Decisión nº IG012012000402 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 20 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000092

ASUNTO : IP01-R-2012-000092

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo en fecha 17 de diciembre de 2011, que declaró la confiscación de la vivienda ubicada en la Urbanización Zarabón, Avenida 1-B de la Comunidad Cardón, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 y 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los ciudadanos P.L.R.S. Y R.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 4.788.179 y V-2.859.449, ambos residenciados en la calle 13 de la Urbanización Zarabón, casa N° 1-B2, Jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, en su condición de propietarios del inmueble confiscado, debidamente asistidos por el Abogado E.J.N.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.049 y con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Fuerza y República, ubicado en la calle Zamora, entre México y Bolivia, casa N° 21-199, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón.

Admitido el recurso de apelación en fecha 12 de junio de 2012 y habiéndose abocado al conocimiento de la presente causa la Jueza quien suscribe en fecha 18 del presente mes y año, luego del disfrute de sus vacaciones legales, a quien le fue redistribuida la Ponencia, se procede a decidir sobre la base de las consideraciones siguientes:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Planteó la parte apelante que ejercía el recurso de apelación contra la decisión pronunciada en audiencia preliminar por el señalado Tribunal de Control, toda vez que la misma violó los artículos 26, 49.1 y 3, 115, 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y ahora contenidos en el artículo 183 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, por inobservancia de la doctrina contenida en la sentencia N° 349, del 27-03-2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que la Jueza de la causa, sin fundamento alguno y sin expresar la operación intelectual que tuvo que hacer para tomar su decisión, una vez terminada la Audiencia Preliminar, decreta la CONFISCACIÓN de su vivienda ubicada en la Urbanización Zarabón, avenida 1 B, de la Comunidad Cardón, a pesar que del escrito Acusatorio no se evidencia motivación alguna que haga pensar que, razonadamente, la Vindicta Pública hubiese efectuado debidamente dicha confiscación.

Advirtieron, que se desprende de la propia Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 05 de diciembre de 2011, que la Representación Fiscal no fundamenta con razones jurídicas de hecho y de derecho lo acordado por la juzgadora, ya que solo hace somera referencia a que “... se decrete el aseguramiento del bien inmueble como lo es el vehículo y se autorice la destrucción de la sustancia”.

Destacaron, que debía analizarse si ciertamente fue solicitada la Confiscación del bien inmueble por parte del Representante del Ministerio Público y, de ser cierto, estudiarse las causas en las que se fundamentó, o por si el contrario la Juez se pronuncia de forma unilateral pero que en todo caso debe existir razonadamente en su decisión los motivos que originaron tal pronunciamiento y por otra parte si se les dio respuesta a las tantas solicitudes de entrega del inmueble realizadas por sus propietarios, a quienes mediante resolución del Recurso de Apelación IP01-R-2011-000107 de fecha 05 de Octubre de 2011 de esta Alzada, se les indicó que la Audiencia Preliminar era la oportunidad procesal para que la instancia se pronunciara, o si por el contrario se violentaron los derechos de quien reclaman el bien inmueble como de su propiedad y quienes alegan que el mismo fue adquirido lícitamente, que fue alquilado con fines legales a otras personas en cuya relación arrendaticia gestionó la inmobiliaria BENCOMO ENTERPRISE C.A, a través de la licenciada Tatiana Bencomo de Caballero y una Asesora inmobiliaria llamada L.P., quien es trabajadora de la empresa Renta House, la cual tenía como cliente al ciudadano M.G.U.G. con quien se firmó y se autenticó en definitiva el contrato de arrendamiento luego de cumplir con un conjunto de requisitos de ley en fecha 08 de Julio del año 2010, con fines lícitos pero según investigación penal lo usaron para otro objeto sin que estuviera comprometida la responsabilidad penal, tal como lo arrojó la etapa investigativa, y sobre el cual no existió un pronunciamiento en contra en el acto conclusivo del Fiscal del Ministerio Público o que se haya determinado que dicho inmueble provenga de actividades ilícitas.

Indicaron que más bien, por el contrario, la juzgadora debió haber ordenar la entrega del bien por haber quedado demostrado la falta de intención de los propietarios en el delito por otras personas que asumieron los hechos por los cuales fueron acusados y que se encontraban en la vivienda como consecuencia de un contrato de arrendamiento legal, lícito, aplicándose en consecuencia la exoneración de tal medida al propietario, tal como lo disponen los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada, pero regulada igualmente por el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, hoy vigente.

En este sentido, advirtieron los apelantes que si la juez CONFISCÓ el inmueble, se preguntan en qué condición jurídica quedaron los BIENES MUEBLES QUE E.D.D.L.V. y que constan en un inventario y se observan en las fotografías de la inspección ocular; no obstante señalan que les consta, por haber estado presente, que la ONA sacó de su vivienda, muebles que se encontraban dentro del inmueble los siguientes bienes, a pesar que eran muchos más pero, según, se perdieron o fueron hurtados, sobre lo cual alguien debe responder. A tales efectos señalan como en poder de la ONA: (un juego de muebles de madera y tejido, dos mecedoras, dos sillas individuales, una mesa pequeña rectangular, una cama de mimbre individual con colchón, almohada y sabana, una mesa de madera, una cama de mimbre individual doble con 2 colchones y sabanas, una mesa de madera con 2 gavetas, un espejo, un sofá de 3 puestos de cuero negro y un apoya brazo, dos sofá individual de cuero negro, un sofá de 2 puestos negro y cojines estampados de flores, una mesa de Madera con 2 vidrios, una mesa pequeña de madera con 2 vidrios en forma rectangular que posee: una muñeca de barro, una jarra de cerámica con detalles de flores, 2 manteles redondos tejidos; un juego de comedor que consta: una mesa redonda de madera, seis sillas de madera con 6 cojines estampados de f.b. y verde, un sofá de tres puestos de madera tejidos, una nevera de 2 puertas marca Whirpool con su protector de corriente, una cocina de 4 hornillas y horno marca Philco; un juego de comedor que consta de: 1 mesa rectangular de madera y cerámica, 2 bancos grandes rectangular de madera, 2 bancos pequeños cuadrados de madera; una morocha que consta de secadora y lavadora marca Whirlpool, una mesa de plástico redonda blanca, cuatro sillas de hierro con sus cojines estampados.

