Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoPartición De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

L.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.101.410, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

P.S.P.B. y J.J.G., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 22.405 y 14.121, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.107.203, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

D.P.G., P.C. PICHER ESCOBAT y D.P.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.253, 16.212 y 16.231, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

PARTICION DE BIENES

EXPEDIENTE: 10.324

El abogado P.S.P.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.C., el 21 de noviembre de 2002, demandó por PARTICION DE BIENES, al ciudadano A.S.G., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada y admitiéndose el 25 de noviembre de 2002, ordenando el emplazamiento del demandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda.

Consta igualmente que la Abog. R.M.V., en su carácter de Juez Temporal del referido Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, en fecha 12 de febrero de 2003, se inhibió de conocer la presente causa; razón por la cual las copias certificadas correspondientes a dicha inhibición fueron remitidas al Juzgado Superior Distribuidor; y el presente expediente fue enviado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el día 19 de febrero de 2003, y quien mediante auto dictado en fecha 13 de marzo de 2003, ordenó la citación del accionado por prensa y por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que compareciera a darse por citado en el presente juicio, en un término de quince (15) días de despacho.

En fecha 24 de marzo de 2003, el ciudadano P.S.P.B., en su carácter de apoderado actor, consignó ejemplares de los Diarios “Notitarde” y “El Carabobeño”, en los cuales aparecen publicados los carteles ordenados en el auto anterior.

Asimismo, la Secretaria de dicho Tribunal, mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2003, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del accionado, y de haber fijado el correspondiente cartel de citación.

El Juzgado “a-quo” en fecha 07 de julio de 2003, dictó un auto, en el cual a solicitud del apoderado actor, designó como defensor judicial del accionado a la abogada M.M., ordenando su respectiva notificación; y realizada como fue la misma, el día 15 de julio de 2003, dicha abogada, aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de ley.

El ciudadano A.S.G., asistido por los abogados D.P.A. y D.P.G., el día 08 de septiembre de 2003, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención, la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo” por auto dictado el día 29 de septiembre de 2003.

Asimismo, los abogados P.S.P.B. y J.J.G., en su carácter de apoderados judiciales del demandante, el día 08 de octubre de 2003, presentó escrito contentivo de Contestación a la Reconvención.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 29 de septiembre de 2008, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 05 de agosto de 2009, el abogado D.P.A., en su carácter de apoderado judicial del demandado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 10 de agosto de 2009, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 07 de diciembre de 2009, bajo el número 10.324, y el curso de ley.

En esta Alzada, el 11 de febrero de 2010, el abogado D.P.A., en su carácter de apoderado judicial del demandado, presentó un escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la revisión de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por el abogado P.S.P.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.C., en el cual se lee:

    …I DE LOS CONDÓMINOS Y SUS ALICUOTAS

    Los copropietarios de los bienes a dividirse son dos: el ciudadano A.S.G.… y mi representado. Corresponde a cada uno de ellos el cincuenta por cien (50%) de los derechos y acciones de los objetos que integran la comunidad.

    II. DE LOS BIENES A PARTIR

    Son los siguientes inmuebles:

    Primero: Una parcela de terreno distinguida con el N° 1, Manzana A-27 del Parcelamiento Agrinco Valencia P.A.3, en Jurisdicción del Municipio Tocuyito, Distrito Valencia, hoy Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, del Estado Carabobo, que se haya agregado al Cuadernos de Comprobantes que se lleva en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C. en fecha 19 de junio de 1952, bajo los números 226, 227 y 228, Folios 416, 417 y 418; dicha parcela tiene una superficie de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 m2) y sus linderos son los siguientes: Norte, con la Avenida A.M.; Sur, con la parcela N° 02 de la Manzana A-.27; Este, con la parcela N° 21 de la Manzana A-27 y Oeste, con la calle Valencia. El Parcelamiento Agrinco de Venezuela se inscribió en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C., el 23 de enero de 1962, bajo el N° 19, folio 70, Protocolo 1°, Tomo 4, y pertenece a los condómino s por documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Municipio V.d.E.C., el 16 de julio de 1999, bajo el N° 10, Protocolo l°, Tomo 3°.

    En la prealinderada parcela los condóminos construyeron un galpón industrial que mide aproximadamente dos mil ciento sesenta metros cuadrados (2.160 m2), fabricado con cerchas metálicas, formadas por ángulos metálicos, correas metálicas, techo liviano con láminas traslúcidas, columnas metálicas, piso de concreto, paredes de bloque con piso rústico, instalaciones eléctricas con empotraciones exteriores, con columnas metálicas con una altura aproximada de siete metros.

    Consigno marcada "B" copia certificada del mencionado instrumento de propiedad de la parcela y marcada "C" inspección judicial, practicada el 7 de noviembre de 2002, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción, en la parcela en cuestión, con la cual se dejó constancia de la existencia del galpón y de otras circunstancias.

    Verbalmente, sin producir instrumento contentivo de la convención, de mutuo consentimiento, los primeros días del mes de abril del año en curso, los condóminos acordaron dividir y de hecho dividieron el galpón, mediante la construcción de una pared de bloques de cemento en obra limpia industrial en dos partes:

    Una parte que da al lindero este, tiene como frente a la autopista Valencia :ampo de Carabobo, y que por lo tanto es la de mayor valor, fue asignada al condómino A.S.G. y tiene una superficie o área aproximada de ochocientos cincuenta y dos metros cuadrados (8~2 m2).

    b) Otra parte que da hacia el lindero oeste, esto es el fondo del galpón original, fue asignada a nuestro representado y tiene una superficie aproximada de mil Trescientos ocho metros cuadrados (1.308 m2).

    En la parte asignada a nuestro representado, éste construye actualmente unas obras de mejoras consistentes en una mezanina, destinadas al área de oficinas, con una superficie aproximada de ciento quince metros cuadrados (115 m2), con estructura metálica, loza de tablones y paredes de bloque. En la sección del galpón asignada a nuestro representado funciona el taller y laboran los trabajadores de la sociedad Refrigeración Gali, C.A., de la cual aquel es accionista y ejerce su dirección y administración en su carácter de Presidente de ella, tal y como consta de las cláusulas sexta, décima y vigésima quinta del acta constitutiva de la compañía, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 24 de abril de 2002 (luego de la división del galpón), bajo el N° 46, del Tomo 20-A, la cual acompañamos en copia simple marcada "D" .

    La división del galpón, la construcción de las oficinas que se ejecutan en la sección asignada a nuestro representado, así como que en ella está instalado el taller de Refrigeración Gali, C.A., constan en los particulares segundo y tercero de la inspección judicial que acompaño.

    Segundo: El otro bien que integra la comunidad de bienes lo constituye una parcela de terreno, situada en jurisdicción del Municipio Tocuyito, Distrito Valencia, hoy Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, que aparecé marcada con el N° 21 de la Manzana A-27 en el Plano de Parque Agrinco Valencia que se halla agregado al Cuaderno de Comprobantes que se lleva en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, el día 19 de junio de 1958, bajo los números 226, 227, y 228, Folios 416, 417 y 418. La parcela tiene una superficie de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 m2) y se encuentra alinderada de la siguiente forma: Norte, con la Avenida A.M., Sur, con la parcela N° 25 de la Manzana A-27, Este, con la parcela N° 22 de la Manzana A-27 y por el Oeste, con las parcelas de la una a la cuatro (N° 1,2,3,4) de la Manzana A-27, comprada por los condóminos según instrumento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el 1,8 de diciembre de 2000, bajo el N° 05, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 25, el cual acompañamos marcado "E" en copia certificada.

    Dado que la parte del galpón industrial que como frente tiene a la autopista V.C.d.C. fue asignada a comunero A.S.G., que es la parte de mayor valor del galpón, los condómino s acordaron verbalmente adjudicar la parcela a que se refiere este numeral a nuestro representado.

    III. PETITORIO

    Como quiera que no ha sido posible que el condómino de nuestro representado manifieste si está en disposición de respetar la partición extra judicial que hemos narrado, vengo a demandar, como en efecto demando, con fundamento en los artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano A.S.G., antes identificado, para que convenga en la partición judicial contenciosa de los bienes descritos…

    …Con arreglo al artículo 38, estimo la cosa demandada en la cantidad de cuatrocientos diez millones de bolívares (Bs. 410.000.000,00)…

  2. Escrito de contestación a la demanda y reconvención, presentado por el ciudadano A.S.G., asistido por los abogados D.P.A. y D.P.G., en el cual se lee:

    …CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.-

    De la negación de los hechos e inexistencia del derecho alegado por la parte demandante.-

    No es cierto; lo rechazo; lo niego y lo contradigo; que existan bienes a dividirse en un cincuenta por ciento (50%) que señala la parte actora en su libelo. No es cierto; lo niego y lo contradigo que la parcela de terreno distinguida con el No 1, Manzana A-27 del parcela miento Agrinco Valencia P.A.3, en jurisdicción del Municipio Tocuyito Distrito Valencia; hoy parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo[ agregada al cuaderno de comprobantes que lleva la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 19 de junio de 1952, bajo los Nos 226, 227 y 228, folios 416, 417 y 418, con una superficie de 2.500 mts2 y alinderada norte: av. A.M.; sur con parcela No. 02 de La Manzana -27; este: con parcela N° 21 de la manzana A-27 y Oeste: con la calle Valencia. Y que dicha parcela fue registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., el 16 de julio de 1999, bajo el No. 10, pto 1º, Tomo 3º, en la que se construyó un galpón de 2.160 mts2, tenga que dividirse.

