Sentencia nº 62 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Primera de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorSala Especial Primera
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2012-000144

Adjunto al oficio número CSCA-2012-0040037 de fecha 15 de mayo de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de la demanda “…por estimación e intimación de honorarios profesionales…”, interpuesta por el abogado L.P.M., titular de la cédula de identidad numero 2.101.875, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.077, actuando en nombre propio, contra la Alcaldía del municipio Los Guayos del estado Carabobo.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre la referida Corte y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 02 de octubre de 2012 se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por los Magistrados Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la preside, J.J.N.C. y O.J.L.U., la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de mayo de 1998, el abogado L.P.M., actuando en nombre propio, interpuso ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en funciones de distribuidor, “… DEMANDA ESTIMATORIA DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs, 494.310.000,oo)…” contra la Alcaldía del Municipio Los Guayos del estado Carabobo.

En fecha 11 de octubre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo al cual fue remitida la demanda por distribución, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa y el 15 de diciembre del mismo año remitió el expediente a las C.C.A..

En fecha 04 de febrero de 2005, se recibió el referido expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 10 de abril de 2008 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no aceptó la declinatoria para conocer la causa y en consecuencia planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

A los fines de fundamentar la demanda, el abogado L.P.M., actuando en nombre propio, señal que: “… [es] titular del interés actual, personal, legitimo y directo, que como GESTOR DE NEGOCIOS, emerge a [su] favor de la GESTION DE NEGOCIOS que cumpli[ó] a favor del Municipio (sic) Los Guayos del Estado (sic) Carabobo, consecuencialmente proced[e] a demandar, como en efecto demand[a], al MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, persona moral de derecho público, en su carácter de gestionado obligado como deudor, por ESTIMACION DE HONORARIOS, mediante el procedimiento establecido para el JUICIO BREVE, (…) para que INTIMADO como sea por ese d.T. convenga en pagarme la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 494.310.000,oo), lo que, a la equivalencia cambiaría del día a razón de quinientos treinta y cinco Bolívares por dólar americano, (Bs. 535,oo X U.S. $ 1.00), representa la cantidad equivalente a NOVECIENTOS VENTITRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (U.S. $ 923.943.92)” (corchetes de la Sala).

Manifestó que “… solicit[a] que una vez quede firme mediante Sentencia el monto demandado, ese d.T. ordene la actualización monetaria de la deuda, ajustando la cantidad adeudada, considerando la diferencia entre el último índice mensual de precios al consumidor en el área metropolitana de caracas que haya publicado el Banco Central de Venezuela… ” (corchetes de la Sala).

Expresó que “ …como abogado en ejercicio pued[e] probar la existencia de una ventaja económica cuantificable; consistente en un aumento del patrimonio, conformada tanto en aumento del activo como en una disminución del pasivo recibida por el Municipio (sic) Los Guayos del Estado (sic) Carabobo, como una consecuencia directa e inmediata a costa del precio no gratuito de los honorarios profesionales emergentes [por su] (sic) trabajo como abogado, (…) existiendo un (sic) relación directa de causa eficiente a efecto, entre [su] actividad profesional y el aumento patrimonial del Municipio (sic) Los Guayos del Estado (sic) Carabobo; hago expresa de la pertinente acción IN REM VERSO…” (mayúsculas del accionante, corchetes de la Sala).

III

DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2004, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y declinó el mismo en las C.C.A., con base en las siguientes consideraciones:

... en reciente decisión, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta de fecha 02 de septiembre de 2004, Exp. Nº 2004-0848, determinó, con carácter vinculante, el nuevo régimen de competencia respecto de las pretensiones ordinarias civiles o mercantiles incoadas contra los Estados, los Municipios o empresas en las cuales el estado tenga participación decisiva, expresó la sala en su decisión:

…omissis…

En estricto acatamiento del contenido de la sentencia transcrita, y al ser el demandado uno de los entes morales a los cuales se refiere dicha decisión, y como quiera que lo demandado es la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (494.310.000,00) lo cual no excede de la cuantía de (70.001 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE MILLONES VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no tiene competencia para dictar la sentencia definitiva en la presente causa, en razón de lo cual, en aplicación de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la Incompetencia por la materia se declarará aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, se dicta la presente sentencia de declinatoria de competencia, pués (sic) resulta competente para decidir la presente causa, la CORTE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (sic), con sede en la ciudad de Caracas.

Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para decidir la presente causa y en consecuencia, declina la competencia para que conozca de la misma, en la Corte Contencioso Administrativa (sic) con sede en la ciudad de Caracas, a quien se ordena remitir el expediente en la oportunidad de Ley …

.

Mediante decisión de fecha 10 de abril de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no aceptó la declinatoria de competencia y planteó conflicto negativo de competencia, con base en los siguientes argumentos:

… a los fines de determinar cuál órgano jurisdiccional debe conocer del asunto planteado, esta Corte considera pertinente hacer referencia a que la presente demanda por cobro de honorarios profesionales fue incoada en fecha 18 de mayo de 1998, esto es, bajo la vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en su artículo 183, ordinal 1°, le atribuía la competencia a la ‘jurisdicción ordinaria’, específicamente a los Juzgados de Primera Instancia de la respectiva Circunscripción Judicial, según las previsiones del derecho común o especial, para conocer ‘De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios’.

…omissis…

Expuesto lo anterior, en atención al principio de la perpetuatio fori, esta Corte debe atender a lo establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y específicamente, en el referido artículo 183, ordinal 1°, que atribuía la competencia a la ‘jurisdicción ordinaria’, específicamente a los Juzgados de Primera Instancia de la respectiva Circunscripción Judicial según las previsiones del derecho común o especial, para conocer ‘De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios’, conforme a lo cual, al tratarse el caso de autos de una reclamación referida al pago de honorarios profesionales originados por actuaciones extrajudiciales, la cual fue interpuesta contra un ente político territorial descentralizado, a saber: la Alcaldía del Municipio (sic) Los Guayos del Estado Carabobo, esta Corte considera que corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el conocimiento de la demanda incoada.

Tal conclusión fue igualmente expuesta por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 5826 del 5 de octubre de 2005, recaída en un caso en el cual el mismo demandante de autos intimó honorarios profesionales contra la Alcaldía del Municipio V.d.E.C..

…omissis…

En atención a lo anterior, esta Corte declara su incompetencia para conocer de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada en el presente caso, por considerar que resulta competente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo -declinante-.

Ahora bien, siendo este Órgano Jurisdiccional el segundo en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y tomando en cuenta la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 17 de enero de 2006, bajo el N° 1, expediente N° 2004-0040…

…omissis…

…esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1. QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado L.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.077, asistido por la abogada María de los Á.J.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.634, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, cuya competencia fue declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2004.

2. PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…

. (Resaltados de la Corte).

IV DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa, que de acuerdo con el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, vigente para la fecha en la cual se planteó el conflicto (10 de abril de 2008), se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Siendo así, a los fines de determinar a cuál de las Salas le correspondía dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias números 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año (caso: D.M.), y 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), la Sala Plena señaló que debía atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenecieran a distintos ámbitos de competencia y no fuera posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido, pues de plantearse ese supuesto el conocimiento le correspondería a la Sala Plena, criterio acogido en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 24 numeral 3.

Visto que en el presente caso, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno civil y otro contencioso administrativo), de conformidad con las premisas antes señaladas esta Sala Plena asume la competencia para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado, y así se decide.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia para conocer del presente conflicto, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la demanda por estimación e intimación de honorarios, intentada por el abogado L.P.M., actuando en su propio nombre y representación, contra el municipio Los Guayos del estado Carabobo, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

La presente demanda fue interpuesta el 18 de mayo de 1998, por tanto, resulta importante poner de relieve la aplicación supletoria por mandato expreso de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, del Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 9, establece que las acciones o hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía se regularán por la ley anterior.

Sobre el particular, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, destaca que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de la misma, al resolver los conflictos negativos de competencia, así como las demás Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, la de señalar que los cambios surgidos en las situaciones de hecho luego de la presentación de la demanda no modifican la competencia, conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (negrillas de la Sala).

Se desprende el artículo antes transcrito que las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios de atribución vigentes para el momento que se intento la acción respectiva.

