Decisión de Juzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMilagros Jimenez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de agosto de dos mil siete (2007)

197º y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2007-002999

CUADERNO SEPARADO: AH21-X-2007-000105

PARTE ACTORA: F.R.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUALFREDO BLANCO y F.G.L.

PARTE DEMANDADA: CONOCO VENEZUELA, C.A., CONOCO VENEZUELA LTD, CONOCOPHILLIPS GULF OF PARIA B.V.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITAN

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR “EMBARGO PREVENTIVO”

Vista la diligencia presentada el 31 de julio de 2007, por el abogado F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 62.223, apoderado judicial de la parte actora, como se evidencia de autos, mediante el cual solicita “medida de EMBARGO PREVENTIVO, hasta cubrir la cantidad de demandada, Bs. 3.194.015,699,02 (monto de la demanda) más las costas procesales que el Tribunal fije, sobre los derechos de créditos que puedan corresponder a las codemandas (sic), derivados de su participación accionaría, beneficios anteriores o indemnizaciones a percibir, por su participación en las compañías PETROLERA ZUATA S.A. (PETROZUATA) PETROLERA AMERIVEN (AMERIVEN) y en el Convenio de Exploración a Riesgo y Ganancias Compartidas, “GOLFO DE PARIA OESTE (Compañía “Agua Plana”) en la cual ConocoPhillips es el operador este Juzgador. Asimismo, en el escrito en referencia se hace mención de lo siguiente: “… Constituye un HECHO LEGISLATIVO Y VINCULANTE, ADEMAS DE NOTORIO y como tal lo hacemos valer, que el actual Gobierno Nacional, en ejercicio de la soberanía, dio un cambio sustancial a la conocida “Política de Apertura Petrolera”, que se materializó mediante el “DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY, DE MIGRACION A EMPRESAS MIXTAS DE LOS CONVENIOS DE ASOCIACION DE LA FAJA PETOLIFERA DEL ORINOCO, ASI COMO DE LOS CONVENIOS DE EXPLORACION A RIESGO Y GANANCIAS COMPARTIDAS” publicado en la Gaceta Oficial No. 38632 del 26 de febrero de 2007 … (omissis)… Constituye un HECHO NOTORIO y por ende el conocimiento del Juez, que el Grupo Transnacional ConocoPillips y por tanto sus empresas filiales nacionales, codemandadas en este juicio, CESAN SUS ACTIVIDADES EN VENEZUELA y solo le queda el proceso de negociación con el Estado venezolano, bien en nuestro país (sic) o en el exterior, en busca de las indemnizaciones que puedan corresponderles.”

Junto al escrito de solicitud de medida preventiva, se presentan las documentales que de seguidas se señalan: Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Migración a Empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la Faja Petrolífera del Orinoco, así como de los Convenios de Exploración a Riesgo y Ganancias Compartidas, según Gaceta Oficial N° 38.632 del 26 de febrero de 2007, artículos del 09 de julio, 26 de junio, 27 de junio del presente año.

II

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece textualmente en su artículo 137, lo que de seguidas se señala: “ARTÍCULO 137. A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un sólo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace a la apelación.”

Se puede observar que de la norma supra transcrita, que el legislador no realizó modificación alguna en los requisitos esenciales previstos en el Código de Procedimiento Civil, al facultar al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo acordar medidas cautelares nominadas e innominadas, al cumplir el solicitante de la medida con los requisitos de ley, los cuales son concurrentes, como son la existencia de riesgo manifiesto de quedar ilusorio la ejecución del fallo; La existencia de presunción grave del derecho que se reclama.

El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez debe limitar las medidas preventivas, a los bienes que estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Al respecto, la sentencia N° 88 de la Sala de Casación Civil del 31 de marzo de 2000, a dejado sentado que “…cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio”.

Con respecto al requisito del fumus bonus iuris del demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deja sentado que existe el humo del buen derecho a favor del actor, al presumirse la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Ahora bien, en lo referente al periculum in mora, revisado el acervo probatorio presentado por el apoderado judicial de la parte actora, se observa que las documentales presentadas son impresiones en papel que contienen el texto del Decreto N° 5.200 con rango, valor y fuerza de Ley de Migración a Empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la Faja Petrolífera del Orinoco, así como de los Convenios de Exploración a Riesgo y Ganancias Compartidas, publicado en Gaceta Oficial N° 38.632 del 26 de febrero de 2007. Esta Juzgadora, a pesar de la consignación del Decreto N° 5.200 antes identificado, en una simple impresión, de la cual no se evidencia la fuente donde fue obtenida, bajo el principio de la rectoría del Juez y por tratarse de un hecho público la publicación del Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional en la Gaceta Oficial N° 38.632 del 26 de febrero de 2007, tiene conocimiento de su alcance y contenido, verificando que trata de la adecuación de las relaciones entre la empresa estatal y las empresas privadas en la extracción y explotación del petróleo con la Ley Orgánica de Hidrocarburos, dando lugar a la transición de asociaciones con dominio privado de capital accionario a asociaciones con dominio privado de la República del capital accionario, es decir que anterior al Decreto en comento, la empresa PDVSA tenía un dominio accionario minoritario al 50% y a partir de la transición a empresa mixta, la empresa estatal PDVSA tendrá un dominio accionario mayoritario del 60%, 70% u 80%, dependiendo del acuerdo logrado entre las empresas.