    No es cierto, lo rechazo, niego y contradigo por falso, que verbalmente y de mutuo consentimiento los primeros días del mes de abril del año que el actor señala, haya acordado dividir el galpón mediante la construcción de una pared de bloques de cemento. Si es cierto que el galpón, con la construcción de una pared, lo dividió el ciudadano L.R.C., sin ninguna autorización, sin ningún documento que lo afiance o que lo pruebe, y bajo su sola responsabilidad, por los daños causados a todos los accionistas de REFRIGERACION GALICIA, C.A.

    No es cierto, lo rechazo, niego y contradigo, por falso; que una parte que da el lindero este; con frente a la autopista, y Que por lo tanto es de mayor valor fuese asignada a mí, y que tiene una superficie de 852 - mts2, es igualmente falso, lo niego y contradigo que se haya acordado la otra parte hacia el lindero oeste para el ciudadano L.R.C., con una superficie aproximada de 1.308 mts2. No es cierto, lo niego y lo contradigo por falso que se este construyendo una mezzanina destinada a oficinas de superficie 115mts2 en la parte oeste del galpón. Ya esa construcción existía. Igualmente desconozco la inspección ocular presentada por el actor, ya que el Juzgado Quinto de Municipio a instancia mía, realizo una inspección donde se deja constancia de la división realizada, mediante la construcción de una pared por parte del ciudadano L.R.C., sin la autorización de todos los accionistas y en detrimento de ellos.

    También rechazo, niego y contradigo por no ser cierto que se le haya asignado una sección del galpón a L.R.C., lo que si es cierto, es que funciona en la parte del galpón que. el dividió mediante la construcción de una pared arbitrariamente, sin autorización de los demás accionistas, es una empresa que constituyó con familiares y trabajadores de Refrigeración Galicia, C.A. denominada Refrigeración Gali, C.A., del cual es su presidente, y es cierto que ha realizado una competencia desleal, al constituir la misma, con un nombre casi igual al de Galicia, y para sus talonarios de facturación y papelería utilizó el clisé de la empresa, modificándolo, para engañar a los clientes de Galicia, C.A. y quitarle ;us negocios, como lo ha venido haciendo, desde el momento de la constitución de la compañía, en el sentido de poner la denominación en forma seguida para confundirla con Galicia… “REFRIGERACION GALICIA”, igualmente rechazo, niego y contradigo que la empresa Gali, C.A. se haya constituido después de dividirse el galpón, ya que el mismo, en ningún momento se ha convenido su división, y no consta en ningún documento.

    No es cierto, lo rechazo, niego y contradigo que la parcela de terreno situada en el Municipio Libertador del Estado Carabobo, la cual aparece marcada con el No 21, de la Manzana A-27 en el plano de Parque Agrinco Valencia agregada al cuaderno de comprobantes llevada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo en fecha 19 de junio de 1958, bajo los Nos 226, 227 y 228; folios 416, 417 y 418. La parcela de terreno con una superficie de 2.500 mts2; alinderada por el Norte, con la Av. A.M.; Sur¡ con la parcela NO 25 de la Manzana A-27; Este¡ con la parcela NO 22 de la Manzana A-27 y por el Oeste¡ con las parcelas de la una de las cuatros (N° 1,2,3,4) de la Manzana A- 27, tenga que partirse.

    No es cierto, lo rechazo, lo niego y lo contradigo por falso que la parte del galpón que tiene como frente la autopista Valencia-Campo de Carabobo me fuera asignada a mi, no consta en ningún documento, y que sea la parte de mayor valor del galpón, es también falso, de toda falsedad, lo rechazo y lo niego, que acordamos verbalmente que la otra parte sea adjudicada al ciudadano L.R.C., igualmente dejo constancia que no existe documento que lo pruebe, es por las razones expuestas, y es un tanto imposible, por la falsedad, que yo pueda convenir en la partición judicial incoada.

    CAPITULO II

    DE LOS HECHOS.-

    En efecto ciudadano Juez, lo que pretende el ciudadano L.R.C., es un hecho imposible, al solicitar por ante este Tribunal la partición judicial de unos bienes inmuebles los cuales están identificados en el escrito de demanda, y que no se pueden dividir o pretender hacer una partición, por cuanto los mismos, no son propiedad de nosotros, porque que fueron comprados constituidos y pagados por la empresa REFRIGERACION GALICIA C.A., sociedad de comercio de este domicilio; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23-02-1995, bajo el N° 27, Tomo 13-A, de la que somos socios; en la que, L.R.C., es administrador, y que debido a la mala administración, a las irregularidades que ha venido cometiendo, le he incoado demandas por irregularidades de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio por ante este Tribunal ( expediente N° 17.629), así como, solicitar la nulidad de un acta de asamblea en que vende unas acciones a extraños, sin haberlas ofrecido a los demás socios, que igualmente consta por ante este Tribunal (expediente N° 17.709); consta también demanda contra el ciudadano L.R.C., por rendición de cuentas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, (expediente N° 47.390), ante las numerosas irregularidades cometidas, a espaldas de los socios…

    …Entre las irregularidades cometidas por el ciudadano L.R.C., tenemos las demandas que se acompañan, y que, a espaldas de todos los socios de Refrigeración Galicia, C.A., mediante una competencia desleal y con dinero, maquinarias, equipos e inventario de la empresa, constituyó una nueva empresa de igual objeto, en el mismo galpón, con personal de la misma empresa, denominada Refrigeración Gali, C.A., causándole daños irreparables a REFRIGERACIÓN GALICIA, C.A., llevándola a un cierre, casi definitivo, tal como consta en las demandas que tengo incoada contra el mencionado ciudadano.

    Ciudadano Juez" el Ciudadano L.R.C., con falsedad, con engaño, con dolo, ha pretendido, mediante demanda incoada contra mi, solicitar la partición de un bien inmueble, que no nos pertenece, careciendo de todo fundamento jurídico, por cuanto pretende solicitar una partición de un bien inmueble, que todos los accionistas saben y les consta que pertenece a la empresa y no a nosotros, por lo tanto no se puede solicitar la partición de una cosa, cuando esta, pertenece a otro ente jurídico como es, REFRIGERACIÓN GALICIA, C.A., o es que pretende cometer otro fraude de los tantos cometidos por este ciudadano L.R.C., a la empresa Refrigeración Galicia, en tal sentido señalo a continuación todos los movimientos económicos, contables y administrativos realizados por la empresa Refrigeración Galicia, C.A para la adquisición de los bienes inmuebles objeto de la demanda.

    En efecto en fecha 16 de julio de 1999, la empresa Refrigeración Galicia, adquirió al ciudadano L.B.S.… titular de la cédula de identidad N° 7.123.400 una parcela de terreno con una estructura o bases para la construcción de una galpón, y canceló con cheque No. 75152575, de la cuenta corriente NO 0253-001512-5 contra el Banco Caracas por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), valor total del inmueble¡ pero con el fin de que no apareciera como activo de la empresa, se adquirió a nombre del ciudadano L.R.C. y de mi persona, y se canceló con dinero de la misma compañía, que manejábamos dos (2) accionistas en cuentas personales de dicha entidad bancaria, acompaño copia del mencionado cheque y del estado de cuenta expedido por la institución bancaria con la letra "D", donde aparece el cheque pagado en el mes donde se emitió el mismo. De la misma formal se realizó la compra del terreno adyacente al galpón, el cual se describe en la demanda acompañado con la letra "E", que fue cancelado a la vendedora ciudadana B.G.d.O., según cheque N° 79348887, de la cuenta corriente No 2053-001512-5 contra el Banco Caracas¡ por la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), también se canceló con la misma cuenta personal utilizada por nosotros dos, pero con conocimiento de todos los socios, ya que se hacía con la intención de no crearle activos a la empresa, y el dinero allí depositado en esa cuenta personal, era de Refrigeración Galicia, C.A., acompaño con la letra "E", copia del mencionado cheque, y del estado de cuenta expedido por la institución bancaria donde se hace mención del pago del cheque. Esta cuenta corriente la cual era manejada por e! ciudadano LUIS RODR1GUEZ CAMPOS y por mi, era con dinero perteneciente a Refrigeración Galicia, C.A , tal como consta en informe año 2000 de Refrigeración Galicia, C.A. elaborado por la Lic. H.D.S., el cual acompaño en copia con la letra "F", donde existe una sección dedicada al galpón y una erogación de SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 73.236.730¡50). Igualmente, los materiales que se compraron a empresas acreedoras Y vendedoras de Refrigeración Galicia C.A., para la construcción del Galpón, dichas facturas venían a nombre de la empresa y no de nosotros, y su cancelación se hacía mediante las cuentas de Refrigeración Galicia o de cuentas personales que firmábamos en conjunto, tales como las compras realizadas a HIERRO BECO, REFERCA, C.A., SADA, S.A., VENEMIXX, C.A., VALENTUBO, S.A., ELECSA, C.A., ALFARER1A UNION, EL HOGAR DE LA CERÁMICA HEVENCA, REVELAN, C.A. HIERRO COJEDES VELENICIA, HIERRO VALENCIA, J.F., (Premezclados), TRANSPORTE LOS MOROCHOS (premezclados), J.E. (herrería), G.L. (arena), A.A.H. (albañil)… además, para la construcción del galpón, también se celebró contrato para el suministro de luz, con la empresa ELEOCCIDENTE, para las acometidas eléctricas al galpón, la cual la realizó la empresa GLOBAL SYSTEMS, C.A., en fecha 12 de septiembre de 2000, todo realizado por REFRIGERACION GAUCIA., acompaño copias marcadas “G”. También acompaño copias con la letra "Hit, los balances de comprobación y el estado de resultados al 31 de diciembre de 2000, de Refrigeración Galicia, C.A. emitido por la contadora lic. HORTENSIA N. DE SALAS, donde la inversión al galpón se determina como mejoras a locales arrendados por la suma de Bs. 21.995.376/31. Igualmente acompaño balances de comprobación de la cuenta bancaria de Refrigeración Galicia y de la cuenta personal manejada por varios de los accionistas, con las letras “I” y “J”. Por todas estas razones expuestas y suficientemente detalladas, es que se puede concluir de que, aun cuando existe un documento protocolizado que nos acredita la propiedad de los inmuebles objeto de esta demanda, sería un fraude contra los demás accionistas de Refrigeración Galicia, C.A., si nosotros procedemos con la partición incoada.

