Sentencia nº 166 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 26 de agosto de 2010, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el oficio N°1J/331/2010, del 19 de agosto de 2010, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz adjunto al cual se remitió copia certificada del expediente núm. FP11-O-2010-000125 (cursante ante ese Juzgado de Primera Instancia), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar, el 19 de julio de 2010, por el ciudadano L.R., titular de la cédula de identidad N° 9.952.800, asistido por el abogado Freddlyn M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.483, contra la presunta negativa de SURAL, C.A., de acatar la P.A. Nº 2009-641, dictada el 22 de diciembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de traslado y desmejora interpuesta por el hoy accionante.

Tal remisión obedece al conflicto de negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la misma Circunscripción Judicial, para conocer de la señalada acción de amparo constitucional.

El 8 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Vista la designación realizada el 7 de diciembre de 2010 por la Asamblea Nacional de los nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional quedó reconstituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, C.A.Z. deM., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A..

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Del escrito continente de la pretensión de tutela constitucional, se desprenden como fundamentos los siguientes:

Que “[e]n fecha 15 de mayo de 2006 a raíz del incumplimiento de las leyes laborales por parte de la empresa Sural, C.A., se realizo (sic) la solicitud de registro de sindicado UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS Y TÉCNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINEMPLESUR) ante la Inspectoría del Trabajo ‘A.M.’ de Puerto Ordaz Estado Bolívar, la cual (…) ordenó el registro del mismo en fecha 14 de agosto de 2006, quedando Inscrito bajo el Nro. 206, folio 60, del tomo C del Libro de Registro de Sindicatos de ese despacho, desde cuya fecha [es] integrantes (sic) del Comité Directivo (…) por un período de tres (03) años el cual vence el 14 de agosto de 2009”.

Que “…luego de elecciones sindicales celebradas en fecha 26 de noviembre de 2009, [fue] reelectos (sic) en el mismo cargo, de modo que continu[a] siendo hasta la interposición de la presente, miembro titulare (sic) de la Junta Directiva de UNISINEMPLESUR”.

Que “…según actas firmadas a lo largo de la historia contractual de Sural C.A. y del mismo modo a través de las Convenciones Colectivas que se han suscrito en esta factoría (…) los directivos sindicales de tiempo completo a dedicación exclusiva de la actividad sindical (…) no [realizan] labores en [sus] cargos productivos sino que [ejercen] la actividad sindical”.

Que “[a] pesar de esto en fecha diez (10) de octubre de 2009, se [le] comunicó por parte de la empresa, que a partir del día once (11) de octubre, debía retornar a [su] puesto en el área de trabajo”.

Que “[e]fectivamente, a partir de la fecha antes mencionada, la empresa [le] obligó a volver al área de trabajo, [coaccionándole] so pena de iniciar una Calificación de Falta por ante el Ministerio del Trabajo”.

Que “[e]sta desmejora crea un estado de INDEFENSIÓN y tiene por objeto a su vez realizar presión al Comité Directivo de la Organización con el objetivo que desista de la actividad sindical que no es mas (sic) que la defensa de las reivindicaciones Laborales y Sociales de 350 trabajadores y trabajadoras que laboran en la Empresa Sural, C.A.”.

Que “[a] raíz de la situación antes referida, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2009, [presentó] por ante la Inspectoría del Trabajo ‘A.M.’ de Puerto Ordaz Solicitud (sic) de cese de Desmejora de conformidad con el Artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que “[e]n el curso de la causa, se decretó por parte del ente administrativo Medida Cautelar innominada, mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, siendo desacatada por la empresa (…), todo ello suscitado el diecinueve (19 de noviembre de 2009)”.