Asimismo, se presentaron tres (3) supuestos artículos o noticias de prensa, supuestamente obtenidas de la red Internet, haciéndose mención que fueron publicados; el primero el 09 de julio de 2007, teniendo como título “Noticias – Economía”, señalándose como fuente PDVSA, Ministerio del Poder Popular de Comunicaciones e Información, el segundo se expresa que es del 26 de junio de 2007, cuya fuente es del Diario El Universal y el tercero es del 27 de junio del presente año cuya noticia fue transmitida por la Agencia de noticias Efe.

Tales documentales se presentan sin hacer mención que fundamentan o prueban el hecho notorio alegado, tampoco se presentan los originales de tales noticias publicadas en los medios de prensa escritos, ni refrendados por la Hemeroteca Nacional que demuestren su autenticidad. La Sala Constitucional, en sentencia N° 98 del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrero Romero, estableció doctrinalmente las consideraciones y características que confluyen para que un hecho tenga la consideración de un hecho notorio, a saber: “… Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos…(omissis)…Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios…(omissis)… El Hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia…(omissis)…Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociere o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia cual se dirije el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de categoría de personas Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la Ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un p.j., idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración…(omissis)…Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres concluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, loo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta…”.

De acuerdo a lo anterior este Juzgado no le da valor probatorio a las hojas impresas con artículos de prensa obtenidos de Internet, debido a que se presentan sin certificado de emisión ni certificado del agente receptor, según lo previsto en la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónica, no son originales y mucho menos se encuentran autenticados por la Hemeroteca Nacional, A continuación esta sentenciadora, incorpora de oficio a los autos el hecho comunicacional acontecido en nuestro País, el cual es aquel que se le ha denominado proceso de la verdadera nacionalización del petróleo, como es la constitución de empresas mixtas entre la empresa estatal petrolera y las empresas extranjeras en la exploración y explotación del petróleo, cuya firma estaba prevista en el Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo el pasado martes 26 de junio, negándose las empresas Exxon Mobil y ConocoPhillips a firmar con el estado su participación. De lo anterior se puede evidenciar que del hecho notorio comunicacional antes incorporado y mencionado por quien decide, han transcurrido casi dos meses. Igualmente, de un artículo de prensa publicado por el diario El Universal recientemente el 30 de julio de 2007, se pudo hacer público que “Las empresas Exxon Mobil y ConocoPhillips se pudo conocer que mantienen en el País un grupo de trabajo mínimo para negociar las indemnizaciones, que se espera, serán acordadas sin recurrir a arbitraje. En el caso específico de ConocoPhillips, analistas prevén que la empresa no se retirará de Venezuela, debido a que aún conserva una participación minoritaria en el bloque 2 del Proyecto Plataforma Deltana operado por Chevron. Sólo en labores explorativas en esa área, la petrolera ha invertido alrededor de 400 millones de dólares.”. Que la empresa ConocoPhillips no haya firmado con PDVSA el acuerdo para constituir empresa mixta para la exploración y explotación del petróleo, es un hecho cierto, pues no se trata de una opinión o testimonio, si no de un evento reseñado por los medios de comunicación escrito, audiovisual, radial, de Venezuela. Que es un hecho consolidado y contemporáneo con la fecha de la demanda y la solicitud de la medida cautelar.

A pesar de las noticias transmitidas por los medios de comunicación sobre la expulsión, salida, retiro del País de la empresa ConocoPhillips, como se le ha denominado en los medios de comunicación venezolanos, y de la poco información suministrada por la parte actora con respecto al cese de actividades de la empresa supra mencionada, el retiro de las empresas codemandadas no se ha materializado a pesar del tiempo transcurrido. Así como, tampoco se presentaron medios de pruebas adicionales que convencieran a quien decide de la existencia de un riesgo manifiesto que afecte la ejecución del fallo, amén de la solidaridad que pudiera declararse en el fallo definitivo en la presente causa, de la empresa estatal, debido a la asociación irregular que tuvo con ConocoPhillips en Petrozuata y Ameriven.

En relación al requisito establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente, se observó que en el escrito de solicitud de medida de embargo preventivo se solicitó la medida “sobre los derechos de créditos que puedan corresponder a las codemandas (sic), derivados de su participación accionaría, beneficios anteriores o indemnizaciones a percibir, por su participación en las compañías PETROLERA ZUATA S.A. (PETROZUATA) PETROLERA AMERIVEN (AMERIVEN) y en el Convenio de Exploración a Riesgo y Ganancias Compartidas, “GOLFO DE PARIA OESTE (Compañía “Agua Plana”) en la cual ConocoPhillips es el operador”. De lo anteriormente enunciado, se establece que no se señalaron ni se identificaron los derechos de créditos a favor del demandado, ni sus montos, ni que actividad comercial o mercantil la genera, por lo que este Juzgado infiere que el solicitante desconoce la naturaleza, origen, montos o cuantía, al solicitar el embargo preventivo sobre derechos de créditos generalizados, lo que impediría a este despacho, en el caso de haberse acordado la medida, limitar la misma sobre los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.

Para concluir, se determina que en el presente caso solo se presenta el elemento del buen derecho o del fumus bonus iuris, sin concurrir el elemento periculum in mora o existencia del riesgo manifiesto de la ilusoriedad en la ejecución del fallo, para la declaratoria de la medida cautelar solicitada.

III

De acuerdo con las anteriores consideraciones, este Juzgado en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara sin lugar la medida preventiva de embargo preventivo sobre derechos de crédito de las empresas Conoco Venezuela, C.A. Conoco Venezuela LTD y ConocoPhillips Gulf of Paria B.V.

La Juez

Abg. Milagros C. Jiménez

El Secretario

Abg. Antonio Boccia

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