    CAPITULO III

    DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN.-

    A tenor del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361, parte infine, eiusdem, y por cuanto la misma versa sobre el mismo objeto, propongo la Reconvención, y en efecto reconvengo a la parte actora ciudadano L.R. CAMPOS… de la siguiente forma: la parte actora reconvenida, quiere con esta acción por partición intentada contra mi, descapitalizar a la empresa REFRIGERACIÓN GALICIA, C.A., y tratar de cometer otro fraude contra los demás socios, en especial contra los minoritarios, en los cuales me encuentro yo, al intentar una partición de un bien inmueble que no es de nuestro patrimonio personal, que es parte del patrimonio de la empresa, que optamos por no declararlo como activo empresarial, y que, lo adquirimos a nombre personal, pero, con la intención de revertirlo a la empresa Refrigeración Galicia, C.A. para beneficio de todos los socios y que además todos los socios están en conocimiento de ese bien patrimonio.

    En efecto, ciudadano Juez, el ciudadano L.R.C., además de querer mediante falsedad solicitarla partición judicial, ha venido realizando irregularidades en la administración de la empresa, tal como, las señaladas en un escrito por socio A.S.G., el otro administrador de la empresa, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 47.390 en su escrito de rendir cuenta, acompaño copia marcado con la letra “K”, donde señala todas las irregularidades que venía cometiendo en contra de todos los accionistas de la empresa, también, en juicio por irregularidades tipificadas en el artículo 291 del Código de Comercio, el cual le tengo incoado por ante este Juzgado, expediente N° 17.629, además en fecha 08-04-2003, fue presentado informe por el Comisario Ad-Hoc, nombrado en el juicio por irregularidades, ciudadana Lic. YLSE ORIA DE HERNÁNDEZ, determinó: 1°.-) que si existen irregularidades graves por parte de los administradores en el cumplimiento de sus obligaciones en la gestión interna de la sociedad, tanto desde el punto de vista legal, como contable y administrativo, entre las señaladas están, no cumplieron con la celebración de las asambleas ordinarias para aprobación de Balance de cierre de ejercicio, ni de renovación de junta directiva, ni de ninguna otra resolución administrativa, tampoco se cumplió con la obligación de llevar los libros de contabilidad, tales como, libro Diario, Mayor y de inventario, ni los balances, no hay consignado ningún informe del Comisario correspondiente a los ejercicios económicos de la compañía, no aparece tampoco ningún estado financiero correspondiente a los ejercicios económicos desde 1995 hasta el 2002, incumpliendo con lo establecido en el artículo 308 del Código de Comercio. Señala luego el Comisario Ad-hoc, que desde el punto de vista administrativo pudo observar: a) que la sede social de la empresa está en estado de abandono, que solo existen oficinas vacías, que está totalmente paralizada, sin actividad alguna. b) hace constar que observó una división de una pared de bloque en la mitad del galpón y que divide el mismo en dos secciones totalmente diferente, que la parte posterior tiene actividad productiva y posee acceso independiente, que pertenece al ciudadano L.R.C., el cual interrogado manifestó que no poseía los libros contables de la empresa. c) señala igualmente la irregularidad en las cuentas por cobrar. En conclusión señala, que en virtud de la cantidad de vicios, errores, e i1egalidades contables y administrativas en cumplimiento de las obligaciones que le impone el Código de Comercio y los Principios de Contabilidad y Administración General concluye Afirmando la existencia real, definida y flagrante de irregularidades Administrativas y Contables en la Administración del la empresa REFRIGERACIÓN GALICIA, C.A…. De igual forma este Tribunal (expediente No 17.629) se trasladó y se constituyó en la sede de la empresa REFRIGERACIÓN GALICIA, C.A., para practicar inspección judicial, donde se dejó constancia de: que los talleres y sus oficinas se encuentran abandonadas, con muchas telarañas y suciedad producto del no uso del galpón, dejó constancia que a la mitad del galpón está construida una pared que divide en dos el mismo, funcionando en la otra parte de la división del galpón una empresa denominada Refrigeración Gali, C.A., según letrero que se encuentra en la entrada de dicho galpón…

    Ciudadano Juez, ante el presente fraude y tantas irregularidades, cometidas por el administrador ciudadano L.R.C., el cual pretende quitarle a la empresa, un bien inmueble patrimonial, con dolo, en detrimento de todos los accionistas, y ante el daño causado a la empresa y especialmente a mi, al abandonarla y cerrarla, es que he optado por reconvenirlo…

    …DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PRINCIPAL:

    De la reconvención.-

    Por las razones expuestas, ya que cumple con el mismo objeto, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y habida cuenta de las múltiples gestiones judiciales realizadas para que el ciudadano L.R.C., cumpla con el resarcimiento a los socios minoritarios, en especial a mi, ante las irregularidades cometidas por fraude, como se puede demostrar por la mala y dolosa administración de la empresa, y además de devolverle a la misma sus bienes inmuebles objeto de la demanda principal, de los cuales somos temporalmente poseedores, y objeto de esta reconvención, en el sentido de que sea obligado a entregar el bien inmueble a la empresa tal como lo he expresado anteriormente en este libelo de reconvención que doy aquí por reproducido y en atención a tal irregularidad, a tal fraude de tratar de apropiarse de algo que no le pertenece, y que, determina la responsabilidad del demandante reconvenido de las acciones dolosas para descapitalizar la empresa por cuanto se llevó todos los activos e inventarios de la misma, para constituir una nueva empresa, denominada Refrigeración Gali, C.A., en una competencia desleal y dolosa contra todos los accionistas, además de llevarla al abandono, cerrarla en forma fraudulenta para su propio beneficio y en perjuicio de los demás accionistas, principalmente a los minoritarios y a mi, de reconvenir, como en efecto reconvengo en este acto al ciudadano L.R. CAMPOS… para que por vía principal, con fundamento en los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, para que reconvenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Al cumplimiento de hacer formal entrega de los derechos sobre los inmuebles identificados en el libelo y que son propiedad de

    demostrado y que es objeto de la solicitud de partición. SEGUNDO: A resarcir los daños ocasionados por la cantidad de irregularidades y fraudes cometidos en el ejercicio de la administración de la compañía REFRIGERACIÓN GALICIA, C.A. a partir del 16 de junio de 1999; por todos los negocios que realizó con fraude, dolo en las irregularidades cometidas en detrimento de los accionistas minoritarios y en el mío propio; en las ganancias y beneficios que se dejaron de percibir, por la creación de Refrigeración Gali, C.A. y por haberla instalado en el mismo galpón donde está domiciliada la empresa REFRIGERACIÓN GALICIA, C.A., sin ninguna autorización, sin ningún título que pueda alegar; por haber realizado una competencia desleal, en la que quedé sin trabajo, ya que la empresa tuvo que cerrar sus actividades en forma temporal; por haberse llevado y sustraído todos los activos de la empresa Galicia, C.A. para su beneficio personal y el de GALI, C.A., además, por los malos manejos y por que desvió esas ganancias a la otra compañía, REFRIGERACIÓN GALI, C.A. Y cuyos daños asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.200.000.000,00), que dejamos de percibir, es decir de obtener beneficios de la empresa, desde el momento del cierre, y de la constitución de REFRIGERACIÓN GALI, C.A... TERCERO: En que devuelva todos los bienes muebles, tales como los equipos, maquinarias, productos acabados e inventario perteneciente a REFRIGERACION GALICIA C.A., y que se encuentran en posesión de REFRIGERACIÓN GALI, C.A... CUARTO: En que devuelva los derechos del galpón en su totalidad, a la empresa y se practique el secuestro y desalojo de Refrigeración Gali, C.A., ya que, dicho galpón no le pertenece y dicha empresa no tiene titularidad ni posesión legítima para seguir ocupándolo…

  3. Escrito de Contestación a la Reconvención, presentado por los abogados P.S.P.B. y J.J.G., en su carácter de apoderados judiciales del demandante, en el cual se lee:

    …AFIRMACIONES DE LA RECONVENCIÓN

    a) En una narración visiblemente inverosímil, el demandado reconviniente arguye que los inmuebles de los cuales es copropietario con nuestro representado, no pertenece a ellos, sino que, según cuenta, tales bienes "fueron comprados, construidos y pagados por REFRIGERACIÓN GALICIA, C.A."