Que “[u]na vez agotado el procedimiento, se dio por concluido el proceso mediante P.A.N.. 2009-641 de fecha veintidós (22) de diciembre de 2009, [que declaró]: CON LUGAR la solicitud de TRASLADO Y DESMEJORA interpuesta por el ciudadano L.R. (…) en contra de la empresa SURAL C.A., (…). En consecuencia se le ordena a la empresa SURAL C.A., la Reposición Inmediata del precitado trabajador a la Anterior Situación en que se encontraba antes de producirse el TRASLADO y la DESMEJORA denunciado en su escrito de solicitud, y que se deberá pagar las diferencias de las cantidades de dinero debidas desde la fecha en que se materializó el TRASLADO y la DESMEJORA, es decir (11/10/2009)”.

Que “[a] raíz de la decisión que antecede, en fecha seis (06) de enero de 2010, fue notificada la ciudadana L.S., en su condición de Gerente de Sural C.A. acerca del contenido de la prenombrada decisión, oportunidad a partir de la cual se iniciaba el lapso para dar cumplimiento voluntario a la P.A.”.

Que “…transcurrido como fue el mencionado lapso y dado a que la empresa continuó con su conducta contumaz en contra de [ellos], al no acatar el mandato providenciado, la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo ‘A.M.’, levantó en fecha veintiséis (26) de enero de 2010 Propuesta de Sanción en contra de SURAL C.A.”

Que el “(10) de febrero de 2010, la Sala de Fueros envió a la Sala de Sanciones, mediante Oficio N. 2010-00053, las ACTAS DE PROPUESTA DE SANCIÓN, conjuntamente con las copias certificadas del expediente atinente a la desmejora a los efectos de iniciar el procedimiento de Multa como consecuencia del desacato de la Providencia contentiva de la orden de cese de las desmejoras”.

Que “[i]niciado como fue el referido proceso (…) la empresa continuó con su actitud atentatoria de [sus] derechos laborales, sin la intención de acatar la orden de la inspectoría del Trabajo a cerca de [sus] solicitudes, por el contrario agotó la propuesta de sanciones, promoviendo una serie de pruebas retardatarias”.

Que el “17 de junio de 2010, la dependencia administrativa emitió P.N. SS-2010-00528, contentiva de la imposición de Multa en contra de SURAL C.A., procediendo en consecuencia a notificarla de la misma en fecha 22 de junio de 2010”.

Que “transcurridos 210 días luego de la orden de cese de las desmejoras y el mandato de pago de diferencia de salarios, así como también 28 días luego de la providencia que sanciona (multa) a la factoría en cuestión, es fecha en que la Sociedad Mercantil SURAL C.A. no ha cumplido con el contenido de la decisión emanada del órgano competente”.

Que “[e]l presente Amparo se interpone en contra de la Sociedad Mercantil SURAL C.A., producto del desacato de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘A.M.’ de Puerto Ordaz, ante lo cual es preciso mencionarle a este tribunal el contenido de la sentencia N° 1102 de fecha veinte (20) de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que pauta lo relativo a la competencia de las acciones de amparo constitucionales interpuestas, contra el incumplimiento de providencias administrativas por parte del patrono, lo cual dada la sala que la pronunció, tiene carácter vinculante para los demás Tribunales de la República”.

Que “… a la luz del claro criterio de la Sala Constitucional, dado a que lo que se pretende con la interposición de la presente Acción de A.C., es la ejecución del mandato administrativo, que en esa sede ha sido de imposible ejecución, dado el limitado poder coactivo de la Inspectoría del Trabajo, en ineludible la competencia de este juzgado a los efectos del conocimiento de la acción propuesta mediante el presente memorial”.

Que “…[e]s preciso traer a colación el contenido del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de modo que al no encontrarse la presente causa en causales devenidas del contenido de la norma citada por no haber cesado la violación, no haber [su] persona consentido la actitud contumaz de la empresa, y al no existir ni haberse agotado procedimiento judicial previo, de conformidad con el contenido de la sentencia No. 07 de la Sala Constitucional dictada el primero (1°) de febrero de 2000, en concordancia con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales hace admisible la presente acción, del mismo modo cumplidos como han sido todos los requisitos del Artículo 18 ejusdem, no hay óbice a los efectos de requerida admisión”.