Refirieron, que de las precitadas normas entienden que a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, el juez de control ordenará el aseguramiento, incautación y confiscación de los bienes muebles o inmuebles, denotándose también diferencias jurídicas entre asegurar, incautar y confiscar, observándose entonces que en ninguna de las etapas procesal los Representantes de la Vindicta Pública hayan solicitado la confiscación del inmueble, en virtud que en la audiencia preliminar tan solo pidió “el aseguramiento del bien inmueble como lo es el vehículo”, de lo cual consideraron los apelantes que debían hacer mención de dos aspectos relevantes: primero, que ciertamente la Jueza confiscó inmotivadamente un bien inmueble sin que la Vindicta Pública se lo haya solicitado fundadamente; y segundo, que pareciera un error tenerse como cierto que el Fiscal del Ministerio Público haya pedido el aseguramiento de la vivienda en la audiencia preliminar, cuando sabemos que la vivienda en un bien inmueble pero de la petitoria se lee “como lo es el vehículo” el cual es un bien mueble. Aunque de todos modo no pidió la confiscación una vez admitidos los hechos, quizás por la justa razón de saber que los propietarios del inmueble debían ser exonerados de la medida, al haber constatado durante el proceso que los mismos no guardaban relación con los hechos por los cuales acusó, y que han venido reiteradamente solicitando la entrega del bien inmueble constituido por la vivienda y de todos los objetos que dentro de ella se encontraban ut supra señalados, tal como se observa de las fotografías de la inspección cursante en la causa y del inventario levantado por las autoridades competentes al momento de aplicarse la medida de aseguramiento en la etapa investigativa.

Destacaron que, independientemente de lo antes alegado, es evidente que la Jueza de la causa, de forma inmotivada, publica una decisión donde decreta la CONFISCACION de la vivienda ubicada en la Urbanización Zarabón, avenida 1B de la comunidad Cardón, sin que permita conocer a los propietarios cuáles fueron las razones que tuvo para hacerlo, a pesar de los tantos escritos de solicitud de vivienda que le interpusieron, donde le explicaron y demostraron que son los propietarios, que habían alquilado mediante contrato notariado el referido inmueble, tal como consta en la causa, siendo peor aún, sin permitirles ser escuchados ni mediante los escritos que consignarlos ni en audiencia para tales fines, para respetárseles su derecho a la defensa, donde pudieran alegar cuanto a bien consideraran en protección a su derecho de propiedad, goce; disfrute, establecido en el artículo 215, porque en virtud de las garantías constitucionales, la confiscación no procede si los bienes provienen de actividades lícitas, y que no guardan relación con el delito, tal como lo dispone los artículos 216 y se infiere del artículo 271 de la Carta Magna.

En tal sentido alegan, que para el momento en que fue practicado el procedimiento policial que al decir de lo reflejado en el auto publicado fue el 23 de Agosto de 2010, se encontraba vigente la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas que en su artículo 66 permitía la exoneración de la medida sobre el inmueble asegurado permitiendo al juez pronunciarse en la audiencia preliminar, al igual que lo establece actualmente la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 183, por lo que consideran procedente hacer dicha solicitud, no obstante y visto que se hacía imposible obtener una respuesta judicial, se peticionó en su momento que se abriera la incidencia según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, petición que fue negada por la juzgadora, mediante auto donde declaraba improcedente la Incidencia de tercería y se negaba la entrega material del inmueble incautado en fecha 17 de diciembre de 2010, decisión contra la cual ejercieron el Recurso de Apelación, el cual fue declarado sin lugar donde, entre otros aspectos, se establece que es en la audiencia preliminar cuando se les daría una respuesta.

Esbozaron, que es un hecho cierto que la Ley Especial que regula la materia, como lo es la Ley especial, permite hacer la solicitud de los bienes sobre los cuales recae una medida y en base a ello solicitaron que se les devolviera el inmueble, pero desconocen los motivos legales tomados en cuenta para ello por la juzgadora, lo que los hace pensar que sus derechos se les vienen afectando dentro del p.p. porque como propietarios no existió, ni existe la intensión de cometer delito alguno, por lo que y, así las cosas, debían precisar cuando es el momento procesal para permitirle al propietario demostrar la falta de intensión que, de acuerdo a la ley, consideraban sería resuelto en la audiencia preliminar, momento éste procesal en el que no necesariamente ocurre una sentencia definitiva, tal como sucedió, siendo este el único supuesto de sentencia firme en la fase intermedia, por lo que en un supuesto pase al Juicio Oral y Público, cuando como propietarios tienen el derecho de peticionar un inmueble cuyos propietarios no lo destinaron para fines ilegales y por ello se le consignó a la jueza de instancia documento poder que les daba la cualidad de apoderados para peticionar, el documento de propiedad de la casa que demuestra el derecho que sobre el inmueble tienen y el documento de Arrendamiento que evidencia que fue arrendada para fines de vivienda y que además transcurrió un corto lapso de vigencia del contrato, lo que hace evidente que su responsabilidad penal no se encuentra comprometida.

