Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 29 de Enero de 2015

Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Achiquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-001217.-

En la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana L.R.R.R., titular de la cédula de identidad Nro V- 5.126.440, debidamente asistido en juicio por el abogado R.J.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.927, según consta de poder que cursa en autos, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE INDUSTRIA INTERMEDIAS DE VENEZUELA, S. A. (CORPIVENSA). Este Tribunal dictó sentencia oral el 22 de enero del 2015, declarando parcialmente con lugar la pretensión.-

Siendo la oportunidad para reproducir por escrito el fallo quien suscribe procede a reproducirlo como lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en términos claros, precisos sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, exponiendo los motivos de hecho y de derecho de la presente decisión, en tal sentido se pasa a reproducir en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De las Pretensiones de la Parte Actora:

Señala la representación judicial de la parte actora que el ciudadano L.R.R.R., comenzó a prestar sus servicios para la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela, S.A. (Corpivensa) el 25 de mayo del año 2012; que se desempeñaba con el cargo de gerente de planta de refrigeración; que devengaba un salario normal mensual de Bs. 8.913,67; de igual forma señalan que el actor tenia un salario integral mensual de Bs. 11.513,49; que el demandante cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes y tenia un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.. Señalan que la relación de trabajo que vinculo a las partes inicio en base a un contrato especial de adiestramiento, formación y con fines laborales, sin embargo, el día 27 de noviembre del año 2012, el ciudadano L.R.R.R. decide poner fin a la relación de trabajo de manera voluntaria, presentado su carta de renuncia. Indican que la relación de trabajo duro un periodo de tiempo de 6 meses con 3 días.

Seguido a lo anterior señalan que desde que finalizo la relación de trabajo hasta la presente fecha la demandada no le ha cancelado al accionante ninguna de las sumas que le corresponden por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y por tales motivos pasan a reclamar con la presente demanda los siguientes conceptos: por prestaciones sociales o prestación de antigüedad del artículo 142, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de Bs. 11.513,49; por bonificación fraccionada de fin de año del 2012, reclaman la cantidad de Bs. 17.270,24; por vacaciones fraccionadas del año 2012 reclaman la cantidad de Bs. 2.228,42; por bono vacacional fraccionado del año 2012 reclaman la cantidad de Bs. 2.228,42; por concepto de bono de alimentación de los 27 días del mes de noviembre del año 2012, reclaman la cantidad de Bs. 900,00; por intereses devengados reclama la cantidad de Bs. 518,99; también solicitan el pago de la cantidad de 3.757,50 dólares americanos que a la tasa de cambio del SICAD II se corresponden a la suma de Bs. 176.602,50, por concepto de viáticos por viaje a la República Popular de China, que fueron pactados en la cláusula tercera numeral 3 del contrato especial de adiestramiento y formación con fines laborales celebrado entre el demandante y Corpivensa que no fueron cancelados, a pesar de que el demandante viajo por 33 días a la ciudad de Qingdao de la República Popular de China, desde el 14 de junio del 2012 hasta el 17 de julio del 2012. Adicional a lo anterior, solicitan el pago de los intereses de mora que se han generado sobre las prestaciones sociales y demás beneficios laborales hasta el pago definitivo de los mismos; también solicitan al Tribunal que se ordena la realización de una indexación monetaria por la devaluación del bolívar y también que condene al pago de los honorarios profesionales de abogados generados por el presente juicio. Señalan que el monto por el cual estiman la presente demanda asciende a la cantidad de Bs. 211.262,05, monto que solicitan que sea condenado, por último solicitan que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva con la respectiva condenatoria en costas.

De la Contestación de la Demanda: No se evidencia en el expediente que la parte demandada haya consignado escrito de contestación alguno, sin embargo, en virtud de que la demandada es una empresa del Estado, la misma goza de las prerrogativas otorgadas a la República conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto. Así se establece.-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Según la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, cuando el juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

LA PARTE ACTORA aportó las siguientes pruebas:

• Pruebas Documentales.

