Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del estado Monagas

Maturín, 18 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000137

ASUNTO : NP01-S-2013-000137

AUTO MOTIVADO DECLARANDO SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Visto el escrito presentado por el ABOGADO L.R. defensor privadO del ciudadano O.J.C. CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.384.446, en el cual solicita: “Solicito Cambio de reclusión a mi defendido POR EL PELIGRO INMINENTE QUE CORRE AL SER TRASLADADO A DICHO INTERNADO, dado a todos los acontecimientos que se han suscitado con otros imputados por este mismo delito…S. a este Tribunal se le ordene que se le practique un nuevo examen médico legal por ante esta Jurisdicción de Maturín…”.

A tales efectos este Tribunal observa que el 02 de Septiembre 2011, fue recibido un oficio Nº.- 10795 emanado del ciudadano DIRECTOR GENERAL L.R.A. CORONEL DE LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, donde informó a esta J. que NO podía albergar personas privadas de libertad por tiempo indefinido, ya que el Retén de esa Policía había colapsado y se estaba presentando una situación de hacinamiento y además solicitó que los privados de libertad que estuviesen a la orden de este Juzgado fuesen trasladados a otro centro de reclusión.

Ahora Bien el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dispone que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional.

Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda la autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos.

Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un Proceso Penal, privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o J. el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos y menos de aquellos que devienen de su naturaleza humana.

De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal.

Este Tribunal observa que el ciudadano O.J.C. CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.384.446 fue privado de libertad en fecha 15 de Febrero 2012, y que su condición es de procesado, no existiendo otro centro penitenciario en Maturín Estado Monagas sino, uno (1), EL CENTRO PENITENCIARIO DE ORIENTE (LA PICA), se le acordó por ser el sitio idóneo, para cumplir con la medida, Sin embargo, este Tribunal considera pertinente ORDENAR al ciudadano Director del Centro penitenciario de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede penitenciaria, así como al personal de la Guardia Bolivariana de Venezuela que labora en dicho centro penitenciario, a que garanticen en la práctica el derecho a la vida y a la integridad física del ciudadano O.J.C. CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.384.446 puesto que es un Derecho Humano Fundamental, que debe ser resguardado. Por consiguiente; se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada del Imputado y en consecuencia, se acuerda librar oficio al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Oriente (La Pica).

Asimismo en cuanto a la solicitud que realiza el ciudadano Abogado de la Defensa Privada que se le practique un nuevo examen forense a la ciudadana víctima ALEJANDRA VILLAHERMOSA, por un experto o experta forense de la ciudad de maturín, cabe destacar que el presente Asunto penal, el 15 de Febrero 2013, desde este Juzgado se ordenó proseguirla por el Procedimiento Especial de conformidad con lo que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las mujeres a vivir una vida Libre de Violencia, en consecuencia la causa está en proceso de investigación bajo la dirección del Órgano de Investigación como lo es el Ministerio Público, representado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por lo que tal solicitud adolece de su fundamentación a criterio de esta J., siendo que de conformidad con el artículo 96 y 97 de la ley “In Comento”, en el Ministerio Público dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias, así como los exámenes médicos psicofísicos pertinentes a la mujer víctima de violencia, correspondiéndole a este Juzgado ejercer el Control Judicial de la Investigación siguiendo lo que dispone el artículo 5 de la Citada Ley Orgánica que regula la Violencia Contra la mujer, de conformidad con el artículo 64 Ejusdem supletoriamente lo que al respecto dispone el Código Orgánico Procesal penal Vigente Y así se decide.-

DECISION

Por todo los anteriores planteamientos este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: Se declara sin lugar lo solicitado por el ABOGADO L.R. defensor privado del ciudadano O.J.C. CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.384.446, de que se quede recluido en el Retén de la Policía del Estado Monagas. SEGUNDO: Se ordena que el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Oriente (La Pica) con sede en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás Leyes y Reglamentos Vigentes, Mediante el uso del Personal adscrito a dicha Sede Penitenciaria, Así como el Personal de la Guardia Nacional Bolivariana , garantice en la práctica el derecho a la vida y a la integridad física del C.O.J.C. CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.384.446 puesto que es un Derecho Humano Fundamental que debe ser resguardado. Todo ello en protección al derecho a la vida y a la Integridad Física, en consideración a lo previsto en los artículos 2, 7, 19, 26, 43, 46 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: en cuanto a la solicitud que realiza el ciudadano Abogado de la Defensa Privada que se le practique un nuevo examen forense a la ciudadana víctima ALEJANDRA VILLAHERMOSA, por un experto o experta forense de la ciudad de maturín, cabe destacar que el presente Asunto penal, el 15 de Febrero 2013, desde este Juzgado se ordenó proseguirla por el Procedimiento Especial de conformidad con lo que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las mujeres a vivir una vida Libre de Violencia, en consecuencia la causa está en proceso de investigación bajo la dirección del Órgano de Investigación como lo es el Ministerio Público, representado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por lo que tal solicitud adolece de su fundamentación a criterio de esta J., siendo que de conformidad con el artículo 96 y 97 de la ley “In Comento”, en el Ministerio Público dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias, así como los exámenes médicos psicofísicos pertinentes a la mujer víctima de violencia, correspondiéndole a este Juzgado ejercer el Control Judicial de la Investigación siguiendo lo que dispone el artículo 5 de la Citada Ley Orgánica que regula la Violencia Contra la mujer, de conformidad con el artículo 64 Ejusdem supletoriamente lo que al respecto dispone el Código Orgánico Procesal penal N. a las partes. Líbrese el oficio respectivo.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. I.R. CASTILLO

LA SECRETARIA

ABGA. R.C.M.

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