal, Acuerda librar Boleta de Libertad, a favor del referido ciudadano y remitirla mediante Oficio al Director del Internado Judicial Penal de ésta ciudad, sitio actual de reclusión del referido Penado a los fines de que el día de mañana 01-05-2012, a las 4:00 PM, se Ejecute la Libertad del mismo por Cumplimiento Definitivo de Pena, reservándose el día hábil inmediato siguiente, para dictar el Auto de Extinción de Pena respectiva. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Librar Boleta de L.P., la cual se hará efectiva a partir del día de mañana 01-05-2012, a las 4:00 PM, en virtud de se día no laborable y los Oficios correspondientes a favor del ciudadano L.R.R.M., venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.317.399, soltero, de oficio obrero, hijo de L.R.R. y de Nata Mata y residenciado en P.V.A., casa s/n, Irapa Municipio M.d.E.S., quien fue Condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, DIEZ (10) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA; previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigentes para la fecha de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.F.M., por Cumplimiento de la Pena impuesta; de conformidad con el artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal; en virtud de haber cumplido la totalidad de los pena impuesta.

Se Acuerda librar Boleta de L.P. a nombre del Penado L.R.R.M., la cual se hará efectiva el día de mañana 01-05-2012, a las 4:00 PM, haciéndole saber sobre la presente decisión al Internado Judicial Penal de ésta ciudad, al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, al Defensor del Penado, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 05 de ésta ciudad, y a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular Nº 013-2009 de fecha 17 de Febrero del año 2009. Notifíquese a las partes. Así se decide. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. J.E.G.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.P.

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