Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: L.R.M.S. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V- 3.235.716.

ABOGADO ASISTENTE: V.A.M.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 29.775.

PARTE DEMANDADA: O.A.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-3.472.476.

APODERADOS JUDICIALES: A.N.L. y R.G.G. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 39.751 y 39.768, en el mismo orden.

TERCERO INTERVINIENTE: J.A.A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 1.085.550.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº: 12-0360 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE Nº: AH1C-V-2002-000026 (Tribunal de la causa).

I

NARRATIVA

Se inicio el presente juicio por reivindicación, en fecha primero (1º) de Octubre del dos mil dos (2002) y previa su distribución, la demanda fue admitida por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil dos (2002).

Siendo imposible la citación personal de la parte demandada, el Tribunal de las causa a solicitud de la parte actora dictó auto en fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil tres (2003), ordenando librar cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil tres (2003), compareció el representante judicial del accionado y se dio por citado en nombre de su mandante, a tales efectos consignó instrumento poder que lo acredita como tal.

En fecha diecinueve (19) de Agosto de dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la acción intentada en su contra, reconvino a la parte actora y de conformidad con el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, llamó como tercero al ciudadano J.A.A.V., identificado al inicio del presente fallo.

El Tribunal de la causa mediante auto de fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil tres (2003) admitió la reconvención propuesta; y de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil ordenó la citación del tercero.

En fecha veinte (20) de Febrero del dos mil cuatro (2004), el ciudadano J.A., en su condición de tercero interviniente se dio por citado en el presente juicio.

La parte actora, en horas de despacho del día cinco (05) de Marzo del dos mil cuatro (2004) procedió a darle contestación a la reconvención interpuesta.

En fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil cuatro (2004), la representación judicial del ciudadano L.R.M.S. consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas; así mismo la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas dichas probanzas el trece (13) de Abril de ese año.

En fecha quince (15) de Julio del dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.

El Tribunal de la causa en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012), en acatamiento a la Resolución 062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados.

Previa distribución, el expediente le correspondió a este Juzgado, siendo recibido en fecha dos (02) de Abril de dos mil doce (2012).

En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez Titular, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 del veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia mediante nota de Secretaría de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la Jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la página Web, en la sede de este Juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013).

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora:

Alegó la parte actora que la parte demandada dio en venta con pacto de retracto al ciudadano J.A.A.V., un inmueble o local para oficina el cual forma parte del Edificio Torre 200, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas entre las Esquinas Socorro y San Ramón, Parroquia Candelaria, inmueble distinguido con el numero y letra 6-A; cuyas características están ampliamente explanadas en el escrito libelar.

Que dicho inmueble le pertenecía según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha veintidós (22) de Julio de mil novecientos ochenta y seis (1986).

Que el precio de la venta con pacto de retracto fue por la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo), reservándose el derecho de rescatar el inmueble vendido, dentro de los tres (03) meses siguientes a partir del otorgamiento del presente documento con una condición expresa que si transcurrido el plazo de los tres (03) meses indicados sin que hubiere rescatado el inmueble, inmediatamente el bien pasaría de manera definitiva a la propiedad del comprador J.A.A.V..

Que luego de haber transcurrido tres años y medio, sin que el demandado rescatara el inmueble, el ciudadano J.A.A.V., en su condición de propietario, le dio en venta el inmueble al ciudadano L.R.M.S., por la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo).

Que el plurimencionado inmueble no estaba libre de gravámenes, ya que sobre el mismo pesaba una prohibición de enajenar y gravar en virtud de una demanda por Cobro de Bolívares impetrada por la empresa CREDIVANEX C. A., siendo el caso que en virtud de ello, el accionante se dirigió a FOGADE y solicitó la subrogación en el pago del crédito otorgado al demandado y por el cual estaba vigente la medida antes mencionada, siendo aceptada la propuesta de pago.

Que en virtud de que no ha sido posible la entrega material del inmueble por parte del demandado, procedió así, a incoar la presente demanda por reivindicación.

Alegatos de la parte demandada:

Contestó la presente demanda la parte accionada, negando, rechazando y contradiciendo la misma en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado por la accionante. Asimismo, señaló que el instrumento suscrito con el ciudadano J.A., de fecha seis (06) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997), no constituye una venta con pacto de retracto ya que el mismo corresponde a un documento de préstamo a interés con garantía real. En consecuencia, el ciudadano J.A. dio en préstamo al ciudadano O.L., la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo), dando como garantía el último de los nombrados el inmueble objeto de la litis.