Insistieron, que se evidencia que el juez de la causa no fundamentó debidamente o suficientemente su decisión al no existir análisis alguno sobre las razones para confiscar, a pesar que el escrito ACUSATORIO pone fin a la etapa investigativa, lo que obligaba a la jueza que se pronunciara motivadamente y no lo hizo, para saber cuál es la relación que pudo haber considerado de hecho y de derecho para luego de haberse mantenido asegurado un inmueble, ordenara una confiscación donde está suficientemente acreditada la propiedad de éste, la no intensión de los propietarios y que las circunstancias que tomare en cuenta al momento de emitir su decisión en la etapa investigativa pudo haber cambiado con las resultas de estas, pero que en todo caso debió informárseles para que pudieran ejercer efectivamente el derecho que la ley les reconoce.

Estimaron que no es justo que se les quite su vivienda, la cual adquirieron con años de sacrificios y de trabajo, siendo una familia honesta y trabajadora que con esfuerzos propios y conjuntos con su esposo, ciudadano J.R.R., hoy jubilado y trabador en el entonces PDVSA MARAVEN, lamentablemente actualmente padeciendo de una enfermedad grave , y ella como ama de casa, han construido durante muchos años el pequeño patrimonio que puede obtener una familia digna y próspera como la de ellos, pensando incluso en los avatares de la edad que en la actualidad les asecha, ya que en el presente cuentan con una edad avanzada que oscila por encima de los setenta años, siendo uno de sus pocos medios de sobrevivencia económica esa casa y su fruto legal que, con constancia y perseverancia, obtuvieron en el año de 1975, mediante la compraventa que efectuaron en fecha 16-05-1975, al ciudadano Á.G., quien adquirió por compra que le hizo a la compañía Shell de Venezuela N.V, empresa petrolera del entonces, por la cantidad de setenta mil bolívares fuertes, tal como consta en el documento reconocido judicialmente en su contenido y firma por ante el Juzgado de Municipio Punta Cardón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y que cursa en la presente causa y que es la prueba de lo alegado. Pero es el hecho que la dieron en alquiler de forma legal y usando los canales legales y mediante empresas que se encargan de arrendar inmuebles, al ciudadano de nombre M.G.U.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V 10.419.143, y demás datos constante en el documento de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha 08 de Julio de 2010, inserto con el número 69, Tomo 54, y donde además constan las cláusulas por las cuales se regiría la relación contractual del inmueble de su propiedad por un tiempo de 6 meses, e incluso en su Sexta cláusula, donde expresamente alquilan el bien para uso exclusivo de vivienda, el cual también consta en la causa siendo otra prueba a su favor.

No obstante a lo alegado, indicaron que debían señalar que con el ciudadano antes mencionado no los une ningún lazo de parentesco, de amistad o de otra índole, salvo el contractual única y exclusivamente de la vivienda arrendada que se hizo por medio del órgano del Estado como es la Notaria Pública ut supra señalada para fines legales, debiendo dejar constancia que con su pleno consentimiento y en uso del poder que confirieron a su hijo, ciudadano P.L.R.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V 4.788.179, y de su mismo domicilio; en fecha 03 de Marzo de 2009, autenticado por ante la Notaria Novena de Maracaibo, inserto bajo el número 10, Tomo 15 en los libros llevados por esa notaria; tramitaron lo concerniente al alquiler de la vivienda, ya que a su edad se les dificultaba atender personalmente las actividades que generan todo un trajín de horas y horas y en razón de ello, a pesar del poder existente, lo autorizaron y autorizan para que en su nombre realice todo cuanto guarde relación con esa casa que, sin intensión de su parte o de alguno de los de ellos, se encuentra involucrada con este asunto, pero como quiera que han transcurrido horas, días y meses, y no logran obtener una respuesta favorable por parte de la autoridad judicial hasta los momentos, es por lo que RECURREN directamente, como en efecto lo hacen, en nombre propio, para pedir que en aplicación del derecho y la justicia, se ordene que sea devuelta a su posesión, uso goce y disfrute, ese bien que les pertenece y sobre el cual tienen legítima y legal propiedad.

Invocaron a su favor extractos del criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia 120, de fecha 25-02-2011, que expresa:

“... Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de “droga” señala que la restitución se realizara a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia...”

... solo los propietarios de los bienes incautados preventivamente en materia de “drogas” tienen legitimación para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo que señala la Carta Magna y la Ley Especial. Para ello, deberán demostrar al Tribunal de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietarios y que el bien incautado o confiscado no tiene relación ni es beneficio del delito de “droga”....”

En atención a todo lo expuesto como cuestión de hecho y en base a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano, estimaron que al no entregárseles el inmueble o, peor aún, al CONFISCARSE el mismo sin respetarse las garantías constitucionales, se violentan los derechos constitucionales como el de propiedad, reconocido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el de poder defender sus intereses en todo estado y grado del proceso pero en todo caso y por tratarse de un asunto donde se hace aplicable la ley especial que regula la materia, (artículo 66 ahora 183), invocan las disposiciones que les permiten ejercer los derechos, y que fueron violentados.