  1. - Promovió documentales que riela desde el folio 08 al folio 12 y del folio 74 al folio 78 del expediente, que consisten en la copia del contrato de capacitación y prestación de servicios MAQH 0101 N°: 012; celebrado y suscrito entre la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela, S.A., (CORPIVENSA) y el ciudadano L.R.R., en fecha 25 de mayo del 2012. De esta documental se evidencia la existencia del vínculo laboral que hubo entre la empresa y el actor; que el actor se comprometió a trasladarse a la ciudad de Qindao, Shandong de la República Popular China a los fines de capacitarse en el proceso de fabricación de refrigerantes en la casa matriz Haier Electrical Appliancem L.T.D., por un lapso de 30 días naturales más el tiempo de viaje y que la empresa se comprometió a costear y facilitar todos los medios al trabajador a los fines de llevar a cabo su capacitación en la casa matriz de la empresa Haier Electrical Appliancem L.T.D. Siendo estas documentales de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio en razón de que no fueron impugnadas por la parte demandada y por cuanto las mismas resultan relevantes para la resolución del presente juicio. Así se establece.-

  2. - Promovió documentales que rielan desde el folio 13 al folio 14, en el folio 17 y desde el folio 79 al 84, que son las siguientes: 1) en copias, carta de renuncia presentada por el ciudadano L.R.R. a la demandada, CORPIVENSA, en fecha 27 de noviembre del 2012; 2) en copias, carnet de identificación otorgado por CORPIVENSA al demandante; 3) en copia, certificado de capacitación otorgado por la empresa Haier al ciudadano L.R. por la aprobación del curso de refrigeradores de 240 horas realizado en el mes de junio del año 2012; 4) en copia, comprobante de pago emitido por Corpivensa al demandante en el periodo correspondiente al 01-07-2012 al 15-07-2012; y 5) en copia, punto de cuenta emitido por la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela, S.A., en fecha 08-05-2012, aprobado por el Presidente de la Corporación y la Gerente de Proyectos. De estas documentales se evidencia que la empresa le otorgo carnet de identificación al demandante, que el actor decidió voluntariamente dar por terminada la relación de trabajo, que el demandante participo en un curso de capacitación realizado en la ciudad de Qingdao de la República Popular China; el salario devengado por el actor durante la relación de trabajo; y también se evidencia que Corpivensa aprobó una partida presupuestaria para que un grupo determinado de trabajadores, entre los cuales donde figura el actor, recibieran entrenamiento a causa de un intercambio tecnológico que se celebro entre Corpivensa y la empresa Haier Electrical Appliances Corp, LTD. Siendo estas documentales de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio en razón de que no fueron impugnadas por la parte demandada y por cuanto las mismas resultan relevantes para la resolución del presente juicio. Así se establece.-

  3. - Promovió documentales que rielan del folio 15 al folio 16, del folio 18 al 19, del folio 85 al 98 del expediente, las cuales se conforman por: 1) en copia, pasaporte otorgado por la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano L.R.R.R.; 2) en copia, visa china otorgada por la República Popular China al demandante; 3) en copia, listado del personal a capacitar en China Qingdao en donde se encuentra el demandante; 4) en copia, documentos en el idioma Chino; 5) en copia, documentos en el idioma inglés; 6) en copia, certificado de capacitación el cual se encuentra en su mayoría en idioma Chino; 7) en copia, recibo identificado con el N° I-0012, del ciudadano L.R.R.R., el cual se encuentra sin firma y del cual se evidencia el otorgamiento de una suma de dólares americanos por concepto de viáticos internacionales con motivo del viaje a la República Popular China. De un análisis de estas documentales este Sentenciador determina estas resultan impertinentes, de igual forma estas no se encuentran ni suscritas, ni selladas por ninguna de las partes por lo que no le pueden ser oponibles a ninguna de ellas, por último se evidencia que algunas de las documentales se encuentran en idioma extranjero, lo cual hace imposible su análisis. En virtud de las razones antedichas este Tribunal desecha estas documentales del presente juicio. Así se establece.-

    • Prueba de Exhibición de Documentos.