Que “[a]un cuando la P.A. debe ser considerada como un todo, a los fines explicativos, es preciso deprender (sic) de ésta las violaciones constitucionales particulares que se desglosan de la irresponsable conducta asumida por la factoría SURAL C.A.”

Que “[e]l hecho que Sural C.A. se haya negado reiteradamente a acatar el mandato del ente administrativo en lo que a [sus] derechos se refiere, es en el ámbito global la vulneración de derechos constitucionales, toda vez que si [se remontan] a la solicitud en sede administrativa, la misma se plantea en función de revertir la desmejora sufrida”.

Que “… a razón de tiempo completo que venía desempeñando en el más perfecto marco de legalidad, atribuido según Actas firmadas con la empresa agraviante, así como las contrataciones colectivas vigentes, [le] garantizaba el pleno ejercicio de la actividad sindical, sin embargo existe actualmente la restricción y una desmejora en el ejercicio de este derecho, que se vinculará a posteriori con otra norma del mismo rango igualmente cercenada”.

Que “[a]l no atender el mandato de la P.A. que [les] ocupa, la empresa Sural C.A., parte agraviante en el presente caso, ha desmejorado [sus] condiciones laborales en primer orden, producto de la orden de reintegro el árrea (sic) de trabajo, por cuanto en [su] carácter de Directivo Sindical, [le] ha sometido a presiones morales, laborales y sindicales, [impidiéndoles] cumplir con el mandato de los compañeros trabajadores que no es otro que la actividad sindical”.

Que “…existe una clara discriminación, que no ha podido ser revertida por la inejecución de la providencia, la cual radica que producto de la actividad sindical lícita que [ha] desempeñado, se [le] ha coartado el derecho contractual de que [es] acreedor, [reiteró], producto de [su] condición de miembro de la Junta Directiva de UNISINEMPLESUR, [ha] sido discriminado al [enviarle] al área de trabajo a pesar de [encontrarse] a tiempo completo”.

Que “… de no acatarse dicho mandato, en primer lugar vulnera todo lo antes explanado, sin embargo inmiscuido en el desacato, existe un acto contrario al ejercicio del mandato contemplado en el Artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “[t]al aseveración no es aislada ni improvisada en esta instancia, fue igualmente denunciada en la solicitud en sede administrativa, por cuanto se le señaló a la ciudadana Inspectora del Trabajo, que el proceder de los representantes de Sural C.A., contenidos en la desmejora se constituyó del mismo modo en una conducta antisindical”.

Que “…el legislador pretende una protección adicional para quienes integran las Juntas Directivas de las organizaciones sindicales, disposición ésta aplicable plenamente a [su] condición de miembro del Comité Directivo de UNISINEMPLESUR, de modo que la desmejora denunciada, pretende revertir las acciones contrarias a la inamovilidad que por mandato de la Carta Magna [le] protege ante actitud ilegal e inconstitucional desplegada por Sural C.A., dado a que la citada inamovilidad no solo se entiende como un despido sino también como lo define la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé el traslado del sitio de trabajo o la desmejora en las condiciones en que se presta servicio, ésta última es la que [le] ocupa, por cuanto aunque no [ha] sido despedido, se está coartando el derecho constitucional al trabajo y a la actividad sindical que desempeña, toda vez que la intención de la empresa es ejercer presión económica a los fines de mermar la lucha”.

Que “…la estabilidad no solamente viene dada en función del cese o no del vínculo laboral, debido a que estabilidad, significa también permanencia, inmovilidad (sic), por lo cuanto en el caso que [les] ocupa, se esta (sic) atentando contra la condición del trabajador, contra la firmeza de las condiciones de trabajo existente, contra la permanencia de beneficios económicos, lo cual hace incurrir a SURAL C.A., con respecto al desacato de la providencia suficientemente mencionada, en una conducta cercenadora de la estabilidad laboral”.