Por ello y con base en lo dispuesto en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas expresaron, que era propicia la ocasión para traer a colación la decisión de esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en el Recurso IP01-R-2011-000107, donde se deja asentado que “. . . En consecuencia de todo lo anteriormente planteado, y aun cuando el auto recurrido dispuso negar la condición de terceros interesados de la parte apelante y la entrega del bien inmueble objeto de reclamo, “al no existir pronunciamiento definitivo en el presente caso. .“, tal decisión no lesionó derechos y garantías constitucionales, al encontrarse el proceso en la fase intermedia, en la que, por disposición o mandato de la ley, debe celebrarse la audiencia preliminar (diferida en múltiples oportunidades) y resolver sobre la incidencia que por este fallo se recurre, al desprenderse de las actuaciones que el Ministerio Público en su acto conclusivo solicitó el mantenimiento de la medida de incautación preventiva y los terceros interesados insisten en sostener que son los legítimos propietarios del bien inmueble incautado y de haberlo arrendado lícitamente a otra persona, todo lo cual ha sido ventilado ante la Fiscalía del Ministerio Público que investigó en el aludido caso y ante el tribunal de Control, lo que tuvo que haber sido objeto de investigación, siendo la audiencia preliminar la oportunidad que el legislador estableció para emitir pronunciamiento sobre la entrega de bienes incautados preventivamente durante la fase preparatoria...”, por lo que, alega la parte apelante, no cabe duda que la jueza de la causa debió pronunciarse sobre las solicitudes de la entrega del inmueble y sus enceres que le era peticionada por los propietarios de la misma en la etapa intermedia y la cual arrojó la etapa investigativa que la misma no guardaba relación con el hecho delictual, al evidenciarse en el escrito acusatorio que el inmueble no fue producto de la actividad ilícita y que tampoco fue destinada por su propietarios para fines ilícitos, y que los propietarios demostraron que la misma fue alquilada con fines lícitos y si bien es cierto que la jueza no dio contestación fundada a las solicitudes que le efectuaron en sus condiciones de propietarios legítimos, consideran que la vía idónea para recurrir es mediante este Recurso de Apelación y no el de A.C. porque mal o bien existe una decisión que acuerda una confiscación, aunque no esté fundada, lo cual la hace recurrible por la vía ordinaria para que la Alzada la Anule por Inmotivada porque de no existir decisión accionaríamos por la vía del A.C., pero mal o bien existe una decisión de instancia donde les notifican que ha sido confiscada y en consecuencia esta vía ordinaria era la procedente.

Señalaron, que la casa de su propiedad objeto de la presente solicitud, la cual estuvo en la etapa investigativa y ahora injustamente confiscada, fue desvalijada por personas que desconocen, pero ya estaba en posesión del Estado, ya que se observa que no posee los aires acondicionados de ventanas, las cortinas y otros objetos y accesorios, tal como consta en la Inspección realizada en el día 06 de diciembre de 2010, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por lo que lo denunciaron ante el Juez de instancia, ante la Fiscalía del Ministerio Público donde se les informó que todo estaba a la orden de la ONA, por lo que una vez ordenada a su favor la entrega de la casa, igualmente piden que les sean devueltos todos sus enceres y muebles que les pertenecen y se encontraban dentro de la vivienda al momento de materializarse la medida de aseguramiento porque, caso contrario, se sigue afectando el patrimonio familiar que les pertenece.

Asimismo, hicieron mención de la Sentencia N° 607 en Sala Casación Penal del 20-10-05, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que dispuso: “El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraría y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo derecho a la defensa...) y la Sentencia 550 de fecha 12-12-2006, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que estableció: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley”. (Se reitera sentencia 046 del 11 de febrero de 2003).

En virtud de todo lo antes expuesto, solicitaron la NULIDAD ABSOLUTA del Auto recurrido en lo que respecta a la confiscación del inmueble, por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 eiusdem, por violación expresa de normas y garantías de rango Constitucional. Por tal razón, y en vista del retardo procesal y de la lesión patrimonial peticionaron que esta Alzada tome su propia decisión, ordenando la entrega material del inmueble y de todos sus enceres muebles a su favor o en la persona de su mandante, que es su madre, en protección de sus derechos y en atención a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que prueba de todo lo expuesto son los mismos documentos cursantes en autos, donde consta sus derechos legítimos, y están sus solicitudes y planteamientos, los cuales están en plena disposición de hacerlos valer a viva voz en la oportunidad que así sea fijada por la autoridad competente.

Anexaron al presente Recurso: Copia de la Boleta de Notificación, Copia de

Documento de Propiedad de la casa, el cual fue comparado y devuelto los originales, documento poder, escritos de solicitud de inmuebles de diferente fechas y comprobante de recibido emitidos por alguacilazgo, acta de la audiencia de presentación, acta de Inspección con fotografías 0610, documento de arrendamiento, auto mediante el cual se ordena el aseguramiento del inmueble, auto mediante el cual se niega la entrega del inmueble incautado, auto mediante el cual declaran improcedente la incidencia de tercería, inventario de los enceres o muebles que estaban dentro del inmueble, acta de audiencia preliminar, auto de la sentencia por admisión de los hechos.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado J.R.C.C., en su condición de Fiscal de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial dio contestación al recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Luego de precisar los hechos objeto del presente proceso y de establecer las razones por las cuales el Ministerio Público presentó acusación en el presente asunto, refirió que la solicitud de nulidad absoluta del auto recurrido efectuada por la Defensa, presume la Fiscalía que se trata del correspondiente al 17/11/2011, pues no lo precisó la parte recurrente ni tampoco señaló de manera precisa qué derechos subjetivos violentó, en armonía con lo denunciado en el escrito recursivo en lo referente al ejercicio del recurso ordinario en contra “de la decisión del Auto, en el cual se niega la entrega material del Bien Inmueble Incautado” pues del escrito presentado y que formuló denuncias por los recurrentes, nada se desprende que pueda tomarse en cuenta para valorarlo como argumento relativo sobre la desaprobación por parte del A Quo de entrega del bien objeto reclamado.