    Contradecimos en todo tal afirmación por no corresponderse con la verdad.

    b) Cuenta el contrademandante que el 16 de Julio de 1999, REFRIGERACIÓN GALICIA, C.A. compró al ciudadano LUIS BIANCALESCAPP A TICCI una parcela de terreno con una estructura o base para la construcción de un galpón.

    Refiere que el precio del inmueble fue la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOUVARES (8s. 20.000.000,00), y que el contrademandante y nuestro cliente lo pagaron con el cheque N° 7515275 de la cuenta corriente N° 0253-001512-5 del Banco Caracas, que a pesar de que manejaban como cuenta personal, pertenecía a REFRIGERACIÓN GALICIA C.A.

    Rechazamos en todo dicho argumento por varias razones:

    En primer lugar, el inmueble fue comprado por el contrademandante y nuestro cliente y no por REFRIGERACiÓN GALICIA C.A.;

    En segundo lugar, el precio no fue estipulado en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) y no fue pagado mediante cheque;

    El precio real fue QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), pagados en efectivo, que el vendedor recibió a entera satisfacción de manos de los compradores, tal y como se declaró en instrumento de compraventa inserto en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., el16 de Julio de 1999, bajo el N° 10, protocolo 1°, tomo 3, el cual acompañamos al libelo de la demanda marcado con la letra "B".

    e) Respecto al segundo inmueble litigioso, descrito en el folio tres del expediente, el contrademandante narra que se compró de la misma forma que el anterior. Manifiesta que el precio de SEIS MILLONES DE BOLIVARES se pagó a la vendedora, ciudadana SEA TRIZ G.D.O., con el cheque N° 79348887, correspondiente a la cuenta corriente personal del contrademandante y de nuestro cliente a que se hizo referencia. El ciudadano A.S.G. insiste en sostener que los depósitos realizados en la cuenta corriente que llevaba con nuestro cliente era dinero perteneciente a REFRIGERACiÓN GALICIA C.A., "ya que se hacía con la intención de no crearle activo a la empresa", intención que no explica en modo alguno.

    Contradecimos las afirmaciones anteriores, lo cierto es que los verdaderos compradores son el contrademandante y nuestro cliente; no REFRIGERACIÓN GALICIA, C.A. como se evidencia de los respectivos documentos otorgados ante la Oficina de Registro competente.

    Por otro lado, no es cierto que se haya pagado a la compradora con el cheque indicado por el contrademandante ni que el precio fuese seis millones de bolívares (8s. 6.000.000,00). Lo cierto es que el precio del referido inmueble se pactó en tres millones de bolívares (8s. 3.000.000,00), pagado por los compradores en dinero efectivo a la vendedora, quien lo recibió a su entera satisfacción, tal y como declararon en el respectivo documento de venta, inserto en la citada Oficina Subalterna de Registro, el 18 de Diciembre de 2000, anotado bajo el N° 5, protocolo 1°, tomo 25, el cual acompañamos marcado “E" en copia certificada al libelo de la demanda.

    II. OTRAS AFIRMACIONES DEL CONTRADEMANDANTE

    En el capítulo II del escrito de la contrademanda, intitulado “De la reconvención o mutua petición", se limita a repetir e invocar argumentos deducidos en otros juicios que A.S.G. y otro han intentado en contra de A.S.G. y nuestro representado, los cuales no guardan relación con el tema de este litigio, que es la partición de inmuebles comunes, en virtud de lo cual rechazamos tales argumentos en términos genéricos, pues no es este el lugar para rebatirlos pormenorizadamente.

    III. ABSURDAS PRETENSIONES DE LA RECONVENCIÓN

    En el capítulo V del escrito de la reconvención, intitulado: "Petitorio del ejercicio de la acción principal

    , el contrademandante exhibiendo una falta de técnica excepcional, hace ver que el objeto de la reconvención es el mismo de la demanda de partición que le intentamos, cuando manifiesta: “Por las razones expuestas, ya que cumple con el mismo objeto, de conformidad con el artículo 365 de Código de Procedimiento Civil...”

    Pero al enumerar y exponer sus pretensiones, se hace de manifieste que son incompatibles con el procedimiento que nos ocupa. As, tenemos que en el numeral primero pide que nuestro representado sea condenado a: "Al cumplimiento de hacer formal entrega de los derechos sobre los inmuebles identificados en e/libelo y que son propiedad de REFRIGERACIÓN GALICIA, C.A." Rechazamos esta pretensión por ininteligible; en cualquier caso dichos inmuebles son de propiedad común a las partes del juicio de partición.

    Al particular segundo pide se condene a nuestro representado “a resarcir los daños por la cantidad de irregularidades y fraudes cometidos en el ejercicio de la administración de REFRIGERACIÓN GALICIA C.A.". Otra vez esta pretensión es incompatible con el presente juicio de partición. Dicha pretensión es materia del juicio de rendición de cuentas que el contrademandante intentó contra su padre A.S.G. y nuestro cliente, a quienes le endilga la administración de la nombrada compañía, y que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial con el N° 47.390, según reconoce el propio contrademandante. Es decir, que el asunto es materia de un proceso anterior a este.

    Al particular tercero exige nuestro cliente "devuelva todos los bienes muebles… perteneciente a REFRIGERACIÓN GALICIA C.A. y que se encuentran en posesión de REFRIGERACIÓN GALI C.A.". Negamos que la última compañía nombrada posea bienes propiedad de la primera; por tanto rechazamos la pretensión.

    Por último en cuanto al particular cuarto, el contrademandante reclama que nuestro cliente "devuelva los derechos del galpón en su totalidad, y se practique el secuestro y desalojo de Refrigeración Gali C.A., ya que, dicho galpón no le pertenece...". En realidad la pretensión transcrita es de carácter cautelar, más adolece de toda la técnica que la materia requiere, según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: En primer lugar no alega -y menos prueba- el riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora); tampoco se desprende de sus dichos que el derecho que reclama esté investido a primera vista de la seriedad o verosimilitud (fumus boni iuris), como tampoco acompañó un medio de prueba que por lo menos constituya una presunción grave de ambas circunstancias; en consecuencia, la medida que pide y que atentaría contra el derecho de propiedad de nuestro cliente y de Refrigeración Gali, C.A. no debe prosperar de acuerdo a la Ley.

    Impugnamos todos y cada uno de los documentos, producidos en copias simple, algunos sin estar signados, ya que no reflejan a instrumentos públicos, reconocidos o tenidos por reconocidos y otros parecen emanar de personas que no son parte de la contienda judicial, y que por tanto son inaptos para producir efectos probatorios.

    IV. CONCLUSIONES

    Por fuerza de las razones que anteceden, insistimos en la veracidad de todas las afirmaciones de los hechos explanados en la demanda de partición y negamos por falsos los hechos afirmados en la demanda reconvencional y por absurdas las pretensiones en ella reclamados…

  4. Sentencia dictada el 29 de septiembre de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en los términos siguientes:

    …este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de partición incoada por L.R.C. contra A.S.G.… sobre los inmuebles señalados, consistentes en PRIMERO: Identificado por una parcela de terreno distinguida con el No. 1, Manzana A-27, del Parcelamiento Agrinco Valencia P.A.3, en jurisdicción de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo que se haya agregado al cuaderno de comprobantes que se lleva en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Carabobo en fecha 19 de junio de 1952, Bajo los Nos. 226, 227 Y 228, Folios 416, 417 Y 418. dicha parcela tiene una superficie de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 Mts2) Y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con la Av. A.M. chelena; SUR: Con la parcela No. 2 de la Manzana A-27; ESTE: Con la parcela No. 21 de la Manzana A-27 y OESTE: Con la Calle Valencia. El parcelamiento Agrinco se inscribió en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C., el 23 de Enero de 1962, Bajo el No. 19, Folio 70, Protocolo Primero, Tomo IV, y pertenece a los referidos ciudadanos por documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C. el 16 de Julio de 1999, Bajo el No. 10, Protocolo Primero, Tomo 3 y en la referida parcela los condómino s construyeron un galpón industrial que mide aproximadamente DOS MIL CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (2.160 Mts2), fabricado con cerchas metálicas, formadas por ángulos, correas metálicos, techo liviano con láminas traslucidas, columnas metálicas, piso de concreto, paredes de bloque con piso rustico, instalaciones eléctricas con empotraciones exteriores con columnas metálicas, con una altura aproximada de siete metros (7 Mts2), el cual se dividió mediante la construcción de una pared de bloques y se construyó una mezanine destinada al área de oficina con una superficie aproximada de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (115 Mts2) con estructura metálica loza de tablones y paredes de bloques. SEGUNDO: Una parcela de terreno situada en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Carabobo, marcada con el No. 21, Manzana A-27 en el plano del Parcelamiento Parque Agrinco Valencia, que se haya agregado al cuaderno de comprobantes que se lleva en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Carabobo en fecha 19 de junio de 1958, Bajo los Nos. 226, 227 Y 228, Folios 416, 417 Y 418. Dicha parcela tiene una superficie de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 Mts2) y sus linderos son los siguientes:

    NORTE: Con la Av. A.M.; SUR: Con la parcela No. 25 de la Manzana A-27; ESTE: Con la parcela No. 22 de la Manzana A-27 y OESTE: Con la Parcela de la UNA A LA CUATRO (No. 1, 2, 3, 4) de la Manzana A-27 y pertenece a los referidos ciudadanos por documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C. el18 de diciembre de 2000, Bajo el No. 5, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 25, y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN PROPUESTA por A.S.G. contra L.R.C., y se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00am) después que encuentre definitiva y firme la presente decisión, previa notificación de las partes para el nombramiento del partidor...