    La parte actora promovió una prueba de exhibición de documentos en donde solicito que la demanda exhibiera en original: 1) el contrato de capacitación y prestación de servicios identificado con la nomenclatura MAQH 0101:N° 012, de fecha 12-05-2012, suscrito entre el ciudadano L.R.R.R. y Corpivensa; y 2) el punto de cuenta N° 010 del 08-05-2012; sin embargo, en vista de que la parte demandada no compareció al acto de audiencia, tal como se evidencia del acta de juicio levantada por este Tribunal (f. 110-111), no se realizo la misma, en tal sentido, este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse en este punto en particular. Así se establece.-

    • Testimoniales.

    La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos W.A.B.M. y H.A.V.G., durante la audiencia de juicio se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano W.A.B.M., a quien se le tomo su declaración, la cual a criterio de este Sentenciador resulta relevante para la resolución del presente conflicto, ya que de la declaración se desprende que el ciudadano L.R. presto servicios para la demandada, que la empresa envió al demandante a un curso de adiestramiento en refrigeración que se iba a impartir en la ciudad de Qingdao de la República Popular China en la casa matriz de la empresa Haier Electrical Appliances Corp, LTD y que la empresa no le cancelo los viáticos por el viaje. En tal sentido, este Juzgador le da pleno valor probatorio a esta declaración de testigo conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Se dejó expresa constancia en el expediente que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la que no presentó escrito de pruebas alguno en la oportunidad establecida para tal fin (f. 38 p. p.) ni escrito de contestación de la demanda tal como consta del (f.99 p. p.)

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Sobre los privilegios y prerrogativas procesales de la demandada:

    En la oportunidad correspondiente, la Sociedad Anónima CORPORACIÓN DE INDUSTRIA INTERMEDIAS DE VENEZUELA, S. A. (CORPIVENSA), no compareció ni a la audiencia preliminar ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, ni dio contestación a la demanda, sin embargo, es de señalar que por tratarse de una empresa del Estado Venezolano, goza de los privilegios y prerrogativas procesales correspondientes por ser persona de Derecho Público la empresa demandada, goza de las prerrogativas y prerrogativas de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por contradichos los hechos alegados por el actor, En primer lugar, se observa que a pesar que la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas y no contestó la demanda, se le otorgan los privilegios y prerrogativas, la cual hace gozar a dichos entes los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda. A tales efectos, el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública consagra el otorgamiento de dichos privilegios. Interpretando el contenido normativo del mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia concluyó que el artículo 97 eiusdem establece el reconocimiento que hace la Ley con carácter general y uniforme para todos los Institutos Autónomos, corporaciones, asociaciones, fundaciones, empresas públicas, sin distinguir entre institutos nacionales, estadales o municipales, de los privilegios y prerrogativas acordados por Ley nacional a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios. De modo que, si las sociedades, asociaciones, fundaciones tienen, sin distingo alguno, los mismos privilegios y prerrogativas que concede la ley nacional a la República. De acuerdo a lo antes expuesto, tenemos que la presente demanda se entiende como contradicha en todas y cada una de sus partes por lo cual corresponde determinar si la parte actora probó la existencia de la relación laboral y la procedencia en derecho de los conceptos demandados. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, este Tribunal, una vez concluida las valoraciones probatorias, procede de seguida a emitir su decisión, lo cual hace de la manera siguiente: La parte actora alega que presto servicios para la demandada CORPORACIÓN DE INDUSTRIA INTERMEDIAS DE VENEZUELA, S. A. (CORPIVENSA) que fue trabajadora de la demandada desde el día 25-05-09 hasta el 27-11-2012, la determinación del salario no es un hecho controvertido que el salario mensual de Bs. 8.913,67, y siendo que ésta fue la única cantidad a que hizo mención la parte demandante en libelo de la demanda como la remuneración mensual y un salario integral de (Bs. 11.513,49) percibida por el trabajador accionante, en consecuencia este Tribunal acuerda que se tomará como base salarial la cantidad antes expresada. Así se decide.