Solicitó, “[o]rdenar a la Sociedad Mercantil SURAL C.A., mientras dure el presente procedimiento hasta que exista sentencia definitivamente firme, a que [le] permita ejercer la actividad a tiempo completo y a dedicación exclusiva de la actividad sindical, en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando con antelación a la desmejora de la que [ha] sido objeto y esta (sic) suficientemente trajinada en el presente memorial”.

Finalmente, pidió “…ordene a la empresa SURAL C.A. acate y de (sic) cumplimiento a la providencia administrativaN.. 2009-641 de fecha veintidós (22) de diciembre de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, que ordena el cese de la desmejora…”.

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El 5 de agosto de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer el amparo de autos, en los siguientes términos:

I. DE LA COMPETENCIA

Observa este Juzgado que a la presente demanda se le dio entrada el 20 de julio de 2010, es decir, ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

La eliminación de la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del conocimiento de las acciones de nulidad contra decisiones dictadas por la Administración del Trabajo con ocasión de los procedimientos laborales derivados de inamovilidad laboral, fue expresamente advertida en la Exposición de Motivos de la Ley, la cual señaló:

‘También como novedad, se extrae del conocimiento de la jurisdicción administrativa, lo referente a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

En conclusión siendo la competencia por la materia de carácter expresa y en razón que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuían competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo para el conocimiento tanto de las acciones de nulidad contra decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo derivadas de inamovilidad laboral como de acciones de amparo incoadas para su ejecución, en razón de no existir una norma expresa que la excluyera, no obstante, al haberse promulgada (sic) la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, exceptuando expresamente de la competencia de este Juzgado con competencia en lo contencioso administrativo el conocimiento de las mismas, debe este Juzgado determinar si el procedimiento laboral seguido por la Inspectoría del Trabajo en el caso subjudice se trata de un procedimiento de inamovilidad laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido cursa copia certificada de la solicitud presentada el veintitrés (23) de octubre de 2009, por el ciudadano L.R. ante la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, alegando que el once (11) de octubre de 2009 la sociedad mercantil SURAL, C.A. efectuó una desmejora, a pesar de encontrarse amparado de la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha dos (02) de enero de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, así como de la inamovilidad laboral prevista en los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la inamovilidad laboral devenida de un Acta de Acuerdos entre la Organización Sindical y la empresa Sural C.A., y por último la inamovilidad laboral establecida en el artículo 520 de la Ley del Trabajo vigente.

Sustanciado el procedimiento de conformidad con las normas que regulan el procedimiento de inamovilidad laboral, previstas (sic) en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dictó decisión Nº 2009-641, declarando lo siguiente:

‘…Vista el acta de contestación del presente procedimiento de TRASLADO Y DESMEJORA, en la cual se evidencia la no comparecencia de la parte solicitada ni por si, ni por medio de apoderado, el acto de contestación, encontrándose notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOPTRA), de lo que se presume que la empresa SURAL, C.A., reconoció los tres particulares establecidos en el artículo 454 de la LOT (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOPTRA, no existe dudas respecto a que el solicitante es trabajador de la empresa SURAL, C.A., y por ende goza de las inamovilidades laborales invocadas, y que fue TRASLADO y DESMEJORA, sin autorización previa del Órgano Competente; no obstante de estar amparados (sic) de la Inamovilidad Laboral que es de orden público, establecida en el Decreto Presidencial Nº 6.603, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.090 de fecha 02/01/2009, el cual indica: (…), así como de la Inamovilidad Laboral prevista en los artículo 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo; por ser Directivo Principal del sindicato (sic) UNISINEMPLESUR, de la inamovilidad Laboral (sic) devenida de un Acta de Acuerdos entre la Organización Sindical y la empresa SURAL, C.A, en fecha 03/08/2009, (…) y por último la inamovilidad laboral establecida en el artículo 520 de la Ley del Trabajo vigente, originada por la presentación de un Proyecto de Convención Colectiva (…). Evidenciándose el TRASLADO y la DESMEJORA del trabajador, al no constar en autos prueba alguna de que la parte solicitada hubiese obtenido la autorización correspondiente para tales efectos, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 453 de la LOT; Es (sic) por lo que esta autoridad administrativa declara con lugar la presente solicitud. (…) Por todos los razonamientos rehecho (sic) y de derecho antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo ‘A.M.’ con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de sus atribuciones legales declara: CON LUGAR la solicitud de TRASLADO Y DESMEJORA, interpuesta por el ciudadano L.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. 9.952.800, en contra de la empresa SURAL, C.A., (…) En consecuencia se le ordena a la empresa SURAL, C.A., la Reposición Inmediata (sic) del precipitado trabajador a la Anterior (sic) Situación (sic) en la que se encontraba antes de producirse el TRASLADO y la DESMEJORA denunciado en su escrito de solicitud, y que se le deberá pagar las difierencias (sic) de las cantidades de dinero debidas desde la fecha en que se materializó el TRASLADO y la DESMEJORA, es decir (11/10/2009). Así se Decide…’.