Que su cedente realizó diversos pagos al ciudadano J.A. a fin de cancelar el préstamo antes mencionado, alcanzando dichos pagos la suma de Dos Millones Seiscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 2.690.000,oo), los cuales están ampliamente explanados en su escrito de contestación y reconvención.

Que durante la vigencia del préstamo con garantía real, su cedente venía cancelando el referido préstamo, sin embargo, el ciudadano J.A., desconociendo los abonos realizados procedió a dar en venta el inmueble. Y según su decir, dicha venta fue simulada ya que el ciudadano antes mencionado, no tenía la cualidad de propietario para el momento de la venta, ya que tal y como consta en los autos que conforman el presente expediente el documento con el cual el ciudadano J.A. pretende hacer valer la propiedad no señala los datos de registros de la venta.

Que dicha simulación es más que verídica ya que al momento de la venta, el precio pautado fue de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo), correspondientes a la misma cantidad establecida en el documento de préstamo suscrito por el accionado y el tercero interviniente; por tal motivo dicho precio es evidentemente vil, pues según su decir, si para el año mil novecientos noventa y siete (1997) el inmueble supuestamente tenía dicho valor, como es posible que tres (03) años después tenga el mismo valor.

Que su representado siempre ha tenido la propiedad de dicho inmueble y por ende la posesión del mismo. En tal sentido procedió a reconvenir, solicitando que fuere declarada nula la venta suscrita entre el accionante y el tercero interviniente y por consiguiente ratificada la condición de propietario del ciudadano O.L..

Asimismo, solicitó fuere declarada la falta de cualidad del demandante en el presente juicio, en virtud de que el mismo no tiene el carácter de propietario del bien que pretende reivindicar.

Con respecto al tercero interviniente, no consta en autos alegato alguno de su parte o que el mismo haya promovido prueba alguna por lo que este Tribunal procede a valorar las pruebas traídas a colación por los otros participantes en el juicio.

II

MOTIVA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las consignadas junto al libelo:

• Copia fotostática del documento de préstamo suscrito entre FOGADE y el ciudadano O.A.L.G., debidamente autenticado ante la Notaria Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de Agosto del dos mil (2000), bajo el Número 48, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Elemento probatorio con el cual queda demostrado el gravamen recaído sobre el inmueble objeto de la presente demanda y el pago total de la deuda por parte del ciudadano L.R.M.S.. Documento que al no haber sido impugnado ni desconocido en el presente juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

• Copia fotostática del documento de aclaratoria inherente a la compra del inmueble realizada por el ciudadano J.A.A. V. al ciudadano O.A.L.G., debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha siete (07) de Diciembre del dos mil (2000), bajo el Número 14, Tomo 130, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Probanza con la cual se pretende demostrar la compra del bien objeto de la litis, por parte del ciudadano J.A.A. al ciudadano ORLANZO A.L.G.. Documento que al no haber sido impugnado ni desconocido en el presente juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

• Copia fotostática del documento de venta del inmueble objeto de la litis, suscrito por la parte actora y el tercero interviniente, protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Capital, en fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil uno (2001), anotado bajo el Número 40, Tomo 16, Protocolo Primero. Documento con el cual queda demostrada la venta realizada entre los antes mencionados. Elemento probatorio que al no haber sido impugnado ni desconocido en el presente juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

• Copia simple del documento de subrogación de la deuda para ese momento existente entre FOGADE y el ciudadano O.A.L.G., elemento con el cual queda demostrado el pago de la deuda por parte del demandante. Documento que al no haber sido impugnado ni desconocido en el presente juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

De las promovidas junto con la contestación a la reconvención

• Copias fotostáticas de los certificados de solvencia y del documento de venta suscrito entre el tercero interviniente y el promovente, relacionado al inmueble objeto de la demanda. Elementos probatorios mediante los cuales se pretende demostrar la propiedad del inmueble objeto de la demanda. Documentos que al no haber sido impugnados ni desconocidos en el presente juicio se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

• Copia fotostática de la solicitud de la subrogación de la deuda para ese momento existente entre FOGADE y el ciudadano O.A.L.G.. elemento con el cual queda demostrado el pago de la deuda por parte del demandante. Documento que al no haber sido impugnado ni desconocido en el presente juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide

De las promovidas en el lapso probatorio:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos; en especial del documento de venta con pacto de retracto entre el demandado y el tercero interviniente, el documento de solicitud de medida de enajenar y gravar, el documento de venta entre el tercero interviniente y el promovente y el documento de subrogación de la deuda ante FOGADE.