    En consideración a lo antes expuesto resulta forzoso declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la parte actora y en conformidad a la sentencia N°0208 de fecha 27 de febrero de 2008, emanada de la Sala de Casación Social , en la cual se ordena a los jueces a los fines de garantizar la ejecución del fallo especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; razón por la cual los conceptos condenados a pagar conforme a lo decidido se expresan de la manera siguiente:

    En cuanto a la prestación de antigüedad:

    Se ordena su cancelación desde el 25-05-2012 al 27-11-2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la L.O.T.T.T., a la actora le correspondía el pago de 15 días calculados con base al último salario devengado de salario integral por cada mes de servicios. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos a cancelar por la prestación de antigüedad, destacándose que al salario integral estaba compuesto por el básico de Bs. 11.513,49 (383,78 diarios). Asimismo los conceptos de por bonificación fraccionada de fin de año del 2012 a razón de 45 días; vacaciones fraccionadas del año 2012; bono vacacional fraccionado del año 2012; también le corresponde el pago de la cantidad de ($ 3.757,50 dólares americanos que a la tasa de cambio oficial del SICAD II a razón de Bs. 47 se corresponden a la suma de Bs. 176.602,50, por concepto de viáticos por viaje a la República Popular de China. ASI SE DECLARA.

    En cuanto al reclamo de la cesta ticket desde el 01-12-09 al 28-04-2010:

    Ahora bien, por cuanto la demandada no cumplió con el imperativo de su propio interés de acreditar en autos la descripción de los días que permitiera verificar con el horario de trabajo, la jornada efectivamente laborada indicada en el libelo de la demanda resulta forzoso para quien suscribe declarar su improcedencia, al no poder determinar cuales días señala que laboro. Así se establece.

    En tal sentido, se desprende de las actas procesales, que a pesar de las prerrogativas de que goza la empresa demandada, ésta no aporto al juicio, elemento probatorio alguno en la que pudiera deducirse el hecho extintivo de la obligación. Por el contrario, la parte actora logró comprobar, con los elementos probatorios aportados en su oportunidad, que efectivamente se le adeudaba los conceptos laborales y prestacionales reclamadas. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la presente demanda y se condena a la empresa CORPORACIÓN DE INDUSTRIA INTERMEDIAS DE VENEZUELA, S.A. (CORPIVENSA) por prestaciones sociales del artículo 142, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por bonificación fraccionada de fin de año del 2012; por vacaciones fraccionadas del año 2012; por bono vacacional fraccionado del año 2012; por intereses devengados; también solicitan el pago de la cantidad de 3.757,50 dólares americanos que a la tasa de cambio del SICAD II, por concepto de viáticos por viaje a la República Popular de China, cuyos conceptos serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, tomando el salario indicado en el libelo de la demanda. Así se decide.

    Para la elaboración de la experticia no se debe tomar en cuenta el carácter salarial de las cantidades adeudadas por concepto de viáticos, cuyo quantum estaba destinado para el pago de hospedaje, comidas y traslados internos por el lapso de capacitación tal como consta del contrato que cursa en el (f 75 p.p.) en tal sentido dicho monto no se debe ser considerado para la realización de la experticia complementaria del fallo.

    En este orden de ideas considera esta Juzgado que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A., la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  4. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde el 27/11/2012 (fecha posterior al pago parcial de las Prestaciones Sociales canceladas por la demandada) hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Vacaciones Fraccionadas, Prestaciones Sociales, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada, ocurrida el día 13/05/2014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - En caso de que la demandada, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por los conceptos condenados, asimismo se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de Prestaciones sociales Legal, Contractual y Adicional, y correrán desde el 27 de noviembre de 2012 (fecha posterior al pago parcial de las Prestaciones Sociales canceladas por la demandada) hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.. J.D.R.B.D.D.E. y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    DECISION

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano L.R.R.R., en contra de la empresa CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA, S. A. (CORPIVENSA), ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

    Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

    Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

    .

    Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes previa notificación de las partes.

    Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del 2015. Años: 204° y 155°.

    EL JUEZ,

    C.A.

    ELSECRETARIO,

    ABG. M.M.

    NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ABG. M.M.

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