Consecuencia de lo citado, al tratarse la providencia impugnada de una decisión dictada por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, de cuyo conocimiento se encuentra exceptuado de conocer este Juzgado en virtud del precepto legal, resulta necesario declararse incompetente para el conocimiento de la demanda de amparo incoada por el ciudadano L.R. contra la sociedad mercantil SURAL C.A. por su presunta negativa de acatar la P.N. 2009-641, dictada el veintidós (22) de diciembre de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “A.M.” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la calificación de desmejora por inamovilidad laboral, en virtud de la exclusión de competencia establecida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Conexo con la supresión del conocimiento de la jurisdicción administrativa de estas decisiones emanadas en materia de inamovilidad laboral, debe este Juzgado determinar el Tribunal competente para su conocimiento, en este sentido, se destaca que en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de la causa entre los diversos jueces, es por ello, que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

Se hace énfasis que en esta categoría de procedimientos y de decisiones en los cuales la Administración Laboral no actúa como parte tutora de sus intereses sino como un árbitro, decidiendo un conflicto patrono-trabajador cuyos procedimientos se encuentran regulados por la Ley Orgánica del Trabajo, la impugnación y ejecución jurisdiccional de tales decisiones se subsumen dentro de la norma atributiva de competencia prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la cual las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social corresponden a los Juzgados del orden social o del trabajo.

Se destaca que si la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto meramente laboral referidos a procedimientos de inamovilidad laboral, escapa del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y surge la competencia especializada y excluyente de los Juzgados Laborales, conforme al mandato constitucional previsto en el numeral 4 de la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la cual la Ley Orgánica Procesal del Trabajo garantiza el funcionamiento de una jurisdiccional laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en la Constitución y la leyes, entre la más importante, la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso de autos nos encontramos ante la exclusión de la competencia contencioso administrativa prevista en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse de una acción de amparo contra la sociedad mercantil SURAL C.A. por su presunta negativa de acatar la P.N. 2009-641, dictada el veintidós (22) de diciembre de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “A.M.” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la calificación de desmejora por inamovilidad laboral incoada por un trabajador, invocando el trabajador violación de las garantías laborales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que surge el supuesto legalmente establecido de competencia previsto en los numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo que disponen:

‘Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(omissis)

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social’ (Destacado añadido).