Esgrimió, que establecía el artículo 63 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable pro tempore al caso, conforme a la regla del artículo 2 del Código Penal, que establece: “.. se exonera de la medida de incautación preventiva de bienes al propietario, cuando se observen circunstancias que permitan determinar su falta de intención el uso del bien vinculado con el delito, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar”, llamándole la atención a quien contesta, que para la fecha de la interposición del recurso de apelación se había celebrado Audiencia Preliminar, resolviendo en la misma lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió, previa admisión de los hechos, conocer a las partes cual sería la decisión del juez sobre el destino jurídico del uso y disfrute de la vivienda por parte del propietario, por cuanto se procedió a imponer a los acusados de marras de una sentencia condenatoria por el procedimiento especial de admisión de hechos, que efectivamente trastocó el derecho a la propiedad al decretarse una confiscación del inmueble, lo cual considera la Representación fiscal que era el momento procesal para ser atacado por los perjudicados, por ser éste el momento procesal específicamente señalado por la ley, por lo que y conforme con lo anterior, los recurrentes combaten una supuesta lesión y exigen la entrega del inmueble, cuando éstos no comparecieron a la audiencia preliminar a los fines de solicitar la entrega del mismo, tal y como lo establece el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, cuando señala que dicha incidencia será resuelta en la celebración de tal momento procesal y que la recurrente no acudió a los fines de hacer exigible tal derecho, en la cual se pudo haber referido el destino jurídico del bien asegurado, por lo que y en cumplimiento del debido proceso previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y del orden procesal desarrollado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia sentencia 1041 del 23-09-09, debe declararse inadmisible el recurso interpuesto.

Denunció el Fiscalía la falta de técnica recursiva de la parte apelante en la interposición del recurso de apelación, ya que a pesar de no exigir el legislador adjetivo una formalidad respecto de los escritos contentivos de Recurso de Apelación, no es menos cierto que el mismo debe contener, además de la debida fundamentación, una técnica recursiva propia de este tipo de actos, que lo haga digerible para el lector, en especial para el decisor y que permita precisar con una simple lectura, el planteamiento realizado, a su vez debe señalarse los vicios en los cuales presuntamente ha incurrido el A quo y el motivo por el cual se denuncia, elementos estos no presentes en el escrito que hoy es sometido al escrutinio de esta Corte de Apelaciones.

Apuntó, desde la perspectiva del Derecho que, analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa en virtud de la interposición de este recurso de apelación en favor de sus defendidos, la representación fiscal considera que contrariamente a lo alegado por los mismos, la decisión del Tribunal a quo evidentemente fue apegada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal por cuanto en base a lo establecido en el artículo 66 de la derogada ley especial, la Ley vigente desde el 21 de octubre de 2010, conforme a Gaceta Oficial N° 39.535, consagra en su disposición transitoria séptima lo siguiente:

Séptima. Las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento e incautación de bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores, semovientes y demás objetos que se emplearen o que sean producto de la comisión de los delitos establecidos bajo la vigencia de la anterior Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se regirán por la presente Ley hasta que se dicte sentencia definitiva

.

De igual forma alega la Representación Fiscal que según sentencia dictada el 08/06/2009, en el asunto penal IP01-R-2009-000021, Nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón se estableció que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la reclamación de los bienes respecto de los cuales se hubiesen decretado medidas preventivas de incautación se resolverían en la audiencia preliminar y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la vigente Ley Orgánica de Drogas , una de las oportunidades para resolver sobre la entrega de bienes es en dicha audiencia preliminar y en la fase de Juicio Oral y Público, al momento del Juez pronunciarse sobre la sentencia definitiva, conforme al criterio también sostenido en la sentencia N° 322 del 03/05/2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, expresa el Representante Fiscal, siendo que la disposición que actualmente regula el procedimiento a seguir para la entrega de bienes incautado preventivamente e materia de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la contenida en el artículo 183 antes aludido.

Indicó, que esa disposición legal circunscribe el pronunciamiento judicial sobre la entrega de bienes incautados preventivamente en los procesos seguidos por la comisión de delitos de drogas al momento de celebrarse la audiencia preliminar, al igual que lo establecía el artículo 63 de la Ley derogada, respecto de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en sus distintas modalidades que contemplaban los artículos 31, 32 y 33 de la derogada Ley Especial, cuando estos se realizaban sobre naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, los cuales serían incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva, exonerándose de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual sería resuelto en la audiencia preliminar.

En consecuencia de todo o anteriormente planteado, consideró la representación fiscal que era en la audiencia preliminar la oportunidad procesal para resolver sobre la incidencia que por este fallo se recurre, ya que el legislador patrio estableció dicha oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la entrega de bienes incautados preventivamente durante la fase preparatoria, y que el Ministerio Público señala en este escrito de contestación.

Reprodujo, en consecuencia, en todas y cada una de sus partes como medio de prueba del presente escrito de contestación de apelación, la decisión dictada por el Tribunal de causa a los fines de su valoración y consiguiente decisión, la cual se encuentra inserta al presente cuaderno de incidencia, solicitando se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión publicada por el Tribunal a quo en fecha 17 de diciembre de 2011.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tal como se desprende de las actas procesales, el auto que ha sido objeto del recurso de apelación ante esta Sala es el dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, dictado el 17/12/2011 en el asunto IP11-P.-2010-004727, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, que entre otros pronunciamientos propios de ese acto dispuso:

… Se acuerda la confiscación de la vivienda ubicada en la Urbanización Zarabón, avenida 1B de la Comunidad Cardón, el vehículo Marca Chevrolet, modelo Grand Blazer, color verde, año 1997, Placas XAA-300, Buque T.J. I, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia… (Pág. 176)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Según se desprende de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la contestación dada por el Ministerio Público al mismo pudo verificar esta Corte de Apelaciones que el auto que se somete a su revisión y estudio fue pronunciado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Tercero de Control ubicado en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en el p.p. seguido contra varios imputados, ciudadanos: J.L.R., D.A.D.R., M.R.G., S.M.M., M.T.R., F.A.Q.T., S.C.R., M.S.M. y D.Y.R., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quienes fueron acusados con ocasión de la investigación penal llevada a cabo por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, luego de que resultaran aprehendidos el día 23 de agosto de 2010 los ciudadanos M.R.G., J.L.R. y D.A.D.R., por el ocultamiento de 343 envoltorios elaborados todos con material sintético de forma rectangular, tipo panelas, contentivos de cocaína clorhidrato, con un peso neto de 342,43 kilogramos, así como otros objetos de interés criminalístico, los cuales fueron incautados en la vivienda objeto de reclamación ante esta Instancia Superior Judicial, cuya propiedad se atribuye la parte apelante.

Ahora bien, valga advertir que por notoriedad judicial registrada en los archivos llevados por esta Corte de Apelaciones, se obtuvo que la cualidad de los apelantes, ciudadanos: P.L.R.S. y R.G.S., como terceros intervinientes en el p.p. seguido contra los señalados ciudadanos en el asunto IP11-P-2010-004727 quedó acreditada y establecida por esta Sala en el asunto penal IP01-R-2011-000107, luego de que ejercieran el recurso de apelación contra la decisión que declaró improcedente la intervención de los recurrentes en tercería, por una parte, en el asunto principal que se seguía ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo y por la otra, negó también la entrega material de un bien inmueble que se encontraba incautado preventivamente en dicho asunto penal, consistente en una casa ubicada en la Urbanización Zarabón, Avenida 1, casa N° 13-7, de la Comunidad Cardón, Punto Fijo, estado Falcón, en la que expresamente esta Sala resolvió que la solicitud de entrega del inmueble objeto de reclamación debía ser resuelta por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar que estaba pendiente por realizar en el señalado asunto, cuando se expresó:

… Conforme a lo establecido anteriormente, constató fehacientemente esta Corte de Apelaciones que en el asunto principal N° IP11-P-2010-004727, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo no se ha celebrado la audiencia preliminar, que es una de las oportunidades que el propio legislador sustantivo especial dispuso para la resolución del presente conflicto, importando referir que aun cuando en el presente caso la medida de incautación preventiva decretada fue dictada antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Drogas, concretamente, a tenor de lo establecido en el artículo 66 de la derogada ley especial, la Ley vigente desde el 21 de octubre de 2010, conforme a Gaceta Oficial N° 39.535, consagra en su disposición transitoria séptima lo siguiente:

Séptima

Las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento e incautación de bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores, semovientes y demás objetos que se emplearen o que sean producto de la comisión de los delitos establecidos bajo la vigencia de la anterior Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se regirán por la presente Ley hasta que se dicte sentencia definitiva.

Siendo que la disposición que actualmente regula el procedimiento a seguir para la entrega de bienes incautados preventivamente en materia de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es la contenida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que señala:

BIENES ASEGURADOS, INCAUTADOS Y CONFISCADOS

Artículo 183. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso; el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. SE EXONERA DE TAL MEDIDA AL PROPIETARIO O PROPIETARIA, CUANDO CONCURRAN CIRCUNSTANCIAS QUE DEMUESTREN SU FALTA DE INTENCIÓN, LO CUAL SERÁ RESUELTO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR…

Esta disposición legal circunscribe el pronunciamiento judicial sobre la entrega de bienes incautados preventivamente en los procesos seguidos por la comisión de delitos de drogas al momento de celebrarse la audiencia preliminar, al igual que lo establecía el artículo 63 de la Ley derogada, respecto de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en sus distintas modalidades que contemplaban los artículos 31, 32 y 33, cuando estos se realizaban en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, los cuales serían incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva, exonerándose de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual sería resuelto en la audiencia preliminar.

En consecuencia de todo lo anteriormente planteado, y aun cuando el auto recurrido dispuso negar la condición de terceros interesados de la parte apelante y la entrega del bien inmueble objeto de reclamo, “al no existir pronunciamiento definitivo en el presente caso…”, tal decisión no lesionó derechos y garantías constitucionales, al encontrarse el proceso en la fase intermedia, en la que, por disposición o mandato de la ley, debe celebrarse la audiencia preliminar (diferida en múltiples oportunidades) y resolver sobre la incidencia que por este fallo se recurre, al desprenderse de las actuaciones que el Ministerio Público en su acto conclusivo solicitó el mantenimiento de la medida de incautación preventiva y los terceros interesados insisten en sostener que son los legítimos propietarios del bien inmueble incautado y de haberlo arrendado lícitamente a otra persona, todo lo cual ha sido ventilado ante la Fiscalía del Ministerio Público que investigó en el aludido caso y ante el tribunal de Control, lo que tuvo que haber sido objeto de investigación, siendo la audiencia preliminar la oportunidad que el legislador estableció para emitir pronunciamiento sobre la entrega de bienes incautados preventivamente durante la fase preparatoria, tal como lo expresó la Representación del Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación y lo propuso el apelante mediante escrito que consignara ante el Tribunal de la causa en fecha 12 de enero del presente año, conforme se describió en el recorrido o íter procesal transcurrido en el asunto principal, motivo por el cual ha de declarar esta Corte de Apelaciones sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide…