  5. Diligencia de fecha 05 de agosto de 2009, suscrita por el abogado D.P.A., en su carácter de apoderado judicial del demandado, en la cual apela de la sentencia anterior.

  6. Auto dictado el 10 de agosto de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado D.P.A., en su carácter de apoderado judicial del demandado, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2008, por el Juzgado “a-quo”.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

1.- Original de instrumento poder otorgado por el ciudadano L.R.C., a los abogados P.S.P.B. y J.J.G., autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 31 de octubre de 2002, bajo el No. 73, Tomo 173, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”.

2.- Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16 de julio de 1999, bajo el No. 10, folios 1 al 2, Pto. 1º, Tomo 3º; en el cual el ciudadano L.B.S., dio en venta a los ciudadanos A.S.G. y L.R.C., un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 1, Manzana A-27, del Parcelamiento Agrinco Valencia P.A.3., en jurisdicción del Municipio Tocuyito, Distrito Libertador, Estado Carabobo, marcado “B”.

3.- Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre de 2000, bajo el No. 5, folios 1 al 2, Pto. 1º, Tomo 25º; en el cual la ciudadana B.G.D.O., actuando en representación de los ciudadanos A.R.G.D.L. e I.T.D.G., dio en venta a los ciudadanos A.S.G. y L.R.C., un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 21, Manzana A-27, en el Plano del Parcelamiento Agrinco Valencia, en jurisdicción del Municipio Tocuyito, Distrito Valencia, hoy Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, marcado “D”.

En relación a los instrumentos señalados en los numerales 1, 2 y 3, marcados con las letras “A”, “B” y “D”, observa esta Alzada, que el no haber sido tachados de falso, se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; Y ASI SE DECIDE.

4.- Inspección Judicial practicada en fecha 07 de noviembre de 2002, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial (Exp. 4.222), en la parcela de terreno No. 1, Manzana A-27, del Parcelamiento Agrinco Valencia P.A.3., en jurisdicción del Municipio Tocuyito, Distrito Libertador, Estado Carabobo, marcada “C”.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa y en sentencia de fecha 01 de junio de 2004, señaló: "Adicionalmente se ha sostenido que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso, toda vez que cuando la inspección es celebrada extra-litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial... que solo arroja es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido". Esta inspección practicada en forma extra-litem no fue ratificada dentro del proceso, pero se aprecia como indicio para ser adminiculada con las demás pruebas promovidas en el presente juicio; Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS COMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:

1.- Copia fotostática de denuncia de graves irregularidades, incoada por los ciudadanos A.S.G. y J.M.A., contra la sociedad mercantil REFRIGERACION GALICIA C.A., cometidas en el ejercicio de sus funciones por el ciudadano L.R.C., en su carácter de Administrador; así como auto de admisión de demanda dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de octubre de 2002, marcadas “A”.

2.- Copia fotostática de demanda por Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada el 08 de mayo de 1998, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de julio de 1998, bajo el No. 55, Tomo 42-A, incoada por los ciudadanos A.S.G. y J.M.A., como accionistas minoritarios de la sociedad mercantil REFRIGERACION GALICIA C.A.; demandando asimismo a los administradores de dicha compañía, ciudadanos L.R.C. y A.S.G., para que aclaren su situación con respecto a los hechos dolosos cometidos en el ejercicio de sus funciones, marcada “B”.

3.- Copia fotostática de demanda por rendición de cuentas, incoada por los ciudadanos A.S.G. y J.M.A., como accionistas minoritarios de la sociedad mercantil REFRIGERACION GALICIA C.A., contra los ciudadanos L.R.C. y A.S.G., en su carácter de Administradores de dicha sociedad de comercio, marcada “C”.

Este Sentenciador observa que en las situaciones en las cuales el ordenamiento jurídico tutela primae facie, pero con la debida revisión de lo alegado y probado en autos, debe tenerse siempre presente el raciocinio y la equidad en el juez al momento de analizar el contenido del expediente.

En este sentido, las copias fotostáticas señaladas en los numerales 1, 2 y 3, se valoran in limine litis, sin que dicha valoración constituya pronunciamiento de fondo, se aprecian de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de las mismas; Y ASI SE DECIDE.

4.- Copia fotostática de cheque No. 75152575, de fecha 19 de julio de 1999, por la cantidad de Bs. 20.000.000,oo, emitido a favor del ciudadano L.B.S., y estado de cuenta del “Banco Caracas C.A.”, de la Cuenta Corriente No. 02053-001512-5, marcados “D”.

5.- Copia fotostática de cheque No. 79348887, de fecha 18 de diciembre de 2000, por la cantidad de Bs. 6.000.000,oo, emitido a favor de la ciudadana B.G.D.O., y estado de cuenta del “Banco Caracas C.A.”, de la Cuenta Corriente No. 02053-001512-5, marcados “E”.

Esta Alzada observa que en relación a las copias fotostáticas de los instrumentos señalados en los numerales 4 y 5, si bien fueron ratificadas en su contenido y firma en el lapso de evacuación de pruebas, por el ciudadano L.B.S., tal como se desprende del acta levantada en fecha 02 de diciembre de 2004; de su contenido se evidencia que las mismas nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.

6.- Copia fotostática de “INFORME ANUAL 2000”, de la sociedad mercantil REFRIGERACION GALICIA, suscrito por la Lic. H.D.S., Contador Público Colegiado, marcado “F”.

En relación a la referida copia fotostática del instrumento marcado “F”, este Sentenciador observa que en el lapso probatorio, fue consignado a los autos en forma original, por lo que en relación a su valoración se pronunciará con posterioridad; Y ASI SE ESTABLECE.

7.- Copia fotostática de “Autorización” emitida por la sociedad mercantil REFRIGERACION GALICIA C.A., en fecha 12 de septiembre de 2000, dirigida a “ELEOCCIDENTE”, en la cual autoriza a la empresa GLOBAL SYSTEMS, C.A., a realizar los trabajos necesarios para la acometida eléctrica del galpón, ubicado en el Parcelamiento Agrinco, No. 01, Manzana A-27, Zona Industrial La Yaguara, Estado Carabobo; acompañada de la copia fotostática del proyecto: “Electrificación de Galpón”, todo marcado “G”.

8.- Copia fotostática de Balance de Comprobación y Estado de Resultados al 31 de diciembre de 2000, de la firma REFRIGERACION GALICIA, C.A., emitido por la Lic. H.D.S., Contador Público Colegiado, marcado “H”.

9.- Copia fotostática de Balances de Comprobación de la cuenta bancaria de la sociedad mercantil REFRIGERACION GALICIA C.A., y de la cuenta personal manejada por los accionistas, marcados “I” y “J”.

10.- Copia fotostática de “INFORME DEL COMISARIO AD HOC”, nombrado por el juicio por irregularidades, contenido en el Expediente No. 17.629, nomenclatura del Tribunal “a-quo”; acompañado del auto de admisión de pruebas dictado por dicho Juzgado en fecha 31 de marzo de 2003, y acta levantada en fecha 1º de abril de 2003, en la cual se deja constancia de la práctica de la inspección judicial practicada en la sede de la empresa REFRIGERACIÓN GALICIA C.A., todo marcado “L”.

Esta Alzada observa que, si bien la copia fotostática del Balance de Comprobación y Estado de Resultados de REFRIGERACION GALICIA, C.A., marcada “H”, fue ratificada en su contenido y firma en el lapso de evacuación de pruebas, por la Lic. H.D.S., tal como se desprende del acta levantada en fecha 1º de diciembre de 2004; de la revisión de su contenido, conjuntamente con la lectura de la copia fotostática de la autorización señalada en el numeral 7, marcada “G”; de la copia fotostática de Balances de Comprobación de la cuenta bancaria señalada en el numeral 9, marcados “I” y “J”, y de la copia fotostática de “INFORME DEL COMISARIO AD HOC”, nombrado por el juicio por irregularidades, contenido en el Expediente No. 17.629, acompañado del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 31 de marzo de 2003, y acta levantada en fecha 1º de abril de 2003, señalada en el numeral 10, marcado “L”; se evidencia que las precitadas documentales son referidas a un tercero que no es parte en el presente juicio, vale señalar, la firma REFRIGERACION GALICIA, C.A., por lo que al no aportar nada a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, se desechan por impertinentes; Y ASÍ SE DECIDE.

11.- Instrumento de fecha 20 de mayo de 2002, dirigido a los “Accionistas minoritarios de Refrigeración Galicia, C.A.”.

Observa este Sentenciador, con relación a este instrumento, que el mismo no tiene ningún valor probatorio por ser documento apócrifo, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desecha de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Durante el lapso probatorio, los abogados J.J.G. y P.S.P.B., en su carácter de apoderados actores, en fecha 22 de octubre de 2003, promovieron las siguientes pruebas:

1.- Reprodujeron el documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16 de julio de 1999, bajo el No. 10, folios 1 al 2, Pto. 1º, Tomo 3º; así como también el documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre de 2000, bajo el No. 5, folios 1 al 2, Pto. 1º, Tomo 25º; e hicieron valer la inspección judicial acompañada al libelo de demanda, marcada “C”.

Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

2.- Invocaron la presunción legal establecida en el artículo 555 del Código Civil, aplicación de la cual se presume que la construcción del galpón fue realizada a expensas de los propietarios de la parcela sobre la cual está enclavado.

El establecimiento de la presunción de pertenencia alegada, tiene su fundamento en el artículo 555 del Código Civil, correspondiéndole a los jueces, induciendo de un hecho que esta en los autos, demostrado con un medio de prueba ordinaria, un elemento que confronta prudentemente con una regla o máxima de experiencia y de allí ahora por deducción, establece un hecho desconocido; por lo que se tiene al inmueble, constituido por el galpón, objeto de la presente causa, como propiedad de ambas partes; Y ASI SE DECIDE.

3.- Solicitaron al Tribunal “a-quo” se trasladara y constituyera en la parcela No. 1, Manzana A-27 del Parcelamiento Agrinco Valencia P.A.3., Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, a los fines de que practicara inspección judicial y deje constancia de los particulares siguientes: Primero: del galpón industrial construido en la referida parcela y de las características de las bienhechurías. Segundo: de la pared que divide el galpón en dos partes, estableciendo el área aproximada de cada una de ellas. Tercero: de que en la parte anterior del galpón, la que da a la autopista Valencia-Carabobo, funciona o funcionaba Refrigeración Galicia, C.A. Cuarto: de que en la parte posterior del galpón funciona Refrigeración Gali, C.A.

Esta Alzada observa que, si bien la referida prueba de inspección judicial fue admitida por el Juzgado “a-quo”, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la misma no fue evacuada, razón por la cual nada se tiene que analizar respecto a la misma; Y ASI SE ESTABLECE.

4.- En uso de la libertad probatoria consagrada en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que declara admisible los medios de pruebas establecidos en el Código Civil, en concordancia con el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que permite al Juez sacar conclusiones a partir de la conducta que las partes asuman en el proceso, señalan los siguientes indicios de los cuales puede inferirse que al demandado reconviniente no le asiste la razón en los asuntos que plantea y que su intención es enredar el proceso y llenarlo de complicaciones y fatigas:

Primero

La reticencia del demandado en constituirse en el proceso, ya que sólo se presentó al expediente luego de la designación del defensor de oficio, cuya necesidad surgió de su continua evasión a la citación personal, lo que es contrario a la experiencia común, pues el litigante veraz protegido por los hechos tiene más bien premura en la decisión de la causa.

Segundo

El tono apasionado, casi fanático y sospechoso con que combate todos y cada uno de los elementos fácticos o datos de hechos que afirmamos en la demanda, cuando invariablemente expresa: "No es cierto, lo rechazo, lo niego y lo contradigo ", voz que emplea siete veces en menos de folio y medio en el capítulo I que intituló "Contestación al fondo de la demanda", el cual culmina con este significativo e indiciario párrafo: "No es cierto, lo rechazo, lo niego y lo contradigo por falso que la parte del galpón que tiene como frente la autopista Valencia-Campo de Carabobo me fuera asignado a mi, no consta en ningún documento, y que sea la parte de mayor valor del galpón, es también falso, de toda falsedad, lo rechazo y lo niego, que acordamos verbalmente que la otra parte sea adjudicada al ciudadano L.R.C., igualmente dejo constancia que no existe documento que lo pruebe, es por las razones expuestas, y es un tanto imposible, por la falsedad, que yo pueda convenir en la partición incoada".

Tercero

Apuntan como indicio que marca la conducta del litigante mendaz, el énfasis dudoso que hace la contraparte en el párrafo antes citado, en el cual insiste en la circunstancia de que no existe prueba documental de la partición del galpón que verbal y de mutuo acuerdo celebraron las partes.

Cuarto

Señalan como indicio en contra de su practicante, la litigiosidad o el carácter pleitista y enredador de la contraparte, quien en el capítulo II del escrito de contestación a la demanda rotulado "De los Hechos", confiesa que ha incoado tres demandas contra nuestro representado: una por las iregularidades a que se refiere el artículo 291 del Código de Comercio, la cual cursa ante su Tribunal según expediente N° 17.269; otra por nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas de Refrigerción Galicia, C.A., que también cursa por ante su Juzgado en el expediente N° 17.709 y otra por rendición de cuentas que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia.

Quinto

La reticencia del demandado en constituirse en el proceso, ya que sólo se presentó al expediente luego de la designación del defensor de oficio, cuya necesidad surgió de su continua evasión a la citación personal, lo que es contrario a la experiencia común, pues el litigante veraz protegido por los hechos tiene más bien premura en la decisión de la causa.

El indicio endoprocesal deviene, de examinar las actuaciones de una cualquiera de las partes en conjunto; entendiendo este Jurisdicente que será precisamente la conducta procesal de la parte que tienda a ocultar la verdad de los hechos, a exponer los hechos mendazmente o a impedir alcanzar la verdad de los hechos para la solución justa de la causa. Por lo que, al no constatarse en las actas procesales el que hubiese intención del demandado de cometer un fraude procesal, la presente prueba no se aprecia desechándola por impertinente; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 06 de noviembre de 2003, el ciudadano A.S.G., asistido por el abogado D.J.P.G., promovió las siguientes pruebas:

1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos de la contestación de la demanda, así como los méritos favorables de la reconvención.

Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Reprodujo e hizo valer en todas sus partes copia del documento constitutivo de Refrigeración Galicia, C.A., con la letra "P", donde se puede observar todos los accionistas de la misma y los cargos que ocupan los administradores ciudadanos L.R.C. y A.S.G., socios mayoritarios, y cuyas cuentas bancarias de la empresa y personales mancomunadas son sus titulares.

Este Sentenciador observa que, el contenido de dicho documento nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, puesto que se trata de un tercero ajeno al presente juicio, razón por la cual se desecha dada su impertinencia, Y ASI SE DECIDE.

3.- Reprodujo e hizo valer copias de los libelos de demandas que fueron acompañados con el escrito de contestación de la demanda, el cual cursan el expediente No. 17.629, por irregularidades de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio; el expediente N° 17.709 por nulidad de Acta de Asamblea por irregularidades en la misma estos expedientes cursan por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia; y el expediente No. 47.390, por Rendición de Cuentas por parte de los administradores, cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, que fueron signados en el mencionado escrito con las letras "A","B" y "C" respectivamente.

Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de los instrumentos señalados en el numeral 3, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

4.- Hizo valer copias certificadas en ocho (8) folios útiles la solicitud al Banco Venezuela Grupo Santander en el Departamento de Gerencia de Oficina 0406 Michelena, Valencia, los cheques Nos. 75152575 y 79348887 de la cuenta N° 0102-0406-28-00-00003117, contra el Banco Venezuela, antes cuenta corriente N° 02-053-001512-5 del Banco Caracas, y de los estados de cuentas, donde consta que fueron cancelados a los ciudadanos L.B.S. y B.G.d.O., vendedores del galpón y del terreno adyacente, cancelado con conocimiento de todos los socios, con la cuenta personal y mancomunada de Refrigeración Galicia, C.A., creada por los socios para no ocasionarle activos a la empresa y manejada en forma personal por los socios, y confirmadas en el balance patrimonial de fecha 26-11-2000 se acompaña signadas con las letras "O" igualmente fue acompañado en original correspondencia de fecha 18 de diciembre de 2000, dirigida por la ciudadana B.G.D.O., apoderada de los compradores, a REFRIGERACIÓN GALICIA, C.A., donde declara que recibió de los administradores de dicha empresa la suma de Bs. 6.000.000,00, cancelado con cheque del Banco Caracas No. 70348887, de la cuenta N° 0253-001512-5, por concepto de venta de una parcela de terreno, identificada en el documento protocolizado en el Registro Subalterno del Seungo Circuito de Registro del Municipio V.E.C., en fecha 18-12-2000, No. 5, folios 1 al 2, Pto. 1º, Tomo 25º; por cuanto estos hechos y documentos constan en los archivos del Banco Venezuela, Grupo Santander, antes Banco Caracas, solicito del Tribunal requiera de dicha entidad bancaria copia de los cheques antes señalados o que informe de los mismos a este Despacho. Asimismo, se acompaña original de documento donde el ciudadano L.B.S., vendedor del galpón recibe su pago de parte de REFRIGERACIÓN GALICIA, C.A., por la suma de Bs. 20.000.000,00; solicitando asimismo la citación del ciudadano L.B.S., y la ciudadana B.G.D.O., para que reconocieran dichos documentos en su contenido y firma.

Esta Alzada observa que, en relación al contenido de los instrumentos señalados en el numeral 4º, nada aportan a la presente causa, razón por la cual se desechan por impertinentes; Y ASI SE DECIDE.

5.- Reprodujo, ratificó e hizo valer la copia fotostática del informe del año 2000, de REFRIGERACIÓN GALICIA, C.A., elaborado y firmado por la Licenciada H.D.S., el cual el cual se acompañó signado con la letra "F"; y que se acompaña en original signado con la letra "F".