Cabe citar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 73 dictada el 02 de agosto de 2001, que acogió el criterio de la Sala Político Administrativa en relación exclusivamente a las decisiones de inamovilidad laboral, expresó:

‘Ahora bien, con relación al punto controvertido en esta solicitud de regulación de competencia y a los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer en materia de actos administrativos emanados de las inspectorías del trabajo, se hace necesario destacar la jurisprudencia reiterada en diversos fallos dictados por este Alto Tribunal, en Sala Político Administrativa. En efecto, en uno de esos fallos se estableció:

...Diferente es la situación después de la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo (01-05-91). En efecto, en primer término, su artículo 5º consagra la integridad y la exclusividad de la jurisdicción laboral para conocer de toda disputa de derecho sobre las normas de dicha Ley, o de los contratos de trabajo, salvo las que la misma Ley atribuye a los procedimientos de conciliación y de arbitraje, lo cual ratifica en su artículo 655. Y en segundo término, de manera expresa, por excepción, excluye de la jurisdicción laboral, por ejemplo, el conocimiento de los recursos que puedan ejercerse contra las decisiones del Ministro del ramo, específicamente, en los casos de negativa de registro e inscripción de organizaciones sindicales; o en los casos de oposiciones a convocatorias para negociaciones de convenciones colectivas (Vid. Artículos 425, 465 y 519). Mientras que, en tercer término, en los casos de otras decisiones de autoridades del trabajo, como las dictadas en los procedimientos de calificación de despido, o de solicitudes de reenganche, por motivos de las inamovilidades que la misma Ley contempla (art. 456), en lo que se refiere a los recursos que pueden intentarse en su contra, la misma Ley, por el contrario, se limita a establecer, que dichos recursos se deberán ejercer ante los Tribunales, sin precisar, como sí lo hace en los casos antes señalados, que se trata de los tribunales contencioso administrativos. Tribunales aquéllos, que por lo expuesto, no pueden ser otros que los órganos judiciales del Trabajo señalados en los artículos 5º y 655, antes mencionados.

‘En consecuencia, conforme a los textos de los artículos 5º y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y de acuerdo a las reglas interpretativas contenidas en los artículos 59 ejusdem (“principio de la prevalecía de las normas del trabajo, sustantivas o de procedimientos”), y 60 ejusdem (“principio del orden jerárquico de aplicación de las normas laborales”), los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia que según el ordinal 1º del artículo 28 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, son los Tribunales de la causa, en materia laboral, los competentes para conocer de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas, dictadas en aplicación de las normas de dicha Ley que regulan su “parte administrativa”, a que se refiere su artículo 586; salvo aquellas demandas que en forma expresa son atribuidas a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, como sucede en los casos antes señalados en los artículos 425, 465 y 519, todos de la citada Ley. Así se declara (Destacado añadido).

Conforme a las normas jurídicas y al precedente jurisprudencial citado este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para el conocimiento de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano L.R. contra la sociedad mercantil SURAL C.A. por su presunta negativa de acatar la P.N. 2009-641, dictada el veintidós (22) de diciembre de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “A.M.” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la calificación de desmejora por inamovilidad laboral, en virtud la exclusión de competencia establecida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 29, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

II. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento de la acción de amparo incoada por el ciudadano L.R. contra la sociedad mercantil SURAL C.A. por su presunta negativa de acatar la P.N. 2009-641, dictada el veintidós (22) de diciembre de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “A.M.” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la calificación de desmejora por inamovilidad laboral.

SEGUNDO: DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal

.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar al cual le correspondió conocer en virtud de la declaración de incompetencia emanada del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial, mediante decisión del 12 de agosto de 2010, señaló lo siguiente:

[e]n fecha 11/08/2010 fue adjudicada la presente Solicitud de Acción de A.C. a este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y en fecha 12/08/2010 este Tribunal entró a conocer del mismo.

Ahora bien, vista la sentencia interlocutoria de fecha 05/08/2010, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual Declina la Competencia en la presente SOLICITUD DE A.C. CON MOTIVO DE INCUMPLIMIENTO DE P.A.N.. 2009-641 de fecha 22/12/2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo, A.M. deP.O., que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, señalando que el artículo 25 en su numeral 3 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativo en forma expresa le excluyó tal competencia a los Juzgados de Jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo el caso que la referida normativa en forma expresa refiere lo siguiente:…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…

En un mismo orden de ideas se evidencia de la norma supra señalada, que la exclusión viene dada únicamente en lo que refiere a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, y en ninguna forma pudiese inferirse que en dicha disposición se excluye la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer y tramitar la materialización de las Providencias Administrativas por el incumplimiento del patrono de dicho acto emanado del Ente Administrativo.