De esta transcripción parcial del fallo dictado por esta Sala se evidencia que, con ocasión a la incidencia planteada en cuanto a la reclamación del bien inmueble, se dispuso expresamente que el Tribunal de Control debía resolver tal reclamación en la audiencia preliminar que se ordenó realizar a la brevedad, visto que se había verificado que la causa penal se encontraba bajo retardo procesal. Por ello y con base en este pronunciamiento, una vez recibida la causa ante el Tribunal Tercero de Control de la aludida extensión jurisdiccional, en fecha 16 de noviembre de 2011, conforme se evidencia de las presentes actas procesales, dicho Tribunal fijó la audiencia preliminar para el día 05 de diciembre de 2011, a las 11:30 am, ordenando notificar a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Fiscalía 77 con competencia a Nivel Nacional, a la Defensa Privada y a la Defensa Pública Segunda Penal, tal como se lee en el auto que corre agregado a los folios 151 y 152 de las presentes actuaciones, del que también se corrobora que el Tribunal Tercero de Control omitió citar o convocar a los terceros intervinientes para la resolución de la incidencia de reclamación del bien inmueble incautado preventivamente, ya que, como se dijo, era en la audiencia preliminar donde debería resolverse tal pretensión de devolución de los propietarios reclamantes, sobre la base de lo arrojado por la investigación llevada a efecto por el Ministerio Público y plasmada en el escrito acusatorio, la cual debió haber abarcado la comprobación de que en dicho asunto penal NO CONCURRÍAN CIRCUNSTANCIAS QUE DEMUESTREN LA FALTA DE INTENCIÓN, de los propietarios del bien inmueble en la comisión del hecho punible, o que sí concurrían para demostrar su falta de intención, a los fines de la devolución, todo lo cual debía ser ventilado en dicha audiencia oral con los terceros intervinientes y el Ministerio Público.

No obstante, corroboró esta Sala que en la fecha fijada para la audiencia preliminar (05/12/3012) la misma se llevó a efecto SIN LA PARTICIPACIÓN O INTERVENCIÓN DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES, tal como lo demuestra el contenido del acta levantada por Secretaría y que corre agregada a los folios 153 al 160, acto al que sólo asistieron las partes intervinientes relacionadas anteriormente en las boletas de notificación libradas, desprendiéndose de dicha acta que en la parte dispositiva del pronunciamiento judicial vertido en dicha audiencia, el Tribunal de Control resolvió: “… CUARTO: se acuerda (la) confiscación de la vivienda, el vehículo y el buque. QUINTO…”, pronunciamiento éste que fue ampliado en el auto motivado en los siguientes términos:

… … Se acuerda la confiscación de la vivienda ubicada en la Urbanización Zarabón, avenida 1B de la Comunidad Cardón, el vehículo Marca Chevrolet, modelo Grand Blazer, color verde, año 1997, Placas XAA-300, Buque T.J. I, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia… (Pág. 176)

Respecto de esta actuación del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo juzga pertinente esta Corte de Apelaciones realizar las siguientes consideraciones: La decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 05/12/2012, en lo que al punto de la incidencia de reclamación del bien inmueble se refiere aparece, no solamente totalmente inmotivada, infringiendo la norma legal contenida en el artículo 173 del texto penal adjetivo, respecto a que las decisiones judiciales deben dictarse mediante autos o sentencias fundadas, sino que además incumplió y desacató la orden emitida por esta Corte de Apelaciones en el fallo dictado en el asunto IP01-R-2011-000107, que le ordenó decidir en la audiencia preliminar sobre la entrega del bien inmueble objeto de múltiples peticiones por la parte recurrente, limitándose el Tribunal únicamente a cumplir con la orden de celebrar a la brevedad la audiencia preliminar ante el retardo judicial advertido en dicho asunto penal, omitiendo convocar a los terceros.

En tal sentido, la falta de convocatoria de los terceros a la audiencia preliminar y la resolución de la confiscación del bien inmueble sin haber oído los argumentos esgrimidos en múltiples oportunidades por los terceros intervinientes mediante escritos o solicitudes presentados ante el Tribunal e, incluso, oralmente de haberse convocado a la audiencia, ni permitiéndole al Ministerio Público esgrimir los suyos ante su propuesta de confiscación de bienes, como el vehículo y el buque incautados también en el procedimiento penal, lesionó derechos y garantías fundamentales estatuidas en nuestra Carta Magna a favor de los ciudadanos, en cuanto a la tutela judicial efectiva y el debido proceso judicial para el ejercicio del derecho a la defensa, a proponer peticiones y recibir oportuna respuesta, a ser oído y a contradecir, con la agravante de haberse desacatado la orden emitida por esta Sala, en cuanto a resolver en la aludida oportunidad (audiencia preliminar) la solicitud de entrega del bien inmueble, por lo cual se le hace un enérgico llamado de atención a la Jueza E.L.V., para entonces Jueza Tercera de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, para que obvie en lo adelante dicho proceder y cumpla con los dictámenes de esta Alzada dentro de su autonomía y amplias atribuciones o competencias, bajo pena de incurrir en desacato por su incumplimiento, lo que acarrearía sanciones administrativas disciplinarias y demás responsabilidades.

Asimismo, al haber resuelto el Tribunal Tercero de Control de Punto Fijo, confiscar el bien inmueble constituido en una vivienda ubicada en la Urbanización Zarabón, Avenida 1B de la Comunidad Cardón, Punto Fijo, estado Falcón sin entrar a a.c.f.l. circunstancias concurrentes que acreditó el Ministerio Público, producto de la investigación, que demostraran que los propietarios del mismo tuvieron la intención que se utilizara para la comisión del hecho punible; ni si, por el contrario, no fue objeto de investigación tal circunstancia o, que no existían dichas circunstancias, todo lo cual redundaba en la resolución de que no tuvieron la intención de arrendar el bien para que fuera utilizado en su comisión; sin pronunciarse tampoco sobre la existencia de un contrato de arrendamiento de dicho inmueble a una persona que no aparece como investigada en el p.p. y en manos de quien se encontraba el inmueble para el momento del descubrimiento del hecho punible que se ejecutaba, permite a esta Corte de Apelaciones inferir que el fallo recurrido adolece del vicio de falta de motivación, lo que vulneró contundentemente lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el deber de los Jueces de motivar las decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto en innumerables fallos que, dentro de las garantías procesales, se encuentra la referida “a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”. (Sentencia Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O.)