Este Sentenciador observa que, si bien el precitado instrumento privado fue ratificado en su contenido y firma en el lapso de evacuación de pruebas, por la Lic. H.D.S., tal como se desprende del acta levantada en fecha 1º de diciembre de 2004; de su contenido se evidencia que el mismo es referido a un tercero que no es parte en el presente juicio, vale señalar, la firma REFRIGERACION GALICIA, C.A., por lo que al no aportar nada a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, se desecha dada su impertinencia; Y ASÍ SE DECIDE.

6.- Ratificó e hizo valer copias de los balances de comprobación y el estado financiero resultado al 31 de diciembre de 2000, de REFRIGERACIÓN GALICIA, C.A., emitido por dicha Lic. H.D.S., que se acompañó con la letra "H"; solicitando al Tribunal “a-quo” ordene citar a la ciudadana H.D.S., a fin de que previa juramentación ratificara en su contenido y firma dicho instrumento. Igualmente reprodujo, ratificó e hizo valer documento marcado "K" acompañado en el escrito de contestación de demanda, y acompañado en original con la misma letra "K", donde el ciudadano A.S.G., en su condición de socio administrador de la empresa REFRIGERACIÓN GALICIA, C.A., al rendir cuentas en el juicio de Rendición de Cuentas que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 47.390, en un informe presentado señala las irregularidades cometidas por el ciudadano L.R.C., en su condición de administrador de dicha empresa, y entre ellas, en el informe que presentan el socio L.R. y unos trabajadores, con sus firmas, como BALANCE PATRIMONIAL DE REFRIGERACIÓN GALICIA, C.A., en donde supuestamente se resumía todo el patrimonio de la compañía, realizado presuntamente por la contadora Lic. YUDITH RIVAS; solicitando al Tribunal “a-quo” ordene citar al ciudadano A.S.G., titular de la cédula de identidad N° 7.099.156, a fin de que previa su juramentación y el cumplimiento de las demás formalidades legales reconociera en su contenido y firma dicho instrumento.

Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de la copia de los balances de comprobación y el estado financiero resultado de REFRIGERACIÓN GALICIA, C.A., emitido por dicha Lic. H.D.S., razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

En relación al instrumento marcado “K”, se observa que esta Alzada observa que, el mismo emana de la propia parte demandada; por lo que, en consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede unilateralmente crear una prueba o un título a su favor, debe desecharse del presente proceso; razón por la cual no se le da valor probatorio alguno; Y ASI SE DECIDE.

7.- Hizo valer las prueba de exhibición de documentos o facturas señaladas en el escrito de contestación y reconvención, marcado "R" en una relación que les fue presentada por el ciudadano A.S.G., que se encuentran en poder de las empresas: 1º) HIERRO BECO, C.A., en la dirección carretera nacional Guacara San Joaquín, Guacara, Carabobo; 2º) REFERCA, C.A , en la dirección: Vía de servicio Tocuyito c/c Calle Pocaterra, Centro Comercial Pocaterra frente a la Plaza Tocuyito, Carabobo; SADA, C.A. Sociedad Anónima Distribuidora de Aluminio, C.A., en la dirección Centro Empresarial el Este, Urbanización Parque Industrial Castillito, calle 103, con Av. 71, Galpón 71,oficina 5, Valencia, Carabobo acompaño facturas marcadas con las letra "S" y "T" respectivamente de dicha empresa, con el No. 019703 de fecha 21-01-2000 por Bs. 1.336.489,31 y la factura N° 019593 de fecha 14-12-1999 por Bs. 10.674.393,84; 3º) La empresa VENEMIXX, C.A. en la dirección Valencia, Carabobo; 4º) La empresa VALENTUBO, S.A. en la dirección Tocuyito, Carabobo; 5º) La empresa ELECSA, C.A. en la dirección: Urb. Industrial Carabobo, Av. Principal, Norte 1, transversal 5, N° 22, Valencia, Carabobo; 6º) La empresa ALFARERIA UNION en la dirección carretera nacional Los Guayos Guacara, frente al Centro Comercial Las Garcitas, Valencia, Carabobo; 7º) La empresa EL HOGAR DE LA CERÁMICA 2000, S.A. en la dirección: L.A. N° 114-288, Valencia, Carabobo; 8º) La empresa HEVENCA, en la dirección: Zona Industrial Carabobo, Av. Principal norte 1, con transversal5, Valencia, Carabobo; 9º) La empresa REVELAM, C.A en la dirección: Urb, Zona Industrial Carabobo transversal 9, galpón Revelam, Valencia, Carabobo; 10º) HIERRO COJEDES VALENCIA, en la dirección: Urb. Alta Florida, Av. 124, N° 94-21, Valencia, Carabobo; 11º) La empresa HIERRO VALENCIA, C.A. en la dirección: Zona Industrial Los Guayos, Valencia, Carabobo; 12º) J.F. de Premezclados, en la dirección Valencia; 13°) TRANSPORTE LOS MOROCHOS de premezclados, en la dirección Tocuyito Valencia; en su condición de terceros, a tal fin solicitaron de los antes vendedores de materiales a REFRIGERACIÓN GALICIA, C.A., que dichas facturas se encuentran en sus archivos o en su poder, solicitando se intime a la exhibición de dichos documentos.

Esta Alzada observa que parte de la referida prueba de exhibición de documentos fue evacuada, siendo consignado a los autos facturas a nombre de “REFRIGERACION GALICIA C.A.”, quien es un tercero en el presente juicio, no aportando nada a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan; Y ASI SE DECIDE.

8.- Reprodujo, ratificó e hizo valer copia del informe realizado por la ciudadana Lic. YLSE ORIA DE HERNÁNDEZ, en su condición de COMISARIO AD-HOC, nombrada en el juicio por irregularidades, que le tiene incoado por ante el Juzgado “a-quo”, expediente No. 17.629, el cual se acompañó en la contestación de la demanda y que se acompañó en original con la letra "L".

9.- Reprodujo, ratificó e hizo valer y que acompañó en el escrito de contestación, en copia y con la letra "M" Inspección Judicial solicitada y realizada por el Juzgado “a-quo”, en el expediente No. 17.629 donde se deja constancia del abandono en que se encuentra el galpón sede de la empresa REFRIGERACIÓN GALICIA, C.A.

Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de los instrumentos señalados en los numerales 8 y 9, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

10.- Hizo valer copia de Acta de Asamblea de Refrigeración Gali, C.A., con la letra "N" donde y ciudadano L.R.C., vende todas sus acciones de dicha empresa a un hijo, con la finalidad de insolventarse por los juicios que tengo contra él, antes señalados.

11.- Hizo valer copias simples de una relación financiera bancaria del año 2000 llevada en los libros de la contabilidad de REFRIGERACIÓN GALICIA, C.A., que refleja una conciliación bancaria, de una de las cuentas corriente contra el Banco Caracas, hoy Banco Venezuela, signada con el N° 2053-001511-7 personal mancomunada, es decir firmada por los socios titulares L.R.C. y A.S.T.G., donde se reflejan gastos realizados por la empresa para la construcción del galpón y por cuanto dicho libro de contabilidad se encuentra en poder del demandante L.R.C.; solicitando la prueba de exhibición del libro de conciliación bancaria de la cuenta N° 2053001511-7, contra el Venezuela, antes Caracas, a tal fin acompañó dichas copias con la letra "Ñ", para que se intimara a dicho ciudadano, a la exhibición del mencionado libro que está en su poder, y el Tribunal fije el plazo para su cumplimiento bajo apercibimiento.

12.- Hizo valer en su original, BALANCE PATRIMONIAL al 26 de noviembre del 2001, de REFRIGERACIÓN GALICIA, C.A. marcado con la letra "O", y que fue elaborado presuntamente por la Lic. YUDITH RIVAS, y presentado ante los demás accionistas por sus firmantes ciudadanos L.R.C. y los trabajadores de la empresa J.R.D. y J.O., donde en su primera página está la cuenta corriente N° 2053-001511-7, cuenta personal mancomunada, perteneciente a REFRIGERACIÓN GALICIA, C.A., como se estable en dicho balance patrimonial de la empresa, manejada por L.R.C. y por su persona. Solicitó al Tribunal ordene citar a los ciudadano L.R.C., J.R.D. y J.O., VENEZOLANOS, titulares de las cédulas de identidad Nos 7.101.410, 9.193.087 y 7.102.007, respectivamente, a fin de que previa juramentación y el cumplimiento de las demás formalidades legales declare a tenor del siguiente interrogatorio: Primero: si en fecha 26 de noviembre de 2001, firmaron y presentaron a los accionista balance patrimonial de REFRIGERACIÓN GALICIA, C. A., de la misma fecha 26-11-2001. Segundo: que en el contenido en su primera página establece o está descrita una cuenta corriente contra el Banco Caracas, con el No. 2053-001511-7, y una cuenta corriente N° 055-002195-1 contra el Banco Exterior, perteneciente a la empresa REFRIGERACIÓN GALICIA, C. A., según se establece en dicho Balance Patrimonial. Tercero: que la transcripción textual anterior es fiel y exacta de su original que está acompañada con este escrito de promoción de pruebas con la letra "O", para que el Tribunal se lo ponga de manifiesto para que lo reconozca en su contenido y firma.