Este Tribunal observa, que en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “mérito favorable de autos”, pues tal expresión no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las promovidas junto con la contestación.

• Originales de siete (07) recibos inherentes a los pagos realizados por el promovente en virtud del préstamo otorgado por el tercero interviniente, y los cuales ascienden a una suma total de Dos Millones Seiscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 2.690.000,oo). Documentos con los cuales se pretende demostrar los pagos realizados en función del préstamo antes mencionado; dichos elementos probatorios al no haber sido impugnados o desconocidos en el presente juicio se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

• Copia fotostática del documento mediante el cual el demandado otorgó en venta con pacto de retracto el inmueble objeto de la demanda. Elemento con el cual pretende demostrar el promovente que la relación jurídica existente entre el tercero interviniente y el accionado era en función de un préstamo y que por tal motivo el inmueble objeto de la demanda fue otorgado como garantía y no en venta. Documento que al no haber sido impugnado ni desconocido en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

De las promovidas en el lapso probatorio:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos.

Este Tribunal observa, que en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “mérito favorable de autos”, pues tal expresión no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular y así se establece.

• La confesión ficta del tercero interviniente, ciudadano J.A.A.V.. Con respecto a lo anterior, este Tribunal observa que la confesión ficta sólo se configura en el caso de que el demandado cumpla con los tres supuestos de hecho contenidos en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, es necesario señalar que si bien el ciudadano J.A.A.V., es un tercero en el juicio, el mismo no ostenta el carácter de demandado, ya que tal y como señala el accionante en su libelo, quien según su decir tiene la posesión material del inmueble objeto de la demanda y contra el cual acciono es el ciudadano O.A.L.G. y no el tercero interviniente, esto de conformidad con lo señalado en su escrito libelar, más específicamente en el Capítulo Noveno, cursante en el folio cinco (05) del presente expediente. En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera impertinente tal probanza ya que la misma no aporta ningún elemento que logre coadyuvar a la solución del hecho controvertido en la presente litis y así se establece.

• Posiciones juradas de los ciudadanos L.S. y V.S.. Cabe destacar que no consta en autos que dicha prueba haya sido evacuada en el presente juicio. Asimismo, consta del auto de admisión de la demanda que la posición jurada inherente al ciudadano V.S. fue negada, razón por la cual este Tribunal considera que no hay materia sobre la cual realizar el respectivo análisis y por lo tanto dicha prueba se desecha del juicio, y así se establece.

• Inspección Judicial en el inmueble objeto de la demanda a los fines de dejar constancia que el ciudadano O.L., tiene la propiedad y posesión del bien inmueble. En tal sentido, es necesario dejar en claro que no consta en autos que dicha prueba haya sido evacuada en el presente juicio, razón por la cual este Tribunal considera que no hay materia sobre la cual realizar el respectivo análisis y por lo tanto dicha prueba se desecha del juicio, y así se establece.

Ahora bien, habiéndose realizado un análisis exhaustivo al elenco probatorio traído a colación por las partes intervinientes en el presente juicio, esta instancia jurisdiccional procede a dirimir como punto previo la falta de cualidad alegada en el presente juicio, dejando en claro que de prosperar la misma no habrá necesidad de entrar a conocer el fondo del juicio.

III

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR

La parte accionada alegó en su escrito de contestación la falta de cualidad del demandante en el presente juicio, ya que según su decir el mismo no tiene el carácter de propietario del bien que pretende reivindicar y que por lo tanto no puede ostentar el carácter de accionante en el presente juicio.

