Decisión de Juzgado Superior Laboral de Delta Amacuro, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteManuel de Jesús Romero Estaba
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tucupita, nueve de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO : YP21-R-2013-000012

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: L.J. RINCONES CAMPOS (RADIO OCEANICA 98.5)

APODERADO DEL RECURRENTE: Abg. C.R.P. inscrito en el Inpreabogado Nº 24.265.

CONTRAPARTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO D.A. (adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).

MOTIVO: Apelación de la parte recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre del 2013 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ANTECEDENTES JUDICIALES

En fecha 09 de diciembre de 2013, siendo la oportunidad procesal pertinente pasa este Tribunal a fundamentar la presente decisión:

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Radio oceánica 98.5 FM, en la persona del ciudadano L.R.C. c.i. v.- 3.047.573, asistido por el abogado C.R.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.265., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado D.A., que declaró desistido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A.N.. 00001-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado D.A..

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Superior del Trabajo del estado D.A., se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.-

ANTECEDENTES

En fecha 12/11/2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, expediente proveniente de la sala plena especial del Tribunal Supremo de Justicia, asunto al cual se le asignó el N° YP21-N-2011-000005, siendo distribuido en la misma fecha, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado D.A..-

En fecha 13/05/2012, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo, previa distribución de la causa, da por recibido el presente recurso, ordenando las respectivas notificaciones. Logrando cumplirlas a cabalidad (las notificaciones) ciudadano L.R.C. identificado plenamente en autos notificado en fecha 20/11/2012, tal como consta en el folio 149, al inspector del Trabajo en fecha 20/11/2012, tal como consta en el folio 151, al ciudadano H.J.S. (recibida por su madre), 20/11/2012, tal como consta en el folio 153.-

Se fijó para el día 20/09/2013, la oportunidad para la realización de la audiencia oral de juicio.

El día 20/09/2013, previo cumplimiento de las formalidades legales, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dicta sentencia, mediante la cual declara el DESISTIMIENTO, vista la incomparecencia del recurrente a la audiencia de juicio, en el Recurso de Nulidad interpuesto contra la P.A.N.. 00001-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado D.A., la cual declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y el consecuente pago de salarios caídos incoado por la ciudadano H.J.S..

En fecha 24/09/2013, la representación judicial de la parte recurrente, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 20/09/2013, emanada del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por distribución, el conocimiento del mencionado recurso a éste Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del esta D.A., dándose por recibido mediante auto de fecha 07/10/2013.

Posteriormente en fecha 21/10/2013 la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación del recurso., no acompañando con las respectivas pruebas.-

La contraparte tampoco dio contestación a la apelación planteada.-

Ahora bien, estando este despacho dentro de la oportunidad procesal pertinente para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido sobre el Recurso de Nulidad, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:

Alega la parte recurrente, que el objeto de la apelación versa sobre que en ningún momento fue notificado de la audiencia el ciudadano L.R.C., violentándose así según sus dichos, al debido proceso. Asimismo aduce que el Tribunal de juicio, decidió la causa sin el expediente administrativo signado con el numero 00001- 2010 llevado por ante la inspectoria del Trabajo del estado D.A..-.

Aduce que el referido procedimiento, violenta las garantías más elementales de seguridad jurídica, se generó una evidente nulidad absoluta debido a que el Tribunal de Juicio no libro cartel de notificación para todos los interesados.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial del ciudadano L.R.C. C.I. V.- 3.047.573, no presento los debidos recaudos probatorios de sus alegatos. Tal como se establece en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

Se deja constancia que el tercero interviniente en el presente juicio no promovió pruebas de conformidad con lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA CONTRAPARTE

Por cuanto se observa que la recurrida no aportó medios probatorios en el presente recurso, se deja constancia que no hay materia que analizar.- Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, observa quien decide que la parte recurrente en su escrito de formalización de la apelación, presentado en fecha 24/09/2013, insiste en señalar los vicios en que incurrió el juez de instancia en la sentencia recurrida de fecha 20/09/2013.