Sobre el particular, se aprecia, como se dijo antes que la presente demanda fue interpuesta el 18 de mayo de 1998, fecha en la cual, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 1.893 de fecha 30 de julio de 1976, cuyo artículo 183, ordinal 1°, establecía lo siguiente:

Artículo 183. Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales.

1°. De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios…

(negrillas de la Sala).

Al respecto, la Sala Político Administrativa de este M.T., se pronunció mediante sentencia número 6591 de fecha 21 de Diciembre de 2005, y estableció, entre otras cosas lo siguiente:

…la demanda fue interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2002, esto es, bajo la vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

(…omissis…).

No obstante, es menester precisar que de aceptarse la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, las partes en el proceso estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual, evidentemente, lesiona el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; por tanto, a los fines de evitar tales perjuicios, el ordenamiento jurídico venezolano consagra en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda. Así, dicha norma establece lo siguiente:

(…omissis…)

En tal principio procesal, denominado por la doctrina como ‘perpetuatio iurisdictionis’, han quedado comprendidos, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado ‘perpetuatio fori’.

Ello así, respecto a la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal…

.

Tal criterio fue ratificado nuevamente por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, en la sentencia Nº 31 de fecha 13 de enero de 2011, donde se señalo:

…respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, será determinada por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal o la jurisprudencia que verse sobre criterios atributivos de competencia.

Ahora bien, visto que las actuaciones que conforman el expediente bajo examen se realizaron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del principio antes mencionado, esta Sala pasa a decidir de conformidad con la jurisprudencia imperante aplicable a los casos como el de autos.

(… omissis…)

Esta Sala, por su parte, acoge el criterio expresado por la Sala Constitucional, aplicable ratione temporis, por cuanto no había entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual, las causas que aún no hayan sido decididas de forma definitiva, deberán ser remitidas al correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, conforme al criterio, entonces vigente, sentado en la sentencia Nº 09 emanada de la Sala Plena en fecha 05 de abril de 2005, (Exp. Nº 2003-0034, caso: ‘Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E. Carabobo’) …

.

En sintonía con dichos criterios, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena, en sentencia número 174, de fecha 7 de agosto de 2012, expreso lo siguiente:

…el caso bajo análisis resulta aplicable “rationi temporis” la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual disponía en su artículo 183 lo siguiente:

‘Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:

1.- De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios;

2.- De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares.

De las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular…’. (Subrayado de la Sala).

En sintonía con ello, la Sala Plena se pronunció en sentencia Nº 139 de fecha 28 de octubre de 2008, (caso Construcciones Rial A.P., C.A., contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), en la cual expreso:

…omissis…

En consecuencia, en el caso de autos, al tratarse de una demanda por indemnización de daños materiales y morales, intentada por el ciudadano A.L.D.P., contra el MUNICIPIO V.D.E.C., y la sociedad mercantil CORPORACIÓN LOS GIGANTES, S.R.L., de conformidad con lo dispuesto en el marco de la norma citada y el criterio jurisprudencial ut supra transcrito aplicable perfectamente en el caso de autos, debe esta Sala concluir que en el presente caso expresamente le da la competencia a la Jurisdicción Civil, razón por la cual es impretermitible para esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, atribuir la competencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, así se decide…

En consecuencia, se desprende de las normas parcialmente transcritas y de los citados criterios jurisprudenciales, que en el caso que nos ocupa al tratarse de una acción de intimación de honorarios profesionales contra la Alcaldía del municipio Los Guayos del estado Carabobo, la demanda debe ser conocida en primera instancia por los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial y siendo los tribunales civiles los competentes para ello, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo debió declararse competente para conocer y decidir el presente caso. Así se declara.

En virtud de lo anterior y dado la aplicación ratio temporis de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se desprende que la competencia corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Civil de la jurisdicción, más concretamente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

SEGUNDO

Que el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado L.P.M., actuando en nombre propio, contra la Alcaldía del municipio Los Guayos del estado Carabobo, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Remítanse las actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

.

El Presidente-Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN O.J.L.U.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2012-000144

FRVT/

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