Según el análisis realizado a los autos que conforman el presente expediente se pudo determinar que el presente juicio por acción reivindicatoria fue en función de que el ciudadano O.L., aún después de haberse realizado una venta entre el tercero interviniente y el actor, el ciudadano O.L. aún tenía la posesión material del inmueble. Asimismo, la parte accionante trajo a colación documento de venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de Diciembre del dos mil (2000), en el cual queda plenamente probado que para ese momento, el propietario del inmueble era el ciudadano J.A.A. y que posteriormente el veintiocho (28) de Marzo del dos mil uno (2001), fue registrado el título de propiedad correspondiente a la venta suscrita entre el actor y el tercero interviniente por lo que el mismo al momento de intentar la demanda, es decir, en fecha primero (1º) de Octubre del dos mil dos (2002), ostentaba el carácter de propietario del plurimencionado inmueble, razón por la cual evidentemente no se configura la falta de cualidad alegada por el accionado en el presente juicio; todo lo anterior de conformidad con lo a.e.l.a.q. conforman el expediente y así se establece.

IV

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO

Alegó la representación judicial del accionado en su escrito de contestación la falta de cualidad de su cedente y por lo tanto la imposibilidad de llevar el juicio incoado en su contra. En tal sentido, observa este Tribunal que en relación con la solicitud de falta de cualidad de la actora alegada por la parte demandada, se determinó que el ciudadano L.R.M.S. si adquirió el inmueble objeto de la litis, y que dicho documento fue debidamente protocolizado el veintiocho (28) de Marzo del dos mil uno (2001), y que anterior a ello, el inmueble pertenecía al ciudadano J.A.A.V., tal y como consta en el documento de venta con pacto de retracto promovido por la parte demandada, cursante en el folio ochenta y uno (81) del presente expediente, por lo que para el momento de la venta celebrada entre los ciudadanos J.A.A.V. y L.R.M.S., el ciudadano O.L. no era el propietario del inmueble, sin embargo, la acción intentada en el presente juicio no busca determinar el derecho de propiedad sino la restitución de la cosa, es decir, que el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. En consonancia con lo antes explanado, este Tribunal considera que no procede la falta de cualidad del demandado en el presente juicio y así se establece.

V

PUNTO PREVIO

DE LA RECONVENCION

Al momento de la contestación de la demanda, la parte demandada reconvino en el presente juicio alegando que la venta del inmueble objeto de la demanda, había sido simulada en función de que el ciudadano J.A.A.V. no era el propietario del referido bien y por lo tanto no tenía el derecho de venderlo teniendo en cuenta que la relación jurídica que los unía, es decir, entre el demandado y el tercero era un préstamo y que el apartamento había sido constituido como garantía real para el cumplimiento del pago del préstamo. Sin embargo, quedó constancia según el análisis realizado al materia probatorio cursante en el presente expediente, que el documento al que hace referencia la parte demandada está determinado como venta con pacto de retracto y según los términos de tal documento, si luego de tres (03) meses no se procedía al rescate del inmueble por parte del demandado, éste pasaba inmediatamente a ser propiedad del ciudadano J.A.A.V..

En esos términos es vital dejar en claro lo señalado por los autores E.M.L. y E.P.S., sobre la llamada Teoría de las Nulidades, tratando específicamente sobre los contratos viciados de nulidad; afirman lo siguiente: “…La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes.”. (“Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Tomo II, Universidad Católica A.B., Caracas, 2003, página 752). La nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas de orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), mientras que la nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad o vicios del consentimiento)…”.

En consonancia con lo anterior, el artículo 1.141 del Código Civil señala que: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita”.

De igual manera, el artículo 1.142 eiusdem establece que: “El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento”.

Analizado lo anterior, este Tribunal concluye que en el caso sub examine no procede la nulidad de la venta, decisión que será expresamente establecida en el dispositivo del presente fallo y así expresamente se decide.

Habiéndose resuelto los puntos previos referidos a la falta de cualidad y la reconvención, este Tribunal de manera consecuencial procede a dirimir el hecho controvertido en el presente juicio el cual de manera resumida, está referido a una acción reivindicatoria, motivada a que según la parte demandada dio en venta con pacto de retracto al ciudadano J.A.A.V., un inmueble y que luego de haber transcurrido tres años y medio, sin que el demandado rescatara el inmueble, el ciudadano J.A.A.V., en su condición de propietario, le dio en venta el inmueble al ciudadano L.R.M.S., por la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo), sin embargo no ha sido posible la entrega material del inmueble por parte del demandado.