13.- Acompañó e hizo valer documento con la letra "R", de relación de gastos para la construcción del Galpón, correspondiente al año 2000, firmado por uno de los administradores, ciudadano A.S.G., de acuerdo al manejo de las cuentas corrientes de Refrigeración Galicia o las personales igualmente de la empresa, en Banco Caracas, hoy Banco Venezuela, cuenta corriente N° 253-001511-7; las facturas, su numeración, empresa beneficiaria, la fecha, el número de cheque y su monto; igualmente con la cuenta corriente N° 055-003237-4, contra el Banco Exterior; la cuenta corriente N° 253-001512-5 contra el Banco Caracas, hoy Banco Venezuela; la cuenta corriente N° 055002195-1 contra el Banco Exterior; solicitando la citación del ciudadano A.S.G., para que el Tribunal se lo ponga de manifiesto para que lo reconozca en su contenido y firma.

14.- Reprodujo e hizo valer correspondencia en original con la letra "Q", de fecha 12-09-2000, dirigida a ELEOCCIDENTE, por parte de Refrigeración Galicia, con la firma del administrador, ciudadano L.R.C., donde se autoriza a la empresa GLOBAL SYSTEMS, C.A., para realizar los trabajos necesarios para la acometida eléctrica del galpón, con el proyecto de electrificación de Galpón, propietario REFRIGERACIÓN GALICIA, C.A., Ubicación Tocuyito, Edo. Carabobo, ing. del proyecto C.M. ZAPATA, C.I.V. N° 75.755.

En relación a los instrumentos señalados en los numerales 10, 11, 12, 13 y 14, este Sentenciador evidencia que, las precitadas documentales son referidas a un tercero que no es parte en el presente juicio, vale señalar, la firma REFRIGERACION GALICIA, C.A., por lo que al no aportar nada a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, se desechan por impertinentes; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 29 de septiembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda de PARTICION DE BIENES, incoada por el ciudadano L.R.C., contra el ciudadano A.S.G..

Como punto previo, observa este Sentenciador que el demandado de autos reprodujo el documento constitutivo de la sociedad mercantil REFRIGERACIÓN GALICIA C.A., copias de diferentes procesos por irregularidades en la administración de la referida compañía, copias certificadas del Banco de Venezuela relacionadas con la cuenta bancaria de REFRIGERACIÓN GALICIA C.A., informes de balances de comprobación y estados financieros de REFRIGERACIÓN GALICIA C.A., asamblea de REFRIGERACIÓN GALI C.A., informes del comisario en el juicio de irregularidades, inspección que deja constancia del estado del inmueble, libros de contabilidad de REFRIGERACIÓN GALICIA C.A. y balances patrimoniales; lo cual fue desechado de la presente causa, dado que de conformidad con el contenido del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que establece: fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno. Y siendo que la referida sociedad mercantil no es parte en el presente juicio, ni ha comparecido a la misma como tercero, alegando tener algún derecho sobre los inmuebles cuya partición se demanda, no se le tomará en cuenta para delimitar los hechos controvertidos en el presente juicio; Y ASI SE ESTABLECE.

Observa este Sentenciador que en el caso sub examine, el accionado de autos, se limita a ejercer defensas en nombre de REFRIGERACIÓN GALICIA C.A., ente mercantil, que como fue establecido, es distinto a las personas naturales que conforman su capital social, alegando que la misma es la propietaria, sin aportar elemento probatorio alguno como lo sería el título de propiedad, debidamente registrado, ya que, de conformidad con lo establecido en los artículos 545 y 549 del Código Civil, la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. A su vez, la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.

Constando en los autos, que los documentos acompañados al escrito libelar, protocolizados, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C. el 16 de Julio de 1999, Bajo el No. 10, Protocolo Primero, Tomo 3, y ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C. el 18 de diciembre de 2000, Bajo el No. 5, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 25; sólo aparecen como propietarios los ciudadanos L.R.C. y A.S.G., los cuales hacen plena fe, siendo entre éstos que quedó trabada la presente litis; por lo cual, al no haber el accionado de autos realizado oportuna oposición en cuanto a la propiedad de las partes sobre los inmuebles objeto de partición, ni al carácter o cuota de los comuneros es procedente la partición de los mismos; Y ASÍ SE DECIDE.

Observa este Sentenciador que el artículo 768 del Código Civil establece:

A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido

.

De conformidad con la norma transcrita, dado que los documentos demostrativos de la propiedad fueron aportados a los autos, de los mismos nace el derecho de las partes y la posibilidad de ejercer acción de partición entre los comuneros. En consecuencia, la presente demanda de partición de bienes, incoada por el ciudadano L.R.C., contra el ciudadano A.S.G., debe prosperar; por lo que se ordena emplazar a las partes, para el nombramiento del partidor con los pronunciamientos de Ley; Y ASI SE DECIDE.

Cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencia, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la reconvención propuesta por el ciudadano A.S.G., asistido por los abogados D.P.A. y D.P.G., y a tales efectos se observa, que el mismo señala, que la parte actora reconvenida, quiere con la acción por partición intentada en su contra, descapitalizar a la empresa REFRIGERACIÓN GALICIA, C.A., y tratar de cometer otro fraude contra los demás socios, en especial contra los minoritarios, en los cuales se encuentra él, al intentar una partición de un bien inmueble que no es de patrimonio personal, que es parte del patrimonio de la empresa, que optaron por no declararlo como activo empresarial, y que, lo adquirieron a nombre personal, pero, con la intención de revertirlo a la empresa REFRIGERACIÓN GALICIA, C.A., para beneficio de todos los socios.

Con respecto a la carga de la prueba, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no dejan lugar a dudas al establecer:

1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.

506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación…”

Analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas por las partes; observa este Sentenciador que el articulo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determinan que: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; precisando la carga probatoria que las partes deben soportar.

En efecto, nuestra ley sustantiva en su artículo 1354 en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran la carga de la prueba, que corresponde tanto al demandante como a la demandada; siendo pacífica y reiterada la doctrina, al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.

Evidenciando este Sentenciador, que el demandado reconviniente no trajo a los autos ningún medio probatorio que demostrara sus aseveraciones, ya que sus dichos no desvirtúan en modo alguno el contenido inequívoco de los documentos públicos acompañados al escrito libelar presentados por el ciudadano L.R.C., de los cuales se evidencia la propiedad de los bienes inmuebles objeto de la presente demanda de partición, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; lo cual aunado a que, tal como fue establecido con anterioridad, el demandado reconviniente no puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, tal como lo dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la pretensión de la reconvención propuesta, versa sobre los supuestos derechos de propiedad de la sociedad mercantil REFRIGERACIÓN GALICIA C.A.; la reconvención propuesta por el ciudadano A.S.G., asistido por los abogados D.P.A. y D.P.G., no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, en observancia de la normativa legal que rige la materia, tomada en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 29 de septiembre de 2008; la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 05 de agosto de 2009, por el abogado D.P.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.S.G., contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de PARTICION DE BIENES, incoada por el ciudadano L.R.C., contra el ciudadano A.S.G., consistentes en:

  1. Una parcela de terreno distinguida con el No. 1, Manzana A-27, del Parcelamiento Agrinco Valencia P.A.3, en jurisdicción de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo que se haya agregado al cuaderno de comprobantes que se lleva en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Carabobo en fecha 19 de junio de 1952, Bajo los Nos. 226, 227 Y 228, Folios 416, 417 Y 418. dicha parcela tiene una superficie de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 Mts2) Y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con la Av. A.M. chelena; SUR: Con la parcela No. 2 de la Manzana A-27; ESTE: Con la parcela No. 21 de la Manzana A-27 y OESTE: Con la Calle Valencia. El parcelamiento Agrinco se inscribió en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C., el 23 de Enero de 1962, Bajo el No. 19, Folio 70, Protocolo Primero, Tomo IV, y pertenece a los referidos ciudadanos por documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C. el 16 de Julio de 1999, Bajo el No. 10, Protocolo Primero, Tomo 3 y en la referida parcela los condómino s construyeron un galpón industrial que mide aproximadamente DOS MIL CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (2.160 Mts2), fabricado con cerchas metálicas, formadas por ángulos, correas metálicos, techo liviano con láminas traslucidas, columnas metálicas, piso de concreto, paredes de bloque con piso rustico, instalaciones eléctricas con empotraciones exteriores con columnas metálicas, con una altura aproximada de siete metros (7 Mts2), el cual se dividió mediante la construcción de una pared de bloques y se construyó una mezanine destinada al área de oficina con una superficie aproximada de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (115 Mts2) con estructura metálica loza de tablones y paredes de bloques; y B.-) Una parcela de terreno situada en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Carabobo, marcada con el No. 21, Manzana A-27 en el plano del Parcelamiento Parque Agrinco Valencia, que se haya agregado al cuaderno de comprobantes que se lleva en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Carabobo en fecha 19 de junio de 1958, Bajo los Nos. 226, 227 Y 228, Folios 416, 417 Y 418. Dicha parcela tiene una superficie de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 Mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con la Av. A.M.; SUR: Con la parcela No. 25 de la Manzana A-27; ESTE: Con la parcela No. 22 de la Manzana A-27 y OESTE: Con la Parcela de la UNA A LA CUATRO (No. 1, 2, 3, 4) de la Manzana A-27 y pertenece a los referidos ciudadanos por documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C. el 18 de diciembre de 2000, Bajo el No. 5, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 25.- Por lo que SE ORDENA emplazar a las partes, para el nombramiento del partidor con los pronunciamientos de Ley.- TERCERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano A.S.G., contra el ciudadano L.R.C..

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.G.M.

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