Así las cosas, este juzgador considera importante señalar lo siguiente:

En relación con el principio de doble instancia el Dr. R.J. DUQUE CORREDOR, en su obra “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO TOMO II”, se expresa así:

…Al contemplarse en el proceso venezolano el sistema de la doble instancia, se admiten dos grados de jurisdicción. El de primera instancia, que va desde la iniciación del juicio hasta la sentencia definitiva, y el de segunda instancia, que comprende desde la apelación o consulta hasta la sentencia ejecutoria o de última instancia, que es la que se pronuncia sobre la apelación…

…Por esta razón, a la apelación asienta la misma Casación. Para ese nuevo examen resulta esencial el doble grado de jurisdicción, o la subordinación entre el Tribunal a quo y el ad quem, que se ha visto como una garantía más de la justicia y de la igualdad procesal y como una manifestación del derecho fundamental del debido proceso…

Ahora bien, de acuerdo a lo indicado supra, es preciso que el recurrente o apelante, al fundamentar su apelación ante el Tribunal de alzada, advierta al juez superior, los vicios de derecho y de hecho en los cuales incurrió el juez a quo al emitir el fallo recurrido, en consecuencia el juez de alzada deberá observar visto la fundamentación formulada por el recurrente, los puntos de la sentencia que debe corregir y pronunciarse sobre los mismos.

Así las cosas, en el caso de marras, el apelante en su escrito de fundamentación de apelación ataca la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del trabajo, indicando los vicios de derecho en los cuales incurrió el a quo; se evidencia del escrito de fundamentación de apelación presentado por el recurrente en fecha 24/09/2013, el cual riela desde los folios 283 al 285 ambos inclusive del presente expediente, la manifestación de la parte recurrente, en la que insiste en atacar la sentencia.

Alega la parte recurrente, que el objeto de la apelación versa sobre que en ningún momento fue notificado de la audiencia el ciudadano L.R.C., violentándose así según sus dichos, al debido proceso. Asimismo aduce que el Tribunal de juicio, decidió la causa sin el expediente administrativo signado con el numero 00001- 2010 llevado por ante la inspectoria del Trabajo del estado D.A..-.

Con respecto a la notificación, se verifica que el ciudadano L.R.C. parte Demandante-Recurrente firmo la notificación que lo colocaba a derecho en la presente causa en fecha 20 de noviembre de 2012 tal como consta al folio 149 de la primera pieza de la causa YP21-N-2011-000005, evidenciándose de esta manera que fue positivamente notificado y que se encuentra plenamente a derecho, condición con la cual no es necesaria una nueva notificación. ASÍ SE ESTABLECE-

De igual manera, se constata notablemente que el ciudadano L.R. identificado ut supra así como su apoderado Judicial Abg. C.R.P. suficientemente determinado en la causa, visitaron la sede tribunalicia según los libros de abogados visitante y usuarios visitantes en veinte (20) oportunidades que datan desde 04/12/2012 hasta la presente fecha.-

Asimismo el expediente, YP21-n-2011-00005, fue solicitado en la sala de lectura de expedientes al menos en 10 oportunidades por parte del abogado C.R.P. identificado plenamente en la causa, desde la data 07/08/2012 hasta la presente fecha, de igual forma el ciudadano; L.R.C., identificado plenamente en el legajo de actuaciones solicito el expediente YP21-N-2011-00005, al menos en una oportunidad. Configurándose de esta manera la notificación tacita de la parte demandante recurrente. ASÍ SE ESTABLECE-

Aduce que el referido procedimiento, violenta las garantías más elementales de seguridad jurídica, se generó una evidente nulidad absoluta debido a que el Tribunal de Juicio no libro cartel de notificación para todos los interesados. Este despacho observa según lo estipulado por la norma contenciosa LOJCA, que en los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento de conformidad con el artículo 80 parte in fine, de esta manera determina este juzgador que no era necesaria la emisión del cartel ni su publicación. A SI SE DECIDE.-

Observa este Jurisdicente, que del legajo de actuaciones folio 281 de fecha 20 de septiembre de 2013, se desprende la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio lo cual transgrede lo establecido en el artículo 82 de la LOJCA primer párrafo:

si el demandante no asistiera a la audiencia se considerar desistido el procedimiento

.-

En tal sentido, en relación a todo lo señalado supra, este juzgador considera que el recurrente no asistio a la audiencia de apelación conforme a lo señalado supra, en consecuencia se entiende desistido el recurso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir copia certificada de la presente decisión así como la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado D.A., en Tucupita, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).

EL JUEZ,

M.R.E..-

EL SECRETARIO

JOVANNI MORENO MARCANO

CONSTE. En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

JOVANNI MORENO MARCANO

MRE/JMM

Hora de Emisión: 2:32 PM

Número de Boleta:

Asistente que realizo la actuación: MRE

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