Por su parte, el demandado alegó que siempre ha tenido la propiedad de dicho inmueble y por ende la posesión del mismo. En tal sentido procedió a reconvenir, solicitando que fuere declarada nula la venta suscrita entre el accionante y el tercero interviniente y por consiguiente ratificada la condición de propietario del ciudadano O.L..

Una vez analizado el material probatorio traído a colación, se pudo determinar que si bien es cierto que el ciudadano O.L. era el antiguo propietario del inmueble; el documento mediante el cual pretendía probar que se trataba de una garantía real constituida por un préstamo otorgado, no es menos cierto que el referido documento cita en su encabezado: “Yo O.A.L. Gonzalez…declaro, que doy en venta con pacto de retracto al ciudadano J.A.A. V…”

Es decir, que dicho documento tal y como señala, se trataba de una venta con pacto de retracto y no una garantía real en virtud del préstamo otorgado, dejando claramente demostrado que las aseveraciones de la parte demandada no cuentan con elemento probatorio alguno que determine su veracidad. Asimismo, motivado a que la inspección judicial y las posiciones juradas promovidas no fueron evacuadas, quedó más que establecido como cierto que el actor si ostentaba el carácter de propietario, aunado a los documentos consignados que así lo demuestran. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario referirse a la prueba en sí misma, a fin de determinar si la parte demandante cumplió con su obligación de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo cual conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su Tomo III, afirma lo siguiente: “La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

De igual forma quien aquí decide, para dejar establecido de una manera indiscutible, discurre hacer énfasis en el criterio sostenido por nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, quien señala: “…Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario”.

Así mismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha treinta (30) de Mayo de dos mil seis (2006), expediente Número 2002-000729, con ponencia del Magistrado Doctpr A.R.J., dejó establecido lo siguiente: “… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente…”

Ahora bien, con respecto a la materia la cual aquí se dirime, es necesario señalar que la acción reivindicatoria se caracteriza porque la misma:

• Es una acción real.

• La acción reivindicatoria es una acción petitoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho real invocado (en concreto, de la propiedad).

• En principio, es una acción imprescriptible, lo que se debe al carácter perpetuo del derecho de propiedad. En nada contradice lo expuesto el hecho de que la acción reivindicatoria no proceda contra el tercero que haya usucapido la cosa, ya que entonces no es que haya operado la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria sino que el actor ya no es propietario de la cosa en virtud de la prescripción adquisitiva operada en favor del demandado.

• En principio, es una acción restitutoria en el sentido de que tiene por objeto obtener una sentencia que condene al reo a devolver una cosa, razón por la cual presupone que el demandado tenga la cosa en su poder. En este aspecto la reivindicación se diferencia netamente de la acción de declaración de certeza de la propiedad que sólo persigue la declaración dicha sin condena de restitución, y que, por lo tanto, puede ser intentada por el propietario que tenga en ello interés legítimo aun cuando el demandado no tenga la cosa en su poder.

La consecuencia fundamental de la reivindicación es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 del Código Civil, a adquirirla para el demandante o a pagar a éste su valor.

Analizado lo anterior no cabe duda que estando los elementos probatorios a favor de la parte actora, y teniendo en cuenta que la parte demandada no desvirtuó las aseveraciones de la parte actora, esta Instancia Jurisdiccional impartiendo justicia en nombre de la República considera forzoso declarar CON LUGAR la acción por reivindicación y SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la parte demandada Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por REIVINDICACION incoada por el ciudadano L.R.M.S. contra el ciudadano O.A.L.G..

SEGUNDO

SIN LUGAR la reconvención interpuesta por el ciudadano O.A.L.G. contra el ciudadano L.R.M.S..

TERCERO

Entregar a la parte actora el inmueble cuya reivindicación fue acordada, identificado como: un inmueble o local para oficina el cual forma parte del Edificio Torre 200, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas entre las Esquinas Socorro y San Ramón, Parroquia Candelaria, distinguido con el número y letra 6-A.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a los accionados en el presente juicio.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA,

D.P.P..

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

DAYANA `PARODI PEÑA.

EXP. Nº: 12-0360Tribunal Itinerante).

EXP. Nº: AH1C-V-2002-000026 (Tribunal de la causa).

CDV/DPP/cjgms*

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