Cabe destacar, por otra parte que en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, importante traer la opinión del Autor F.G.F., (2001) en su Obra: “Comentarios a la Constitución”, donde expresa:

(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido

(3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., pág. 538).

Por ello, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Asimismo, el tratadista A.S.S. (1998), ha expresa en su Obra: “El Debido Proceso Penal” que, el debido proceso es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “. (Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. Pág. 196”).

En la misma dirección, la Sala Constitucional del M.T. de la República ha señalado categóricamente, en sentencia Nº 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., lo siguiente:

“…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el p.p. debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “… esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.

Por ello, pertinente señalar que esa obligación del Juez de tomar en cuenta al momento de decidir todo lo alegado por las partes en las audiencias, se materializa a través de un auto o sentencia interlocutoria o definitiva, el cual debe ser fundado, salvo que se trate de los autos de mero trámite como lo contempla la norma vulnerada, contenida en el artículo 173 del tantas veces referido Código Orgánico Procesal Penal y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia en la resolución de conflictos jurídicos, como debió haberse hecho en el presente caso y no se hizo, si se hubiese cumplido con la debida convocatoria o citación de los terceros intervinientes para sus comparecencias al acto de audiencia preliminar, a los fines de que debatieran en cuanto a la tesis planteada por los terceros de que el bien inmueble se encontraba arrendado lícitamente a través de una empresa inmobiliaria y que no tuvieron la intención de delinquir ni participar en los hechos que se ejecutaban en el mismo, y en cuanto a la antitesis opuesta por el Ministerio Público, tal como lo hace en los alegatos de descargos en la contestación del recurso de apelación, ni explicar el Tribunal, en consecuencia, las razones por las cuales admitió la postura del Ministerio Público en cuanto a la confiscación de los bienes y omitir pronunciarse sobre la incidencia de reclamación del bien inmueble preventivamente incautado.

En consecuencia, en el caso que se analiza, partiéndose de los marcos conceptuales y legales esbozados, se observa, en la recurrida –cuya trascripción parcial precede –carencia de análisis crítico-valorativo de las circunstancias fácticas del caso concreto que sustenten los extremos exigidos en el citado artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas para la resolución de la incidencia de reclamación del bien inmueble y posterior confiscación del mismo, que permita a las partes y a esta superior instancia como destinatarios primarios de la decisión, conocer el por qué del criterio judicial asumido, ó en otras palabras, no se establece de manera clara, sencilla y coherente cuáles fueron las circunstancias concurrentes que le hicieron inferir la intención de los propietarios participar en la comisión del hecho punible, mediante el arrendamiento del bien inmueble utilizado por los autores del hecho para la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, lo que permitiría a esta Alzada poder analizar la justeza o no, conforme a derecho, de la decisión impugnada.

En consecuencia, al haber comprobado esta Corte de Apelaciones la vulneración por parte del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, de la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de las partes, previstos en nuestra Constitución, en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos Humanos, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 14/06/1977 y en el Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente de es declarar la nulidad absoluta de esa parte del pronunciamiento del auto objeto del recurso de apelación, publicado en fecha 17/12/2011 en el asunto IP11-P-2010-004727, que acordó confiscar el bien inmueble ubicado en la Urbanización Zarabón, Avenida 1B de la Comunidad Cardón, Punto Fijo, estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Por virtud de ello se ordena reponer la causa principal al estado de que se convoque a los terceros intervinientes y al Representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por parte del Tribunal de Control a cuya distribución corresponda el señalado asunto para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el vigente artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, resuelva sobre la incidencia de reclamación del bien inmueble objeto de incautación preventiva. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los ciudadanos P.L.R.S. Y R.G.S., arriba identificados, en su condición de propietarios del inmueble objeto de confiscación, ubicado en la Urbanización Zarabón, Avenida 1B de la Comunidad Cardón, Punto Fijo, estado Falcón, debidamente asistidos por el Abogado E.J.N.C., anteriormente identificado. En consecuencia, se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de esa parte del pronunciamiento del auto objeto del recurso de apelación, publicado con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 05/12/2011 en el asunto IP11-P-2010-004727, que acordó confiscar el bien inmueble ubicado en la Urbanización Zarabón, Avenida 1B de la Comunidad Cardón, Punto Fijo, estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena reponer la causa principal al estado de que se convoque a los terceros intervinientes y al Representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por parte del Tribunal de Control a cuya distribución corresponda el señalado asunto para una audiencia oral que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el vigente artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, resuelva sobre la incidencia de reclamación del bien inmueble objeto de incautación preventiva. Se hace un enérgico llamado de atención a la Jueza E.L.V., Jueza de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, para que obvie en lo adelante el proceder observado en el presente asunto y cumpla con los dictámenes de esta Alzada dentro de su autonomía y amplias atribuciones o competencias, bajo pena de incurrir en desacato por su incumplimiento, lo que acarrearía sanciones administrativas disciplinarias y demás responsabilidades legales. Notifíquese a ambas partes intervinientes en la presente incidencia. Líbrense boletas de notificación. Líbrese oficio a la Juzgadora, anexo al cual remítasele copia certificada del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de Junio de 2012.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012012000402

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