No obstante, es importante destacar que ha sido reitera la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones tienen carácter vinculantes, en las cuales se ha establecido que es la Jurisdicción Contencioso Administrativo la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sedes administrativas y además para que conozcan de las acciones de amparo que se intenten en contra de los referidos órganos administrativos.

Confirmando ese criterio la Sala Constitucional en reciente sentencia N° 61 de fecha 05/03/2010, al dejar sentado lo siguiente:

(…)… Al respecto, la Sala observa que se está en presencia de una acción de amparo ejercida en virtud del incumplimiento de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 2 de agosto de 2001 (caso: N.J.A.R.), estableció que la jurisdicción contencioso administrativa posee la potestad para resolver los conflictos que puedan surgir con motivo de la ejecución de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo.

La Sala declaró que los tribunales competentes para conocer de las decisiones dictadas por un órgano administrativo, tales como las Inspectorías del Trabajo, es la contencioso administrativa. Asimismo, en el ejercicio de esta competencia debe (…) conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionada con esta materia, por lo cual ordenó que en el futuro, los juzgados con competencia en materia laboral deberán declinar la competencia en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo, el conocimiento y decisión de los recursos ejercidos contra la providencia administrativas (sic) dictadas por las Inspectorías del Trabajo o las controversias que se susciten con ocasión a su incumplimiento.

Así las cosas, visto el caso bajo análisis versa sobre el supuesto incumplimiento de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la Sala reitera su criterio, respecto a que las controversias suscitadas con ocasión al incumplimiento de dichos actos, así como los recursos de impugnación ejercidos contra los mismos son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, motivo por el cual estima, que el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana N.J.F. es el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en la Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por lo que se ordena remitir el expediente al mencionado juzgado a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción ejercida. Así se decide, (Subrayado y negrillas de esta Alzada, cursivas de la Sala).

Como puede evidenciarse, ha sido criterio pacífico y reiterado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incluso estando actualmente vigente la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual acoge este Juzgado por ser de carácter vinculante que la competencia para conocer de este tipo de acciones de amparo constitucional contra el incumplimiento de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, compete a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, a los cuales, por la vigente Ley antes referida, se le suprimió la competencia para conocer solamente de aquellas acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, pero nada dice sobre las acciones de amparo constitucional que se susciten con ocasión al incumplimiento de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; por lo que en ese sentido, no puede este Tribunal aceptar la competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz.

En consideración a todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, consecuente con el principio del Juez natural, declararse incompetente para conocer de la presente Acción de A.C., por cuanto la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa, planteando así el Conflicto Negativo de Competencia, por lo que de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se insta de Oficio de la Regulación de la Competencia, y conforme al criterio sostenido en sentencia N° 61 del 05/03/2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció que …si el Juez o Tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia en un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de A.C.…, en consecuencia se ordena remitir a dicha Sala el expediente original a los efectos que se pronuncie sobre la Regulación planteada. Así se decide.

DE LA DECISIÓN

Por los motivos que anteceden, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano L.R. contra la Sociedad Mercantil SURAL, C.A. por su presunta negativa de acatar la P.A.N.. 2009-641 dictada el 22/12/2009 por la Inspectoría del Trabajo, A.M. deP.O., Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la calificación de desmejora por inamovilidad laboral.

SEGUNDO: Se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil por lo que se insta de Oficio ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la Regulación de la Competencia, ordenándose remitir copias certificadas de la totalidad del presente expediente a esa Sala, conforme a lo previsto en el artículo 71, ejusdem

.

III

COMPETENCIA

Para la determinación de la competencia de la Sala en lo que concierne a la resolución de los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución vigente establece que: "(…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)".

Asimismo, en artículo 31.4 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991 del 29 de julio de 2010, señala al respecto, lo siguiente: “Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales dispone: "(…) Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)".

Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional.

Asimismo, la Sala Constitucional ha dejado asentada su facultad para regular los conflictos de competencia suscitados en materia de amparo constitucional y a tal efecto, señaló en sentencia del 13 de agosto de 2004, caso: “Rubén D.Á.R.”, lo siguiente:

[a]hora bien, tratándose el presente caso de un asunto de orden constitucional y ante la ausencia de un tribunal superior común a ambos juzgados, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala dilucidar la situación planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

.

En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la misma Circunscripción Judicial, sin que exista para ambos, un tribunal superior común en materia de amparo.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 266, cardinal 1, y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de “(…) Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución (…)”; jurisdicción que comprende lo concerniente al amparo constitucional. Así, de conformidad con lo que disponen estas normas, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, como en el presente, se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe un tribunal superior común a aquéllos que hubiesen declarado su incompetencia.

En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que rielan en autos se observa que, en el presente caso, fue planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la misma Circunscripción Judicial, por cuanto ambos se declararon incompetentes para el conocimiento de la demanda de amparo que ejerció el ciudadano L.R. asistido por el abogado Freddlyn M.M., contra la presunta negativa de SURAL C.A., de acatar la P.A. Nº 2009-641, dictada el 22 de diciembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de traslado y desmejora interpuesta por el hoy accionante.

Tal solicitud de amparo constitucional tuvo como fundamentación la alegada violación del derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad, contenidos en los artículos 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, observa la Sala que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al declararse incompetente señaló que la demanda de amparo se interpuso bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.3 dispone la exclusión de la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de las acciones de nulidad contra decisiones dictadas por la Administración del Trabajo con ocasión de los procedimientos laborales derivados de la inamovilidad, y al tratarse la providencia impugnada de una decisión dictada por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral de cuyo conocimiento se encuentra exceptuado; en consecuencia, declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Por otra parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al declararse incompetente, consideró que “… ha sido criterio pacífico y reiterado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incluso estando actualmente vigente la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual acoge este Juzgado por ser de carácter vinculante que la competencia para conocer de este tipo de acciones de amparo constitucional contra el incumplimiento de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, compete a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, a los cuales, por la vigente Ley antes referida, se le suprimió la competencia para conocer solamente de aquellas acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, pero nada dice sobre las acciones de amparo constitucional que se susciten con ocasión al incumplimiento de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; por lo que en ese sentido, no puede este Tribunal aceptar la competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz…” y en tal sentido, planteó conflicto negativo de competencia ante esta Sala Constitucional.

Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Así, la norma trascrita establece la competencia del tribunal que debe conocer de la acción de amparo en razón del grado, la materia y del territorio, señalando de manera específica que la competencia en razón del territorio corresponde al tribunal de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó el amparo.

Ahora bien, en el caso de autos, el hecho alegado como lesivo se deriva de la presunta negativa de SURAL C.A., de dar cumplimiento a una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo.

En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (Caso: B.J.S.T. y otros), estableció con carácter vinculante que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por los Inspectores del Trabajo corresponde a la jurisdicción laboral. Al efecto, sostuvo lo siguiente:

...esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Asimismo, esta Sala, mediante decisión recaída en el expediente N° 11-0048, (caso: L.T.M.), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente trascrito supra, contenido en la sentencia núm. 955, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:

[e]n la sentencia parcialmente transcrita [sentencia núm. 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011” .

Siendo ello así, y atendiendo al caso de autos, esta Sala Constitucional declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano L.R. asistido por el abogado Freddlyn M.M., contra la presunta negativa de SURAL, C.A., de acatar la P.A. Nº 2009-641, dictada el 22 de diciembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano L.R. asistido por el abogado Freddlyn M.M., contra la presunta negativa de SURAL, C.A., de acatar la P.A. Nº 2009-641, dictada el 22 de diciembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del fallo al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 10-0918

CzdeM/

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